STS 2018/2000, 22 de Diciembre de 2000

PonenteABAD FERNANDEZ, ENRIQUE
ECLIES:TS:2000:9608
Número de Recurso1009/1999
Procedimiento01
Número de Resolución2018/2000
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Antonio I.P., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, que le condenó, por delito de lesiones y de una falta de vejaciones injustas, siendo parte como recurrido Angel Juan H.M., los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique A.F., siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. D.S. y el recurrido por la Procuradora Sra. E.V..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número, 5 de los de Málaga, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 5.558 de 1997, contra el acusado Antonio I.P. y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Segunda) que, con fecha cuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Aproximadamente a las 13,30 horas del día 2 de octubre de 1.997, cuando el acusado, Antonio I.P., mayor de edad y sin antecedentes penales, se disponía a acceder al garaje comunitario del edificio P.V. de esta Ciudad, con el fin de aparcar el vehículo que iba conduciendo, al advertir la presencia del administrador de la comunidad, que se encontraba junto a la entrada del garaje, se bajó del vehículo y se dirigió hacia él en tono despectivo y lanzándole improperios, tales como "baboso, sinvergüenza, ladrón ...". D. Angel Juan H.M., el administrador citado, eludió el enfrentamiento instando al acusado a que formulara contra él las oportunas acciones ante los juzgados en lugar de someterle en público a tales descalificaciones per sonales. Pese a que el ofendido dio por zanjado el incidente y se introdujo con el portero del inmueble en el garaje, a fin de comprobar unas filtraciones de las que había sido informado, el acusado volvió a la carga, entró en el garaje por una puerta distinta y, después de aparcar su vehículo, se encaró nuevamente con el administrador. No puede precisarse si desde el primer momento llevaba consigo una especie de porra de madera o si se acercó nuevamente al vehículo para recogerla después de un primer enfrentamiento verbal, lo cierto es que, sin otro motivo que su desmedida agresividad, comenzó a golpear con la meritada porra al citado administrador, que recibió los primeros golpes en los brazos, pues los colocaba a modo de escudo, para preservar otras partes más vulnerables de su anatomía. En un momento determinado, D Angel Juan logró inmovilizar a su atacante, al hacer presa con uno de sus brazos sobre su cabeza, pero accedió a los ruegos del acusado, para que le soltara y no le pegara delante de su hijo de cinco años de edad, que presenciaba la escena, y su noble gesto debió encolerizar aún más al acusado, pues fue entonces, al sentirse libre de la presión, cuando pegó al administrador con la porra en la cabeza, con tal violencia que se rompió. D. Angel Juan quedo semiinconsciente y el acusado continuó su agresión, utilizando el trozo de porra que quedó en su mano como si fuera un pincho contra la espalda del indefenso administrador. Como consecuencia de la agresión relatada, D. Angel Juan H.M. resultó con hematomas y erosiones en ambos costados, inflamación en brazo derecho, fractura de la 10ª costilla, que hizo preciso y necesario para su curación la administración de analgésicos y antiinflamatorios tardando en curar veintiún días, siete de los cuales estuvo incapacitado para dedicarse a sus habituales ocupaciones. La porra utilizada es de las que suelen venderse en las ferias, que contienen inscripciones con motivos jocosos y son de madera de ínfima calidad. >>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    Se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de solvencia dictado por el Juzgado Instructor en la pieza separada responsabilidad civil.

    Llévese nota de esta condena al Registro Central de Penados y Rebeldes.

    Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia. >>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, por la representación del acusado Antonio I.P., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado Antonio I.P., formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Error en la apreciación de la prueba, basado en el contenido de la declaración de sanidad emitida por el médico forense D. Angel H.M. obrante en el folio 16.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Infracción del principio de presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de la Constitución al condenar por una falta de vejaciones leves.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Infracción del artículo 109 del Código Penal al fijar la responsabilidad civil en 710.000 pesetas.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Infracción del artículo 124 del Código Penal al resolver incluir las costas devengadas por la acusación particular en la tasación de costas.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la inadmisión de todos los motivos interpuestos. La representación del recurrido Angel Juan H.M. se adhiere a las alegaciones del Ministerio Fiscal, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 18 de Diciembre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Motivo Primero se formula por infracción de Ley, al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en él se denuncia error en la apreciación de la prueba en base a la declaración de sanidad emitida por el Médico Forense.

Sin embargo tal informe está casi textualmente recogido en los Hechos Probados de la sentencia, por lo que del mismo no puede derivarse ninguna alteración fáctica.

Ahora bien, de la argumentación del motivo claramente se desprende que lo que se aduce es la indebida aplicación del artículo 147.1 del Código Penal porque "la ingesta de analgésicos y antiinflamatorios no tiene cabida en el concepto de tratamiento médico", y la consiguiente inaplicación del artículo 617.1 del citado Código o, subsidiariamente, del artículo 147.2 "dada la levedad del resultado producido".

En los Hechos Probados de la resolución impugnada se afirma que "Angel Juan H.M. resultó con hematomas y erosiones en ambos costados, inflamación en brazo derecho, y fractura de la 10ª costilla, que hizo preciso y necesario para su curación la administración de analgésicos y antinflamatorios, tardando en curar veintiún días, siete de los cuales estuvo incapacitado para dedicarse a sus habituales ocupaciones".

