STS, 1 de Diciembre de 2005

PonenteANGEL CALDERON CEREZO
ECLIES:TS:2005:7687
Número de Recurso120/2004
ProcedimientoMILITAR - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

ANGEL CALDERON CEREZOJOSE LUIS CALVO CABELLOAGUSTIN CORRALES ELIZONDOANGEL JUANES PECESJAVIER JULIANI HERNAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil cinco.

Visto el presente Recurso de Casación 101/120/2004 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Saturnino Estevez Rodríguez, en representación del Sargento de la Guardia Civil D. Bartolomé, frente a la Sentencia de fecha 08.09.2004 dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en el Sumario 43/04/2003 , en la que se condenó al hoy recurrente como autor responsable del delito de "Insulto a superior", previsto y penado en el art. 99.3º del Código Penal Militar , a la pena de un año y dos meses de prisión con sus accesorias legales. Ha sido parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han concurrido a dictar Sentencia el Presidente y los Magistrados antes mencionados, , bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL CALDERÓN CEREZO, Presidente de la Sala, quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia de instancia contiene la siguiente declaración de HECHOS PROBADOS:

"Resulta probado, y así se declara por la Sala que el día 23 de enero de 2003 entre las 18.10 y las 18.25 horas aproximadamente, el entonces Teniente de la Guardia Civil (hoy Capitán) D. Benito con destino en ese momento como Oficial adjunto de la Compañía de Guernica de la Comandancia de Vizcaya, se encontraba en compañía de su esposa y de un hijo menor en la C/ DIRECCION000 de la localidad de Guernica, a la altura del número 2 de dicha calle, situados en la acera, parados frente a un escaparate de una tienda de ropa infantil que estaban observando.

En un determinado momento y sin que el Capitán se apercibiera de la proximidad de ninguna persona, sintió un golpe y un dolor agudo en la zona del estómago, notando el impacto de un objeto que tras incidir con fuerza en su cuerpo, en la zona que se ha dicho se fue contra el cristal del escaparate que contemplaba en compañía de su familia, produciendo un golpe perfectamente audible en dicho cristal; el referido golpe fue también escuchado por Dª Eugenia, esposa del Oficial, que se encontraba con él en el lugar y circunstancias descritas, sobresaltándose por el ruido.

Inmediatamente después el Teniente pudo ver que lo que le había golpeado en el estómago era un paraguas de punta metálica que portaba una persona que lo había esgrimido contra él y a la que identificó sin ningún género de dudas como el Sargento de la Guardia Civil D. Bartolomé, permaneciendo unos segundos encarado y próximo de frente al Oficial, que pudo verlo y que observó como, con gesto impasible y haciendo como si no ocurriera nada, se daba la vuelta y abandonaba el lugar en compañía de un mujer y portando un paraguas de caballero con el que le agredió.

En el momento inmediatamente anterior a la agresión pasaba por la inmediaciones el Brigada de la Guardia Civil con destino en el Puesto de Guernica D. Darío, que desde la acera de enfrente de la C/ DIRECCION000 observó la presencia del entonces Teniente Benito y su familia y decidió cruzar la calle con el fin de saludarlos. Cuando llegó a la altura del Oficial pudo ver como éste se encontraba con el cuerpo encogido hacía delante, como doblado y con las manos en el estómago, con claros síntomas de dolor; ante esto el Brigada preguntó al Oficial qué era lo qué le ocurría, señalando éste con la mano a dos personas que, próximas, abandonaban de espaldas el lugar.

El Brigada gritó hacia los que se alejaban con la expresión "eh, oigan", volviéndose en ese momento los interpelados e identificando el Brigada Darío sin ningún género de dudas al Sargento D. Bartolomé y a su esposa a los que conocía y observando asimismo que aquél portaba un paraguas de caballero con punta metálica alejándose a continuación el Sargento y la mujer, tras volverse, a paso rápido del lugar sin detenerse.

El Brigada Darío y Dª Eugenia (quien también identificó al Sargento Bartolomé y a su esposa cuando se giraron ante las llamadas de atención del Suboficial) procedieron a atender al Capitán que se quejaba de un dolor agudo en la zona del vientre, descubriéndose la ropa y pudiendo observar todos ellos una zona enrojecida del tamaño de una moneda cerca del ombligo, producto del golpe con la punta del paraguas. El Capitán, que también pudo ver por segunda vez al Sargento y a su mujer cuando se volvieron a las voces del Brigada, manifestó a ambos que el Sargento Bartolomé le había golpeado con un paraguas.

