STS 454/2002, 11 de Marzo de 2002

PonenteMiguel Colmenero Menéndez de Luarca
ECLIES:TS:2002:1709
Número de Recurso1247/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución454/2002
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil dos.

En el recurso de Casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Eduardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Segunda), con fecha once de Febrero de dos mil, en causa seguida contra el mismo por Delito de Lesiones, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Eduardo representado por el Procurador Sr. Olivares Santiago.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 5 de los de Algeciras incoó Diligencias Previas con el número 1.100/96 contra Eduardo , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Segunda) que, con fecha once de Febrero de dos mil dictó sentencia conteniendo los siguientes:

"HECHOS PROBADOS: Primero.- Se declara probado que Eduardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, (que estuvo arrestado 25 días por estos hechos), el día 3 de Enero de 1.993 hallándose cumpliendo su servicio militar en una Batería de Costa en la zona de Algeciras, dependiente del regimiento de Artillería de Costa Número 5 con Plana Mayor en Algeciras, hallándose prestando con otros compañeros el servicio de guardia de seguridad, sobre las 3'45 horas llamó al artillero Abelardo para que entrase de punto, discutiendo este último con el primero porque decía que le había llamado un cuarto de hora antes de la hora marcada para el relevo. Sobre las seis menos cuarto tomándose la revancha el segundo llamó al acusado con bastante antelación para que entrara de puesto y viendo que este último no se levantaba le zarandeó el colchón para que lo hiciera, volviendo los dos a discutir llegando incluso a cogerse por el pecho, no pasando nada más. Sobre las ocho de la mañana y una vez hecho el relevo, los componentes de la guardia saliente que eran el Cabo Leonardo , Braulio , el acusado y Abelardo se dirigieron a la Batería y durante el camino continuó la cuestión manifestando Abelardo que lo único que había hecho era pagarle con la misma moneda al despertarlo antes y entonces Eduardo sin dirigirle palabra se descolgó el fusil Cetme dándole un fuerte golpe con la bocacha en la boca, partiéndole seis dientes, llegando a sangrar abundantemente. A continuación el acusado se marchó a la Batería tomando de la cocina un cuchillo de grandes dimensiones que esgrimió. Como consecuencia de la agresión Abelardo resultó con las siguientes lesiones: Fractura de huesos de la cara (maxilar superior izquierdo) y fractura y hundimiento de piezas dentarias. Necesitó además de una asistencia facultativa, tratamiento médico y quirúrgico. Curó a los 160 días y requirió el tallado de las piezas para la colocación de un puente de porcelana en sustitución de los seis dientes perdidos. Segundo.- Se declara también probado que el día 14 de Diciembre de 1.995, el Tribunal Militar Territorial Segundo dictó Sentencia número 352/95 en la Causa 23/15/94, seguida contra Eduardo por delito de maltrato a Fuerza Armada, en la que se contenía una relación de Hechos probados en sustancia coincidente con lo anterior, pronunciando el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos al procesado Eduardo , como autor responsable de un delito consumado de MALTRATO DE OBRA A FUERZA ARMADA, ya calificado a la pena de CINCO AÑOS de prisión con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la obligación de abonar al Estado, en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de 190.000 pesetas, que el condenado indemnizará cuando venga a mejor fortuna, toda vez que Pieza Separada, unida a esta Causa, ha sido declarada por Auto la insolvencia del mismo que por esta Sentencia se aprueba" . Recurrida en casación dicha sentencia, por la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo se dictó Sentencia el 24 de Junio de 1.996 en el Rollo 1/17/96 que casaba y anulaba la Sentencia del Tribunal Militar Territorial Segundo, expresándose en su Parte Dispositiva que: "FALLAMOS que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación procesal de D. Eduardo contra la sentencia dictada el 14 de Diciembre de 1.995 en la Causa 23/15/94, por el Tribunal Militar Territorial Segundo que le condenó, como autor de un delito de maltrato de obra a fuerza armada a la pena de cinco años de prisión y accesorias legales y, en consecuencia casamos y anulamos dicha sentencia, dictando en resolución aparte la que consideramos procedente en Derecho. Y remítase testimonio de particulares de toda la causa al Decanato de los Juzgados de Instrucción de Algeciras a los efectos pertinentes en relación al posible delito de lesiones". Tal Segunda Sentencia de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo acogía la relación de hechos probados la Sentencia del Tribunal Territorial Segundo, y terminaba fallando lo que sigue: "FALLAMOS que debemos absolver y absolvemos a D. Eduardo del delito de maltrato a fuerza armada de que venía siendo acusado, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares pudieran haberse adoptado en relación con dicho procesado y a las resultas de esta causa". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS.- Primero.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Eduardo , como autor criminalmente responsable de un delito ya definido de lesiones agravadas por el medio empleado y el resultado producido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN MENOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales. Segundo.- Por vía de responsabilidad civil indemnizará el condenado a Abelardo en la suma de 1.880.0000 pesetas por todos los conceptos. Y dígase al Instructor que tramite y remita una vez terminada la correspondiente pieza separada de responsabilidad civil, en la que se acuerde sobre la solvencia o insolvencia del condenado, llevándolo a efecto aun antes de la firmeza de la presente, asegurando las responsabilidades de esta causa." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la representación de Eduardo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

