STS, 29 de Junio de 2001

PonenteGIMENEZ GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2001:5599
Número de Recurso2193/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución29 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil uno.

En los recursos de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Armando y Carlos María , contra sentencia dictada por la Sección Quinta de la audiencia Provincial de Barcelona, por delito de insolvencia punible, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres. Juanas Blanco y Ramos Arroyo, respectivamente.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 30 de Barcelona, incoó Diligencias Previas nº 1441/97, contra Armando y Carlos María , por delito de insolvencia punible, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, que con fecha 8 de Abril de 1999 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Se declaran probados los siguientes hechos: El acusado Armando , mayor de edad y sin antecedentes penales, socio mayoritario y administrador solidario con su esposa Eugenia socia minoritaria, director único de la Sociedad DIRECCION000 , dedicada a la comercialización al por mayor de carnes frescas, con facultad de sacrificar reses para su despacho en fresco, a partir de julio de 1992 dejo de satisfacer, pagares que emitió para pagar los proveedores que le suministraban ganado; por valor de 9.262.388. - pesetas a Alexander (con vencimientos de 10.7.93, 23.7.93, 29.7.93, 13.8.93); a Carlos Ramón (con vtos. de 10.7.93 y 5.8.93 por la suma de 4.951.368 pesetas; al Turrullón, SA por la cantidad de 1.997.307 pesetas (con vencimiento de 16.9.93; a Millán por la cifra de 1.894.480 pesetas (con vencimiento de 14.7.93). El acusado en fecha 24 de Agosto de 1993, de común acuerdo con el acusado Carlos María , mayor de edad y con antecedentes no computables por delitos de estafa, con el objetivo de eludir las responsabilidades contraídas por la mercantil DIRECCION000 administraba y dirigía, y con el resultado de descapitalización total de la empresa, trasmitió al acusado Carlos María la casi totalidad de las participaciones de esta sociedad, asumiendo este acusado la condición de administrador único de la Sociedad y cambiando el domicilio social de la localidad de Argentona, a la calle DIRECCION001NUM000 de Barcelona, transmisión que no conocieron los citados acreedores que reclamaron insistentemente el pago de sus créditos al acusado Armando , quien no les comunico la venta de la empresa.- En fecha 6 de Junio de 1994, el acreedor El Turrullón S.A, instó la quiebra necesaria de DIRECCION000 , que correspondió al Juzgado nº 5 de Barcelona. En fecha 22 de Julio de 1995 se declaro a esta sociedad en estado de quiebra necesaria acordando retrotraer sus efectos al día 6 de Julio de 1992, expediente en el que no resulto posible ocupar bienes, libros de contabilidad, ni documentación de la quebrada, al no encontrarse dicha sociedad ni su nuevo administrador el acusado Carlos María en el domicilio que constaba registralmente ni en ningún otro, siendo declarada fraudulenta la quiebra en sentencia de 30 de Noviembre de 1996, que no ha sido recurrida.- A la fecha de la venta de la empresa DIRECCION000 ., esta sociedad disponía entre su activo, en concepto de impagos por devolución de pagares de clientes de empresas sólidas en el sector, la suma de 40 millones de pesetas.- El pasivo de DIRECCION000 , según estado de acreedores presentado ante el Comisario de la Quiebra asciende a 18.105.543 pesetas". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenamos a los acusados Armando y Carlos María como autores responsables de un delito de quiebra, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de los acusados de dos años de prisión y multa de 8 meses con una cuota día de 2.000 pesetas con responsabilidad personal subsidiaria de 4 meses y al pago de las costas procesales por mitad, incluidas las de la acusación particular. Por vía de responsabilidad civil abonaran a los acreedores El Turullon S.A, Alexander , Carlos Ramón y Millán , la cantidad en que se determine en ejecución de sentencia los perjuicios causales de los activos realizables de DIRECCION000 , en proporción a sus respectivos créditos, a incorporar en su caso a la masa de la quiebra.- Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Armando y Carlos María , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

La representación de Armando , formalizó su recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Fundado en el artículo 849.1º de la LECriminal, por vulneración de precepto penal sustantivo, concretamente por indebida aplicación de los arts. 31 y 260 del actual C.P.

