STS 959/1999, 10 de Junio de 1999

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso1698/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución959/1999
Fecha de Resolución10 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Jose Antonio, Eugenioy Carlos Antonio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera, que les condenó, por delito de insolvencia punible, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes por el Procurador Sr. De Palma Villalón.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Córdoba, instruyó Sumario con el número 95 de 1997, contra Jose Antonio, Eugenioy Carlos Antonioy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Primera) que, con fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «Este Tribunal da como probados los siguientes hechos: Los acusados Jose Antonio, Eugenioy Carlos Antonio, mayores de edad, casados, industriales con domicilio en Peralta (Navarra) eran administradores de la Sociedad "DIRECCION000.", siendo constituida en escritura de 13 de septiembre de 1990 ante el Notario D. Vicente Mora Benavente, siendo su domicilio en RONDA000nº NUM006.NUM007y su objeto social la siembra, cultivo, explotación, manipulación, comercialización y exportación de productos agrícolas o ganaderos.

    Dichos acusados, y con ánimo de que los acreedores no pudiesen cobrar sus deudas, eliminaron los elementos del inmovilizado registrados en las cuentas de Instalaciones Técnicas y Maquinaria, adquiriendo derecho de cobro sin soporte documental, produciéndose en consecuencia la salida de activos de DIRECCION000a favor de Huerta Peralta, consistente en maquinaria e instalaciones como inmovilizado por un total de 22.804.041 pesetas y que aparecen como cargos en la contabilidad de Huerta Peralta.

    Jose Franciscoy Esteban, en su condición de acreedores sociales, instaron judicialmente la quiebra necesaria de dicha sociedad ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Córdoba, con el número 1192/91, siendo dicha quiebra declarada por Auto de 2 de octubre de 1991.

    Del expresado expediente de quiebra, dimanó la correspondiente pieza de calificación con intervención del Ministerio Fiscal resultando la calificación de fraudulenta una vez acreditado el alzamiento de bienes y la inexistencia de libros oficiales de contabilidad.

    En dicha pieza se dictó por el Juzgado sentencia el 13 de noviembre de 1995, declarando fraudulenta la quiebra DIRECCION000., la que fue confirmada íntegramente por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial en Sentencia de 18 de abril de 1996. La cuantía del perjuicio inferido a los acreedores se cifra en 26.256.342 pesetas.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Jose Antonio, Eugenioy Carlos Antoniodel delito de quiebra fraudulenta del que se les acusa, declarándose de oficio sus costas procesales.

    Que debemos condenar y condenamos a los acusados Jose Antonio, Eugenioy Carlos Antonio, como autores responsables del definido delito de insolvencia punible, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión y multa de quince meses, a razón de mil pesetas día, a cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y a que reintegren a los perjudicados en la cantidad de 22.804.041 pesetas, con el incremento de los intereses legales correspondientes, así como al pago de las costas procesales relativas a este pronunciamiento, sin que se incluyan las de la acusación particular. La referida suma, con sus incrementos, se distribuirá en fase de ejecución entre los acreedores perjudicados, en la cantidad que cada uno de ellos acredite que le corresponde.

    Reclámese del Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil de cada uno de los acusados.

    Notifíquese la presente resolución a las partes, a las que se les instruirá de los recursos a interponer contra esta sentencia y, una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes. >>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación de Jose Antonio, Eugenioy Carlos Antonio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Jose Antonio, Eugenioy Carlos Antonio, formalizaron el recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma al haberse consignado como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

    MOTIVO SEGUNDO.- Infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española, derecho a la tutela jurisdiccional, en su vertiente de derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa).

    MOTIVO TERCERO.- Infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de precepto constitucional, concretamente el artículo 24.1 de la Constitución Española, derecho a la tutela judicial efectiva sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, en relación con el artículo 9.3 de la Constitución Española, interdicción de la arbitrariedad.

    MOTIVO CUARTO.- Infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de precepto constitucional, concretamente el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española , derechos a la tutela judicial efectiva con interdicción de la indefensión, a ser informado de la acusación y a un proceso con las debidas garantías, principios de inmediación, contradicción y oralidad. Se divide el motivo en dos subapartados: A) Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva con interdicción de la indefensión y B) violación de la sentencia condenatoria del principio contradictorio.