En el recurso interpuesto por la representación del recurrente Eduardo lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por entender vulnerado el principio de legalidad penal proclamado en el artículo 25 de la Constitución Española.

  2. - Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, impugnó ambos motivos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día cuatro de Marzo de dos mil dos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En dos motivos, que pueden ser estudiados conjuntamente, plantea el recurrente, por la vía del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la vulneración del principio de legalidad del art. 25 de la Constitución y del art. 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en virtud de los cuales nadie puede ser juzgado por los mismos hechos por los que ya ha sido condenado o absuelto, en sentencia firme, en un proceso penal anterior.

La cuestión ya fue planteada en la instancia y resuelta amplia y adecuadamente por la Audiencia Provincial.

El art. 117.5 de la Constitución, luego de afirmar que el principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales, establece que la ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense, admitiendo, por tanto, la jurisdicción militar con un carácter eminentemente restrictivo que ha de ser tenido en cuenta, en lo necesario, para interpretar la legislación correspondiente, según ya puso de relieve el Tribunal Constitucional en la STC nº 75/1982, de 13 de diciembre.

La Ley Orgánica 4/1987, que regula la competencia y organización de la jurisdicción militar, plasma esa configuración de la misma y determina en el art. 12.1 los delitos para cuyo conocimiento es competente, estableciendo que conocerá de los delitos comprendidos en el Código Penal Militar, incluso en aquellos supuestos en los que siendo los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo al Código Penal común, les corresponda pena más grave con arreglo a este último, en cuyo caso se aplicará éste. Se establece así un principio de especialidad a favor de la Jurisdicción Militar en cuanto que será ésta la que conocerá de aquellos delitos que se contemplen en ambos Códigos Penales, llegando a aplicar incluso la legislación penal común cuando en ella se señale mayor pena. Quedan excluidas, por lo tanto, y salvo los supuestos de delitos conexos, todas las infracciones que no se encuentren comprendidas en ese texto legal o en alguna otra de las previsiones de dicho artículo. En el mismo sentido, el art. 3.2 de la LOPJ establece que la competencia de la jurisdicción militar quedará limitada al ámbito estrictamente castrense respecto de los hechos tipificados como delitos militares por el Código Penal militar y a los supuestos de estado de sitio...". Estas disposiciones, unidas a la necesidad, antes expuesta, de interpretación restrictiva de la competencia de la jurisdicción militar, imponen la imposibilidad de extender su intervención al enjuiciamiento de hechos que, por su calificación jurídica, excedan de su competencia, pues podría verse afectado el derecho fundamental al juez legalmente predeterminado por la ley.

En este sentido ha señalado el Tribunal Constitucional en la STC 18/2000, de 31 de enero, que "procede recordar al efecto que la jurisdicción militar que, por mandato constitucional y bajo el principio de unidad de jurisdicción, conoce de un ámbito objetivo diferente del que es propio de los demás órganos integrantes del Poder Judicial (SSTC 60/1991, de 14 de marzo, y 113/1995, de 6 de julio), no puede extender su cognición más allá del ámbito estrictamente castrense a que se refiere el art. 117.5 CE, por lo que, como se declaró en la STC 111/1984, de 28 de noviembre, la transgresión de las reglas definidoras de ese orden jurisdiccional, tanto en su formulación como en su debida aplicación o interpretación puede, en ocasiones, conducir a una vulneración del derecho al Juez legal que garantiza el art. 24.2 CE".

