STS 1510/2000, 5 de Octubre de 2000

PonenteSAAVEDRA RUIZ, JUAN
ECLIES:TS:2000:7102
Número de Recurso4964/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1510/2000
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de E.F.M., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense, que condenó al acusado por un delito de insolvencia punible; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Don J.C.M. en el que es parte recurrida "BANCO PASTOR, S.A." representado por la Procuradora Doña A.O.C.

.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Nº 3 de los, de Orense, incoó Procedimiento Abreviado nº 18/97 contra E.F.M. y otros, por delito de insolvencia punible y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Orense, que con fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Se dan como probados los siguientes hechos: Los acusados E.F.M., de sesenta años de edad, y su esposa D.G.R., de cincuenta y cuatro años, ambos sin antecedentes penales, en unión de un hijo suyo, obtuvieron un crédito, por importe de cuatro millones de pesetas, del "Banco Pastor, S.A.", operación documentada en póliza de crédito nº ------ suscrita, con intervención de Corredor de Comercio colegiado, el 3 de diciembre de 1.991. Ante los impagos por parte de los deudores se cierra la expresada cuenta el 4 de mayo de 1.992 con un saldo a favor de la entidad crediticia de siete millones trescientas veintiocho mil cuatrocientas treinta y una pesetas. El Banco acreedor promovió juicio ejecutivo contra los tres deudores el 12 de septiembre de 1.996, al que le correspondió el número 499/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ourense, en reclamación de la cantidad debida, más dos millones de pesetas para gastos, intereses y costas, proceso en el que recayó sentencia de remate, en la que se manda seguir adelante la ejecución despachada el 23 de octubre del mismo año; por resolución dictada el día 4 anterior en el mismo juicio, se procedió al embargo, junto con otra, de la finca de secano, de la superficie aproximada de un área y setenta y dos centiáreas, nombrada "Debajo de la Pared", en el lugar de "Rabo de Galo", término municipal de Ourense, y en la que hay construida una casa de planta baja, con horno artesanal, y planta alta destinada a vivienda del matrimonio propietario, y sobre la que existía anotado en el Registro de la Propiedad un embargo a favor de "Fiat Financiera, S.A." por importe de 127.129 pesetas, acordado por r esolución del mismo Juzgado de fecha 3 de junio de 1.993. A petición de los mencionados deudores, se inició en el Juzgado de Primera Instancia nº

1 de Ourense expediente de suspensión de pagos, que se sobreseyó, por falta de acuerdo en la Junta de Acreedores, el 11 de junio de 1.996. El 21 de agosto, también de 1.996, a instancia del "Banco Pastor, S.A.", se practicó requerimiento notarial a los tres deudores, que se entendió con Dolores Gil Rodríguez, en el que la entidad le hace saber que cerró anticipadamente la cuenta y que el saldo deudor es de 7.328.431 pesetas. La también acusada M.A.P., de 35 años de edad cuando ocurrieron los hechos, sin antecedentes penales, constituyó, por escritura pública de 28 de diciembre de 1.995, junto con M.F.G., hijo de los otros dos acusados, la sociedad de responsabilidad limitada "Panadería Rabo de Galo, S.L.", de quinientas acciones de mil pesetas de las que 450 fueron suscritas por Manuel y las cincuenta restantes por M., que había sido designada Administradora única, compra a su socio el 4 de julio de 1.996, en escritura pública, todas sus acciones. Ese mismo día 4 de julio, M.A.P., como Administradora y única socia de "Panadería Rabo de Galo, S.L." en documento privado, elevado a público el 11 del mismo mes, compra para ésta la nuda propiedad de la finca "Debajo de la Pared" con su casa a los otros dos acusados por el precio no entregado de cuatro millones de pesetas, conservando los vendedores el usufructo vitalicio, y cuando en el ejecutivo seguido a instancia del "Banco Pastor, S.A." se habían sacado a subasta los bienes embargados, del que el principal era el inmueble referenciado, M. formuló una tercería de dominio, lo que impidió a la entidad acreedora reembolsarse todo o parte de su crédito ante la indisponibilidad de la finca que tenía embargada. En la Gerencia Territorial del Catastro, Delegación Provincial de Economía y Hacienda de Ourense, aparecen registradas desde el año 1.993 varias fincas en los términos de Gomesende a nombre de Dolores Gil Rodríguez, la que si bien tenía conocimiento de las deudas contraídas con su industria por su esposo, autorizó la venta de la finca y casa para que su importe se emplease en liquidar la cuenta con <>".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Se condena a los acusados E.F.M. y M.A.P., como autores responsables de un delito de insolvencia punible, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO DE PRISION, MULTA DE DOCE MESES a razón de doscientas pesetas día a cada uno de ellos, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias dejadas de abonar, que podrá cumplirse bajo la formula de arresto de fin de semana, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales en la proporción cada uno de ellos de una tercera parte, y se declara de oficio la tercera parte restante. Y se absuelve libremente a la otra acusada,D.G.R.

