STS 1856/2000, 29 de Noviembre de 2000

PonenteMARTINEZ ARRIETA, ANDRES
ECLIES:TS:2000:8759
Número de Recurso1427/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1856/2000
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, la representación de MIGUEL M.M. y la acusación particular de J.R.F.S.

., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoquinta, que le condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. A.M.A., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes respectivamente representados por los Procuradores Srs. S.F.Y. Santander Illera.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid, instruyó sumario 5/98 contra A.M.M,.Y.M.M.M.., por delito de lesiones, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 1 de Marzo mil novecientos noventa y nueve dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las 3 horas del día 9 de noviembre de 1997, los hermanos Antonio y Miguel M.M., mayores de edad y sin antecedentes penales, se hallaban en el interior del disco-pub "Slogan" sito en la calle C.M.A.N.2. de esta ciudad, donde tuvieron incidentes, en la pista de baile del local, con otros clientes, por lo que fueron recriminados por un empleado del mismo, para que cesaran su actitud.

Pasados unos minutos, después de las 4 horas, fueron advertidos de nuevo por el empleado R.M.L., y, al continuar con su actitud, les indicó que abandonaran el local, llevándoles, junto a un camarero hasta la puerta de salida del pub. En ésta se encontraba, fuera del local, el encargado, que hacía las funciones de portero, J.R.F.S.

., junto al cliente habitual del pub Santiago S.A., controlando las personas que entraban y salían del establecimiento.

Como Jorge Ramón recriminara su comportamiento a los hermanos M., éstos, súbitamente, se abalanzaron hacia él, apartando aquél con el brazo a Antonio, cuando Miguel M. le propinó un fuerte golpe con su rodilla en la región genital, cayendo sobre Jorge Ramón, de superior complexión física que ellos, al suelo y, al levantarse, cuando una persona no identificada se puso entre ellos, Miguel le dió un puñetazo en el ojo izquierdo. Mientras sucedía esto, Antonio M. fue golpeado por varias personas que allí se encontraban, que no han sido identificadas.

Instantes después fueron a recibir asistencia médica al centro de Vallecas, donde el médico de guardia observó que Miguel M. tenía una erosión en la mano derecha; su hermano Antonio, hematomas y erosiones en ambos ojos, manifestando que no veía bien con el derecho; S.S.U. contusión en el pie izquierdo, por la que sólo precisó tal asistencia y J.R.F. una erosión y contusiones múltiples en el ojo izquierdo, y contusión y hematomas en el testículo derecho.

Como quiera que el día siguiente no se le quitaban a J.R.

los fuertes dolores en la zona testicular, guardando cama, acudió al servicio de urgencias de urología del Hospital de la Princesa, donde se le apreció un traumatismo escrotal derecho, así como en el hombro derecho a consecuencia de la caída al suelo. Dos días después, al no cesar los dolores con la medicación prescrita y tener inflamado dicho testículo, volvió al centro hospitalario, donde quedó ingresado, practicándole, pasados unos días, una orquiectomía -extirpación- del testículo derecho por el traumatismo con rotura que presentaba.

Invirtió en la curación de las lesiones padecidas treinta días, con incapacidad para su trabajo habitual, estando hospitalizado 18 días, perdiendo el testículo derecho, con la posibilidad de poder ocupar la bolsa escrotal drecha con una prótesis sin función fisiológica exocrina ni endocrina. No ha precisado tratamiento psicológico ni psiquiátrico, refiriendo estados de ansiedad en su trabajo y sentimientos de vergüenza ante la carencia que padece, sin presentar, según el informe médico forense aportado, el trastorno psíquico que padece la intensidad suficiente como para considerarlo secuela psíquica".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenamos a Miguel M.M. como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena, a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Jorge Ramón F.S. en la cantidad de cuatro millones trescientas mil pesetas y al pago de la mitad de las costas procesales, incluídas las de la acusación particular.

Absolvemos a Antonio M.M. del delito de lesiones del que era acusado, como cooperador necesario, por la acusación particular, declarando de oficio la mitad restante de las costas.

Para el cómputo de la pena privativa de libertad impuesta se abonará el tiempo de prisión preventiva sufrido por el procesado en la causa.