    MOTIVO QUINTO.- Infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la ley de Enjuiciamiento Criminal, subdividido en dos apartados: A) Infracción de lo preceptuado en los artículos 4.1 del Código Penal vigente en relación con los artículos 519 y 529 del Código Penal antiguo y con el artículo 8.3º del actual Código Penal (artículo 68 del antiguo Código); y B) Por infracción de lo preceptuado en el artículo 2.1 del vigente Código penal en relación con el artículo 4.2º del Código penal y con los artículos 25.1 (principio de legalidad) y 9.3 de la Constitución Española.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, oponiéndose a la admisión de los cuatro primeros motivo y de la primera parte del quinto, apoyando la segunda parte de éste último motivo, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 3 de Junio de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Siguiendo a la reciente Sentencia de 21 de abril de 1999 la predeterminación del fallo, y como decía la Sentencia de 16 de julio de 1998, implantada por el legislador desde y a partir de la Ley de 28 de junio de 1933, viene recogida como un quebrantamiento de forma relevante (ver las Sentencias de 6 de junio de 1997 y 25 de marzo de 1996 entre otras muchas). Todo relato histórico, como antecedente o premisa primera del silogismo judicial, conlleva siempre un cierto carácter predeterminante de lo que después va a ser la parte dispositiva de la sentencia, lo que sin embargo ha de entenderse dentro de los justos límites que impone la más elemental garantía procedimental en los derechos a los presentes inculpados atinente, porque no puede estimarse correcta (Sentencias de 12 de julio y 16 de noviembre de 1984 y 3 de enero de 1985), en términos estrictamente procesales, la utilización, en la sentencia, de frases "ostensiblemente determinantes" del fallo, pues ello supondría un menosprecio a las argumentaciones de las partes intervinientes, adelantando con la relación fáctica una serie de datos que harían innecesarias las posteriores consideraciones jurídicas precisas de otro lado para fundamentar la aplicación de la norma a aquellos hechos. Todo lo cual no excusa, sin embargo, la conveniencia de establecer, una vez más, los requisitos que han de configurar el contenido del defecto procesal apuntado, siendo así que para su viabilidad casacional ha de producirse indefectiblemente un indebido uso, o "utilización gramatical", de frases y expresiones jurídicas normalmente incluidas en las argumentaciones profesionales, componiendo, a la vez, el verbo núcleo del tipo por el que se procede, en anticipación manifiesta y ostensible del fallo; expresiones, y esto constituye el segundo aspecto del defecto procesal cuestionado que han debido sustituir innecesariamente a expresiones de uso común, de tal forma que la entonces obligada supresión de esos conceptos jurídicos tendrían que originar, si se quiere el éxito del motivo, un vacio en el resultado de hechos probados con un contenido ininteligible imposible de subsanar.

Como se acaba de decir tal defecto implica adelantar y anticipar ostensiblemente, por medio del "factum", el fallo inicial, utilizándose para ello expresiones jurídicas y técnicas, no asequibles por quienes están fuera del mundo del Derecho. Los juicios sobre intenciones, como apreciaciones subjetivas que el Tribunal hace respecto de las finalidades o pretensiones de los acusados, quedan fuera de la predeterminación. Son, por el contrario, "pareceres" que la sentencia debe asumir en los razonamientos jurídicos, en cualquier caso combatidos por la vía casacional del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La determinación de los deseos, intenciones o quereres de las personas es, por otra parte, una tendencia emocional que, escondida en lo más profundo del alma, ha de ser deducida, salvo espontánea manifestación, por medio de pruebas indirectas.

SEGUNDO

En el caso de ahora no habría que acudir a lo que los juicios de valor representan en ese error de forma, porque la denuncia casacional en realidad se aparta de ese concepto para seguir propugnando la existencia de esa predeterminación.

El primer motivo, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la predeterminación del fallo, al relatarse en los hechos probados que, instada la quiebra necesaria, del expediente de quiebra dimanó la correspondiente pieza de calificación con intervención del Ministerio Fiscal, resultando la calificación fraudulenta una vez acreditado el alzamiento de bienes y la inexistencia de libros oficiales de contabilidad en base a todo lo cual se entiente que tales expresiones suponen un verdadero y auténtico pre-juicio.