Ante la persistencia de las molestias en la zona afectada por el acometimiento, y tras dar parte oficial de los hechos ante sus superiores el entonces Teniente Benito acudió al Centro de Salud de Guernica donde fue atendido por el correspondiente facultativo a las 23.20 horas del día de los hechos, extendiéndose el pertinente parte de lesiones justificativo de la asistencia, calificándose como motivo de aquélla la agresión y considerándose las lesiones como leves, describiéndose la naturaleza de las mismas como: "refiere haber sido agredido por una persona con un objeto punzante (punta de paraguas) en el abdomen, zona peri-umbilical. En la exploración no se observa herida, no precisa cura ni desinfección".

Tanto el entonces Teniente Benito, como el Brigada Darío y el Sargento Bartolomé (que a la comisión de los hechos se encontraba en situación de servicio activo y pendiente de asignación de destino adscrito a la Comandancia de Vizcaya) vestían de paisano cuando ocurrió el incidente, siendo todos ellos no obstante, perfectos conocedores de las identidades respectivas de los demás y correspondientes empleos militares al haber coincidido en el destino del Acuartelamiento de Guernica, siendo, además, vecinos al ocupar pabellón oficial en dicho acuartelamiento el Teniente Benito y el Sargento Bartolomé.

Ha quedado acreditado que cuando ocurrieron los hechos la relación personal y profesional entre el agredido y el procesado se había deteriorado gravemente, evitando el Oficial, en lo posible, la relación con el Sargento, que hacía a aquél responsable de acciones disciplinarias que el mando había adoptado hacia su persona. El Teniente Benito manifestó ante la Sala que temía cualquier incidente contra su persona por parte del Suboficial, dada la animadversión que le profesaba."

SEGUNDO

La referida Sentencia contiene la siguiente partes dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al Sargento de la Guardia Civil en situación de retiro D. Bartolomé, como autor responsable de un delito consumado de "insulto a superior" previsto y penado en el artículo 99.3º del Código Penal Militar , sin la concurrencia de circunstancias eximentes o modificativas, por el que viene siendo acusado en el sumario nº 43/04/03, a la pena de UN AÑO Y DOS MESES DE PRISIÓN, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante la principal, para cuyo cumplimiento le será de abono cualquier tiempo pasado en privación o restricción de libertad por los mismos hechos.

No procede declaración de responsabilidades civiles."

TERCERO

Notificada la Sentencia a las partes, el Letrado D. Vicente Manuel Mesías Martínez, en nombre del acusado y mediante escrito de fecha 01.10.2004 anunció la interposición de Recurso de Casación que el Tribunal sentenciador tuvo por preparado según Auto de fecha 26.10.2004 .

CUARTO

Comparecidas las partes, el Procurador D. Saturnino Estevez Rodríguez en la representación causídica del recurrente, formalizó el Recurso anunciado en base a los siguientes motivos:

Primero

Por quebrantamiento de forma que autoriza el art. 851.1º LE. Crim ., al o expresarse clara y terminantemente en la Sentencia cuales son los hechos que se declaran probados.

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Tercero

Por infracción de Ley sustantiva que autoriza el art. 849.1º LE. Crim ., considerando haberse aplicado indebidamente el art. 99.3º del Código Penal Militar .

Cuarto

Por la misma vía del art. 849.1º LE. Crim . Teniendo por indebidamente inaplicados los arts. 20.1º y 21.1º del Código Penal Común .

Quinto

Error de hecho en la apreciación de la prueba, conforme a lo dispuesto en el art. 849.2º LE. Crim .

QUINTO

Dado traslado del escrito de Recurso al Excmo. Sr. Fiscal Togado, éste con fecha 01.03.2005 solicitó la inadmisión y subsidiaria desestimación del primer motivo casacional; la desestimación del segundo; la desestimación del tercero; la inadmisión y subsidiaria desestimación del cuarto y asimismo la inadmisión y subsidiaria desestimación del quinto motivo. Habiendo formulado alegaciones frente a dicho escrito de la Fiscalía Togada, la representación del recurrente mediante escrito de fecha 11.03.2005.

