STS 12/2005, 20 de Enero de 2005

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2005:199
Número de Recurso142/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución12/2005
Fecha de Resolución20 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

CARLOS GRANADOS PEREZJOSE MANUEL MAZA MARTINFRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Alfredo, Blanca y Esther, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 8ª) que les condenó por delito de Robo con Violencia en las personas, Detención Ilegal y Lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Casqueiro Álvarez, por la Procuradora Sainz de Baranda Riva y por la Procuradora Llorente de la Torre respectivamente. Ha intervenido como recurrida Carlos Jesús representado por la Procuradora Fernández Perosanz.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 6 de Málaga instruyó Diligencias Previas con el número 8423/2002, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 3 diciembre 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "De la apreciación conjunta de las pruebas practicadas, valoradas en conciencia, resultan probados, y así se declaran, los siguientes hechos:

Sobre las 20,30 horas del día 28 de septiembre de 2.002, lo acusados Esther, Alfredo, Y Blanca, de comun acuerdo y con animo de beneficiarse económicamente, se acercaron a Carlos Jesús (nacido el 10 de Septiembre de 1.959) que acababa de llegar a la playa de Guadalmar de Malaga en el vehículo automovil de su propiedad marca Hyndai Accent matrícula Y-....-YH. Tras mantener los acusados una conversación con Carlos Jesús, al que le solicitaron un cigarro, este se dirigio a su automóvil, momento que fue aprovechando por los acusados para empujarle, tirarle al suelo y golpearle hasta que perdio el conocimiento, logrando apoderarse de 40 euros, un telefono movil de la marca "Siemens" y una libreta de ahorros de la entidad bancaria Unicaja a nombre de Eva, en la que el citado Carlos Jesús se encuentra autorizado para disponer de su saldo. Seguidamente le ataron las manos con un cinturón y los pies con un cable, y lo introdujeron envuelto en una manta en el maletero de su automóvil. A continuación, con animo de utilizarlo, temporalmente, circularon con el mismo, volviendo a golpear a Carlos Jesús con el fin de que este les proporcionara el numero secreteo de la libreta. Una vez conseguido dicho numero, se dirigieron a la sucursal de Unicaja de la calle Cuarteles, donde utilizando la libreta extrajeron 190 euros, si bien no llegaron apoderarse de los mismos por motivos no determinados, siendo reintegrado el dinero en un habitaculo del cajero automatico. Los acusados volvieron a abrir el maletero y a golpear a Carlos Jesús pues pensaban que les habia dado un numero secreto incorrecto. Por ultimo, se dirigieron a la sucursal de la entidad bancaria mencionada en la Avenida de Andalucia, donde intentaron en tres ocasiones obtener dinero del cajero, no logrando su propósito a ser el saldo de la libreta insuficiente. Cuando se encontraban realizando esta ultima operación, a las 22,55 horas, fueron sorprendidos pro agentes de la Policia Nacional que liberaron a Carlos Jesús. En el momento de su detención el acusado Blanca intento sacar unas tijeras impidiéndoselo los agentes de policia. Carlos Jesús sufrio policontusiones, fractura de la decima costilla izquierda, esguince cervical y transtorno por estrés postraumatico. Sano a los 180 días, durante lo cuales estuvo impedido para su ocupaciones habituales, tras requerir observación hospitalaria, collarin cervical, tratamiento psiquiatrico psicofarmacologico y otras medidas terapeuticas. Le ha quedado como secuela un transtorno por estrés postraumático para el que continua recibiendo tratamiento psiquiatrico."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Absolviéndoles de los delitos de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS Y SECUESTRO, y a Blanca del delito de ATENTADO, debemos condenar y condenamos a Esther, Alfredo, y Blanca como responsables criminales en concepto de autores de un delito de ROBO CON VIOLENCIA ENLAS PERSONAS, de un delito de DETENCIÓN ILEGAL, y de un delito de LESIONES, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad, a la pena de 5 (CINCO) AÑOS de PRISIÓN por el delito de robo a cada uno de ellos, a la pena de 6 (SEIS) AÑOS de PRISIÓN por el delito de detención ilegal a cada uno de ellos, y a la pena de 6 (SEIS) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de detención ilegal a cada uno de ellos, y a la pena de 3 (TRES) AÑOS de PRISIÓN por el delito de lesiones a cada uno de ellos, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, condenándoles al pago de las costas procesales por parte iguales, con inclusión de las ocasionadas por la acusación particular. Por via de responsabilidad civil indemnizaran conjunta y solidariamente a Carlos Jesús en la cantidad de 7.400 euros por sus lesiones y en la cantidad de 6.000 euros por las secuelas.

Para cumplimiento de dicha pena les sera de abono el tiempo que hayan estado privado de libertad por la presente causa.