El motivo se ha de rechazar. No solo porque la supresión de la frase, que se dice es determinante, en nada afectaría a la comprensión de lo acaecido ni a la calificación jurídica asumida, sino además porque el relato histórico de instancia no hace sino señalar lo acaecido, de manera objetiva y escrupulosa, por lo cual tenía que consignar forzosamente, no juicios de valor propios, la calificación que en el correspondiente procedimiento civil se realizó respecto de la quiebra en tal jurisdicción tramitada, a la vista de lo establecido en el artículo 890.1.3 del Código de Comercio, lo que habría de permitir, después, que los jueces de la jurisdicción penal acordaran lo a su juicio procedente.

TERCERO

Los motivos segundo, tercero y cuarto giran los tres alrededor de una serie de derechos fundamentales íntimamente relacionados entre sí, de los cuales se extraen las conclusiones que los recurrentes estiman procedente para la defensa de su caso.

El derecho al proceso con todas las garantías, de acuerdo con los artículos 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de Nueva York de 1996 y 6 del Convenio de Roma de 1950, implica solo que, para evitar el desequilibrio entre las partes, todas ellas dispongan de las mismas posibilidades en cuanto a alegaciones, pruebas e impugnaciones, lo que cobra singular relevancia en el juicio oral y en lo que es propiamente la actividad probatoria (Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de abril de 1989).

Debe no obstante reconocerse (ver la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 10 de enero de 1986) que ese derecho es amplio porque se conecta con las garantías en general contenidas en el artículo 24 constitucional, pues el otorgamiento de todas las garantías procesales constitucionalizadas es el objeto perseguido por la genérica designación del derecho ahora invocado.

No hay duda de que el artículo 24.2 de la Constitución reconoce el viejo principio que prohibe imponer una pena sin un juicio previo con todas las garantías. Este principio se suele expresar con el aforismo "nulla poena sine juicio". Precisamente el triple fundamento de la legalidad penal en un Estado de Derecho viene constituido por dicho principio (ninguna pena sin juicio) en relación con otros dos complementadores de esa legalidad, "nullum crimen sine lege", "nulla poena sine lege", esto es, ningún delito sin ley y ninguna pena sin ley.

Mas la finalidad de esa exigencia, para un proceso con todas las garantías, es doble. De una parte el juicio oral supone dar a los acusados, y en general a las partes que intervienen, la plena posibilidad de exponer sus argumentos y de defender sus derechos, siendo así que para el acusado en particular se manifiesta, durante el juicio oral, su derecho a la defensa de manera más transcendente.

La segunda finalidad es la de que el Tribunal disponga de todos los elementos de juicio necesarios para dictar su sentencia. Ambas finalidades, íntimamente unidas entre sí, forman el núcleo de la garantía constitucional. El acusado debe tener plenas posibilidades de defensa, pero también los jueces deben tener el más amplio conjunto de elementos de juicio a la hora de dictar sentencia. Conceptos que hay que examinarlos sin abusos ni extralimitaciones, en sus justos términos.

Pero ese derecho al proceso va directamente relacionado con la tutela judicial efectiva, ambos a su vez conectados con lo que constituye el fin último de las garantías procedimentales, que no es otros que la no causación de indefensión. Los motivos confunden también lo que la tutela judicial efectiva significa y representa, puesto que si esta supone la garantización de que en ningún supuesto se ha de producir denegación de justicia (Sentencia de 23 de abril de 1993), y si tal garantía significa, a la vez, que a la petición de justicia se ha de corresponder con una resolución o pronunciamiento fundado en Derecho (Sentencia de 14 de diciembre de 1984), es indudable que la resolución recurrida, razonando adecuadamente el porqué de su decisión, se atemperó estrictamente a lo que la Constitución proclama como valor superior del orden jurídico. La Sentencia de 18 de marzo de 1996 es suficientemente explícita a este respecto. La garantía antes dicha deriva del derecho publico y subjetivo que pide la respuesta del Tribunal, a tenor igualmente de lo que históricamente se señaló por el artículo 10 de la Declaración Universal de 1948, por el artículo 6 del Convenio de Roma de 1950 o por el artículo 14 del Pacto Internacional de Nueva York de 1966. El principio exige, y eso se ha cumplido ahora con creces, que las partes sean oídas en el proceso con intención de lograr una resolución fundada en Derecho, sea o no favorable a la pretensión ejercitada siempre que, como en este caso, se cumplan los requisitos procesales (Sentencias del Tribunal Constitucional de 6 de febrero de 1990 y 10 de marzo de 1998).

