STS 690/2005, 3 de Junio de 2005

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:2005:3571
Número de Recurso1956/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución690/2005
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por los acusados D. Luis Carlos , D. Guillermo y D. Juan Carlos , representados por la procuradora Sra. Alonso León, contra la sentencia dictada el 1 de julio de 2003 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, que entre otros pronunciamientos les condenaba como autor (el 1º) y cooperadores (los otros dos) de un delito de insolvencia punible, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su deliberación y fallo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 15 de Barcelona incoó Procedimiento Abreviado con el nº 13/00 contra D. Luis Carlos , D. Guillermo , D. Juan Carlos y Dª Marta que, una vez concluso remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de esa misma capital que, con fecha 1 de julio de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: La mercantil C. Güell Martínez S.L., fue fundada en 1986 y tenía como objeto social, entre otros, la confección y distribución de prendas textiles, radicando su domicilio social, que también se empleaba como almacén, en la calle Secretari Coloma nº 70-72 de Barcelona. A principios de 1993 la compañía tenía como socios a los acusados Luis Carlos y Marta -esposos- así como a sus hijos Guillermo y Juan Carlos , siendo el padre administrador de la sociedad y apoderados los dos hijos. La dirección efectiva de la sociedad era ejercida por Luis Carlos , estando su hijo Jorge encargado del área de producción y su hijo Luis Carlos del área comercial.

    Desde finales de 1992, C. Güell Martínez S.L. se hallaba en una situación de crisis económica, pese a lo cual en los meses siguientes no dejó de efectuar cuantiosos pedidos a varios proveedores. Por esta razón, en los primeros meses de 1993 la empresa contaba con numerosas existencias en su almacén, en especial, tela para la confección de corbatas, sin que en la mayoría de los casos se hubiera satisfecho el precio de este género. El 27 de abril de 1993 en Junta General de Socios se acordó la disolución de la sociedad, nombrándose liquidador a Luis Carlos , en una decisión que no fue comunicada a los trabajadores ni tampoco a los proveedores de la mercantil, que continuó trabajando con aparente normalidad hasta el viernes 14 de mayo.

    El fin de semana del 16 de mayo de 1993 los acusados Luis Carlos , Guillermo y Juan Carlos , procedieron a retirar la práctica totalidad de la mercancía existente en el almacén, así como la maquinaria empleada por los trabajadores y todo el mobiliario y enseres de valor existentes en el local social, cuyo destino no ha podido determinarse. Cuando el lunes siguiente a primera hora los trabajadores de la sociedad se personaron en su lugar de trabajo se encontraron con que la empresa había cerrado sus puertas y cesado su actividad. Durante la semana siguiente los acusados siguieron vaciando el local, llegando a contratar incluso los servicios de un guarda de seguridad para no ser molestados en su labor por los trabajadores o acreedores.

    El día 2 de marzo de 1994 se declaró la quiebra necesaria de C. Güell Martínez S.L. pro el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona a instancia de la sociedad acreedora Geutex S.A. La diligencia de ocupación tuvo un resultado negativo no pudiendo hallarse ningún tipo de bien que perteneciera a la quebrada ni ocuparse tampoco libros de contabilidad. En fecha 17 de enero de 1995 se archivó provisionalmente la quiebra ante la ausencia de tales bienes, recayendo sentencia de fecha 21 de septiembre de 1995 en la que se declaró fraudulenta la quiebra de C. Güell Martínez S.L.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS:- Que debemos absolver y absolvemos a Dª Marta del delito de insolvencia punible del que venía acusada por el Ministerio Público.

    Que debemos condenar y condenamos a D. Luis Carlos como autor responsable de un delito de insolvencia punible previsto y penado en el art. 260 CP, con la atenuante analógica de dilaciones procesales indebidas, a la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cuatro meses con una cuota diaria de 6 ¤, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago de dos meses de privación de libertad.

    Que debemos condenar y condenamos a D. Guillermo y a D. Juan Carlos como cooperadores necesarios de un delito de insolvencia punible previsto y penado en el art. 260 CP, con la atenuante analógica de dilaciones procesales indebidas, a las penas, cada uno de ellos, de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cuatro meses con una cuota diaria de 12 ¤, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago de dos meses de privación de libertad.

