STS 143/2004, 30 de Enero de 2004

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2004:491
Número de Recurso2935/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución143/2004
Fecha de Resolución30 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Alonso , contra sentencia dictada pro la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería que le condenó por delitos de homicidio en grado de tentativa y tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Jiménez Torrecillas.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Almería instruyó Sumario con el número 2/2000, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 7 de octubre de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Probado y así se declara, que los procesados Alonso mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencia de 1992 a 1994 por cinco delitos Contra la Salud Pública, dos delitos de Tenencia ilícita de Armas y Amanda , mayor de edad, sin antecedentes penales, que presenta un trastorno límite de la personalidad y adición a las drogas, que no afectaban para nada el día de los hechos a sus facultades intelectivas y volitivas, los cuales llevaban un día juntos; sobre las 16,30 horas del día 26 de junio de 2000, se personaron en el domicilio de Luis Andrés , sito en C/ DIRECCION000 nª NUM000 de Almería, abriéndoles la puerta la mujer de Luis Andrés y hermana de Alonso , quién les indicó que su marido no estaba en casa, y al marcharse, vieron llegar a Luis Andrés que regresaba a su domicilio, por lo que Alonso se dirigió a él recriminándole una conducta que tenido para con él, iniciándose entre ambos una discusión que degeneró en reyerta, y en el transcurso de la cual Alonso sacó un bolígrafo pistola con intención de causar la muerte a Luis Andrés , se lo puso en el costado izquierdo, disparándole una bala del calibre 22 longitud rifle, causándole herida por arma de fuego con orificio de entrada en vacio izquierdo cercano a la cresta ilíaca, trayecto ascendente y en dirección a la zona lumbar izquierda, quedando el proyectil alojado en el tejido celular subcutáneo, zonas todas vitales si bien no llegaron a causar la muerte al producirse una herida superficial sin que llegara a afectar órganos ni estructuras que supongan riesgo para la vida, necesitando Luis Andrés , además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en extracción del proyectil bajo anestesia local y drenaje de la herida, estando incapacitado 20 días para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas cicatrices de 7 cm. a nivel de cresta ilíaca izquierda y cicatriz circular de 1 cm. a nivel de zona lumbar izquierda.- Inmediatamente después de la relatada agresión los procesados se fueron rápidamente del lugar. Alonso , carece de licencia oportuna para tener en su poder el citado bolígrafo -pistola siéndole ocupados en su domicilio dos balas de calibre 22 y tres casquillos percutidos".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS: al procesado Alonso , como autor penalmente responsable de un delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISION, y de otro de delito de TENENCIA ILICITA DE ARMAS, igualmente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y al pago de todas las costas procesales causadas.- Así mismo DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Amanda de los delitos de los que venía acusada, TENTATIVA DE HOMICIDIO Y TENENCIA ILICITA DE ARMAS.- Al encausado condenado les será de abono para el cumplimiento de la pena impuesta el tiempo que, en su caso, hubiere estado privado de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca quebrantamiento de forma por manifiesta contradicción entre los hechos que se declaran probados. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 138, en relación a los artículos 16 y 62, e inaplicación del artículo 147, todos del Código Penal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 66.1, en relación a los artículos 138 y 62, todos del Código Penal. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 66.1 en relación con el artículo 563, ambos del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma y la votación prevenida el día 29 de enero de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca quebrantamiento de forma por manifiesta contradicción entre los hechos que se declaran probados.

Se dice que hay contradicción por afirmarse la peligrosidad del medio de agresión empleado y por otro que el arma no pudo ser encontrada, desconociéndose sus características.

El motivo no puede ser estimado.

Sin perjuicio que la contradicción que se alega no se produce en extremos de los hechos que se declaran probados, lo cierto es que no existe la manifiesta contradicción que exige el quebrantamiento de forma que se invoca.

Así, es doctrina de esta Sala que la manifiesta contradicción ha de ser tal que desemboque necesariamente en conclusiones insostenibles y que los extremos fácticos que se señalen se encuentren enfrentados en oposición o antítesis manifiesta y que afecte a hechos o circunstancias esenciales que influyan causalmente en el fallo y eso no sucede en el supuesto que se examina ya que la peligrosidad del arma utilizada puede inferirse de los efectos y heridas producidas por lo que no es imprescindible el hallazgo del arma para conocer su peligrosidad atendidos los informes periciales que describen trayectoria y alcance producido por el cartucho disparado por el arma de fuego.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se alega, en defensa del motivo, que el Tribunal de instancia incurre en error al decir que el disparo interesó zonas vitales, y que ello resulta contradictorio con el único informe pericial médico-forense que obra a los folios 105 y 106 de la causa que calificó la herida como "lesión no de riesgo vital" y no resultar contradicho por ningún otro.

El motivo debe ser desestimado.

La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

Esos presupuestos no concurren en el caso que examinamos ya que si bien es cierto que reiterada doctrina ha admitido los informes periciales como documentos, a estos efectos casacionales, eso es sólo en el caso excepcional de que sean únicos y que el Tribunal de instancia los haya incorporado fragmentariamente o haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por el perito. Y eso no sucede en el supuesto que examinamos, muy al contrario, puede leerse en el acta del juicio oral que los médicos forenses informaron que no constituyen lesiones de riesgo vital aunque en otras circunstancias se podía haber padecido riesgo vital al ir a una región abdominal ya que en esa región se encuentran órganos vitales y los informes emitidos por los peritos de balística quienes informaron que si el cartucho del calibre 22 afecta a un órgano vital puede ser letal.