SEGUNDO

Se interpone igualmente, al amparo de lo establecido en el art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia previsto en el art. 24 de la C.E.

TERCERO

Por Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la LECriminal, por entender que ha existido error de hecho en la apreciación de la prueba en base a cuantos documentos se relacionan en el extremo tercero del escrito de anuncio del presente recurso.

CUARTO

Fundado en el art. 849.1º de la LECriminal, por vulneración de precepto penal sustantivo, concretamente por indebida aplicación del art. 50 del actual C.P. de 1995.

La representación de Carlos María , formalizó su recurso de casación alegando un UNICO MOTIVO: Al amparo del art. 849-1º de la LECriminal en relación con los arts. 24-2 de la Constitución Española y 5.4 de la LOPJ, por aplicación indebida al recurrente de los arts. 28.2 y 260 del vigente C.P.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 26 de Junio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona el día 8 de Abril de 1999, condenó a Armando y a Carlos María , como autores de un delito de quiebra del art. 260 del Código Penal.

Contra dicha sentencia se han formalizado sendos recursos por los recurrentes, que serán estudiados seguida y separadamente.

Segundo

Recurso de Armando .

Formalizado a través de cinco motivos, cuyo estudio lo reordenaremos comenzando por el segundo motivo, en razón a venir encauzado por la vulneración de derechos constitucionales en relación a la violación del derecho a la presunción de inocencia.

Tal denuncia, en la medida que equivale a afirmar que la sentencia condenatoria se ha producido con un total vacío probatorio de cargo, exige de esta Sala de Casación la verificación del "juicio sobre la prueba" de que haya podido disponer la Sala sentenciadora, quedando extramuros del control casacional la valoración efectuada sobre la misma, por ser competencia de dicha Sala, en virtud de la inmediación de que dispuso, y de conformidad con el art. 741 LECriminal.

Solo en circunstancias excepcionales de falta de motivación o de conclusiones arbitrarias y por tanto carentes de razonabilidad, el control casacional abarcaría estos extremos en garantía de la interdicción de toda arbitrariedad --art. 9-3º C.E.--.

No es el caso sometido al presente control. El recurrente en la argumentación del recurso reitera la inexistencia de los elementos que darían vida al delito de quiebra por el que ha sido condenado, estimando que en todo caso la responsabilidad de la descapitalización de la empresa debería recaer sobre el adquirente de la empresa --el Sr. Carlos María , el otro condenado--.

Para una mejor comprensión, recordemos que el factum, recoge la situación de la sociedad " DIRECCION000 ." dedicada a la comercialización al por mayor de carnes frescas de la que es socio mayoritario y administrador solidario el recurrente, Armando , junto con su esposa Eugenia , socia minoritaria; como director único, el recurrente dejó de satisfacer unos pagarés a partir de Julio de 1992 emitidos en pago del ganado que le suministraban los proveedores, por importe de más de dieciocho millones de Ptas.

Dichos pagarés tenían fecha de vencimiento los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 1993.

Con fecha 24 de Agosto de 1993, Armando vende al otro condenado la mercantil DIRECCION000 . , transmitiéndole la casi totalidad de la participación, asumiendo el Sr. Carlos María la condición de Administrador Unico. Se cambió el domicilio de la empresa, lo que no se comunicó a los acreedores, no comunicándoles Armando el hecho de la venta. Instado por uno de los acreedores la quiebra de DIRECCION000 , esta fue declarada judicialmente el 22 de Julio de 1995, retrotrayéndose sus efectos al 6 de Julio de 1992. No se pudieron ocupar bienes, ni libros de contabilidad, no encontrándose ausente el nuevo administrador, en el domicilio en que constaba registralmente, ni en ningún otro.

El recurrente, en la argumentación del motivo más que alegar vacío probatorio, reitera que no se dan los elementos que vertebran el delito por el que ha sido condenado --lo que será objeto de estudio en el siguiente motivo-- y centra su denuncia en la inexistencia de móvil o motivo que pudiera justificar la pretendida venta fraudulenta, y en tal sentido se dice que en la sentencia "....nada se razona sobre el porqué la venta de las participaciones de la empresa al Sr. Carlos María en una situación en la que el activo de la empresa es de 40 millones de Ptas., provoca una descapitalización de la misma, si nada se explicita sobre el destino de dicho activo....".