    Igualmente se condena a estos tres últimos acusados a reintegrar a la masa la quiebra de C. Güell Martínez S.L. todos aquellos bienes sustraídos en la ejecución del delito por el que se les condena y, en el caso de no doder ser recuperado a responder conjunta y solidariamente con su patrimonio personal por el valor de dichos bienes.

    Asimismo se impone a los tres acusados condenados la obligación de abonar por partes iguales las costas causadas por este procedimiento."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por los acusados D. Luis Carlos , D. Guillermo y D. Juan Carlos , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de los acusados D. Luis Carlos , D. Guillermo y D. Juan Carlos , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 120.3 CE en relación con el art. 66.4º CP. Segundo.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 25.1 CE. al no haberse apreciado la excepción de cosa juzgada. Tercero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia indebida aplicación del art. 260 CP. Cuarto.- Infracción de ley, con base en el nº 2 del art. 849 LECr, error en la apreciación de la prueba.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los motivos del mismo, la sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 24 de mayo del año 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a D. Luis Carlos , en calidad de administrador de la entidad C. Güell Martínez S.L., como autor de un delito de insolvencia punible del art. 260 CP, y a sus dos hijos, Guillermo y Juan Carlos , como cooperadores necesarios de la misma infracción, imponiéndoles a todos ellos la pena de un año de prisión más multa de cuatro meses, por concurrir la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, apreciada como muy cualificada. Asimismo absolvió a Dª Marta , esposa y madre de los anteriores, respecto de la cual el Ministerio Fiscal, única parte acusadora en definitiva en el presente procedimiento, había retirado su acusación.

La mencionada sociedad limitada, que venía arrastrando dificultades económicas desde finales de 1992, acordó su disolución el 27.4.1993, sin decir nada a sus trabajadores ni a sus proveedores, de modo que continuó con aparente normalidad hasta el viernes 14 de mayo de ese mismo año.

En ese fin de semana y en la semana siguiente los tres luego acusados retiraron la práctica totalidad de la mercancía existente, la maquinaria y todo el mobiliario y enseres, sin que se haya podido determinar su destino. Luego, el 2.3.1994, se declaró la quiebra de tal sociedad a solicitud de una empresa acreedora. Después se archivó este procedimiento y finalmente, en sentencia civil de 21.9.95, se declaró fraudulenta la mencionada quiebra.

Dichos tres condenados, a través de un solo escrito, recurren ahora en casación por cuatro motivos que hemos de rechazar.

SEGUNDO

1. Comenzamos examinando el motivo 2º, porque su estimación haría inútiles los demás.

Se ampara en el art. 5.4 LOPJ y en el mismo se alega vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 y del principio "non bis in idem" implícito en el de legalidad del art. 25.1, ambos de la CE, todo en relación con la eficacia de cosa juzgada material derivada de la existencia de una sentencia penal por delito de estafa que condenó a los tres ahora recurrentes por los mismos hechos -se dice- objeto del presente procedimiento, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona con fecha 12.2.97, que adquirió firmeza al haberse rechazado el recurso de apelación planteado al respecto (folios 390 a 397 -tomo II-).

  1. La eficacia de cosa juzgada material consiste en aquella que producen las sentencias de fondo (en derecho penal lo son todas, habiendo quedado suprimida la absolución en la instancia) y otras resoluciones a ellas asimiladas (como los autos de sobreseimiento libre), por la cual no pueden ser atacadas en otro proceso posterior relativo al mismo objeto antes enjuiciado y ya definitivamente solventado.

En otras ramas del Derecho puede existir una eficacia de cosa juzgada material de carácter positivo, o prejudicialidad, cuando para resolver lo planteado en un determinado proceso ha de partirse de lo ya antes sentenciado con resolución de fondo en otro proceso anterior.

Pero esta eficacia de la cosa juzgada material, no tiene aplicación en el ámbito del proceso penal, pues cada causa criminal tiene su propio objeto y su propia prueba, y conforme a su propio contenido ha de resolverse, sin ninguna posible vinculación prejudicial procedente de otro proceso distinto (otra cosa son las cuestiones prejudiciales de los arts. 3 y ss. de la L.E.Cr.), todo ello sin perjuicio de que la prueba practicada en el primero pueda ser traída al segundo proceso para ser valorada en unión de las demás existentes, si lo permitieran los principios reguladores de la prueba en vía penal.