SEXTO

Mediante proveído de fecha 13.07.2005 se designó nuevo ponente al Magistrado Sr. Calderón Cerezo, Presidente de la Sala, en sustitución del Magistrado Sr. Pérez Esteban por jubilación de este último; y en providencia de fecha 05.09.2005 se señaló el día 30.11.2005 para la deliberación, votación y fallo del presente Recurso; acto que se llevó a cabo con el resultado que se refleja en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la vía del quebrantamiento de forma que autoriza el art. 851.1º LE. Crim , el recurrente denuncia el defecto sentencial consistente en la falta de claridad en los hechos probados, al no expresarse clara y terminantemente en la Sentencia los que se consideran como tales.

El vicio a que se contrae el motivo se habría producido por incumplimiento de lo prevenido en el art. 142.2 LE. Crim . (en relación con lo dispuesto en el art. 85.2ª de la Ley Procesal Militar ), en el sentido de que deben consignarse en Sentencia los hechos que estuvieran enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados. Además de a dicha supuesta falta de claridad, en el Recurso se alude también a la existencia de contradicción entre las afirmaciones contenidas en la narración histórica. De ambas quejas nos ocupamos seguidamente tras advertir la falta de rigor casacional con que actúa el recurrente; primero por faltar al principio de unidad de alegaciones, al haber anunciado que el quebrantamiento formal consistía en la predeterminación del fallo a través del "factum" sentencial; y segundo porque no se observó lo ordenado en el art. 855 pfo. tercero LE. Crim ., sobre obligación de designar en aquel momento de preparación del Recurso las faltas que se consideren cometidas y que constituyan presupuesto de la impugnación.

Dicho lo anterior, reiteramos nuestra doctrina contenida, entre otras, en Sentencias 02.06.2003; 04.11.2003; 03.02.2004 y recientemente 18.11.2005; y de la Sala 2ª de este Tribunal Supremo de fechas 01.12.2000; 30.04.2001; 21.12.2001; 19.11.2002 y 10.11.2005 , entre otras; en el sentido de que la apreciación de la falta de claridad requiere, primero, que exista incomprensión de lo manifestado en los hechos probados, ya sea por que contenga la Sentencia palabras o frases ininteligibles, o que aquella resulte de omisiones importantes, o por empleo de juicios dubitativos, de manera que la narración resulte confusa, dubitativa o imprecisa, con lo que el relato fáctico devenga ambiguo o inconcreto, permitiendo sostener afirmaciones alternativas; segundo, que la imprecisión esté conectada a los condicionamientos que determinan la calificación jurídica; tercero, que la falta de claridad de lugar a un vacío que no pueda sustituirse por el razonamiento lógico de otros supuestos, dando lugar a la incomprensibilidad del relato y, en definitiva, a la incongruencia del fallo; y cuarto, que la tacha de frases o palabras en que radique la falta de claridad provoque aquel vacío probatorio con trascendencia en la calificación jurídica.

Asimismo según la Sentencia 28.11.2005 y las que en ella se citan, hemos declarado en lo concerniente al vicio de contradicción; primero, que ésta ha de ser interna de manera que la afirmación de un hecho de lugar a la negación de otro; segundo, que la contradicción sea conceptual derivada de las palabras empleadas en la narración fáctica; tercero, que la eliminación de los pasajes contradictorios produzcan un vacío que se refleje en la incongruencia del fallo; y cuarto, que la contradicción sea manifiesta, insubsanable y causal respecto del fallo.