Se ratifica el auto de insolvencia del Instructor de fecha 3 de Octubre de 2.003 recaido en la pieza separada de responsabilidad civil."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por Alfredo, Blanca y Esther, recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Alfredo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de preceptos constitucionales artº 5, 4 LOPJ concretamente los art. 18 y 24 de C.E. Segundo.- Error en la apreciación de la prueba practicada según art 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Tercero.- Infracción de Ley error en aplicación de los artº 147, 163, 1ª y 242 del Código Penal.

El recurso interpuesto por Blanca se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia. Segundo.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de precepto legal con relación a los artículos 147 y 163 del Código Penal e indebida inaplicación del artículo 77 del Código penal con relación a la existencia de concurso ideal entre el de detención ilegal y lesiones. Tercero.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con relación al artículo 66 reglas 1º, 2º y 3º del Código Penal por infracción de precepto legal en la determinación de la pena con relación al delito de lesiones.

El recurso interpuesto por Esther se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia. Segundo.- Infracción del número 1 y 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 66 números 1, 2 3 del Código Penal en cuanto a la determinación de la pena por el delito de lesiones.

QUINTO

Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal considera que no procede la admisión de ninguno de los motivos de los tres recursos, y la parte recurrida impugna la admisión de los recursos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de enero 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes, condenados por el Tribunal de instancia, como autores de los delitos de Lesiones, Detención ilegal y Robo, a las penas respectivas de tres, seis y cinco años de prisión, para cada uno de ellos, formalizan sus respectivos Recursos de Casación, con apoyo en diversos motivos que por su gran semejanza, en cuanto a los argumentos que en los mismos se esgrimen, pasamos a analizar conjuntamente.

  1. En el primer motivo de cada uno de los tres Recursos se alude, por vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al artículo 24.2 de la Constitución Española, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al considerar que no existe prueba suficiente para sustentar la conclusión condenatoria contenida en la Resolución de la Audiencia.

    Cuando nos hallamos, como en el presente caso, ante una alegación relativa a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, que a cada recurrente amparaba, hemos de tener muy presente que ello no significa, de acuerdo con nuestra estricta función casacional, que se abra ante nosotros la vía para llevar a cabo una nueva valoración completa del material probatorio disponible.

    Antes al contrario, la tarea en ese caso se ciñe, exclusivamente, a la comprobación de que el Tribunal "a quo" cumplió debidamente con su obligación de Juzgador en el ámbito de acreditación de los hechos, constatando, de una parte, la existencia efectiva de pruebas de cargo lícitas en su producción y procesalmente válidas en su eficacia, que, de otro lado, se muestren suficientes de cara al enervamiento de esa inocencia que, inicialmente, ha de presumirse a todo ciudadano, así como bastantes también para fundamentar la convicción condenatoria, a la vista de la lógica y razonabilidad de los argumentos que, a este respecto, se contengan en la Resolución objeto de Recurso de Casación.

    Por ello, a partir de semejantes afirmaciones, cuando la referida convicción incriminatoria la ha obtenido la Audiencia, como aquí acontece, sobre la base, no sólo de las declaraciones de la propia víctima, de cuya credibilidad no cabe desconfiar al no constar razón alguna para ello y que se encuentra además corroborada por las relevantes lesiones sufridas, pericialmente constatadas, sino también por las declaraciones testificales prestadas en Juicio, con respeto estricto a los principios rectores de nuestro sistema de enjuiciamiento penal, por los funcionarios policiales que procedieron a la detención de los recurrentes, descubriendo en ese momento que en el interior del maletero se encontraba encerrado su propietario, víctima de los hechos enjuiciados, es evidente la validez de dicho material probatorio.

    Pruebas, por tanto, que siendo plenamente válidas, son además valoradas con total racionalidad por la Audiencia, incluídas las omisiones de identificaciones a las que, sin fundamento, aluden las defensas, así como el rechazo de los Jueces "a quibus" a la increíble versión exculpatoria que los recurrentes ofrecieron, tratando de justificar su presencia en el vehículo de autos afirmando que lo habían encontrado abandonado y que se subieron a él, con ignorancia de que en su maletero se encontraba encerrada una persona.

    En consecuencia, los motivos analizados deben desestimarse.

  2. El motivo Segundo del Recurso de Alfredo y uno de los dos apartados que integran también el Segundo de Esther, con cita del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncian un error en la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia, que se evidenciaría con la documentación obrante en autos y, en concreto, las declaraciones recogidas en el Acta del Juicio Oral y los informes periciales referidos tanto a análisis de huellas como a las lesiones sufridas por Carlos Jesús.

    Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

    Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

    Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos).

    Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

    Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales (SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras).

    Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001).

    En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

    A partir de estas premisas, los motivos en el presente supuesto claramente aparecen de nuevo como infundados, ya que, no sólo carecen inicialmente del carácter de literosuficiencia, por sí solos, los elementos probatorios mencionados en los Recursos, tales como las declaraciones prestadas en el Juicio Oral o los informes en los que se recogen las opiniones vertidas por los peritos, sino que, además, tales documentos no contradicen los hechos consignados como probados en la Resolución de instancia que, en todo caso, se sustentan sobre pruebas plenamente suficientes, tales como las ya enunciadas a propósito del análisis de los anteriores motivos, incluidos los aspectos médicos de las lesiones físicas (policontusiones, fractura de la décima costilla izquierda y esguince cervical) que, según los propios informes periciales, supusieron la necesaria aplicación de tratamiento, con inclusión del psiquiátrico farmacológico que aún precisaba el lesionado al tiempo de la celebración del Juicio en la instancia al menos, por la secuela del trastorno psíquico por estrés postraumático que, como consecuencia de los hechos enjuiciados, todavía sufría.

    Motivos de casación que, en suma, también se desestiman.

  3. El motivo Tercero del Recurso de Alfredo, el Segundo de Esther y el Segundo y Tercero de los de Blanca, a su vez, se refieren todos ellos, sobre la base común del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a tres diferentes infracciones legales, por indebida aplicación de los artículos 147, 163.1º y 242 y del 66, todos ellos del Código Penal, y por la inaplicación del 77, en relación con el 147 (sic) y 163, del mismo Cuerpo legal.

    El cauce casacional utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

    Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

    En este sentido, es clara la improcedencia también de todos estos motivos, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, tanto respecto de la aplicación de los tres tipos delictivos tenidos en consideración, como en cuanto a la entidad de las penas impuestas y a la exclusión del concurso ideal pretendido.

    Así, respecto del primer aspecto, el relato de hechos probados describe unas conductas que integran plenamente los elementos de los tipos descritos en los preceptos aplicados, a saber: a) las lesiones, físicas y psíquicas, precisadas de tratamiento médico para su curación, a las que ya nos hemos referido anteriormente; b) la privación de libertad, inmovilizando a la víctima, atándola pies y manos y encerrándola en el maletero del coche, tras envolverla en una manta, como actos propios del delito de detención ilegal y c) el despojo, con el empleo de violencia física, de que hicieron objeto los recurrentes a Carlos Jesús, arrebatándole cuarenta euros en efectivo, un teléfono móvil y una libreta de ahorros con la que intentaron, sin conseguirlo, extraer dinero de un cajero automático, lo que configura el Robo.

    En segundo lugar, por lo que se refiere a la supuesta existencia de un concurso medial, o instrumental, entre la Detención ilegal y el Robo, a que hace referencia expresa el Segundo de los motivos de Modestas en su razonar (aunque en el encabezamiento, por error, se mencione esa relación concursal respecto de los artículos 147, delito de Lesiones, y 163, Detención ilegal), es obvio que el mismo no puede apreciarse ya que, no sólo, como nos recuerda el Fiscal en su escrito de impugnación, el tiempo de privación de libertad excedió con mucho el imprescindible para la expoliación, configurando, por ello, una entidad delictiva con substantividad propia e independiente de ésta, sino que tampoco puede sostenerse que se precisase esa detención para llevar a cabo el Robo, de manera que haya que relacionar a ambos, en el sentido de que uno de ellos fuere "...medio necesario..." para cometer el otro, como literalmente exige el invocado artículo 77 del Código Penal, cuya pretendida aplicación en este caso, por ello, no se justifica.

    Y, por último, en cuanto a la indebida aplicación de las Reglas 1ª, 2ª y 3ª del artículo 66 del Código Penal, por el desproporcionado castigo impuesto por el delito de Lesiones (según los motivos Segundo de Esther y Tercero de Blanca), tampoco se aprecia, en este caso, la alegada infracción legal, ya que la Sentencia recurrida, que debidamente motiva en el párrafo último de su Fundamento Jurídico Tercero la gravedad de los hechos con base en "...la crueldad, brutalidad y desprecio por la vida e integridad física, libertad y dignidad de las personas que tuvieron los acusados en la ejecución de los hechos; el resultado lesivo producido; y el sentimiento de miedo en el que se encontraba y se encuentra Carlos Jesús..." , todo ello con apoyo en el relato de Hechos, decreta una pena de tres años de prisión, por el delito de Lesiones, a cada uno de los acusados, habida cuenta también de la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de Abuso de superioridad. Criterio que, en modo alguno, ha de tacharse de desproporcionado ni incorrecto sino que, antes bien, merece nuestra total aprobación.

    Por lo que estos últimos motivos, al igual que todos los anteriores, han de desestimarse y, con ellos, los Recursos en su integridad.

SEGUNDO

A la vista de la conclusión desestimatoria de la presente Resolución y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben serles impuestas a los recurrentes las costas ocasionadas por sus respectivos Recursos.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Alfredo, Blanca y Esther, contra la Sentencia dictada contra ellos por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Málaga, en fecha de 3 de Diciembre de 2003, por delitos de Lesiones, Detención ilegal y Robo.

Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas por sus respectivos Recursos.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. José Manuel Maza Martín D. Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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