STS 1799/2000, 20 de Noviembre de 2000

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2000:8431
Número de Recurso5015/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1799/2000
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Simón, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vitoria que le condenó por delito de insolvencia punible, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Salto Maquedano.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Vitoria instruyó Procedimiento Abreviado con el número 202/97, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 16 de noviembre de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Probado y así se declara: El acusado Simón, sin antecedentes penales, había contraído una obligación de pago con la comunidad OKATI por medio de 3 títulos cambiarios vencidos en fecha 28.04.95, 28.05.95 y 28.06.95 respectivamente. Interpuesto juicio ejecutivo se dictó sentencia por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Vitoria de fecha 14.11.95 en la cual se despachaba ejecución haciendo remate de los bienes embargados por la cantidad de 321.897 ptas. más intereses y costas. Declarando bastante el embargo de un local comercial, se puso posteriormente de manifiesto la insuficiencia del mismo al encontrarse dicho local gravado por un total de casi 25 millones de ptas. por lo cual se acordó la mejora del embargo. - El acusado, no obstante conocer la sentencia ejecutiva de 14.11.95 procedió a la venta de un vehículo de su propiedad Opel Omega RO-....-Ren fecha 20 diciembre de 1995 conociendo la insuficiencia del local para hacer frente a todas las cargas, colocándose así en situación de no poder hacer frente a las obligaciones contraídas.- El comprador del vehículo fue la DIRECCION000, constituida el 21.01.95 por el propio acusado con Dª Julieta, su hermana, en la actualidad fallecida, siendo titular el acusado de una acción de las 500 existentes, por importe cada una de 1000 ptas. No obtuvo a cambio de la entrega del vehículo, reconocimiento alguno de deuda ni beneficio, ni tampoco pago efectivo por la sociedad dicha.

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: DEBEMOS CONDENAR A SimónCOMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO YA DEFINIDO DE INSOLVENCIA PUNIBLE A LA PENA DE UN AÑO DE PRISION, PAGO DE COSTAS, INCLUIDAS LAS DE LA ACUSACION PARTICULAR Y QUE INDEMNICE A LA PERJUDICADA EN 107.446 PTAS. CONCLUYASE LA PIEZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL. Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de CINCO DIAS".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 257 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de noviembre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Una mejor sistemática en el examen del recurso aconseja iniciar su estudio por su motivo tercero en el que, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 257 del Código Penal.

El motivo, que es apoyado por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado.

El artículo del Código Penal que se dice infringido tipifica las insolvencias punibles y en su número segundo se refiere a unas específicas insolvencias asimiladas al alzamiento de bienes y en concreto se castiga a quien con el fin de perjudicar a sus acreedores realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación.

En estas conductas delictivas el deudor trata de obstaculizar o provocar la ineficacia de los procedimientos que se siguen para el cobro de las deudas o que previsiblemente se iniciarán.

No debe olvidarse que tanto en esta modalidad delictiva como en las otras previstas en el mismo artículo del Código Penal, la insolvencia constituye el elemento nuclear y común, de modo que se requiere, en todo caso, que el deudor se encuentre en una situación de desequilibrio patrimonial entre los valores realizables y las prestaciones exigibles, de modo que el acreedor no encuentre en el patrimonio del deudor medios económicos con los que pueda satisfacer sus crédito.

Y tampoco debe olvidarse que no es la mera situación de insolvencia lo que se persigue con estos delitos, ya que ello supondría reinstaurar una proscrita prisión por deudas, sino aquella conducta dolosa que provoca o agrava la situación de insolvencia del deudor en perjuicio de sus acreedores.

En los hechos que se declaran probados, que deben ser respetados, como bien señala el Ministerio Fiscal al apoyar el motivo, no se infiere una insolvencia provocada por el deudor en perjuicio de sus acreedores.

Consta que el embargo sobre un local comercial del que era titular el deudor fue declarado bastante y fue con posterioridad a esa declaración de suficiencia cuando procedió a la venta de un vehículo de su propiedad. E igualmente consta, en el cuarto de los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, unos datos que, por su carácter fáctico, vienen a completar los hechos que se declaran probados, en los que se afirma que el deudor entregó al acreedor géneros de un valor superior a la suma originalmente adeudada, lo que implica, sin duda, que además del local embargado era poseedor de otros bienes susceptibles de ejecución.

Así las cosas, no concurren los presupuestos objetivos y subjetivos que caracterizan la figura delictiva aplicada por el Tribunal de instancia y procede, por consiguiente, absolver al recurrente del delito por el que fue acusado y condenado.

La estimación de este motivo hace innecesario el examen de los otros dos. III.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Simón, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Vitoria de fecha 16 de noviembre de 1998, en causa seguida por delito de insolvencia punible, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Vitoria con el número 202/97 y seguida ante la Audiencia Provincial de esa misma capital por delito de insolvencia punible contra Simóny en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 16 de noviembre de 1998, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vitoria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida son sustituidos por el fundamento jurídico único de la sentencia de casación.

Al dictarse sentencia absolutoria procede declarar de oficio las costas y dejar sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran podido acordar.III.

FALLO

Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Simóndel delito de insolvencia punible de que fue acusado, declarándose de oficio las costas y dejándose sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran podido adoptar.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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