A la vista de la doctrina expuesta el motivo casacional, tan defectuosamente preparado y tan escuetamente desarrollado, no puede prosperar porque el único reproche que se dirige al relato probatorio, tras las genéricas quejas del recurrente efectuadas en este apartado, se concretan en la falta de afirmación de la autoría del recurrente en el comportamiento agresivo que padeció el Teniente de la Guardia Civil, pudiendo haber procedido la acción, según se dice, tanto del Sargento procesado como de su cónyuge que en aquel momento le acompañaba. El reproche no está justificado en este extremo pues el Tribunal sentenciador se expresa inequívocamente sobre la autoría material del procesado en la realización del hecho punible, en consideración a que éste se encontraba junto al agredido en el momento en que los hechos ocurrieron y fue visto, en el acto, portando el paraguas con cuya punta metálica fue golpeado el Oficial. Ciertamente hubiera sido más correcto que en la resultancia probatoria se contuviera tal pronunciamiento en términos más directos y rotundos, y que en cuanto al desarrollo del episodio agresivo (párrafo segundo de los hechos probados), éste se hubiera narrado a base de expresiones concluyentes sobre las circunstancias precisas en que se produjo, en el sentido de que hallándose el Oficial parado ante el escaparate de una tienda no se dice si el agresor le atacó de frente, por la espalda o de costado, ni cómo la punta del instrumento utilizado (paraguas) "se fue contra el cristal del escaparate que (el agredido) contemplaba en compañía de su familia, produciendo un golpe perfectamente audible en dicho cristal".; objeción esta última a que, sin embargo, la parte recurrente no se refiere ni tiene entidad suficiente para causar indefensión a efectos de dar lugar a cualquiera de los defectos denunciados, como constitutivos de quebrantamiento de forma con las consecuencias que de su apreciación habrían de derivarse.

Se desestima el primero de los motivos.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ , el recurrente denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el art. 24.2 CE .

Mediante el presente motivo el recurrente, tras quejarse de la vulneración padecida en su derecho a ser tenido por no culpable del delito por el que finalmente se le condena, se esfuerza en construir su propia versión de los hechos suplantando así al Tribunal sentenciador en la función que, como regla general, le corresponde con carácter exclusivo y excluyente ( arts. 322 LPM y 741 LE. Crim .). La construcción del relato histórico que realiza el Tribunal del enjuiciamiento, según se razona en los fundamentos de convicción, surge y se sustenta en la prueba de verdadero sentido incriminatorio, válidamente obtenida, regularmente practicada y valorada razonablemente, con argumentos explicitados que en modo alguno pueden tacharse de ilógicos, absurdos o inverosímiles, conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. Hemos dicho, con reiterada virtualidad, que el blindaje representado por la presunción constitucional de inocencia, quiebra en los casos en que exista aquella prueba de cargo válida; o dicho de otra manera, la alegada presunción "iuris tantum" solo opera en los casos de vacío probatorio. Y hemos dicho también, con la misma reiteración, que las facultades que al Tribunal de los hechos asiste en lo referente a la valoración de la prueba, se refuerzan y potencian cuando se trata de la prueba testifical en que la inmediación del órgano "a quo" en la apreciación del resultado de la actividad probatoria, no puede sustituirse ni modificarse las conclusiones alcanzadas, salvo los supuestos en que no se cumplan las anteriores exigencias de racionalidad de los fundamentos sometidos también al control casacional; habiendo declarado tanto esta Sala 5ª (Sentencias 04.11.2003; 21.05.2004; 31.05.2004; 07.06.2004; 02.11.2004; 03.12.2004 y recientemente 17.11.2005 ), como la Sala 2ª del Tribunal Supremo (recientemente 27.04.2005 y 09.05.2005), que la valoración del testimonio, dentro de aquellos factores de regularidad es cuestión ajena al ámbito del Recurso extraordinario de Casación.

En el presente caso concurren hasta tres declaraciones incriminatorias efectuadas por otros tantos testigos presenciales, coincidentes en atribuir la autoría directa y material de la agresión al procesado, presente lógicamente en el lugar de los hechos, sirviéndose para ello del paraguas con punta metálica que portaba. Cierto que uno de los testigos era el Oficial golpeado, cuya versión coincidente con la de los otros dos testigos de cargo no precisa ser sometida a los parámetros, patrones o pautas de credibilidad que venimos exigiendo en los casos en que la declaración de la víctima se erige en esencial y determinante prueba de la condena ( Sentencias de esta Sala 10.06.2004; 21.06.2004; 17.11.2005 y 18.11.2005 ).

El segundo motivo se desestima.

TERCERO

Con invocación de lo dispuesto en el art. 849.2º LE. Crim ., el recurrente denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, citando como documento demostrativo del "error facti" padecido por el Tribunal sentenciador el documento obrante al folio 108 de la causa.