CUARTO

En el segundo motivo, por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española, derecho a la tutela jurisdiccional, en cuanto al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, que concreta en no haber podido efectuar el perito propuesto el informe interesado al no facilitársele la documentación que tuvo a la vista un anterior perito contable para elaborar el informe presentado en el expediente de quiebra y que obra en los folios 66 a 78 de esta causa penal.

El derecho a la prueba está lógicamente subordinado a la posibilidad de su práctica, de modo que ahora imposible resultaba que al perito propuesto por la parte se le facilitara la documentación interesada, si la misma, según certificado de la federataria judicial, obrante al folio 48 del rollo, no consta en el procedimiento de quiebra.

La finalidad de la prueba propuesta en su día, para someter a contradicción por otro perito el informe inicialmente emitido por un primer perito, se cumplió satisfactoriamente en el juicio oral en el que el propuesto por la defensa de los acusados ampliamente contradijo el anterior dictamen, hasta el punto de afirmar, curiosamente, entre otras cosas que desde el punto de vista técnico el informe del anterior le parecía atrevido e imprudente ante la carencia de soportes documentados, expresión esta que viene a abundar en la sin razón del motivo.

Hay que indicar, por último, siguiendo al Fiscal, que ante las manifestaciones en el juicio oral, por parte del primer perito, de "no traer por escrito el informe", no se solicitó la suspensión del juicio, lo que, desde luego, habría carecido, como ahora el motivo, de fundamento, al no existir en la causa los referidos documentos.

Precisamente por eso el dictamen pericial contable señaló en su momento que los documentos que obran en autos "se desarrollan en listados mecanizados que carecen de legalización judicial o certificación de inscripción en el Registro mercantil", razón por la cual el perito, ya en el juicio oral, indicó, aparte de ratificar la salida de activos de la sociedad en beneficio de otra, que se ignoraba si la sociedad usaba o no libros de contabilidad y que, además, las operaciones analizadas no estaban soportadas por reflejos documentales sino solo por apuntes de ordenador.

QUINTO

El tercer motivo, en análoga vía casacional y con análogos pronunciamientos sustantivos, acude además a la interdicción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución.

De manera concreta denuncia tal arbitrariedad por haberse admitido, como parte acusadora, a los Síndicos de la quiebra, los cuales habían interpuesto querella por quiebra fraudulenta y se habían personado en nombre de la Sindicatura de la quiebra sin el preceptivo acuerdo de la Junta General de acreedores que exige el artículo 1387, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, también sin el poder especial del artículo 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El motivo se ha de desestimar por cuanto, si bien es cierto que los Síndicos, no han de hacer gestión alguna bajo la representación que, en juicio y fuera de él, ostentan de la quiebra, conforme a los artículos 1218.1º en relación con el 1319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino por acuerdo de la Junta General de acreedores, no puede olvidarse sin embargo que, en cuanto acreedores, son perjudicados y pueden usar de las acciones que les competan con arreglo a las leyes criminales, si bien habrán de hacerlo a sus propias expensas si carecieren de tal autorización lo que en cualquier caso no consta.

En cuanto a la falta de poder especial, es irreprochable práctica judicial, con relación a la carencia de la firma a que se refiere el artículo 277.7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que basta la subsanación mediante ratificación de la querella, dato referencial que figura al folio 10 de las actuaciones.

En cualquier caso ha de tenerse presente que la resolución impugnada condenó por delito de insolvencia punible del artículo 257.1, insolvencia punible antes recogida como alzamiento de bienes en el artículo 519 del viejo Código, según la conclusión alternativa del Ministerio Fiscal, siendo así que la insolvencia punible por declaración de quiebra, del artículo 260.1 vigente ahora, antiguo artículo 520 que regulaba la que se denominaba insolvencia fraudulenta, era la única petición de la acusación particular, lo que quiere decir que al haberse dictado sentencia absolutoria en cuanto a esta modalidad de insolvencia, devienen en intranscendentes cualquier irregularidad formal que fuere achacable a la personación de los citados Síndicos.

SEXTO

El cuarto motivo vuelve a tratar alguna de las cuestiones ya planteadas, aunque de manera expresa se hable, más concretamente, de la indefensión, del principio acusatorio, o de la inmediación, contradicción y oralidad como principios generales del proceso.

Que la prueba se desarrollo en el plenario, y especialmente la pericial, en vista pública, bajo la directa inmediación de los jueces y sometida toda ella a la contradicción de parte, es algo que no puede ofrece la menor duda. Bajo esa inmediación se valoró la prueba por quienes la percibieron directamente, viendo y oyendo por sus sentidos lo que ya después otros ojos y oídos no podían percibir. Por medio de la contradicción las partes pudieron defender sus postulados respectivos, con apoyo en la prueba favorable y con rechazo de la que le era adversa. De otra parte no cabe más que ratificar cuando se expuso más arriba respecto de la prueba pericial practicada en el plenario, con intervención de los peritos, uno de ellos a propuesta del Fiscal según consta en sus conclusiones provisionales y al margen de cualquier error padecido a la hora de designarlo "nominatum".

En cuanto al principio acusatorio debe hacerse referencia a la definición, ámbito y exigencias del mismo, según se dice, entre otras, en la reciente Sentencia de 14 de mayo de 1999, a cuyo contenido forzoso nos remitimos ahora. Tal principio ha sido observado y respetado en el presente caso hasta el punto de no comprender verdaderamente la línea jurídica que en este aspecto diseña el recurso. Hubo correlación entre las acusaciones y el fallo, después de que los acusados conocieren adecuadamente los términos del debate para defenderse contradictoriamente de lo que en su contra se esgrimía.

El motivo se ha de desestimar.

SEPTIMO

Los elementos del tipo acogido en el artículo 257 del Código Penal se descomponen así, a) existencia de un derecho de crédito por parte de un acreedor y en consecuencia unas obligaciones dinerarias por parte del deudor, generalmente vencidas, líquidas y exigibles; b) ocultación, enajenación real o ficticia, onerosa o gratuita de los propios bienes, simulación fraudulenta de créditos o cualquier actividad que sustraiga los bienes citados al destino solutorio a que se hayan afectos; c) situación de insolvencia total o parcial, real o aparente, del deudor como consecuencia de la actividad dinámica antes mencionada; y d) concurrencia de un elemento subjetivo específico, tendencial, consistente en la intención de causar perjuicio al acreedor, bien entendido no obstante que el alzamiento es un delito de mera actividad, de riesgo, de resultado cortado, con lo cual basta con que se lleve a cabo la ocultación de bienes, como resultado exigido por el tipo en relación a la simple intención de perjudicar, pues el perjuicio real pertenece no a la fase de perfección sino a la de su agotamiento (Sentencias de 8 de octubre de 1996, 20 de enero y 19 de febrero de 1993, 26 de junio y 7 de abril de 1992, etc.).

El delito de alzamiento de bienes subsiste aún cuando la ocultación o las operaciones pertinentes para configurar, enmascarar o camuflar la intención dolosa, se produzca y origine en el momento en que el crédito todavía no fuere vencido, ni exigible, siendo así que nada impide (Sentencia de 26 de febrero de 1990) que ante la perspectiva de una deuda, ya nacida pero todavía no ejercitable, se realice, con cualquier suerte de preparación previa que enmascare o facilite el fraude, un verdadero y propio alzamiento de bienes.

El delito de alzamiento de bienes, como delito de mera actividad y de riesgo, adopta muy diversas modalidades, todas alrededor de esta típica conducta del deudor, no definida por la Ley, que busca la fuga, la ocultación, la defraudación, la falsedad, el engaño y el perjuicio para quien o quienes son sus legítimos acreedores. Una conducta que busca la desaparición engañosa de su propio caudal. Es, en suma, una infracción que protege indirectamente al acreedor respecto de las disminuciones patrimoniales fraudulentas provocadas por el deudor (sentencia de 8 de mayo de 1990).