del delito de insolvencia de que es acusada, con todos los pronunciamientos favorables, y se dejan sin efecto, en cuanto a ella, las medidas cautelares acordadas en la causa. Se decreta la nulidad de las escrituras pública y privada otorgadas el cuatro y el once de julio de 1996 por todos los acusados relativas a la finca "Debajo de la Pared" de Rabo de Galo, Ourense, con bajo destinado a panadería y piso alto. Se abona en su caso a los acusados condenados el tiempo que estuvieron privados de libertad por esta causa.- Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de E.F.M., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- Formado en este Tribunal el correspondiene rollo, la representación del recurente, formalizó su recurso, alegando el motivo siguiente: UNICO.- Se funda en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber existido un error en la apreciación de la prueba, de hecho padecido en la apreciación de las pruebas resultantes de ciertos particulares de documentos que demuestran la equivocación del juzgador, no resultando contradichos por otras pruebas.

QUINTO.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 25 de septiembre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se formula un único motivo de casación por la vía del número segundo del artículo 849 LECrim, al haber existido un error en la apreciación de la prueba "resultante de ciertos particulares de documentos que demuestran la equivocación del Juzgador, no resultando contradichos por otras pruebas". Designa como documentos relevantes al respecto los obrantes a los folios 60, 61 y 62 del rollo de Sala y los foliados como 34, 35 y 36 del Tomo correspondiente al Procedimiento seguido por el Juzgado de Instrucción. Los primeros se refieren al acta de la Junta de Acreedores de la Suspensión de Pagos seguida a instancia del propio recurrente, celebrada en fecha 11/6/96, que finaliza acordándose la conclusión del expediente "por no poderse constituir la Junta". Los segundos se refieren a una certificación del Registro de la Propiedad Nº 1 de Orense, donde se constata las cargas correspondientes a la finca objeto de la compraventa, figurando anotados dos embargos preferentes al de la parte querellante, el primero por importe de 127.129 pesetas de principal, a favor de Fíat Financiera, S.A, y el segundo de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona por la suma total de 849.658 pesetas también de principal. A continuación figura el instado por la parte hoy recurrida.

La Jurisprudencia de esta Sala, cuya cita es ociosa, con carácter general, por lo que hace al motivo utilizado, tiene declarado que deben tratarse de verdaderas pruebas documentales y no de otra clase, aunque estén documentadas en la causa; normalmente de procedencia extrínseca a ésta; que dichos documentos acrediten directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, lo que se denomina "literosuficiencia" de tales documentos; que el error afecte a extremos jurídicamente relevantes; y que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contradictorio.

En rigor, lo que pretende deducir el recurrente de los documentos aludidos es la licitud de su actuación "sin intención de perjudicar a los acreedores, lo cual excluye su presunta responsabilidad criminal, por ausencia de culpabilidad". El elemento subjetivo del tipo penal aplicado es consecuencia de la inferencia o juicio lógico hecho por el Tribunal y en este sentido se trataría, no sólo de adicionar hechos nuevos a la premisa histórica, sino igualmente revisar la estructura lógica de dicho juicio, lo que escaparía incluso al alcance del presente motivo. En cualquier caso, los hechos reflejados en los documentos citados no alteran con la relevancia exigida la conclusión fáctica a la que llega la Sala Provincial. La conclusión del expediente de Suspensión de Pagos es inane en relación con lo pretendido si tenemos en cuenta además que su fecha (11/6/96) es anterior al ejercicio de la demanda ejecutiva por el Banco querellante (12/9/96). De la certificación del Registro puede deducirse, además del embargo precedente reflejado en el hecho probado, otro también anterior a favor de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, pero ello tampoco justificaría el error que se pretende habida cuenta la cuantía del mismo, frente a lo manifestado por el recurrente en el desarrollo del motivo. En síntesis, debiendo permanecer inalterables los hechos que constituyen el núcleo del tipo aplicado, la inferencia de la Audiencia en relación con la culpabilidad del acusado permanece invariable.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO.- Ex artículo 901.2 LECrim las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley dirigido por E.F.M.

frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense, en fecha 23/11/98, en causa seguida al mismo y otros por delito de insolvencia punible, con imposición al referido de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

3 sentencias
  • STS 1620/2002, 3 de Octubre de 2002
    • España
    • 3 Octubre 2002
    ...extremos jurídicamente relevantes; y que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contradictorio (entre muchas, STS de 5 de octubre de 2000 y STS nº 675/2001, de 20 de abril. A ello habría que añadir la relevancia que para el fallo tiene que tener el error que se Como bie......
  • STS 182/2001, 13 de Febrero de 2001
    • España
    • 13 Febrero 2001
    ...a extremos jurídicamente relevantes; y que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contradictorio (entre muchas, S.T.S. de 5/10/00). La improsperabilidad del motivo es Con independencia de que su desarrollo constituye una yuxtaposición de cuestiones ajenas a los términos......
  • STS, 22 de Enero de 2001
    • España
    • 22 Enero 2001
    ...el error afecte a extremos jurídicamente relevantes; y que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contradictorio. (S.T.S. de 5/10/00). Los motivos aducidos devienen El tercero, que designa como documento el denominado "Comunicación y Aprobación" de la operación solicita......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR