STS, 18 de Septiembre de 2001

PonenteSORIANO SORIANO, JOSE RAMON
ECLIES:TS:2001:6874
Número de Recurso2396/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular HERCOS PARAYAS, S.A. contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander, que absolvió a Juan Luis del delito de insolvencia punible que se le imputaba. los Excmos.Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal, habiendo comparecido como parte recurrida el acusado Juan Luis , representado por el Procurador Sr.Argos Linares, y estando la acusación particular recurrente representada por el Procurador Sr.Ramos Cea.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 5 de Santander incoó Procedimiento Abreviado con el número 45/98 contra Juan Luis , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Santander, cuya Sección Primera, con fecha quince de abril de mil novecientos noventa y nueve dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "El acusado Juan Luis , mayor de edad, sin antecedentes penales, administrador de la entidad mercantil "DIRECCION000 ." con domicilio social en esta ciudad, c/ La Justicia, como consecuencia de relaciones comerciales mantenidas con la empresa "Hercos Parayas, SA", resultó deudora por la cantidad de 1.060.321 pts.- Ante el impago de esta deuda, "Hercos Parayas, SA" presentó, con fecha 25 de abril de 1996, demanda en reclamación de cantidad, que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10, bajo los uatos de Juicio de Menor Cuantia 358/96. De esta demanda se dió traslado al acusado mediante emplazamiento de fecha 16 de mayo, a la que contestó mediante escrito presentado el día 11 de junio.- Con fecha 3 de Junio de 1996, se dictó auto por el que se acordó el embargo prevent8vo de bienes del deudor y por providencia de 11 de julio se decretó la anotación preventiva de embargo en el Registro de la Propiedad de la parcela de terreno en el lugar de la Reyerta, término municipal de Santander, de cabida quinientos once metros cincuenta decímetros cuadrados dentro de la cual existe una nave industrial, finca registral NUM000 y propiedad de la empresa DIRECCION000 . la cual se llevó a efecto con fecha 29 de julio de 1996.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 se dictó sentencia el día 21 de abril de 1997 condenado a DIRECCION000 . a abonar la cantidad debida a Hercos Parayas.- Por escritura otorgada el día 26 de junio de 1996, ante el Notario Don José Maria de Prada Díez, vendió la finca descrita a la compañia mercantil denominada "Gráficas Calima, S.A." por el precio de 29.500.000 pts., ignorando ésta última entidad la existencia de la anotación preventiva de embargo por no encontrarse, en la fecha de otorgamiento de la escritura, anotada en el Registro de la Propiedad.- Con fecha 9 de octubre de 1997, la empresa Gráficas Calima, SA. presentó demanda de tercería de dominio contra Hercos Papayas, SA. y DIRECCION000 .- El inculpado tuvo noticia del embargo en 8-7-1996.- Con el precio de la venta de la finca el inculpado pagó deudas pendientes a Banco Central, Caja Cantabria, Bankinter, trabajadores, proveedores y otras deudas por valor superior a 30 millones en fechas inmediatas a dicha venta".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Juan Luis de la acusación que contra él se formuló, imponiendo las costas a la acusación particular, HERCOS PAPAYAS, S.A. por mantener una acusación temeraria.- Déjense sin efecto las posibles medidas cautelares adoptadas en esta causa".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma por la acusación particular HERCOS PARAYAS, S.A.., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de recurrente, la acusación particular HERCOS PAPAYAS, S.A.se basó en los siguientes MOTIVOS: UNICO.- Por infracción de Ley previsto en el art. 849, apdo. 1º y 2º de la Ley de Enj.Criminal y por Quebrantamiento de forma previsto en el art. 851 apdo. 2º y 3º de citada Ley.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto el mismo impugnó el motivo en cuanto a la existencia del delito y apoyó la alegación en cuanto a la imposición de costas. Y la representación del recurrido, el acusado Juan Luis , personado en dicho recuso, impugnó totalmente el mismo.; la Sal lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señamiento de fallo para cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 10 de Septiembre del año 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La atípica formalización del recurso, obliga a indagar la voluntad impugnativa, y los verdaderos motivos alegados.

