STS, 24 de Enero de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Enero 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil uno.

En el recurso de casación de infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Alfonso , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca que le condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. García Barrenechea, siendo parte recurrida Fernando representado por el Procurador Sr. Juanas Blanco.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Jaca instruyó Procedimiento Abreviado con el número 49/97, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Huesca que, con fecha 25 de septiembre de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El día 24 de Agosto de 1997, sobre las 5´30 horas, circulaba por la Calle Constitución de la Ciudad de Jaca la motocicleta marca Honda CB-1 matrícula R-....-RG conducida por Alfonso , llevando como pasajero a Jose Antonio , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales. Al llegar a la altura del nº 17 de la citada calle se cruzó un gato en la calzada por lo que, con el fin de no atropellarlo, efectuó el conductor una frenada brusca, deteniéndose la motocicleta. En ese momento paseaba por la acera Fernando , persona amante de los animales, que acostumbraba a dar de comer al gato y quien, a la vista de lo sucedido, gritó con fuerte voz una frase referida a los españoles, cuyo contenido exacto no se ha podido determinar. Estimando Jose Antonio que la frase era insultante, se bajó de la moto y dirigiéndose a Fernando le dijo "¿Cómo que español? y a mucha honra", a lo que Fernando contestó "oye que también yo soy español". En ese momento Alfonso se acercó ambos llevando en la mano el caso de motorista y con el mismo propinó un golpe en la boca a Fernando a quien causó heridas inciso contusas en región labial superior y mucosa labial inferior, fractura de la piezas dentarias 21, 13 y 14 y avulsión de los 2/3 de la pieza dentaria 11. Como consecuencia de la agresión el lesionado cayo al suelo golpeándose en la cabeza, rompiéndose las gafas que portaba, tasadas en 12.000 pts y quedando en posición decúbito supino, sufriendo una herida inciso contusa en región occipital y traumatismo cráneo encefálico. Las lesiones tardaron en curar 10 días de los que el lesionado permaneció incapacitado para su ocupación habitual 2 días, quedándole como secuelas cicatrices en región occipital de 3 cms. de longitud, en región labial superior de 1´5 cms. y en mucosa labial superior de 1´5 cms., fractura de las piezas dentarias 21, 13 y 14 (incisivo central izquierdo, canino superior derecho y primer premolar superior derecho) y avulsión de 2/3 del incisivo central derecho las que precisaron tratamiento estomatológico reparador, que le fue realizado al lesionado, finzalizado el 1 de Diciembre de 1997 y cuyo importe fue de 21.741´10 francos franceses".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Alfonso como autor de un delito de lesiones causantes de deformidad a la pena de Prisión de Tres años y inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena debiendo indemnizar a Fernando en cuatrocientas cincuenta y una mil quinientas noventa y tres pesetas en concepto de días de curación, secuelas y reparación de gafas y el valor al cambio en pesetas de 21.741´10 francos franceses en la fecha de 1 de Diciembre de 1997 y al pago de las costas incluídas la de la acusación particular, debiendo absolver y absolviendo a Jose Antonio de la falta que se le imputaba con todos los pronunciamientos favorables debiendo deducirse testimonio de lo actuado al Juzgado de Instrucción para que, en su caso, prosiga la instrucción del delito de omisión del deber de socorro por los trámites de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.- Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas en esta resolución, abónese en su día el tiempo durante el cual estuvo el acusado provisionalmente privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido computado en otra ejecutoria".

  3. Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por falta de claridad en el relato de hechos probados. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 20.4 del Código Penal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 150 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 147 del mismo texto legal. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 150 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 152.1.3º del mismo texto legal. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 110.3º del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de enero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

La invocación que se hace de tal derecho constitucional no se sustenta en la ausencia de prueba de cargo sino en la valoración que el Tribunal de instancia ha hechos de las pruebas legítimamente obtenidas y en concreto de las declaraciones de la víctima, del propio agresor y de los partes médicos emitidos.

El Tribunal sentenciador explícita sobre la existencia de un enlace lógico y suficientemente sólido entre la actividad desplegada y los hechos que se declaran probados y alcanza la convicción, que no puede reputarse desacertada, de que el recurrente agredió a su víctima en los términos que se dejan descritos en el relato fáctico de la sentencia de instancia.

Así las cosas, estamos una vez más ante un supuesto de valoración probatoria de la que el Tribunal de instancia ha dispuesto, legítimamente obtenida y de inequívoco contenido incriminatorio, especialmente los medios de prueba a los que se ha hecho antes referencia.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por falta de claridad en el relato de hechos probados.

Se dice que el relato fáctico no es claro al haberse omitido determinadas frases proferidas por la víctima que pudieran ser insultantes para su agresor, lo acontecido entre esas manifestaciones y el golpe así como la descripción de las circunstancias físicas de agresor y víctima, estado de ánimo, alteración de carácter producida por el consumo de alcohol y modo de producirse la agresión, y en concreto si llevaba o no puesto el casco, si hubo forcejeo y si la víctima estaba erguida o agachada.

El motivo no puede ser estimado.

Ciertamente no puede aducirse falta de claridad de los hechos probados porque entienda el recurrente que se han omitido datos en dicha narración que hubieran servido para sustentar una causa de justificación o cuestionar el ánimo doloso del acusado cuando tales elementos no han resultado acreditados de las pruebas practicadas.

La falta de claridad a que se refiere el precepto invocado ha de ser de tal modo que determine la incomprensión de los hechos que se dejan probados, o aparezcan redactados confusa o dubitativamente, de tal modo que resulten inadecuados para servir de argumentación lógica al fallo; y nada de eso sucede en el recurso que se examina, la narración es perfectamente clara y el fallo recaído acorde con los hechos que se dejan probados, sin que deba reflejarse en la narración fáctica extremos que, aducidos por las partes, no han podido ser recogidos por el Tribunal al no deducirse, según su apreciación, de las pruebas practicadas; lo que no puede pretender el recurrente es suplir o completar lo que entiende son omisiones, ello escapa del cometido del motivo esgrimido, especialmente cuando si han quedado recogidos en los hechos probados las interrogantes más importantes de las planteadas como son las referidas a lo expresado por la víctima con anterioridad de la agresión y que la agresión se produjo golpeando el acusado la boca de su víctima con el casco que portaba en la mano.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 20.4 del Código Penal.

Se alega, en defensa del motivo, que concurría a favor del acusado la causa de justificación de legítima defensa.

El cauce procesal en el que se residencia el motivo exige el más estricto respeto al relato fáctico de la sentencia de instancia y en él no se contienen extremos que permitan sustentar la causa de justificación que se invoca.

Requisito fundamental de la legítima defensa es la llamada "situación de defensa" que surge, precisamente, de la agresión ilegítima, "conditio sine qua non" de la eximente en sus dos versiones completa e incompleta.

El hecho de que el acusado acudiera junto a su amigo Jose Antonio cuando discutía con la víctima sobre el contenido de unas frases anteriormente proferidas en modo alguno puede integrar esa situación de defensa que surge de una agresión ilegítima.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 150 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 147 del mismo texto legal.

El relato fáctico expresa que el golpe con el casco en la boca causó heridas inciso contusas en región labial superior y mucosa labial inferior, y fractura de las piezas dentarias 21, 13 y 14 y avulsión de los 2/3 de la pieza dentaria 11.

El Tribunal sentenciador, en el primero de sus fundamentos jurídicos, razona sobre la procedencia de aplicar el artículo 150 ahora invocado y destaca que se trata de un golpe de gran contundencia que ha dado lugar a la pérdida de tres piezas dentarias y la avulsión de 2/3 de una cuarta, y que de acuerdo con la doctrina de esta Sala ello entraña el supuesto agravado de deformidad.

Ciertamente esta Sala tiene declarado, como es exponente la sentencia de 29 de enero de 1996, que por deformidad se entiende toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos. La doctrina de esta Sala con posterioridad a la reforma de 1.989 continúa considerando la pérdida de piezas dentarias y particularmente de los incisivos, como deformidad (Sentencias 27 de noviembre de 1.991, 12 de marzo, 12 de mayo, 23 de octubre y 21 de noviembre de 1.992). Podría sostenerse excluir la deformidad en casos de una menor entidad cuando afectase a un solo diente y no se observara alteración que perjudique estéticamente al perjudicado. Pero no en casos como el que ahora examinamos en el que no se trata de la pérdida de una pieza aislada en un golpe dado "a manos limpias", sino de un golpe de gran contundencia dado en la boca con un casco de moto provocando la pérdida de incisivo central izquierdo, canino superior derecho, primer premolar central izquierdo y la avulsión de 2/3 del incisivo central derecho, pérdidas que implican tanto una notable alteración estética por la mayor visibilidad de los incisivos como un detrimento importante de la función masticadora.