La presente pretensión casacional, que se examina ahora por razones de método, incurre en contradicción con lo deducido en el motivo precedente basado en vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y ello por cuanto que la afirmación de la existencia de tal error presupone la concurrencia de alguna prueba de cargo, cuya correcta apreciación se cuestiona. Dicho lo anterior, nos referimos a que el documento con virtualidad casacional que se cita es un certificado expedido por la Directora de un Centro de Educación de Personas Adultas de la localidad de Gernica-Luno, cuyo contenido se contrae a afirmar que el recurrente se hallaba matriculado en el Centro durante el curso 2002/2003 en turno de 18.00 a 21.00 horas, "mostrando una asistencia regular". Dicho documento fue ratificado en la vista del Juicio Oral por quien lo expidió, matizando en este acto que la testigo no impartía clases al procesado y que para confeccionar la certificación consultó los archivos de la Escuela. El Tribunal sentenciador no desconoció el reiterado documento, sino que lo valoró junto con otros escritos de análogo contenido obrantes a los folios 385 a 390 de las actuaciones, también ratificados en el Juicio Oral por quienes los suscribían, llegando a la conclusión que tal conjunto probatorio solo acreditaba el hecho de la matrícula del procesado en el Centro, el horario de clases y la asistencia regular del mismo a las actividades que allí se impartían; sin demostrar que el día de los hechos estuviera en el Centro docente, al menos durante el tiempo en que éstos se produjeron, sin descartar tampoco que por la proximidad de la Escuela a la calle de autos, después de agredir a la víctima acudiera al reiterado Centro de enseñanza.

En estas condiciones no puede afirmarse que el documento invocado tenga capacidad demostrativa autónoma, es decir, la literosuficiencia que venimos exigiendo para que este Tribunal de Casación ocupe respecto del contenido del documento la misma posición de inmediación que tuvo el órgano de enjuiciamiento; ni que demuestre la equivocación patente y manifiesta en que éste incurrió en su valoración; hallándose, de otro lado, en contradicción con distintos elementos probatorios tenidos en cuenta por el Tribunal de los hechos, representados por los testimonios incriminatorios a los que en la Sentencia se atribuye razonablemente mayor credibilidad ( Sentencias 07.03.2003; 14.02.2004; 15.07.2004; 17.06.2004; 22.11.2004 y 09.05.2005 ).

CUARTO

Por la vía del "error iuris" que autoriza el art. 849.1º LE. Crim ., se denuncia infracción de ley representada por indebida aplicación del tipo penal apreciado de "Insulto a superior", definido en el art. 99.3º Código Penal Militar .

En el escueto desarrollo del motivo el recurrente argumenta en el sentido siguiente: el sujeto pasivo carece de la condición de superior respecto del procesado, y en todo caso se estaría ante una agresión entre compañeros porque ambos se encontraban de paisano; el hecho se produjo fuera de la prestación de cualquier acto de servicio y en un contexto ajeno a su función en las Fuerzas Armadas.

El motivo, que como los anteriores cuenta con la oposición de la Fiscalía Togada, debe ser desestimado. A pesar de que el recurrente en modo alguno rebate la abundante doctrina de la Sala al respecto, debemos recordar nuestra jurisprudencia, al menos desde la Sentencia 22.03.1989 , en el sentido de que la relación jerárquica entre los militares viene representada por el empleo, de manera que debe ser considerado superior a tales efectos quien tenga empleo más alto en la organización castrense; y asimismo que la relación así determinada tiene carácter permanente y se mantiene y proyecta dentro y fuera del servicio (Sentencias 06.06.1991; 30.11.1992; 11.06.1993; 23.03.1994; 30.09.1995; 13.02.1996; 04.11.1998; 28.10.1999; 13.01.2000; 08.10.2001; 18.10.2004 y la más reciente 28.11.2005 . En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Conflictos de Jurisdicción de fecha 29.09.2003).

Hemos dicho también que el "status" militar se impone a quienes reúnen tal condición sin que puedan éstos sustraerse al mismo por su propia voluntad ( Sentencias 29.11.1996 y 28.10.1999 ), manteniéndose la relación jerárquica en momentos y lugares ajenos al servicio, aún cuando el superior y el subordinado vistan de paisano, siempre que su identificación y conocimiento de la condición y el empleo resulten probados (Sentencias 05.11.2004 y 28.11.2005 ). Pero también tiene declarado la Sala que la agresión o violencia física, consustancial al delito de Insulto a superior en su modalidad de maltrato de obra, "ha de producirse en un contexto que no sea del todo ajeno al servicio militar que se presta" (Sentencias 18.10.2004 y las que en ella se citan).