En siete líneas introductorias del escrito del recurso, se señala de forma general e indeterminada los cauces impugnativos utilizados: art 849-1º y L.E.Cr., por infracción de ley, y 851 ap.2º y 3º, por quebrantamiento de forma.

A continuación el recurrente hace un repaso de los aspectos tanto fácticos como jurídicos de la sentencia combatida, manteniendo en determinados extremos sus discrepancias con la misma.

Elementales razones de sistemática casacional imponen el análisis preferente de los vicios "in procedendo" denunciados (quebrantamiento de forma), para luego examinar lo atinente al "error facti" (art. 849-2º L.E.Cr.), concluyendo con lo que, interpretando los propósitos impugnativos, entendemos como infracción de ley (inaplicación indebida del art. 257 C.Penal, por un lado, y del art. 240-3º de la L.E.Cr., por otro.).

SEGUNDO

Invoca el recurrente infracción del art. 851-2 de la L.E.Cr. y lo hace sin ninguna base o fundamento.

  1. En la motivación del recurso, nada se precisa sobre las posibles carencias del factum. Quizás constituya un error la invocación, pero de la simple lectura de los hechos probados, se observa, cómo existe un perfecto desarrollo descriptivo de lo que fue objeto de la pretensión penal.

    No se dice en ellos, que no se hayan probado los hechos objeto de la acusación sin más. Luego, ya en los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada se razona, como es adecuado dentro de la estructura formal de la resolución que se dicta, la inexistencia de dolo o ausencia del elemento subjetivo del injusto, de defraudar a los acreedores. El submotivo debe rechazarse.

  2. Tampoco se advierte de la simple lectura de la sentencia que se haya incurrido en incongruencia omisiva, como parece denunciar el recurrente al aludir al nº 3 del art. 851 L.E.Cr.

    La STS. nº 1816/2000, de 28 de diciembre, se expresa así, sobre esta cuestión: «"La llamada "incongruencia omisiva" o "fallo corto" constituye un "vicio in iudicando" que tiene como esencial la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (Sentencias del T.Constitucional 192/87, de 23 de junio, 8/1998, de 22 de enero y 108/1990, de 7 de junio, entre otras, y de esta Sala Segunda de 2 de noviembre de 1990, 19 de octubre de 1992 y 3 de octubre de 1997, entre otras muchas). La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este "vicio in iudicando", las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; 4) que no conste resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución (STS. 771/1996, de 5 de febrero, 263/96, de 25 de marzo o 893/97, de 20 de junio)"»

  3. A la luz de la doctrina reseñada, no se descubre en el caso que nos ocupa ninguna pretensión jurídica, oportunamente deducida por el recurrente, que haya sido desatendida. Por lo menos ninguna concreta en el escrito del recurso. Por tal razón, dicho motivo tambien esta destinado al fracaso.

TERCERO

Menciona el recurrente en su anárquica exposición impugnativa, el art. 849-2º de la L.E.Cr., relativo al error facti.

Hemos de partir de los términos de la censura, como es preceptivo, así como de los documentos que la parte invoca y modo de realizar la concreción del aspecto del documento, no considerando por el Tribunal sentenciador. En el apartado señalalado con la letra E) del recurso hace referencia a la totalidad del expediente, haciendo especial hincapié en lo siguiente:

  1. Declaración del inculpado.

  2. Autos dictados por el Juez Instructor de fechas 13 de enero, 29 de junio y 31 de julio de 1998

  3. Escrito de calificación del Ministerio Fiscal.

Ni la referencia a la totalidad del expediente es adecuada ni cumple con la obligaciòn del recurrente de designar particulares del documento preterido, ni las declaraciones del inculpado, aunque se hallen documentadas, merecen el calificativo de documento a efectos casacionales, ni mucho menos las resoluciones judiciales o los escritos de las partes en los que se ejercitan las pretensiones ante el órgano jurisdiccional.

Por lo demás, del análisis del proceso, no se descubre ninguna manifestación o descripción en el factum, que se halle en contradicción con documento alguno, obrante en el proceso, que acredite algún aspecto, con la debida fehaciencia, sin hallarse contradicho por otras pruebas.

El motivo tambien debe rechazarse.

CUARTO

Al amparo del art. 849-1º, la Sala interpreta que el acusado denuncia inaplicación del art. 257 del C.Penal.