La única eficacia que la cosa juzgada material produce en el proceso penal es la preclusiva o negativa, consistente simplemente en que, una vez resuelta por sentencia firme, o resolución asimilada, una causa criminal, no cabe después otro procedimiento del mismo orden penal sobre el mismo hecho contra la misma persona, pues aparece reconocido como una de las garantías del acusado el derecho a no ser enjuiciado penalmente más de una vez por unos mismos hechos.

Tal derecho, que es una manifestación del principio "non bis in idem" en el ámbito del derecho procesal, ha de ser considerado como una de las formas en que se concreta el derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 de la C.E. y por ello debe ser reputado con rango constitucional, máxime si tenemos en cuenta lo dispuesto en el art. 10.2 de nuestra Ley Fundamental, en relación con el art. 14.7 del Pacto de Nueva York sobre Derechos Civiles y Políticos de 1.966, ratificado por España, que dice literalmente así:

"Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme, de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país".

Por tanto, entendemos que una doble condena penal por unos mismos hechos y contra una misma o unas mismas personas viola el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 de la C.E., y también el art. 25.1 de esta misma Ley Fundamental que sanciona el principio de legalidad en materia penal, pues si el Tribunal Constitucional- Sentencia 2/1.981, de 30 de enero, y otras muchas posteriores- estima que se viola esta norma fundamental cuando se sanciona el mismo hecho como infracción penal por los Tribunales de Justicia y como infracción gubernativa por los correspondientes órganos de la Administración, con mayor razón aún habrá de considerarse infringida dicha norma cuando tal doble sanción por unos mismos hechos ha sido impuesta por la jurisdicción penal.

Sin embargo, siempre han de tenerse en cuenta cuáles son los elementos identificadores de la cosa juzgada material en el proceso penal, que constituyen, a la vez, los límites de su aplicación y que se deducen de lo antes expuesto.

Dentro de la jurisdicción penal tales elementos y límites son dos: identidad de hecho e identidad de persona inculpada.

El hecho viene fijado por el relato histórico por el que se acusó y condenó (o absolvió) en el proceso anterior, comparándolo con el hecho por el que se acusa o se va a acusar en el proceso siguiente.

Persona inculpada es la persona física contra la que se dirigió la acusación en la primera causa y ya quedó definitivamente absuelta o condenada, que ha de coincidir con el imputado del segundo proceso.

A los fines aquí examinados carece de significación cualquier otro dato: ni la identidad de quienes ejercitan la acción (sujeto activo), ni el título por el que se acusó o precepto penal en que se fundó la acusación:

  1. La acusación en el proceso penal la ejerce, por regla general, el Ministerio Fiscal, lo que, por esta misma circunstancia, es un elemento indiferente a los efectos aquí examinados.

    Si hubo o no antes acusación particular o popular, y luego en el proceso posterior existe otra distinta, o no existe ninguna, ello no puede ser obstáculo para la operatividad de la eficacia preclusiva de la cosa juzgada, pues el derecho fundamental del acusado a no verse envuelto en un nuevo proceso penal por el mismo hecho ya enjuiciado no puede quedar sujeto a la circunstancia de que alguien que no actuó en el proceso anterior quiera hacerlo después ejercitando la acción penal en el nuevo proceso, máxime cuando nuestro derecho positivo es tan abierto en esta materia permitiendo la acusación por cualquier persona, incluso aunque no sea perjudicada por el delito.

  2. Por razón semejante tampoco tiene eficacia alguna, en orden a impedir la producción de la cosa juzgada material, la norma penal en que se funda la acusación. Por los mismos hechos ya enjuiciados e imputados a una misma persona no cabe acusar a ésta después en otra causa distinta con el subterfugio de pretender que se trata del ejercicio de distinta acción penal porque se le acusa por delito sancionado en una disposición diferente.

    Lo antes expuesto son criterios pacíficamente admitidos en la doctrina que enlazan con lo que esta Sala ha venido proclamando en esta materia en sentencias de 24-9-81, 3-3-83, 24-4-84, 24-11-87, 23-12-92, 29-4-93, 5-3-94, 12-12-94, 16-2-95 y 10-6-98, 2/99, 594/2000, 2522/2001, 1333/2003, 207/2004 y 348/2004 entre otras muchas.