De las anteriores afirmaciones se sigue que el maltrato o agresión por parte de los subordinados a los superiores en el empleo, darán lugar normalmente a la perfección del tipo penal de que se trata, mediante el que se protege sobre todo el valor disciplina consustancial a la organización militar; pero de esta regla deben excluirse los supuestos en que, sobre todo por superponerse otras motivaciones o consideraciones que priman en la relación concreta entre los militares implicados, no pueda sostenerse que se hubiera producido la afectación del bien jurídico disciplina, que queda desvirtuado en función de aquellas circunstancias configuradoras de cada situación que ha de ser objeto de apreciación casuística. En la reiterada Sentencia 18.10.2004 hacíamos referencia a una variada serie de estos supuestos excluyentes del tipo, que consistirán con frecuencia en relaciones de tipo personal las que tampoco operan de modo automático en el desplazamiento de aquella relación jerárquica, sino que han de ser objeto de ponderación circunstanciada en función de los factores de tiempo, lugar, motivo, ocasión, personas presentes e incluso la distancia jerárquica entre los militares intervinientes para poder establecer la incidencia del hecho en la disciplina y, en definitiva, si la entidad de la relación de que se trate debe primar sobre la de tipo jerárquico propia de la organización militar.

En este sentido se inscribe la posición de la Sala de Conflictos representada, entre otras, por las Sentencias 29.10.2001; 12.07.2002 y 16.10.2002 en que se decantó la competencia a favor de la Jurisdicción ordinaria en base a la convivencia como pareja de hecho, o bien cuando la conducta se desarrolló en un domicilio particular; o en el seno de una relación de amistad íntima y en vivienda integrada en un acuartelamiento de la Guardia Civil; o en disputa privada en un bar en que el subordinado trabajaba como camarero a propósito del pago de consumiciones efectuadas por el superior jerárquico.

En el caso enjuiciado no es preciso insistir para tener por cumplido el elemento normativo del tipo, referido a la condición de superior del sujeto pasivo de la agresión. Según consta en los hechos probados, ya inamovibles, no es solo que el procesado conocía la identidad y el empleo del Teniente de la Guardia Civil, sino que la agresión estuvo motivada por la animadversión que sentía por dicho Oficial, al que hacía responsable de las actuaciones disciplinarias que el mando había adoptado respecto de su persona. Sobre tales premisas la subsunción de los hechos en el tipo apreciado es la que corresponde, por concurrir los elementos que integran el tipo objetivo y subjetivo y producirse la lesión, evidente, del bien jurídico disciplina que, junto a la integridad o incolumidad física del agredido, tutela la norma penal aplicada.

Con desestimación del motivo.

QUINTO

En último término examinamos el motivo formalmente articulado en cuarto lugar, también por infracción de ley ordinaria concretada en la indebida inaplicación de los arts. 20.1º y 21.1ª del Código Penal Común , sobre apreciación de la eximente, completa o incompleta, de anomalía o alteración psíquica afectante al recurrente.

La parte que recurre no solicitó en conclusiones definitivas la aplicación de la eximente que ahora postula, incurriendo con ello en incumplimiento del denominado principio de unidad de alegaciones en ambos momentos procesales. De otro lado, ni siquiera se ha intentado la modificación del "factum" sentencial por la vía que autoriza el art. 849.2º LE. Crim ., a pesar de haberse preparado el Recurso en estos términos, para hacer viable el acogimiento de lo que se pide en este trance casacional. Por ello siendo obligado partir del contenido de la narración probatoria, ninguna posibilidad tiene de prosperar el presente motivo según viene formulado y sin perjuicio de lo que luego diremos. En los hechos probados nada se dice sobre cualquier anomalía o enfermedad mental que afectara al procesado con anterioridad o al tiempo de cometer los hechos enjuiciados, ni, lógicamente, sobre la influencia hipotética que aquella hubiera podido tener en su ejecución. Es más, el Tribunal sentenciador por dos veces hace razonada declaración de su imputabilidad. La primera en los fundamentos de convicción y la segunda a lo largo del Fundamento de Derecho Tercero, en base al resultado de la prueba pericial practicada en el acto de la vista del Juicio Oral, en el sentido de afectarle un trastorno de personalidad desarrollado desde la adolescencia y mantenido en el tiempo, lo que constituye anomalía pero no enfermedad mental que no afecta a su capacidad intelectiva y volitiva; habiendo concretado el perito Médico que el procesado distingue entre el bien y el mal, y que solo en circunstancias en que estuviera sometido a un grave estrés por estímulos externos directos podría reaccionar de manera desproporcionada, de manera que sin estos estímulos no se producirían tales reacciones; sin que aquellos estímulos se dieran en el caso enjuiciado.