  1. La naturaleza de la censura obliga al más absoluto respeto a los hechos probados. De ellos se colige, que el acusado desplegó una conducta, que objetivamente podía incardinarse en el art. 257 del C.Penal, si no fuera porque el Tribunal, no estimó concurrente el elemento subjetivo del injusto, integrado por el propósito de perjudicar a los acreedores.

  2. En el caso de autos es obvio la concurrencia de:

  1. existencia de un derecho de crédito real y exigible, reconocido además por sentencia firme.

  2. enajenación real y efectiva del único bien que patrimonialmente estaba destinado a la satisfacción de los créditos.

  3. situación de insolvencia provocada por tal enajenación.

  4. ocasionamiento de un perjuicio objetivo a un acreedor, ya que de no haberse producido la enajenación el embargo trabado habría surtido sus efectos.

Pues bien, a pesar de darse tales requisitos, no puede desconocerse la ausencia del elemento subjetivo del delito, dadas las circunstancias concurrentes en el hecho, a partir de las cuales y en racional inferencia el Tribunal pudo alcanzar la convicción que el factum refleja

Ha quedado acreditado que ya en septiembre de 1995 el acusado hizo gestiones para vender la finca y el día que tiene noticia del embargo (8-julio-96), ya había realizado la venta, que tuvo lugar el 26 de junio de 1996. Frente a estos datos no figura ninguno de signo contrario que dé base para entender que la actuación tuvo otro móviles.

En efecto, el acusado no oculta bien alguno, por el acto de disposición realizado, que se efectua pública, abierta y conocidamente (escritura notarial). Con tal enajenación no se obtiene ningún beneficio para el acusado, ya que el importe de lo conseguido lo aplica a la extinción de créditos distintos a los del querellante; eso sí, sin que se conozcan las razones de la elección de los créditos a extinguir, lo que supone una conducta arbitraria, y quizás egoista, pero no típica, en cuanto no iba dirigida a provocar la inefectividad de los créditos pendientes.

Constituye doctrina de esta Sala, oportunamente recordada por el Mº Público, que no hay alzamiento de bienes, cuando aquello que sustrae el deudor a la posible vía de apremio del acreedor fue empleado en el pago de otras deudas realmente existentes, pues lo que el art. 257 castiga es la exclusión de algún elemento patrimonial a las posibilidades de ejecución de los acreedores en su globalidad y no individualmente determinados, ya que esta figura de infracción criminal no es una tipificación penal de la violación de las normas civiles o mercantiles relativas a la prelación de créditos. La determinación de la preferencia entre los acreedores para la satisfacción de sus respectivos derechos es una materia de Derecho privado cuya inobservancia no constituye el objeto del delito ahora examinado.

El motivo debe rechazarse.

QUINTO

Por último, y por el mismo cauce casacional que el motivo precedente (art. 849-1º L.E.Cr.) estima infringido, por aplicación indebida el art. 240-3 L.E.Cr., al considerar injustamente impuestas las costas del proceso al recurrente en su condición de acusador particular.

Hemos de partir de que la determinación del elemento normativo integrado en el precepto que se considera infringido (temeridad o mala fé), y que constituye el presupuesto de la imposición de costas compete al arbitrio del Tribunal de instancia.

Esta Sala no podrá sustituir el arbitrio ejercido si no contraviene (en los casos en que los haya y éste no es uno de tales) los condicionamientos o parámetros legales sobre los que ha de descansar dicho arbitrio; o bien cuando éste se aparta de la racionalidad, moderación y prudencia exigidos en la función enjuiciadora, como contrapunto de la prohibición de la arbitrariedad proclamada por el art. 9-2 de la Constitución Española.

La Sala de instancia entiende y reputa temeraria la conducta, en atención a la ligereza mostrada por el querellante al mantener la acusación, especialmente despues de concluída la instrucción, produciendo un desprestigio en el acusado al obligarle a soportar un proceso penal.

Tales razonamientos, no han tenido en consideración otros, que a juicio de la Sala revisora tienen más peso específico en trance de efectuar tal valoración:

  1. En primer lugar, no puede un Tribunal ser riguroso, acudiendo a criterios próximos al vencimiento, a la hora de calificar una denuncia, querella o acusación como temeraria, si no quiere cohartar el libre ejercicio del derecho de acción penal, como instrumento de la tutela judicial efectiva.