TERCERO

Desde el punto de vista estrictamente procesal, hemos de partir del principio expuesto en el art. 300 de la LECr que manda que cada delito sea objeto de un sumario, lo que implica, como ya dijo una sentencia de esta misma Sala de 19 de marzo de 1.914, que no esté permitido seguir dos procedimientos penales por el mismo hecho.

Si con violación de esta prohibición se tramitaran dos causas paralelas, debe acordarse su acumulación inmediatamente que se advierta esta anómala situación, y si, pese a todo, continúan los procedimientos hasta dictarse sentencia en las dos, entonces el Juzgado o Tribunal debe resolver por sí mismo cuál de las dos debe prevalecer y cuál debe ser declarada nula, pues no cabría mayor aberración jurídica que la ejecución de ambas con el consiguiente doble castigo por los mismos hechos (principio de "non bis in idem" ya referido), pudiendo, en su caso, plantearse la cuestión mediante el recurso de casación cuando alguna de las sentencias es susceptible de tal o, incluso, haciendo uso del recurso de revisión al amparo de una interpretación amplia del nº 4º del art. 954 de la L.E.Cr. conforme lo ha permitido esta Sala en los casos examinados en sus Sentencias de 30-5-87,19-5-87, 7-5-81 y 4-2-77.

Desde luego, una vez promulgada la vigente LOPJ 6/1.985, de 1 de julio, por lo dispuesto en su art. 5.4 (ahora también, art. 852 LECr), dado el rango constitucional, antes explicado, del derecho a no ser sancionada una misma persona más de una vez por unos mismos hechos, es claro el acceso a la casación de la infracción de la cosa juzgada en materia penal, aun cuando lo ordinario es que estas cuestiones se planteen en la instancia, no sólo en la llamada fase intermedia del proceso (art. 666-2º de la LECr.), sino también después, en el juicio oral para resolver en sentencia (arts. 676 y 678 de la misma ley), e incluso antes, en cualquier momento del trámite de instrucción.

CUARTO

En el caso presente aquella sentencia de Barcelona de 12.2.97 no puede producir en el presente procedimiento la pretendida eficacia de cosa juzgada material con el carácter preclusivo que acabamos de exponer.

Hay, entre ambos procesos penales efectivamente identidad de personas acusadas y también identidad parcial en los hechos, no la identidad plena que al respecto sería necesaria.

En efecto, son los mismos los tres aquí recurrentes y aquellos que fueron condenados por estafa en esa otra resolución firme. También los hechos ocurrieron en el ámbito de una determinada sociedad limitada cuya crisis económica, acuerdo de disolución ocultado, falta de pago a los acreedores, etc., son antecedentes comunes a ambas conductas delictivas.

Sin embargo, los hechos sustanciales, aquellos por los que se condenó, son diversos en uno y otro proceso.

En el primero se trata de una concreta conducta engañosa, por la que se propició la entrega de mercancía de un proveedor a tal sociedad familiar que ocultó la crisis que estaba atravesando y simuló, por el contrario, un aumento de ventas para obtener una línea de crédito muy superior.

En el presente procedimiento nos hallamos ante una ocultación de la totalidad del patrimonio de esa empresa en perjuicio de la totalidad de sus acreedores que habría constituido un delito de alzamiento de bienes del actual art. 257, pero que hubo de calificarse conforme al delito más grave del actual art. 260 por haber existido una declaración de quiebra (ahora concurso) agravada dolosamente por la actuación referida de los tres condenados.

A los efectos aquí examinados hay hechos punibles diferentes. No es lo mismo aquella puntual estafa cometida contra uno de sus acreedores, que este otro comportamiento: la ocultación del patrimonio total o casi total de la empresa en perjuicio de todos ellos.

Un caso similar al presente se examinó en la sentencia de esta sala de 17.10.94, que denegó la eficacia de cosa juzgada de una sentencia anterior por estafa en un posterior proceso por el delito de quiebra fraudulenta del art. 520 CP anterior. El texto de esta sentencia, después de examinar diferentes posiciones doctrinales al respecto, nos dice:

"Sin embargo, todos ellos tienen un núcleo común: una sentencia que no agota el contenido ilícito de una conducta no debería impedir un nuevo proceso"; y también "es indudable que la declaración de quiebra fraudulenta constituye una consecuencia ulterior de la conducta del procesado que no pudo ser objeto del proceso celebrado en La Coruña".