OCTAVO

El quinto y último motivo de los aducidos guarda relación con lo acabado de señalar en tanto la reclamación de ahora se hace a través de la vía casacional del artículo 849.1 procesal que obliga a respetar el hecho probado si no se quiere incurrir en la inadmisión del artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Es así que ese relato fáctico de la instancia acoge los requisitos del tipo penal asumido por los Jueces de la Audiencia. Los tres acusados, como administradores de la sociedad que se indica, con ánimo de que los acreedores no pudieran cobrar sus deudas, provocaron la salida de activos de la sociedad en beneficio de otra, por un total de casi veintitrés millones de pesetas, para lo cual, previa eliminación de los elementos necesarios registrados, adquirieron los oportunos derechos de cobro sin soporte documental. Del correspondiente expediente de quiebra, instado por dos acreedores sociales, resultó la calificación de fraudulenta una vez acreditado el alzamiento de bienes y la inexistencia de libros oficiales de contabilidad, aunque tampoco existió, como condición objetiva de procedibilidad, la declaración previa del Juez civil sobre la insolvencia o quiebra fraudulenta, razón por la cual recayó la absolución por el delito de quiebra fraudulenta del que también eran acusados los recurrentes en base al artículo 260.1 del vigente Código.

En este aspecto el motivo se ha de rechazar igualmente. En el presente caso no hay un conflicto de normas, artículo 8 del viejo Código o artículo 68 del vigente, en el sentido y significado que se quiere aquí discutir. El Tribunal dentro de la alternativa ofrecida por el Fiscal, tuvo en cuenta, estrictamente, el principio de legalidad antes de aplicar el oportuno precepto.

NOVENO

Más como quiera que también se plantea el problema del precepto más favorable, artículo 257 o artículo 519 de los Códigos de 1995 y 1973, respectivamente, el problema ha de ser resuelto con la aplicación del precepto vigente cuando los hechos acaecieron, que además es más beneficioso en principio que el Código de 1995.

Para tal conclusión ha de tenerse en cuenta de un lado los artículos 519 y 61.4 del Código de 1.973, y de otro los artículos 257.1 y 66.1 del Código de 1995. En el primer caso la pena a imponer oscilaría entre seis meses y un día a 4 años y dos meses de prisión menor (grados mínimo y medio). En el segundo supuesto la pena, aparte de la multa, sería en principio de uno a cuatro años de prisión, que lógicamente tendría que oscilar en la forma que el Código autoriza ante la ausencia de agravantes y atenuantes, no obstante consignar que la Audiencia, al aplicar el Código de 1995, impuso la pena en el mínimo de la mitad inferior, esto es, un año de prisión. Queda por decir que, como es sabido, en el nuevo Código no cabe la redención de penas por el trabajo. También que, teniendo en cuenta lo dispuesto en la disposición transitoria segunda del nuevo Código, no han sido oídos los acusados sobre tal problema.

El motivo, apoyado por el Fiscal, ha de ser estimado parcialmente. Tiempo hay, en todo caso, a rectificar en el futuro la decisión de ahora.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR parcialmente por su motivo quinto AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación de los procesados Jose Antonio, Eugenioy Carlos Antonio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera, con fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida contra los mismos, por delito de insolvencia punible, y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y declaramos de oficio las costas causadas.

Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de los de Córdoba, con el número 95 de 1997, y seguida ante a la Audiencia Provincial de la misma Capital, Sección Primera, por delito de insolvencia punible, contra los procesados Jose Antonio, con Documento Nacional de Identidad nº NUM000, nacido en Peralta (Navarra) el 4 de diciembre de 1950, hijo de Rogelioy de Elvira, y vecino de Peralta, Avenida DIRECCION001nº NUM001; Eugenio, con Documento Nacional de Identidad nº NUM002, nacido en Peralta (navarra) el 23 de abril de 1952, hijo de Enriquey Flora, con domicilio en Peralta, calle DIRECCION002nº NUM003; y contra Carlos Antonio, con Documento Nacional de Identidad nº NUM004, nacido en Peralta (navarra) el 29 de julio de 1950, hijo de Gustavoy Paloma, con domicilio en Peralta, calle DIRECCION003nº NUM005-Izquierda, todos ellos con instrucción, cuyos antecedentes penales y solvencia no constan, y en libertad provisional por esta causa de la que no han estado privados y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. Don José Augusto de Vega Ruiz, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

  1. - Se dan por reproducidos todos los antecedentes de hecho y hechos probados de las sentencias de instancia y casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Unico.- Por las razones antes dichas, se ha de condenar a los tres acusados en los términos previstos en el Código de 1973.III.

FALLO

Ratificando todos los demás pronunciamientos de la resolución que se casa, debemos condenar y condenamos a los tres acusados Jose Antonio, Eugenioy Carlos Antonio, a la pena de un año de prisión menor para cada uno de ellos, con las accesorias legales previstas, sin expresa condena en costas por este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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