  2. En el caso de autos tanto el Juez de Instrucción, imputando al acusado los hechos y decretando la apertura del juicio oral contra el mismo, como el Mº Fiscal formulando acusación y manteniéndola hasta el jucio, conducen al entendimiento de que no resultaba tan clara, como el Tribunal estimó, la temeridad de la acusación particular, que discurrió por los mismos cauces que la del Mº Fiscal.

  3. En los hechos se daban los elementos objetivos del tipo. El subjetivo, que no se estimó concurrente, debió inferirse del conjunto de circunstancias concomitantes, valoradas en el momento del plenario, y no antes, con la adecuada contradicción, habida cuenta de la inmediación de que gozó el Tribunal.

  4. En el juicio oral se pudo haber acreditado, por ejemplo, que el valor por el que se vendió el inmueble era ficticio, y pudo haber pactos privados (extranotariales) con el adquirente; o se pudo probar que alguno de los créditos que satisfizo el acusado ya estaba pagado, se había simulado, o elevado subrepticiamente su cuantía, o todavía no había vencido, y no era exigible su pago; etc, etc., elementos de hecho todos, cuya concurrencia o ausencia no pudo quedar despejada, sino en el momento del juicio oral.

  5. Respecto al posible desprestigio ocasionado, hemos de afirmar, que si el mismo consistía en la fama de "mal pagador", o la de haber dejado voluntariamente incumplida una deuda pendiente reconocida judicialmente, tales circunstancias obedecían a la realidad, forjada por el acusado con su conducta.

    Dicho acusado no mostró con lo acreditado en juicio, que actuara como un ordenado comerciante o como un ejemplar y responsable deudor en sus relaciones jurídico-patrimoniales con terceros, al calcular mal su activo y pasivo, con perjuicio de las espectativas de acreedores legítimos.

  6. Por último, el propio acusado hubiera podido impedir el proceso pagando al acreedor, que tenía reconocido el crédito en sentencia firme, ya que el crédito (poco más de un millón) no era de los mas dificultosos de saldar, partiendo del importe obtenido con la venta del inmueble (cerca de 30 millones). Es indudable, que su arbitrario modo de proceder al saldar sus deudas, fue determinante para la prosecución de este proceso, al no constar que hubiese sido denunciado por otros acreedores.

    A la vista de las razones expuestas, que deben prevalecer, frente a las que ha tenido en consideración la Sala, se estima, como decisión más razonable y plenamente acomodada a las reglas de la experiencia, no hacer expresa imposición de costas al querellante, decisión apoyada por el Ministerio Fiscal.

    El motivo debe ser acogido.

    Las costas del recurso, se declaran de oficio, a tenor de lo dispuesto en el art. 901 de la L.E.Cr.

    III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR parcialmente al recurso de casación, interpuesto por la representación de la acusación particular HERCOS PARAYAS, S.A. en particular el Motivo señalado con la letra D), y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander, en ese particular aspecto.

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al resto de los argumentos señalados en el Motivo articulado de mencionado recurso interpuesto por HERCOS PARAYAS, S.A. contra la sentencia anteriormente dicha.

Se declaran de oficio las costas ocasionadas en el presente recurso, con devolución a dicha parte recurrente del depósito constituído en su día.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la Audiencia Provincial de Santander, Sección 1ª, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil uno.

En el Procedimiento Abreviado nº 45/1998 incoado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Santander, y fallado posteriormente por la Audiencia Provincial de Santander, Sección Primera, contra el acusado Juan Luis , mayor de edad, sin antecedentes penales, y en cuya causa se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia Provincial en quince de Abril de mil novecientos noventa y nueve, que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, Sección Primera, con fecha quince de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

UNICO.- Acordes con la interpretación del art. 340.3 de la L.E.Cr., se estima incorrectamente aplicados los parámetros normativos de la temeridad y mala fé, como se explicitó en la sentencia rescindente, no debiendo hacer expresa imposición de costas a la acusación particular, Hercos Parayas, S.A.

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a imponer las costas procesales al querellante, HERCOS PARAYAS, S.A., declarando todas las causadas de oficio, manteniendo todos los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Ramón Soriano Soriano, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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