De esta forma, en ningún caso la Jurisdicción Militar podrá conocer de hechos que constituyan delitos comunes y al mismo tiempo no aparezcan tipificados en el Código Penal Militar.

SEGUNDO

El art. 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Nueva York, 16 de diciembre de 1966, ratificado por España, publicado en el B.O.E. nº 103 de 30 de abril de 1977, dispone que "nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme, de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país". Se consagra así el principio non bis in idem, que, en opinión del Tribunal Constitucional, como ya señaló la STC nº 2/1981, de 30 de enero, aunque no está recogido expresamente en los arts. 14 a 30 de la Constitución, ha de considerarse íntimamente unido a los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones del art. 25, habiéndolo vinculado alguna resolución de esta Sala Segunda al derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 (STS de 16 de febrero de 1995; STS nº 488/2000, de 20 de marzo; ATS de 15 de octubre de 1998 y ATS de 14 de enero de 2000). En la legislación procesal tiene su concreción en la institución de la cosa juzgada, prevista como artículo de previo pronunciamiento en el art. 666 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que, aunque se considere de orden procesal, puede ser discutida en casación al tratarse en realidad de un instrumento para hacer valer la eficacia real del principio constitucional antes expresado. Como ha señalado esta Sala en la STS nº 594/2000, de 24 de abril, "la única eficacia que produce la cosa juzgada material en el ámbito penal, es la preclusiva o negativa, lo que significa que no se puede seguir otro procedimiento de semejante orden penal sobre el mismo hecho y respecto de la misma persona, cuando la causa criminal fue resuelta con anterioridad por sentencia firme o resolución similar. Asimismo, frente a la identidad subjetiva, objetiva y de causa de pedir exigida en el ámbito civil, se han restringido los requisitos para apreciar la cosa juzgada en el orden penal, bastando los dos primeros, careciendo de significación, al efecto, tanto la calificación jurídica como el título por el que se acusó, cuando la misma se base en unos mismos hechos. Tal doctrina está totalmente consolidada por una jurisprudencia muy reiterada, pudiendo citarse entre otras las Sentencias de 16 de febrero y 30 de noviembre de 1995, 17 octubre y 12 de diciembre 1994, 20 junio y 17 noviembre 1997, y 3 de febrero y 8 de abril de 1998.". Además de evitar la existencia o la continuación de un segundo procedimiento, la cosa juzgada puede producir efectos con posterioridad a la segunda sentencia, pues a través de los recursos pertinentes, concretamente el recurso de revisión conforme al art. 954.4 de la LECrim (STS nº 134/1998, de 3 de febrero y STS nº 629/1998, de 6 de mayo, entre otras), se puede alegar la vulneración del principio non bis in idem y obtener la anulación de esa segunda resolución. Pero no todas las resoluciones judiciales que hagan referencia a unos mismos hechos y a unos mismos acusados producen el efecto de cosa juzgada. El transcrito art. 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que nadie puede ser "juzgado ni sancionado" por delito cuando haya sido ya "condenado o absuelto", con lo que se está refiriendo a resoluciones sobre el fondo y no a cuestiones incidentales o procesales. Asimismo la jurisprudencia de esta Sala, por todas la STS nº 488/2000, de 20 de marzo, ha precisado las resoluciones que no causan el efecto de cosa juzgada. No lo producen los autos rechazando una querella o denuncia por no ser los hechos constitutivos de delito (STS de 15 de octubre y 18 de noviembre de 1998), ni los autos de sobreseimiento provisional ni los autos de archivo dictados al amparo del art. 789.5.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no ser los hechos constitutivos de infracción penal (STS de 16 de febrero de 1995 y de 3 de febrero de 1998), siendo común a todas estas resoluciones la inexistencia de un pronunciamiento sobre el fondo. Por no tratarse de una resolución de esta clase, tampoco lo producen las decisiones sobre la competencia, ni siquiera en el supuesto previsto en el art. 793.8 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que tiene lugar tras la celebración de un juicio oral y se fundamenta en la imposibilidad de juzgar por falta de competencia objetiva del órgano jurisdiccional.

Sin embargo sí lo producen las sentencias firmes, por lo que suponen de enjuiciamiento definitivo de un hecho contra una persona que ha soportado una acusación y un juicio y, excepcionalmente se equiparan a ellas los autos de sobreseimiento libre por su carácter definitivo. De todo lo expuesto se deduce que la decisión de evitar un segundo proceso, o de anular una segunda sentencia, cuando ya se ha producido una resolución judicial sobre los mismos hechos y los mismos imputados, no se basa en motivos puramente formales sino en la necesidad material de proscribir ese segundo enjuiciamiento con su correspondiente resolución. Por eso, el efecto de cosa juzgada solo se reconoce a las decisiones que hayan afectado al fondo de la cuestión enjuiciada.