Sobre esto último, y para salir al paso de unas alegaciones del escrito de recurso, hay que decir que lo importante, para los efectos de la cosa juzgada material, no es que la fecha de declaración de quiebra fuera anterior a la sentencia primera, como aquí ocurrió, de modo que por las fechas correspondientes, pudiera haber existido una acumulación de ambos procedimientos en uno solo, sino que lo relevante es el contenido concreto de ambos procesos, a los efectos de determinar si existió o no esa identidad de hechos. Lo que importa al respecto es el contenido concreto de los hechos por los que se siguieron los dos procedimientos. En el caso presente pudo haber acumulación de ambos en uno solo; pero tal no existió y se dictaron las dos sentencias en base a dos hechos diferentes en lo sustancial como ya ha quedado dicho.

Hay que desestimar este motivo 2º.

QUINTO

1. Ahora pasamos al motivo 4º, fundado en el nº 2º del art. 849 LECr, dado que las cuestiones relativas a los hechos y a las prueba son antecedentes lógicos de las que se refieren a la aplicación de la norma jurídica.

Se alega error en la apreciación de la prueba con base en muchos documentos que se citan y que relacionaremos y comentaremos luego.

  1. Para la aplicación del mencionado art. 849.2º es necesario que concurran los requisitos siguientes:

    1. Que haya en los autos una verdadera prueba documental (o pericial), y no de otra clase, es decir, que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la audiencia, y no una prueba de otra clase por más que esté documentada en la causa.

    2. Que ese documento acredite la equivocación del juzgador, esto es, que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento por su propia condición y contenido es capaz de acreditar.

    3. Que, a su vez, ese dato que el documento acredita no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que, cuando existen varias sobre el mismo punto, el tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultad para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 4º. Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues, si afecta a elementos fácticos que carecen de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Se trata en conclusión de un caso que, tras la vigencia de nuestra Constitución, cabe incluir entre aquellos que expresamente quedan prohibidos en su art. 9.3 cuando proclama como principio fundamental "la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos". Ciertamente no hacer caso a una prueba documental (o pericial) cuando concurren todos esos elementos revela una actuación ilógica o irracional, en definitiva arbitraria, por parte del órgano judicial.

  2. Los documentos en que se apoyan los recurrentes se encuentran a los folios que enumeramos a continuación:

    - folios 8 y 9: se trata de una diligencia negativa practicada en un procedimiento civil, que nada acredita en relación con los hechos probados de la sentencia recurrida.

    - folios 56 a 74: son fotocopias de diferentes facturas de mercancías servidas a C. Güell Martínez S.L. y a los consiguientes transportes, que tampoco prueba nada contradictorio a esos hechos probados.

    - folios 88 a 98: es copia autenticada de la solicitud de quiebra hecha por Geutex S.A. contra la mencionada S.L., lo que aparece reconocido como cierto en los propios hechos probados en su párrafo último.

    - folios 361 y 362 (tomo II): consiste en la declaración sumarial de un testigo. No es prueba documental (ni pericial).

    - folios 389 a 397: son los testimonios de la sentencia de 12.2.97, que condenó por estafa a los tres ahora recurrentes, y de la dictada en apelación, alegadas en el motivo 2º en defensa de la aplicación al caso de la cosa juzgada material, cuestión a la que ya nos hemos referido. Nada tiene que ver con este art. 849.2º LECr. - folios 399 a 497 (debió decir 407): relativas a ficha contable de Tenax S.A. (entonces acusación particular) correspondiente a 1993 y facturas (folios 398), que por sí mismos y por su propio contenido en nada contradicen los hechos probados.

    - folio 105 del rollo de la Audiencia Provincial: es un documento de fecha 29.6.93 que se dice es un recibo de entrega de género por parte de C. Güell Martínez S.L. a Industrias Tenax S.A. Se trata de un escrito que, aunque acreditara tal entrega de los 397,10 metros a que se refiere, en todo caso nada probaría respecto del lugar de procedencia de esa mercancía que se dice entregada. Los hechos probados afirman que en mayo de 1993 desaparecieron mercancía, maquinaria y enseres de la citada S.L. Pudo ocurrir que a finales de junio de ese año se hiciera tal entrega y que la mercancía entregada la tuvieran los acusados en el lugar donde la ocultaran. Lo cual nada acredita en contra de la realidad de esa ocultación, que es la conducta por la que fueron condenados el padre y los dos hijos en la sentencia recurrida: con esa ocultación agravaron la insolvencia de su empresa (art. 260 CP).

    - folios 106 a 118 del mismo rollo: son seis copias de cartas remitidas por el abogado D. Valentín Nin, con los consiguientes acuses de recibo, en las que simplemente se dice a los respectivos destinatarios (se afirma que eran los proveedores de C. Güell Martínez S.L.) que se pongan en contacto con tal letrado. Aunque este contacto fuera efectivamente para darles a conocer la crisis económica de esta empresa, es lo cierto que tal comunicación postal en todo caso se hizo un mes después de aquellos días de mayo en que la familia Guillermo Luis Carlos Juan Carlos había hecho desaparecer el patrimonio de la mencionada sociedad. Estas cartas remitidas por dicho abogado, incluso dando por bueno el contenido que aquí afirman los recurrentes, tampoco acredita nada relevante para la condena aquí recurrida.

    - folios 131 a 140 del referido rollo: se refieren al procedimiento penal en el que se condenó a los tres recurrentes por el delito de estafa, cuya condena pretendió la parte ahora recurrente sirviera de fundamento para un pronunciamiento absolutorio en base a su eficacia de cosa juzgada material, tema al que, repetimos, nos hemos referido ya en los anteriores fundamentos de derecho 2º, 3º y 4º, y que nada tiene que ver con el error en la apreciación de la prueba del art. 849.2º LECr.

    - folios 141 a 143: parece que se refiere a la situación precaria de la familia Juan Carlos Guillermo Luis Carlos Marta que en un procedimiento hipotecario perdieron la propiedad de la única casa que tenían. Ciertamente este hecho nada tiene que ver con aquellos por los que se condenó al padre y a sus dos hijos: haber hecho desaparecer el patrimonio de la empresa luego declarada en quiebra, después calificada en sentencia civil como quiebra fraudulenta.

    - por último, los folios 149 a 174 del citado rollo de la Audiencia Provincial se corresponden con el acta del juicio oral, que no es documento a los efectos de este art. 849.2º LECr como reiteradamente viene proclamando esta sala: este acta da fe de las diferentes actuaciones que se desarrollaron a lo largo del plenario; pero no constituye prueba documental respecto de los diferentes medios que en tal acto se practicaron, cada uno de los cuales conserva su propia naturaleza.

    En resumen, rechazamos este motivo 3º por lo siguiente:

    1. En primer lugar, respecto de muchos de esos pretendidos documentos del art. 849.2º LECr, no se designaron los particulares concretos que se dicen contradictorios con el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, conforme exigen los arts. 855.2 y 884.6º de tal ley procesal (defecto formal).

    2. Ninguno de estos documentos, conforme hemos ido diciendo al examinar cada uno de ellos, tiene aptitud por su propio contenido para acreditar nada contrario a lo que se establece como hechos probados de la sentencia recurrida (requisito 2º de los antes enumerados).

    3. En todo caso, no sirven para acreditar algo contrario al hecho esencial que constituye el fundamento de la condena recurrida: la ocultación del patrimonio de la empresa deudora, luego declarada en quiebra, volvemos a decir, que desapareció en esos días de mayo de 1993 por obra del comportamiento de los tres acusados (falta del requisito 4º).

SEXTO

En el motivo 3º, por el cauce del nº 1º del art. 849 LECr, se alega infracción de ley por aplicación indebida del art. 260 CP que sanciona al que "fuera declarado en concurso (...) cuando la situación de crisis económica o de insolvencia sea causada o agravada dolosamente por el deudor o persona que actúe en su nombre".

Ya sabemos que cuando un motivo de casación se plantea por esta vía del nº 1º del art. 849 LECr es obligado el respeto a los hechos probados declarados como tales en la sentencia recurrida (art. 884.2º LECr). Tras esta precisión, contestamos a las alegaciones aquí formuladas:

  1. En el caso presente hubo declaración de quiebra y después sentencia civil calificando tal quiebra como fraudulenta. Es cierto lo que sobre este punto nos dice el escrito de recurso. La doctrina de esta sala ya había declarado la independencia de la jurisdicción penal respecto de estos delitos de insolvencia punible, lo que ahora aparece dicho expresamente en el CP 1995, en el apartado 4 de este art. 260.

  2. Es cierto también que muchos datos relativos a estos hechos quedaron sin precisar. Concretamente, como dicen los recurrentes:

    1. qué bienes tenía la empresa declarada en quiebra cuando se produjo la citada ocultación de su patrimonio;

    2. qué actos de disposición se han realizado sobre tal patrimonio;

    3. el valor de sus bienes y el destino que se dio a los mismos.

    Claro es que no hubo precisión en tales datos. No fue posible acreditarlos, precisamente porque el delito se cometió por medio de la ocultación de su patrimonio a través de una conducta clandestina que impidió conocer con detalles estos extremos.

    Pero bastó, a los efectos de una correcta aplicación del art. 260, con lo que quedó acreditado, según los hechos probados de la sentencia recurrida:

    - La empresa contaba con numerosas existencias en su almacén, en especial tela para confeccionar corbatas.

    - El fin de semana del 16.5.93 y en la semana siguiente los tres acusados procedieron a retirar la práctica totalidad de la mercancía existente en el almacén, así como la maquinaria, todo el mobiliario y enseres de valor existentes en el local social, cuyo destino no ha podido determinarse.

    - Desde finales de 1992 C. Güell Martínez S.L. se hallaba en una situación de crisis económica.

    - El día 2 de marzo de 1994 se declaró la quiebra necesaria de tal entidad mercantil a instancia de una de las sociedades acreedoras.

    Con lo dicho queda claro que concurrieron todos los elementos objetivos requeridos en el art. 260 como conformadores de esta figura penal:

    1. Hubo una declaración de quiebra.

    2. La conducta de ocultación ya referida agravó la situación de crisis económica o insolvencia que ya existía desde meses atrás, tanto que impidió la continuación de las actividades de producción y comerciales.

  3. Por último, en cuanto al carácter doloso de la conducta de los acusados, nos remitimos a lo que la sentencia recurrida nos dice en su fundamento de derecho 3º, donde se ponen de manifiesto unos datos objetivos expresados en su relato de hechos probados como son:

    - el mismo hecho del vaciamiento de los locales donde se trabajaba y tenía sus oficinas la empresa C. Güell Martínez S.L.

    - el traslado de esos elementos patrimoniales a un lugar desconocido.

    - la ocultación del propósito de cierre a los trabajadores y proveedores, los futuros acreedores por su situación de insolvencia.

    Hubo una correcta aplicación al caso del art. 260 CP

    Rechazamos así el motivo 3º de este recurso de casación.

SÉPTIMO

1. Nos queda por examinar el motivo 1º que hemos dejado para el final por referirse a lo que es la consecuencia de todo lo que ya hemos examinado: la pena impuesta.

Se ampara en el art. 5.4 LOPJ y se denuncia vulneración del art. 120.3 CE que ordena la motivación de las sentencias en relación con la regla 4ª del art. 66 CP (ahora regla 2ª) que, para los casos de concurrencia de una circunstancia atenuante muy cualificada, mandaba aplicar la pena inferior en uno o dos grados, "razonándolo en la sentencia" y "aplicándolo en la extensión que estimen pertinente".

Hay un arbitrio grande en manos del tribunal de instancia en estos casos de apreciación de una circunstancia atenuante como muy cualificada. Bajar la pena impuesta por la ley para el delito de que se trate uno o dos grados es algo que debe razonarse para que ese arbitrio no pueda ser sospechoso de arbitrariedad (art. 9.3 CE). Hay que exponer las razones del uso de esas amplias facultades para la determinación de la pena. De otro modo quedaría dañado el derecho a la tutela judicial efectiva con la consecuencia de obstaculizar a las partes en su necesaria argumentación al ejercitar su derecho a recurrir.

  1. En el caso presente se apreció la atenuante de dilaciones indebidas, por la vía analógica del art. 21.6º CP, conforme a reiterada doctrina de esta sala nacida en un acuerdo de pleno no jurisprudencial de 21.5.1999, y ello con el carácter de muy cualificada.

    Es lícito apreciar cualquier circunstancia atenuante, incluso la analógica, de esta manera cualificada, pues la ley penal no lo prohibe. También cabe en estos casos relacionados con el derecho fundamental relativo a un proceso sin dilaciones indebidas del art. 24.2 CE.