Confunde, pues, el recurrente la zona afectada, que tiene órganos vitales, y la herida realmente producida en este caso que no fue de riesgo vital, sin que exista el error que se denuncia.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 138, en relación a los artículos 16 y 62, e inaplicación del artículo 147, todos del Código Penal.

Se discrepa de la inferencia realizada por el Tribunal de instancia en virtud de la cual alcanzó la convicción de que el acusado actuó con "animus necandi".

El motivo debe ser desestimado.

Es doctrina reiterada de esta Sala que el ánimo o intención de matar, que constituye el elemento o base subjetiva del delito de homicidio, pertenece al ámbito interno de la persona y requiere un juicio de inferencia para su fijación en el proceso, operación compleja que partiendo de datos fácticos demostrados, conduce -a través de las reglas lógicas o de experiencia- a la certeza moral que la resolución judicial necesita; y ese juicio de inferencia obliga a una indagación cuidadosa de todas las circunstancias del hecho, en cuanto pueden facilitar datos o elementos significativos de la voluntad o intención del sujeto y se vienen destacando el arma o medios utilizados, la zona a la que se dirige el ataque, las palabras que precedieron o acompañaron a la agresión, por cuanto constituyen a veces confesión espontánea del alcance de la intención lesiva.

En el caso objeto del presente recurso, el Tribunal de instancia razona sobre los datos fácticos acreditado de los que se infiere y afirman con evidencia, y con sujeción a las reglas de la lógica y de la experiencia, el "animus necandi" o intencionalidad homicida del recurrente, y en concreto el arma de fuego utilizada, el que el disparo se realizase junto al cuerpo de su víctima y fundamentalmente que el orificio de entrada se situó en el vacío izquierdo cercano a la cresta ilíaca, trayecto ascendente y en dirección a la zona lumbar izquierda, en la que existen órganos vitales

Resulta, pues, evidente que concurren cuantos elementos y circunstancias se exigen por la jurisprudencia de esta Sala para inferir la concurrencia del "animus necandi" en el recurrente y ello determina que proceda la desestimación de este motivo.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 66.1, en relación a los artículos 138 y 62, todos del Código Penal.

Se denuncia la falta de motivación en la determinación de la pena y en el hecho de que se hubiese impuesto la pena inferior en un grado y no en dos.

El motivo debe ser parcialmente estimado.

En orden a la rebaja en un grado es cierto que el artículo 62 del Código Penal autoriza al Tribunal sentenciador , en los casos de tentativa, a imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, y se señala como criterios a seguir el que se atienda al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado.

En este caso, es evidente que se trata de una tentativa acabada, ya que nada más tenía que hacer en su conducta agresiva, y el peligro inherente a la acción se infiere de la zona abdominal afectada.

Aparece correcta la rebaja en un solo grado, sin que exigiera mayor explicación dados los hechos que se declaran probados.

Una vez decidida la imposición de la pena inferior en un grado, aunque podía concretarse en la extensión que se estimase adecuada ello no libera de razonar o motivar esa concreción cuando no se impone el mínimo de esa pena inferior en un grado. Y esa explicación o motivación está ausente en la sentencia de instancia y ello determina que esta Sala la reduzca al mínimo legal, una vez reducida en un grado, atendiéndose al deber general de motivación impuesto al sentenciador.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 66.1, en relación con el artículo 563, ambos del Código Penal.

En este caso se denuncia la falta de motivación en la pena impuesta en el delito de tenencia ilícita de armas.

Es de reproducir lo expresado para estimar parcialmente el motivo anterior, en este caso con apoyo en el artículo 66.1 del Código Penal que exige se razone la concreción de la pena.

El motivo debe ser estimado, sustituyéndose la pena impuesta por la que se corresponde con el mínimo legal.

III.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Alonso , contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, de fecha 7 de octubre de 2002, en causa seguida por delitos de homicidio en grado de tentativa y tenencia ilícita de armas, que casamos y anulamos, declarándose de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil cuatro.

En la causa incoada por e Juzgado de Instrucción número 4 de Almería con el número 2/2000 y seguida ante la Audiencia Provincial de esa misma capital por delitos de homicidio en grado de tentativa y tenencia ilícita de armas, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 7 de octubre de 2002, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería.

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción del cuarto en lo que se refiere a la motivación de la concreción de la pena que se sustituye por los fundamentos jurídicos cuarto y quinto de la sentencia de casación.

En consecuencia procede sustituir la pena de seis años de prisión impuesta por el delito de homicidio en grado de tentativa por la pena de prisión de cinco años y se sustituye la pena de un año y tres meses de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas por la pena de un año de prisión, es decir se sustituyen por la penas que se corresponden con el mínimo legal.

Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, sustituimos la pena privativa de libertad impuesta al acusado Alonso de seis años de prisión, por el delito de homicidio en grado de tentativa, por la pena de cinco años de prisión y sustituimos la pena de un año y tres meses, impuesta por el delito de tenencia ilícita de armas, por la pena de un año de prisión.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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