Al respecto debemos efectuar dos observaciones:

  1. En relación a los activos citados, en la sentencia sometida al presente trance casacional se reconoce que DIRECCION000 ., en la fecha de la venta al Sr. Carlos María disponía de unos 40 millones de Ptas. en conceptos de impagados a la empresa, pero de clientes sólidos en el sector, activos en favor de DIRECCION000 que eran realizables, que incluso algunos fueron cobrados por el Sr. Armando , pero que fueron ocultados en el procedimiento civil de quiebra en perjuicio de los instantes de la misma -- Fundamento Jurídico primero-- siendo hecho cierto que DIRECCION000 . tras la venta dejó de funcionar.

  2. Que la queja que se exterioriza en el motivo más que referirse a vacío probatorio, se refiere a la inexistencia de móvil por parte del recurrente para proceder a la venta de DIRECCION000 ., y en este sentido debemos recordar, que los móviles en cuanto referidos a la última intención que mueve a una persona a delinquir, son ajenos a la existencia de prueba de cargo, ámbito propio del motivo formalizado, y por lo demás el móvil queda extramuros de los elementos que vertebran el delito por el que se ha condenado al recurrente y no puede ser confundido con el dolo, que se integra por la conciencia y voluntad de ejecutar el acto típicamente antijurídico.

    El motivo debe ser desestimado.

    Primer Motivo, por el cauce de la Infracción de Ley por indebida aplicación de los artículos 31 y 260 del Código Penal.

    Se cuestiona la existencia del delito de quiebra por el que ha sido condenado como autor el recurrente.

    El cauce casacional parte del presupuesto del respeto a los hechos probados, lo que el recurrente no cumple en la medida que alegando inexistencia de los elementos que vertebran el delito de quiebra, obvia tales elementos que se encuentran en el factum.

    En efecto, en el Fundamento Jurídico primero de la sentencia recurrida se estudian los elementos que integran el delito de quiebra fraudulenta del art. 260 del vigente Código Penal, equivalente al art. 520 del anterior Código Penal, si bien se aplica la legalidad actual al ser menor la pena prevista al tipo.

    En este control casacional se comprueba la consecuencia de todos los elementos que vertebran el tipo. En efecto, consta: a) la previa declaración por el Juez civil de quiebra fraudulenta, que opera como requisito de procedibilidad para el proceso penal, aunque es obvio que a consecuencia de la independencia que tiene cada orden jurisdiccional, aquel pronunciamiento de fraudulenta en el orden civil no se impone en el orden penal, por lo que resulta indispensable la existencia de prueba en el proceso penal que sirva de fundamento al Juez penal para efectuar el pronunciamiento correspondiente, por ello procede rechazar la critica que se efectúa en el motivo de sumisión acrítica del orden penal al civil en orden a la calificación de fraudulenta de la quiebra. Nada más lejano. La declaración se efectúa en virtud de la prueba practicada en el juicio oral.

  3. El elemento causal al que se refiere el art. 260 en relación a que la situación de crisis económica o la insolvencia sea causada o agravada dolosamente, se patentiza en el presente caso con la enajenación de las participaciones de DIRECCION000 . por parte del recurrente al coacusado venta que tuvo la consecuencia de propiciar la inactividad de DIRECCION000 , con la correspondiente pérdida de los posibles activos que tenía a su favor, pendiente de cobro, e imposibilitando el pago de los créditos que los proveedores tenían contra ella. Dicha venta, además se tradujo en la práctica en la desaparición de la empresa, de suerte que en el proceso civil de quiebra no se pudo ocupar ningún bien ni documentación o contabilidad de la quebrada. Precisamente aquí pudiera estar el móvil de la concertada acción entre los dos recurrentes y al que se refería la representación del Sr. Armando en el anterior motivo, pues es lo cierto, como se afirma en la sentencia, que no se tiene conocimiento del destino de aquellos activos --40 millones-- cobrables en gran medida de que disponía DIRECCION000 , pudiendo apuntarse como especulación sobre el móvil de la transmisión rechazada, el impago a los acreedores, poniendo a salvo dicho activo realizable mediante el velo de la transmisión realizada y el cese de la actividad empresarial, todo ello con el acuerdo de ambos condenados.

  4. El elemento tendencial de naturaleza subjetiva de efectuar tales operaciones en perjuicio de la masa de acreedores, bien patente en el presente caso como se recoge en el factum "....con el objetivo de eludir las responsabilidades contraídas por la mercantil DIRECCION000 ....".

  5. En relación a la condición de comerciante --extremo que se niega por el recurrente-- es claro que concurre en el Sr. Armando en su condición de director único de la Sociedad DIRECCION000 ., de la que era, además, socio mayoritario y administrador solidario junto con su esposa. Precisamente esa condición de director de la Empresa que le facultaba para disponer de ella, como hizo al venderla al Sr. Carlos María , le legitima como responsable penal en nuestro sistema de justicia, ya que manteniéndose el dogma de que la sociedad no delinque, su lógico correctivo que impide la impunidad de la delincuencia societaria, es la atribución de la responsabilidad, de conformidad con el art. 31, al administrador o a aquél que tenga la representación legal o voluntaria de la empresa, que en este caso recae sobre Armando como ya se ha argumentado. Recordemos que en el factum se recoge el hecho de que el Sr. Armando "administraba y dirigía" DIRECCION000 .

    El motivo debe ser desestimado.

    Como tercer motivo, y por el cauce del error en la valoración de la prueba fundado en documentos, se argumenta que el recurrente no fue el responsable de la desaparición de la empresa tras su venta, que fue ajeno al destino que pudieran tener los activos de que disponía la empresa en el momento de su venta, que él no fue responsable de la descapitalización de DIRECCION000 y que no ostentaba la condición de comerciante.

    Como presupuesto en el que descansa el denunciado error se cita en el escrito de anuncio del recurso de casación de 26 de Abril de 1999 los siguientes documentos:

  6. Informe del Depositario de la Quiebra Necesaria de DIRECCION000 , en los autos civiles --folios 8 a 10--.

  7. Fotocopia escritura del cese y nombramiento de administrador y traslado de domicilio efectuada por Carlos María .

  8. Acta de la Junta Universal de Accionistas constituida por Armando y con presencia de Carlos María en la que se produjo la venta de la totalidad de las acciones a éste.

  9. Certificado del Colegio de Corredores de Comercio que recoge la transmisión de las acciones de DIRECCION000 a Carlos María .

  10. Fotocopia de la publicación del Acuerdo Extraordinario de la Junta Universal de Accionistas de DIRECCION000 . por el que se acuerda el cambio de domicilio.

    Ninguno de los documentos acreditan los errores que se denuncian. En realidad, tales documentos solo acreditan lo que en ellos se refleja, lo que no se niega que haya ocurrido: ni la venta de la sociedad, ni el cambio de domicilio, la desaparición del quebrado, etc. etc., precisamente esos actos constituyen e integran la estructura para la defraudación provocada a los acreedores, por el concierto entre ambos condenados, todo lo cual lleva a la desestimación del motivo.

    En relación al Informe del Depositario de la Quiebra --folios 8 a 10-- más que un documento en el sentido casacional del término tiene el carácter de una declaración de conocimiento, siendo relevante del mismo los datos relativos a la inexistencia de papeles, libros de contabilidad, así como la desaparición del quebrado, Carlos María , lo que lejos de exonerar a Armando , patentiza el acuerdo entre ambos como ya se ha dicho, porque recuérdese que la retroacción de la Quiebra se situó el 6 de Julio de 1992, por tanto en fecha anterior a la venta de la empresa que se llevó a cabo el 24 de Agosto de 1993 como se reconoce por el propio recurrente en la documentación que se cita en apoyo del motivo --escritura pública obrante a los folios 56 y siguientes--, y se recoge en el factum.

    Procede la desestimación del motivo.

    Cuarto motivo, por el cauce de la Infracción de Ley del art. 849-1º por vulneración del art. 50 del vigente Código Penal.

    La denuncia casacional se refiere a la cuantificación de la multa, que de acuerdo con el sistema de días-multa, tiene un abanico cuantitativo desde 200 Ptas. diarias a 50.000, determinando el párrafo 5º del artículo citado que los Jueces y Tribunales determinaron el importe de las cuotas "....teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo...".

