STS 574/2005, 4 de Mayo de 2005

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2005:2787
Número de Recurso2477/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución574/2005
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional interpuesto por la representación de la acusación particular Juan Ramón , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, que absolvió a Juan Francisco del delito contra la integridad moral, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. García Bardón; como parte recurrida Juan Francisco representado por el Procurador Sr. Escudero Delgado.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 5 de Getafe, instruyó Diligencias Previas 1621/2000 contra Juan Francisco , por delito contra la integridad moral, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 17 de octubre de dos mil tres dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "I.- Sobre las cuatro horas el día 17 de septiembre de 1999 Juan Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, con ocasión de desempeñar sus funciones como policía local de Getafe, en unión de otro agente, y cuando patrullaban en un vehículo, observó en la Plaza del Pilar de Getafe, como quien luego fue identificado como Juan Ramón entregaba algo a otra persona y ésta, al advertir la presencia policial, lo arrojaba al suelo mientras Juan Ramón depositaba algo en una papelera. Sospechando los agentes la posible realización de un delito contra la salud pública -tráfico de drogas-, al encontrar en el suelo una papelina y en la papelera una navaja, se dispusieron a cachear a Juan Ramón , oponiéndose el msimo de forma activa, teniendo que se reducido e inmovilizado contra un coche, procediendo entonces Juan Francisco al registro personal, detectando al buscar en los bolsillos del pantalón un bulto o paquete en la zona genital, y encontrando en la misma una bolsita con cinco papelinas de cocaína, por lo que se procedió a la detención de Juan Ramón , que se opuso a ello intentando evitar la colocación de los grilletes, teniendo que ser nuevamente inmovilizado e introducido en el vehículo policial, siendo trasladado por otra dotación a un ambulatorio de la Seguridad Social y posteriormente a la Comisaría de Policía de Getafe.

  1. No consta que por Juan Francisco , al tiempo de efectuar el registro a la persona de Juan Ramón , le bajara los pantalones y calzoncillos y le obligara a permancer un tiempo en la vía pública con las prendes en la situación expuesta.

  2. Por los hechos que motivaron la detención Juan Ramón fue condenado en Sentencia de 4 de octubre de 2001, dictada de conformidad, por un delito contra la salud pública y una falta de resistencia (sic)."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos libremente a Juan Francisco del delito contra la integridad moral, imputado por la acusación particular ejercida por Juan Ramón , declarando de oficio las costas de la instancia y dejando sin efecto cuantas medidas cautelares, personales o reales, se hayan acordado y subsistan".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Juan Ramón , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Por vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales reconocido en el artículo 24 de la Constitución, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró ésta y la votación prevenida el día 26 de Abril de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia objeto de la presente impugnación casacional es absolutoria respecto a la imputación formulada por la acusación particular por un delito contra la integridad moral del art. 175 del Código Penal.

En un único motivo denuncia la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el articulo 24 de la Constitución. En el desarrollo argumentativo de la impugnación alza su queja contra lo que considera vulneración de la tutela judicial efectiva al dar mas credibilidad a la declaración de los funcionarios de policía imputados por el recurrente frente a su declaración y a la de sus familiares que interpusieron denuncia por lo que consideraban actuación ilegal de los funcionarios policiales al tiempo de la detención al referir que los funcionarios "le bajaron los pantalones, le pusieron grilletes y le arrastraron cogiéndole del pelo".

La cuestión objeto del recurso se contrae, pues, a discernir sobre la credibilidad de la prueba personal practicada ante el tribunal de instancia. La pretensión del recurrente, que ejercitó la acusación particular ante el tribunal de instancia, pretende obtener de esta Sala una declaración de culpabilidad afirmando que existió una actividad probatoria sobre los presupuestos fácticos del delito por el que ejercitó la acusación. A través de la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva se pretende una revisión de la sentencia en contra del acusado. Este extremo obviamente, no está amparado en el art. 24 de la Constitución pues el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1 de la Constitución tiene un contenido complejo que incluye el derecho de acceder a Jueces y tribunales, el derecho a obtener de ellos una resolución fundada en derecho y a su ejecución, y el derecho a que la pretensión deducida sea resuelta en el procedimiento previsto en la ley, sin que pueda incluirse en su comprensión un derecho a la obtención de una resolución acorde a la pretensión deducida. La sentencia impugnada valora la prueba directamente percibida y la valora explicitando su convicción en la motivación de la sentencia. No cabe en nuestro derecho una especie de presunción de inocencia invertida, pues las partes acusadoras carecen de legitimación para invocar el derecho a la presunción de inocencia en contra de quien es su único y legítimo titular. (STS 1257/2000, de 14 de julio).

No existe en nuestro derecho un derecho fundamental a la condena ni la posibilidad de realizar una valoración de la prueba por un tribunal que no ha presenciado la prueba en lo afectado por la inmediación. Como señalamos en el anterior fundamento el control del derecho fundamental a la presunción de inocencia se contrae a comprobar que el órgano jurisdiccional ha ejercido su función de acuerdo a las exigencias constitucionales y legales que informan la practica y valoración de la prueba. Desde esta perspectiva la acusación no puede invocar el derecho fundamental a la presunción de inocencia "a sensu contrario" pues este derecho sólo opera en favor del acusado y con el contenido ya señalado.

El examen de la motivación de la sentencia es reflejo de la lógica en la valoración de la prueba. Se apoya la convicción absolutoria en la declaración de los funcionarios policiales y las de los amigos del acusado, no coindentes con las de éste, y se valora la pericial médico forense que permite constatar la falta de compatibilidad de las lesiones padecidas por el detenido con sus manifestaciones sobre la etiología de las lesiones. Los testimonios de los familiares son referenciales al hecho y son rechazadas en su contenido suasorio al no corresponderse con las vertidas por los testigos directos de los hechos. La existencia de una detención en la que se empleó fuerza es algo admitido por el propio recurrente al conformarse con la condena por la falta de resistencia.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción del precepto constitucional interpuesto por la representación de la acusación particular Juan Ramón , contra la sentencia dictada el día 17 de octubre por la Audiencia Provincial de Madrid, en la causa seguida contra Juan Francisco , por delito contra la integridad moral. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta Perfecto Andrés Ibáñez Luis- Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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