TERCERO

Procede realizar ahora algunas breves consideraciones acerca de la calificación jurídica de los hechos a los que se refiere la sentencia impugnada, maltrato a fuerza armada, del art. 85.3 del Código Penal Militar, y el delito de lesiones del art. 147 y siguientes del C. Penal común.

La estructura del primero de ellos permite afirmar que no es necesario para su consumación que se produzca un resultado lesivo, ya que las lesiones no son contempladas como un elemento del tipo básico, sino como un elemento de agravación. De esta manera ha de entenderse que el Tribunal de la Jurisdicción militar solamente comprobará la existencia de lesiones en el caso de afirmar con carácter previo la comisión de un delito de maltrato a fuerza armada que es de su competencia. Las lesiones solo se enjuician dentro de la jurisdicción militar, como un resultado que agrava el delito de maltrato a fuerza armada y no como un delito autónomo, de forma que no existirá ningún pronunciamiento jurisdiccional acerca de las lesiones en el ámbito de la Jurisdicción Militar, tanto en el aspecto fáctico como en el jurídico, si no es como consecuencia de la previa afirmación de la comisión de un delito de maltrato a fuerza armada.

El delito de maltrato de obra a fuerza armada no se comete siempre y en todo caso por el mero hecho de causar lesiones a un militar, sino que, partiendo de que el sujeto activo ha de ser siempre otro militar, existen supuestos en los que, aunque en su momento pudiera afirmarse la existencia de las lesiones, no resulta posible considerar cometido el delito militar. Por lo tanto, los Tribunales de la Jurisdicción Militar solo entran a conocer de los hechos que pueden integrar las lesiones a partir del momento en que establezcan la concurrencia de los requisitos del delito de maltrato a fuerza armada.

CUARTO

Las previsiones legales antes expuestas conducen a remitir esta clase de asuntos inicialmente a la jurisdicción militar, pero ésta no puede conocer del delito de lesiones si no es en el ámbito del delito militar de maltrato a fuerza armada que determina su competencia. Desaparecido este delito, ante la no concurrencia de sus elementos esenciales, desaparece la competencia de la jurisdicción militar, debiendo recordarse en este momento las consideraciones realizadas en el primero de los Fundamentos de Derecho acerca del carácter restrictivo con el que se concibe dicha jurisdicción, que impide su extensión al enjuiciamiento de hechos cuya calificación no se corresponda con las previsiones del Código Penal Militar.

En este sentido, la decisión del Tribunal Supremo, Sala Quinta, al estimar el recurso de casación no podía adoptar otra forma que la de una segunda sentencia absolutoria, desde el momento en que solamente se podía referir al delito militar de maltrato a fuerza armada, que considera no cometido, pero, en lo que afecta al delito común de lesiones, y desde un punto de vista material, no se refería, porque no podía hacerlo, al fondo de la cuestión, es decir, a la existencia o no de un delito de lesiones del Código Penal común, debiendo por ello limitarse a establecer la inexistencia del delito militar y a constatar su falta de jurisdicción para conocer de aquellos aspectos de los hechos que podían constituir un delito común, cuyo conocimiento correspondía a la jurisdicción ordinaria, como pone de relieve la deducción del oportuno testimonio "a los efectos pertinentes en relación al posible delito de lesiones". Como consecuencia de lo expuesto, puede concluirse que, en lo que se refiere a los aspectos de los hechos que darían lugar a su calificación como un delito de lesiones, aunque haya existido un procedimiento, no se ha producido en realidad un enjuiciamiento anterior, ni, por lo tanto, una resolución de absolución o condena, sino únicamente una declaración de falta de jurisdicción anudada a una absolución por el delito de naturaleza militar que se enjuiciaba, por lo que la sentencia dictada en la jurisdicción militar no produce el efecto de cosa juzgada material en relación al delito de lesiones.

Ello conduce a la desestimación del motivo.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Eduardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Segunda, con fecha once de Febrero de dos mil, en causa seguida al mismo en las Diligencias Previas 1100/96 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Algeciras, por delito de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Miguel Colmenero Menéndez de Luarca José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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