STS, 28 de Mayo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha28 Mayo 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Alvaro , contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, que le condenó por delito de lesiones, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Sorribes Calle.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Yecla incoó Procedimiento Abreviado con el número 22 de 1998, contra Alvaro , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia (Sec. 1ª) que, con fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y nueve, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    El 4 de septiembre de 1996 el acusado Alvaro , nacido el 20 de septiembre de 1967 en Marruecos, y sin antecedentes penales en España, trabajaba en la recolección de pimientos en una finca enclavada en el paraje de "Los Claveros" del término municipal de Yecla, labores que compartía con Humberto , ligado al acusado por vínculos de nacionalidad, parentela (primos) y convivencia en la zona, y con el que discutió durante las faenas de recolección por cuestiones salariales.

    Sobre las 13 horas de ese mismo día, al cesar temporalmente los jornaleros en las tareas agrícolas para comer, Humberto se dirigió al inculpado en actitud tan impulsiva y hostil que fue menester sujetarlo, liberándose no obstante para salir en su persecución y arrojándole dos piedras que no llegaron a alcanzarle, respondiendo entonces Alvaro lanzándole una piedra con la que acertó a darle en la cabeza, produciéndole traumatismo craneo-encefálico con fractura parieto-temporal izquierda y edema cerebral, heridas que precisaron además de asistencia facultativa, tratamiento médico, invirtiendo en su curación 61 días, de los de 26 permaneció hospitalizado, 15 de ellos en la Unidad de Cuidados Intensivos. Quedan como secuelas síndrome postconmocional, hundimiento de 2 cms. en región temporal derecha y pequeña cicatriz en región occipital.

    En comparecencia efectuada el 5 de febrero de 1998, el perjudicado renunció a las indemnizaciones que pudieran corresponderle.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Alvaro como autor responsable de un delito de lesiones, ha definido, con la concurrencia de la circunstancia semi-eximente de legítima defensa a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y al pago de las costas procesales. Para el cumplimiento de la pena personal que se impone en esta resolución, le abonamos la totalidad del tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, y firme que sea esta Sentencia, comuníquese la causa al Ministerio Fiscal a efectos de la remisión condicional de la pena impuesta, y al Registro Central de Penados.

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Alvaro , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando el motivo siguiente:

    ÚNICO MOTIVO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de la eximente completa prevista en el artículo 20.4 del Código Penal.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto impugnando el único motivo aducido; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día diecisiete de mayo de dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo único amparado en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el recurrente denuncia la indebida inaplicación de la eximente completa de legítima defensa del artículo 20.4º del Código Penal.

Ataca así el acusado la apreciación por la Sala de esta eximente como incompleta alegando de contrario que no rebasó el "animus defendendi" para invadir el "vindicandi" como dice la Sala de instancia, sino que utilizó la defensa necesaria y proporcionada a la agresión sufrida.

SEGUNDO

El motivo planteado exige el más absoluto respeto al relato histórico, que no puede modificarse por supresión, alteración o inclusión de datos fácticos, ya estén en el relato de hechos probados propiamente dicho o estén en la Fundamentación, es decir en las afirmaciones o negaciones de puro hecho que en ella se contengan completando o precisando el relato histórico de la Sentencia.

En los hechos probados aparece una agresión contra el hoy recurrente por parte de un tercero que le persiguió "arrojándole dos piedras que no llegaron a alcanzarle", "respondiendo entonces Alvaro (el acusado) lanzándole (al agresor) una piedra con la que acertó a darle en la cabeza ...". La cuestión fáctica de si esta respuesta fue defensiva frente a una agresión subsistente, o fue vindicativa frente a un ataque inexistente por haber finalizado la agresión inicial, queda resuelta por la afirmación fáctica del Fundamento Tercero, según la cual la respuesta se produjo "tras un ataque fallido no seguido de acometimiento físico".

Es decir, que si el ataque había resultado fallido y a este ataque no había seguido acometimiento físico, es claro que ningún ataque existía ya cuando el acusado lanzó la piedra ni, por lo mismo, puede este lanzamiento valorarse como una defensa necesaria dirigida a neutralizar un ataque o agresión.

Se trata pues de un exceso en la defensa. Pero mientras que el exceso por falta de proporcionalidad, llamado exceso intensivo o propio no impide la apreciación de la eximente incompleta (Sentencia de 10 de octubre de 1996), el que resulta - como en este caso- de la ausencia de "necessitas defenssionis" llamado exceso extensivo o impropio, excluye la legítima defensa incluso como eximente incompleta, como esta Sala ha dicho en Sentencias de 15 de octubre de 1991, 23 de marzo de 1993 y 12 de julio de 1994, entre otras muchas.

Por lo tanto la apreciación de la exención incompleta por la Sala en el caso enjuiciado ya fue de por sí una muy benévola calificación, no recurrida por el Ministerio Fiscal, y que por ello debe mantenerse sin estimar el motivo formalizado por el acusado.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el acusado Alvaro , contra Sentencia con fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y nueve, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, en causa seguida contra el mismo por delito de lesiones, condenándole al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. Don Joaquín Delgado García; Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y Don José Jiménez Villarejo; Firmado y Rubricado.-

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Adolfo Prego de Oliver y Tolivar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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