Así las cosas la actuación del Tribunal sentenciador se produce correctamente también en este extremo, por lo que la pretensión casacional estaría abocada al fracaso en observancia de estricta técnica casacional. No obstante lo anterior, esta Sala ha conocido recientemente de otros dos Recursos de Casación promovidos por el mismo condenado Sargento de la Guardia Civil D. Bartolomé, en Sentencias 13.06.2005 y 20.06.2005 recaídas también por delitos de "Insulto a superior" del art. 101 CPM , siendo ofendido en todos los casos el mismo Oficial de la Guardia Civil respecto de cuya persona el procesado alimenta una evidente patologica aversión, fruto del resentimiento por determinadas actuaciones disciplinarias cuya iniciativa atribuye el recurrente a dicho superior. En estos dos antecedentes la Sala estimó parcialmente los Recursos entonces canalizados a través del "error facti" del art. 849.2º, apreciando la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica del art. 21.6ª CPC en relación con los arts. 21.1ª y 20.1º del mismo texto legal .

Ciertamente en los dos precedentes los hechos se produjeron en un contexto de tensión que afectaba al procesado, derivada de la presencia del Oficial en la tramitación de actuaciones disciplinarias seguidas al primero circunstancia que no se da en este caso en que sin motivo aparente, inopinadamente, el procesado agredió en la vía pública al Teniente, cuando ambos se hallaban libres de servicio y vistiendo de paisano. No obstante los diferentes escenarios, la causa remota de la actuación del recurrente es la misma, es decir, la animadversión que siente hacía el Oficial que le mueve a realizar actos de injustificable ruptura de las exigencias mínimas de la disciplina militar, solo explicables desde aquella anomalía que le afecta, diagnosticada como trastorno de personalidad cuyo reflejo se advierte en su conducta ante el reiterado Oficial del Instituto Armado, dando ello lugar a una merma de la culpabilidad, esto es, de la intensidad del reproche en función de la conciencia de la antijuridicidad de la conducta, con sus consecuencias normativas en la minoración de la respuesta penal.

La función casacional se dirige al logro de la unidad interpretativa del ordenamiento jurídico, emitiendo la misma respuesta jurisdiccional en situaciones semejantes. Por ello el rigor casacional, cuyas exigencias mitiga con frecuencia esta Sala en aras de la tutela judicial que promete la Constitución y la consecución de la justicia material desde la seguridad jurídica, no ha de ser ahora obstáculo insalvable para estimar en parte el presente motivo por infracción corriente de ley ordinaria, representada por la indebida aplicación del art. 35 CPM en lo que concierne a la individualización de la pena a que se extiende la voluntad impugnativa. El Tribunal motiva en el fundamento Cuarto de la Sentencia las razones por las que impone la pena de prisión de un año y dos meses de duración. El razonamiento es correcto pero incompleto a criterio de la Sala, porque no se valora la anómala personalidad del culpable sino para, en congruencia con las reiteradas afirmaciones de imputabilidad, descartar la relevancia del móvil de animadversión personal. La Sala considera, con diferente juicio, que tal anomalía proyectada en la aversión hacia el ofendido está en la base de su comportamiento y constituye el hilo conductor de la explicación de su conducta. Esta Sala ya declaró en las Sentencias citadas de 13.06.2005 y 20.06.2005 , en que se confirmó en lo esencial la condena del procesado por este delito en su variante de injurias e insultos dirigidas al mismo Oficial, que el Sargento Bartolomé tenía disminuida su capacidad de culpabilidad en base a un trastorno mental, que tampoco en aquellas ocasiones tomó en consideración el Tribunal "a quo", casando y anulando no obstante las Sentencias de instancia en este solo extremo apreciando la concurrencia de la circunstancia analógica del art. 21.6ª CPC . Ello no es posible técnicamente en este caso por lo ya dicho, pero subsistiendo las razones expuestas sobre el deber de dar la misma respuesta a situaciones semejantes, ello se traduce en la minoración de la reacción punitiva también en este caso, por aquella consideración de personalidad anómala del autor no tenida en cuenta en la instancia. Y así hemos de establecerlo a través de la proporcionalidad al caso de la pena a imponer, que, según se dirá en nuestra Segunda Sentencia, fijamos en la mitad de la impuesta en la instancia, es decir, de siete meses de prisión, con las accesorias legales.