    Sin embargo, tampoco en estos casos debe perderse de vista el criterio de la proporcionalidad de la pena en relación con la conducta punible correspondiente. Es poco frecuente en las sentencias de esta sala apreciar como muy cualificada esta clase particular de circunstancia atenuante analógica, probablemente porque la causa de su apreciación no se encuentra en el mismo hecho delictivo, sino en una razón procesal con relación a sucesos acaecidos en un tiempo muy posterior a aquel otro en que el suceso punible tuvo lugar. Quizá sea ésta la razón por la que no nos dijo la sentencia recurrida por qué se rebajaba la pena en un grado y no en dos. Pudo pensarse que ya era benevolente esa aplicación como muy cualificada, lo que permitía imponer la pena por debajo de los márgenes legalmente previstos para este delito.

    En todo caso, cualquiera que fuera el pensamiento de la sala de instancia en este punto, nosotros ahora entendemos que lo que acabamos de decir es aplicable al supuesto presente. Veámoslo.

    Nos encontramos ante una infracción de cierta importancia en materia de delincuencia económica: un acuerdo de cierre empresarial no concertado ni comunicado a los trabajadores de la empresa, tampoco a los proveedores a los que se debían cantidades millonarias (en pesetas, los hechos son de 1993); seguido de algo más grave aún, la desaparición de prácticamente todo el patrimonio de la empresa por el traslado de mercancía, maquinaria, mobiliario y enseres a un lugar desconocido. Sancionar esto con una pena de prisión de un año y otra de multa de cuatro meses para cada uno de los acusados ciertamente no puede parecernos excesivo, cuando el art. 260 preveía para tales hechos penas de dos a seis años de prisión y multa de ocho a veinticuatro meses, aunque haya existido una cualificada dilación indebida. Y esto cualesquiera que pudieran ser las circunstancias personales de tales tres condenados y las razones de prevención especial que pudieran existir al respecto.

    Conviene añadir aquí que la ya excesiva duración del proceso no nos permite optar por la primera solución propuesta en el escrito de recurso: la devolución de las actuaciones al tribunal de instancia para que razone ahora lo que no razonó en la sentencia recurrida. Elementales razones de economía procesal nos obligan aquí a resolver nosotros. Sería, sin duda, excesivo volver a enviar el procedimiento a la Audiencia Provincial para que dictara nueva sentencia. Ya fue preciso hacerlo en este mismo proceso cuando esta sala tuvo que estimar, en sentencia 1934/2002, de 19 de noviembre, la existencia de un quebrantamiento de forma por denegación indebida de varios medios de prueba que habían sido propuestos por las acusaciones particulares (folios 223 a 228 del rollo de la Audiencia Provincial), siendo ésta la razón fundamental de la apreciación de la presente atenuante, según nos explica la sentencia recurrida en el párrafo I de su fundamento de derecho 5º.

  2. Conviene examinar aparte otra queja que se expone casi al final del desarrollo de este motivo 1º.

    Reproduce lo que nos dice la Audiencia Provincial para justificar la apreciación de esta atenuante como muy cualificada al final de su fundamento de derecho 5º: "en el caso presente, dado que las dilaciones han sido notables y desproporcionadas a la vista de la complejidad de la causa, entiende la sala que procede apreciar la atenuante analógica como muy cualificada (66.4ª CP), disminuyendo en un grado la pena que corresponde a los acusados".

    Todo ello para hacernos ver los recurrentes que, si fueron las dilaciones indebidas tan "notables y desproporcionadas", habría sido más congruente bajar en dos grados la pena de prisión imponiendo una de seis meses y rebajando asimismo la de multa.

    En realidad esto ya ha quedado contestado con lo que acabamos de decir en el apartado anterior: sólo unas importantes dilaciones indebidas pueden justificar la apreciación de esta atenuante como muy cualificada. Para esto se utilizaron esos adjetivos ("notables y desproporcionadas"). Entendemos que hay congruencia entre este razonamiento y la bajada en un grado (y no dos) de las penas partiendo de las ordenadas en el mencionado art. 260.

    También desestimamos este motivo 1º, único que nos quedaba por examinar.

    III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado conjuntamente por D. Luis Carlos , D. Guillermo y D. Juan Carlos contra la sentencia que a los tres condenó por delito de insolvencia punible, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha uno de julio de dos mil tres, imponiendo a dichos recurrentes el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García José Ramón Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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