Se ratifica el auto de insolvencia del procesado decretado por la instructora de la causa".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la respectiva representación de Miguel M.M. y la acusación particular de Jorge Ramón F.S., que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio fiscal y las representaciones de los recurrentes, formalizaron los recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

El Ministerio Fiscal:

ÚNICO.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La representación de Miguel M.M.:

PRIMERO.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 28 del Código penal y del artículo 24.2 de la Constitución Española referido al derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba provocando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

La representación de la acusación particular de J.R.

Fernández:

PRIMERO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación del artículo 617 del Código penal.

SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 150 del Código penal e inaplicación del artículo 149 del Código penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de Noviembre de 2000.

PRELIMINAR.- La sentencia objeto de la presente censura casacional condena al acusado por un delito de lesiones del art. 150 del Código penal contra la que el Ministerio fiscal, la acusación particular y la defensa expresan una oposición que examinaremos por el orden de formalización.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL

PRIMERO.- 1.- La acusación pública formaliza una oposición articulada en un único motivo en el que denuncia el error de derecho por la inaplicación al hecho probado del art. 149 del Código penal y aplicación indebida del art. 150 del mismo Código, es decir, la consideración, o no, como órgano principal de la lesión producida.

El hecho probado, del que se parte en la impugnación, refiere que el acusado en el curso de una discusión con el perjudicado le propinó un rodillazo en la zona genital a consecuencia del cual tuvo que practicarse una orquiectomia-extirpación-de un testículo.

En el desarrollo del motivo argumenta sobre la condición de órgano principal del testículo sin que esa consideración se pierda por la dualidad de testículos al igual que ocurre en otros órganos bilaterales del cuerpo humano.

  1. - El motivo debe ser desestimado. La cuestión a resolver se circunscribe a la declaración, o no, de la pérdida de un testículo como órgano principal, y por lo tanto una mayor consecuencia jurídica por el mayor disvalor del resultado, la extirpación de un testículo.

    A favor de su consideración como órgano principal el Fiscal argumenta con cita de nuesta jurisprudencia (Cfr. SSTS 16.5.86 y 5.10.89 y las que en ellas se citan). No obstante, y aunque hay pronunciamientos de esta Sala en los que hemos declarado que no es órgano principal (STS 1.6.89), ha de señalarse que esa jurisprudencia aplicó un Código penal anterior al vigente en el que junto a la expresión de unos concretos resultados que agravaban la consecuencia jurídica exigía un requisito específico en la tipicidad subjetiva con la expresión "de propósito", que fue interpretado por esta Sala como exigencia de un dolo directo que abarcara la acción y el resultado requerido en el tipo penal. Este requisito ha desaparecido de los tipos penales 149 y 150 que, respec tivamente, presentan una agravación por la gravedad del resultado.

  2. - Abordaremos la cuestión desde la nueva tipología. Ambos artículos, el 149 y el 150, refieren la agravación a un miembro o a un órgano, esto es, a una parte del cuerpo que desempeña una función fisiológica, también aquella parte del cuerpo dotada de funciones propias. Igualmente, ambos preceptos suponen la exigencia de un tratamiento médico o quirúrgico para alcanzar la sanidad de la lesión y refieren la concrección del resultado a la pérdida o inutilidad de la función del órgano o miembro afectado por la acción realizada.

    Por último, ambos preceptos concretan el resultado referido a la inutilidad, esto es, en la ineficacia del órgano o miembro para la realización de la función que tienen atribuída, o a la pérdida que supone además de la ineficacia funcional el menoscabo anatómico.

    Lo relevante es la pérdida de funcionalidad del órgano o miembro lo que no debe ser entendido en su acepción literal, pues bastará un menoscabo sustancial (STS 13.2.91) de carácter definitivo. En el supuesto de que fuera susceptible de corrección quirúrgica habrá de valorarse la entidad de la intervención, la voluntariedad en su realización y la existencia de riesgos no exigibles al perjudicado.

    La consideración de principal o no principal, concepto puramente valorativo, del órgano o miembro dependerá de si el órgano o función perdida o inutilizada desarrolla una función que si bien no es esencial para la vida ha de realizar una función relevante para la misma, la salud o el normal desenvolvimiento del individuo.

    Es claro que la pérdida o inutilidad de los dos testículos se subsume en el tipo agravado de las lesiones del art. 149 del Código penal, pues la pérdida anatómica de un miembro corporal supone la pérdida de la funcionalidad, esto es, de la función que ambos testículos desarrollan, tanto la interna o endocrina, referida a la producción de hormonas masculinas determinantes de su fisonomía externa y del apetito sexual, como la externa o exocrina que produce los espermatozoides que a través de los conductos deferentes discurrren por la uretra hasta su expulsión.

    La prueba pericial practicada en el procedimiento no refiere que la extirpación de un testículo afecte a la función endocrina y exocrina, que el perjudicado sigue desarrollando con normalidad (veánse al respecto las pruebas periciales forense realizadas y estudios específicos que señalan que "los hombres con un testículo solamente, no muestran evidencia alguna de deficiencia hormonal"), por lo que no podemos declarar que la pérdida de un testículo suponga la de un órgano principal siendo más correcta su consideración de no principal dado que no se ha perdido la función como así resulta de la pericial y de los estudios consultados.

    Corrobora la anterior consideración el examen de los concretos resultados que integran la agravación por el resultado del art.

    149 del Código penal. En efecto, junto a la pérdida o inutilidad de un miembro principal se relacionan la impotencia y la esterilidad y otros resultados típicos que no guardan relación con la cuestión debatida, en clara referencia a la inutilidad de la función que no se produce por la extirpación de un testículo. Consecuentemente, la pérdida de un testículo no supone pérdida de la función que realiza, la endocrina y la exocrina y no puede considerarse como parificado en su valoración a la impotencia y a la esterilidad que sí supone la pérdida de una función.

    Lo anteriormente fundamentado no afecta a otros órganos dobles existentes en el cuerpo humano, porque aún con duales tienen su funcionalidad propia e independiente de su par, como los ojos, los oídos y pulmones. Otros, por la relevancia e importancia de sus funciones, como en el supuesto de los riñones, en los que la pérdida de uno supone una merma importante de la funcionalidad de los órganos que lo componen.

    Consecuentemente, el motivo se desestima.

    RECURSO DE JORGE RAMÓN F.S.

    SEGUNDO.- En el primer motivo denuncia el error de derecho al inaplicar al hecho probado el art. 617 del Código penal, la falta de lesiones, al hecho declarado probado al referir el mismo que tras los hechos anteriormente examinados, el rodillazo en los genitales el acusado condenado propinó un puñetazo en el ojo al perjudicado que en ese momento se levantaba de la anterior agresión sufrida. Como consecuencia del puñetazo sufrió una erosión y contusiones múltiples en el ojo izquierdo.

    El motivo se desestima. La conducta que se describe en el relato fáctico se conecta a una unidad temporal y espacial e, incluso, bajo la concurrencia de la misma ocasión y circunstancias que hacen que los distintos acometimientos se valoren jurídicamente como una unidad en la que la acción más grave absorbe a los restantes resultados acaecidos en esa unidad temporal.

    Consecuentemente, el motivo se desestima.

    TERCERO.- El segundo motivo coincide con el formalizado por el Ministerio fiscal y a lo expuesto en el primer fundamento de esta Sentencia nos remitimos para su desestimación.

    MIGUEL M.M.

    CUARTO.- En el primer motivo que formaliza la defensa del condenado denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia argumentando que el tribunal de instancia sólo ha valorado las declaraciones incriminatorias del perjudicado y no las declaraciones exculpatorias de un testigo.

    El motivo se desestima.

    La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su practica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuído, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la se ntencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

    Corresponde al tribunal de casación comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.

    El tribunal de instancia realiza una cuidada motivación de la prueba testifical, oída con la inmediación que preside su práctica. Desde las exigencias racionales del art. 717 de la Ley procesal, el tribunal afirma el hecho probado explicitando la convicción obtenida. Esta Sala, que carece de la inmediación necesaria para valorar una prueba de carácter personal, no puede sustituir una convicción por otra.

    QUINTO.- El segundo motivo, formalizado por error de hecho en la apreciación de la prueba, reproduce la oposición expuesta en el anterior motivo.

    Sin designar ningún documento a los efectos de este recurso pretende una revalorización de la testifical practicada en el juicio oral con olvido de que tal función está reservada al tribunal de instrucción que directamente percibe la prueba.

    Consecuentemente, el motivo se desestima.

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por el Ministerio fiscal, la representación del acusado Miguel M.M. y de la acusación particular de Jorge Ramón F.S., contra la sentencia dictada el día 1 de Marzo de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial de Madrid, en la causa seguida contra Miguel M.M., por delito de lesiones. Condenamos a Miguel M. Moya y a la acusación particular de Jorge Ramón F.S. al pago de las costas causadas respectivamente y a esta última a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

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