Por consiguiente, se estima parcialmente el presente motivo y el Recurso.

SEXTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el presente Recurso de Casación 101/120/2004, interpuesto por la representación procesal del Sargento de la Guardia Civil D. Bartolomé, frente a la Sentencia de fecha 08.09.2004 dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en el Sumario 43/02/2003 , en la que se condenó al hoy recurrente como autor responsable del delito de "Insulto a superior" previsto y penado en el art. 99.3º del Código Penal Militar , a la pena de un año y dos meses de prisión con sus accesorias legales; y en consecuencia casamos y anulamos dicha Sentencia dictando a continuación la que corresponde con arreglo a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que sepublicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Calderón Cerezo , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil cinco.

En el Sumario nº 43/04/2003 instruido por el Juzgado Militar Territorial nº 43 con sede en Burgos, por presunto delito de Insulto a superior contra el entonces Sargento de la Guardia Civil D. Bartolomé DNI. nº NUM000, natural y vecino de Santander (Cantabria), nacido el 30.09.1957, hijo de Pedro y de Milagros, con destino en el momento de ocurrir los hechos procesales en la Comandancia de la Guardia Civil de Vizcaya, con instrucción, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional de la que estuvo privado por esta causa, en la que fue condenado a la pena de un año y dos meses de prisión como autor de un delito de "Insulto a superior" del art. 99.3º Código Penal Militar , según Sentencia del Tribunal Militar Territorial Cuarto de fecha 08.09.2004 ; que ha sido casada y anulada por la nuestra de esta misma fecha; han dictado Segunda Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados que arriba se relacionan, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL CALDERÓN CEREZO, Presidente de la Sala, que expresa el parecer del Tribunal.

UNICO.- Se reproducen e integran en esta Sentencia los de la Sentencia de instancia.

PRIMERO

Se reproducen e integran en esta Sentencia los fundamentos primero a tercero de la Sentencia rescindida, junto con el quinto de nuestra anterior Sentencia rescindente. Y desprendiéndose de cuanto en ellos se expresa que los hechos constituyen el delito de "Insulto a superior" del art. 99.3º del Código Penal Militar , del que es autor penalmente responsable el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, procede imponerle la pena de siete meses de prisión con sus accesorias legales, que esta Sala considera adecuada a las circunstancias objetivas del caso y a las subjetivas del procesado en función de la anomalía de trastorno de personalidad que padece desde la adolescencia, y que determina reacciones desproporcionadas respecto del hoy Capitán de la Guardia Civil D. Benito, concretadas en otros dos delitos de Injurias e insultos de palabra cometidas durante el año 2002, fruto de la animadversión obsesiva que siente respecto de dicho superior; hechos por los que fue condenado en Sentencias de está Sala de 13.06.2005 y 20.06.2005 , en las que se casó parcialmente la de instancia apreciando la circunstancia analógica de anomalía o alteración psíquica, con sus consecuencias penológicas.

SEGUNDO

No Procede hacer pronunciamiento alguno sobre costas por administrarse gratuitamente la justicia militar de acuerdo con lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica de Competencia y Organizacion de la Jurisdicción Militar

En consecuencia,

Que debemos condenar y condenamos al procesado Sargento de la Guardia Civil D. Bartolomé, como autor responsable de un delito de "Insulto a superior" del art. 99.3º del Código Penal Militar , sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de siete meses de prisión, con sus accesorias legales; con abono de prisión preventiva sufrida en razón de estos hechos, y sin que existan responsabilidades civiles que declarar. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que junto con la anterior rescindente se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Calderón Cerezo , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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