    En cumplimiento a este mandato legal de motivación de la cuantía de las cuotas de la multa, el Fundamento cuarto de la sentencia fija la misma en 2.000 Ptas diarias en base al argumento del potencial económico de cada recurrente que puede deducirse de haberse costeado letrado particular que les defienda en el proceso penal.

    Se alza contra esta fundamentación el recurrente que tilda de "verdadera perversión de los efectos del ejercicio por el encautado --sic-- del derecho a la defensa", estimando el argumento torticero, porque no es ostentación de lujo, el disponer de Letrado elegido, amen de no constar que el letrado haya cobrado del recurrente, o incluso puede haber cobrado de otra persona.

    No le asiste la razón al recurrente en ninguna de sus críticas. El tema es mucho más sencillo. El art. 50 exige que la imposición de la cuantía de la multa lo sea en proporción a la situación económica del condenado, dando unos indicadores: patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares. Ello exige una investigación económica cuya ubicación sería la pieza de responsabilidad civil y su destino, entre otros, facilitar los datos para fijar la cuantía de la multa.

    Desde este presupuesto, la Sala sentenciadora ha tenido en cuenta la existencia de letrado particular que le ha defendido para fijar el importe de la cuota-multa en 2000 Ptas. Esta defensa particular, es ciertamente un indicador de una cierta situación económica, que debiera haberse complementado con más datos, pero en la medida que la cuantía de la multa fijada no llega a la vigésima parte del máximo, y se encuentra en zona muy próxima del mínimo --cuantía de 2.000 Ptas. sobre un mínimo legal de 200 Ptas-- se ofrece una suficiente fundamentación --SSTS nº 252/2000 de 24 de Febrero y 7 de Abril de 1999 y 1377/2001 de 11 de Julio--.

    Procede la desestimación del motivo.

Tercero

Recurso de Carlos María .

Aparece formalizado por un único motivo encauzado por la vulneración de derechos constitucionales en relación al derecho a la presunción de inocencia.

Desde la doctrina expuesta en el estudio del segundo motivo del anterior recurso, que damos por reproducida, procede la desestimación del motivo.

El recurrente más que cuestionar la inexistencia de prueba, discrepa de la valoración dada a la existente por la Sala sentenciadora.

Precisamente las argumentaciones del motivo vienen a patentizar el acuerdo defraudatorio existente entre ambos. En efecto, se dice que la quiebra de DIRECCION000 . declarada por la jurisdicción civil lo fue en base a operaciones comerciales realizadas por el anterior administrador y propietario, el también condenado y recurrente Armando , y ello es cierto porque la retroacción de la quiebra a la fecha de 6 de Julio de 1992, la sitúa en fecha anterior a la venta de la empresa, pero nada se dice de la práctica desaparición de la empresa y del quebrado durante la tramitación del proceso civil, que era Carlos María , siendo significativa y de la mayor importancia para acreditar la confabulación defraudatoria entre ambos, que en sus respectivas declaraciones responsabilizan al contrario de la inexistencia de documentación, libros de contabilidad, como se valora en el Fundamento Jurídico primero de la sentencia --página 8--, y ello tanto más significativo cuando que el giro de la mercantil de la empresa alcanzaba los 500 millones de Ptas, así como la falta de comunicación de la transmisión efectuada a los acreedores y la ausencia de justificación sobre el destino de los aproximadamente 40 millones de activos patrimoniales que en concepto de impagados a DIRECCION000 de empresas sólidas del sector existían al tiempo de la venta de DIRECCION000 al actual recurrente.

Hubo prueba de cargo y las conclusiones extraídas por la sentencia recurrida están argumentadas y fundadas y llenas de razonabilidad.

Procede la desestimación del recurso.

Cuarto

De conformidad con el art. 901, procede la imposición de las costas del recurso, respectivamente, a cada recurrente.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación formalizados por las representaciones legales de Armando y Carlos María contra la sentencia dictada el día 8 de Abril de 1999 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona con imposición a los recurrentes de las costas de sus respectivos recursos.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y recurrentes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Barcelona, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Joaquín Giménez García José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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