Y, como dice la sentencia 1200/94, de 2 de junio, la fractura de costillas exige para su curación, además de una primera asistencia destinada a su reducción, reposo del paciente, ingestión de fármacos y una última comprobación de su consolidación, lo que debe calificarse como tratamiento médico.

En el mismo sentido la sentencia 1003/96, de 12 de diciembre, dice que la fractura de al menos una costilla es por su entidad un menoscabo de la salud que requiere tratamiento médico.

Como ha ocurrido en el presente caso en el que, según consta en el informe médico invocado por el recurrente, la sanidad requirió reposo, cura local de las lesiones mediante limpieza y desinfección y administración de antiinflamatorio y analgésicos; lo que supone un tratamiento médico posterior a la primera asistencia y la consiguiente correcta aplicación del artículo 147.1 del Código Penal.

Sin que tampoco proceda tomar en cuenta el apartado 2 del mencionado precepto, ya que tanto, el medio empleado -especie de porra de madera con la que se golpea incluso en la cabeza a la víctima-, como el resultado producido ya descrito, con semiinconsciencia derivada de un traumatismo cráneo encefálico, impiden que la atenuación en él prevista sea aplicada al caso de autos, en el que el tal resultado, ciertamente importante, es consecuencia lógica de la conducta agresiva del acusado.

Por todo ello, el Primer Motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO.- En el Motivo Segundo, en base al artículo 849.1 de la Ley Procesal Penal, se denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución, al condenarse por una falta de vejaciones leves con "insuficiente acreditación de los supuestos insultos".

Sin embargo respecto a tales vejaciones causadas al perjudicado por parte del acusado existe actividad probatoria, practicada con las debidas garantías, de las que se derivan cargos contra éste.

Así las reiteradas manifestaciones de Angel Juan H.M. ante la Policía, en el Juzgado de Instrucción y en el juicio oral, y las del testigo aludido en el recurso en las mismas fases procesales, además de las de F.M.O. en la vista (folio 6 del Acta); declaraciones relativas a los improperios lanzados por el acusado, que han permitido al Tribunal de instancia dictar sentencia condenatoria por la infracción ahora analizada.

En consecuencia, también el Segundo Motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- En el Motivo Tercero, por la misma vía que el anterior, se alega infracción del artículo 109 del Código Penal, por entender que la indemnización concedida por daños morales es improcedente y en todo caso excesiva, y la otorgada en razón a las lesiones causadas también excesiva especialmente en lo relativo a los días que el lesionado pudo trabajar.

En principio se debe recordar la doctrina de la Sala relativa a que las indemnizaciones que traen causa de la responsabilidad penal deben ser fijadas por los órganos juzgadores de instancia.

Cierto que pueden revisarse las bases en que se asienta el señalamiento de las correspondientes cantidades e incluso la falta de razonable proporcionalidad de éstas.

Más en el presente caso en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia de instancia se fija una indemnización de quinientas mil pesetas "en concepto de daños morales derivados tanto de la agresión física como de los insultos recibidos en presencia de personas del círculo profesional de la víctima", y doscientas diez mil pesetas "por lo días que tardó en curar de las lesiones, es decir, a razón de diez mil pesetas diarias". Lo que, como dice el Fiscal en su Informe, resulta razonable y comprendido den tro de los baremos que suelen tener en cuenta los Tribunales.

Por último es de señalar que si bien por la acusación pública se solicitó una cantidad inferior, la particular pidió una suma superior -novecientas mil pesetas-, por lo que se han respetado los principios acusatorio y de congruencia aplicables en esta materia.

En base a lo expuesto el Tercer Motivo debe ser igualmente desestimado.

CUARTO.- En el Motivo Cuarto, por idéntico cauce procesal, se denuncia la infracción de artículo 124 del Código Penal, por incluirse en la condena en constas el pago de las devengadas por la acusación particular.

En esta materia ha sido doctrina de esta Sala que las costas procesales correspondientes a la acusación particular están incluidas en la condena en costas, salvo cuando su actuación haya sido irrelevante o haya mantenido peticiones heterogéneas e inviables con las del Ministerio Fiscal.

Esta doctrina sigue vigente incluso respecto al procedimiento abreviado -ver artículo 780 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal- ya que la única novedad introducida por el nuevo Código ha sido la preceptiva inclusión de los honorarios de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte -artículo 124 del Código Penal-.

Y en el presente caso, como resulta de la sentencia y especialmente de su Fundamento Jurídico Quinto, la intervención de la acusación particular no sólo ha sido homogénea incluso con la sentencia, sino especialmente relevante en materia de indemnización civil como se ha señalado en el Fundamento de Derecho anterior.

Por todo lo expuesto el Cuarto Motivo, al igual que los ya examinados, debe ser desestimado.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Antonio I.P., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, con fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida al mismo, por delito de lesiones, faltas de injurias, amenazas y vejaciones injustas, siendo parte como recurrido Angel Juan H.M.. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.,.

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