Así las cosas, no estamos ante un supuesto de menor entidad y por consiguiente es de considerar acertado el criterio mantenido por el Tribunal sentenciador de que procedía apreciar deformidad.

El motivo no puede prosperar

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 150 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 152.1.3º del mismo texto legal.

Se defiende en el recurso que las lesiones sufridas por la víctima y que le causaron deformidad se produjeron por una imprudencia grave cometida por el recurrente y no por acción dolosa de éste.

El cauce en el que se residencia el motivo exige el más riguroso respeto al relato fáctico de la sentencia de instancia y es de reiterar lo antes recogido del relato fáctico acerca de cómo se produjo la agresión de Fernando .

El conocimiento de la posibilidad de que se produzca el resultado y la consciencia del alto grado de probabilidad de que realmente se produzca caracteriza la figura del dolo eventual desde el prisma de la doctrina de la probabilidad o representación, frente a la teoría del consentimiento que centra en el elemento volitivo -asentimiento, consentimiento, aceptación, conformidad, o en definitiva "querer" el resultado- el signo de distinción respecto la culpa consciente. Ambas constituyen las dos principales posiciones fundamentadoras del dolo eventual.

Esta Sala, en su evolución, ofrece un punto evidente de inflexión en la sentencia de 23 de abril de 1992 (conocida como "caso de la colza"), en la que se afirma que "si el autor conocía el peligro concreto jurídicamente desaprobado y si, no obstante ello, obró en la forma en que lo hizo, su decisión equivale a la ratificación del resultado que -con diversas intensidades- ha exigido la jurisprudencia para la configuración del dolo eventual. En la doctrina se ha demostrado convincentemente en los últimos tiempos que, a pesar de declaraciones programáticas que parecen acentuar las exigencias de la teoría del consentimiento, el Tribunal Supremo desde hace tiempo, se acerca en sus pronunciamientos, de manera cada vez más notable, a las consecuencias de la teoría de la probabilidad. Ello no puede llamar la atención, pues esta evolución también se apercibe en la teoría del dolo eventual". Añade dicha sentencia que "la jurisprudencia de esta Sala, sin embargo, permite admitir la existencia del dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene la seguridad de controlar, aunque no persiga el resultado típico. El dolo eventual, por lo tanto, no se excluye simplemente por la esperanza de que no se producirá el resultado o porque éste no haya sido deseado por el autor".

En el supuesto que examinamos, el conocimiento de la posibilidad de que se produjera el resultado de graves lesiones y el alto grado de probabilidad de que realmente se ocasionaran, tras el contundente golpe con un casco de moto en la boca de la víctima, resultaba bien patente, y de ello tenía que ser completamente consciente el acusado. El dolo eventual fluye sin dificultad de los hechos descritos, que impiden la apreciación de una culpa consciente cuyo campo se ve desbordado por el alto grado de probabilidad de que se produjeran la pérdida de piezas dentarias cuya representación resultaba obligada para su agresor.

No se debe olvidar que el término "de propósito" incluido en el artículo 419 del Código Penal derogado ha sido excluido en el artículo 150 del vigente Código Penal lo que elimina cualquier cuestión sobre la aplicación del dolo eventual a este supuesto agravado de lesiones.

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 110.3º del Código Penal.

Se discrepa con la indemnización que otorga el Tribunal por las secuelas sufridas que han sido cuantificadas en 402.441 pesetas y se dice que si bien se ha cumplido el baremo establecido en la ley 30/1995, sin embargo se ha otorgado lo máximo para cada pieza dentaria y se ha aplicado el factor de corrección que supone un 10% de incremento sin que exista un perjuicio económico acreditado.

El motivo no puede prosperar.

Reconoce el recurrente que se ha dado cumplimiento al mandato legal contenido en el sistema tasado o baremo establecido como Anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en su redacción dada por la Disposición Octava de la Ley 30/95 y ciertamente así ha sido señalándose en el cuarto de los fundamentos jurídicos que procede aplicar un punto por cada diente afectado incrementado en un 10% como factor de corrección, apareciendo perfectamente determinadas las bases en que se fundamenta la cuantía de la indemnización y dándose cumplido acatamiento al mandato del artículo 115 del Código Penal.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Alfonso , contra sentencia de la Audiencia Proivncial de Huesca, de fecha 25 de septiembre de 1998, en causa seguida por delito de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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