STS 1261/2001, 26 de Junio de 2001

ECLIES:TS:2001:5508
ProcedimientoD. ADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
Número de Resolución1261/2001
Fecha de Resolución26 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por los querellantes D. Rodolfo y D. Fidel , contra Auto dictado la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo parte como recurrido el querellado D. Benito , siendo representado por la Procuradora Sra. Iribarren Cavallé, y estando dichos querellantes recurrentes representados por la Procuradora Sra. Fernández Castán.

ANTECEDENTES

  1. - Con fecha 7 de septiembre de 1999, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictó Auto conteniendo los siguientes:

    <

    1. Con fecha 26 de julio pasado la Sala dicta resolución que aclara el Auto referido en el anterior hecho disponiendo pasen las actuaciones al Magistrado Ponente para acordar lo procedente.>>

  2. - La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el citado Auto, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

    <>

  3. - Notificado el Auto, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por los querellantes D. Fidel y Rodolfo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, acogido al número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber sido infringido por falta de aplicación el artículo 208 en relación con el 209 del Código Penal, normas de carácter sustantivo, pues el Auto recurrido ha cometido error de Derecho al calificar los hechos como no constitutivos de delito de injurias graves.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, acogido al número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber sido infringido por falta de aplicación el artículo 215.1º del Código Penal, normas de carácter sustantivo, pues el Auto recurrido ha cometido error de Derecho al calificar y determinar en los querellantes falta de legitimación.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, acogido al número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber sido infringido por falta de aplicación el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al resultar infringido el artículo 24.1 de la Constitución Española, en relación con el 14 de la Carta Magna.

  4. - La representación del querellado se instruyó del recurso interpuesto impugnando todos los motivos aducidos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día quince de junio de dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución que aquí se recurre es el Auto dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, acordando el "archivo" de las Diligencias Previas incoadas por querella presentada contra el DIRECCION000 de dicha Comunidad Autónoma, en el ámbito competencial que a dicho Tribunal atribuye el artículo 73.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en causas penales de aforados.

SEGUNDO

El Auto referido carece de la naturaleza de resolución recurrible en casación, por lo que no habiendo debido pasar siquiera el trámite de la admisión, según el artículo 884.2º, ahora debe desestimarse. En efecto:

  1. / Tratándose de Autos de las Audiencias Provinciales, -o de los T.S.J. en el ámbito competencial propio de los aforados- el recurso de casación sólo cabe si es un Auto definitivo y si expresamente lo autoriza la Ley de Enjuiciamiento Criminal según dispone el artículo 848, que a tal fin señala que los Autos de sobreseimiento se reputarán definitivos sólo en el caso de que fuese libre el acordado por entenderse que los hechos sumariales no son constitutivos de delito y alguien se hallare procesado como culpable de los mismos.

  2. / Aunque la literalidad de tales exigencias parece limitar su posible apreciación al ámbito del Sumario Ordinario, esta Sala admite la trasposición a sus equivalencias en el Procedimiento Abreviado a través de dos exigencias básicas: A) que incoado ya tal Procedimiento Abreviado conforme al artículo 789.5º exista escrito de acusación de alguna de las partes actoras, lo que equivaldría al requisito del Auto de procesamiento a estos efectos del párrafo segundo del artículo 848 (Sentencia de 5 de mayo de 1997, que cita la de 21 de mayo de 1993 y las que en ésta se mencionan); B) que el sobreseimiento recaiga en un Procedimiento Abreviado del que en su caso hubiera de conocer la Audiencia por sistema de Juicio Oral y en única instancia según las reglas de competencia objetiva del artículo 14.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Sentencias de 5 de mayo de 1997 y 18 de noviembre de 1998), pues carecería de sentido admitir casación contra un sobreseimiento libre en procesos donde no cabe casación contra la Sentencia absolutoria dictada, como ocurre con las de las Audiencias Provinciales dictadas en apelación interpuesta contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal.

  3. / La primera exigencia no se da en el presente caso: se trata de un Auto de archivo de diligencias previas, dictado después de admitir su competencia el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura para sustanciar la querella interpuesta contra el DIRECCION000 de la Comunidad Autónoma, en el cual no se aprecia carácter delictivo alguno en los hechos afirmados en la querella. Esta resolución de archivo se corresponde con la prevista en el artículo 789.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no habiéndose por tanto acordado según el artículo 789.5º, regla quinta, sustanciar el procedimiento abrevado del Capítulo II, ni formulado por ello escrito alguno de acusación, lo que no es equiparable a la inicial querella por las que se incoaron las Diligencias Previas.

  4. / El recurso se interpone, pues, contra una resolución no recurrible en casación, por lo que debió inadmitirse, y ahora procede rechazar por tal motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por los querellantes D. Rodolfo y D. Fidel , contra Auto, de fecha siete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, dictado la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, condenándoles al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución ala Tribunal Superior de Justicia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. Don Joaquín Delgado García; Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y Don Joaquín Martín Canivell; Firmado y Rubricado.-

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Adolfo Prego de Oliver y Tolivar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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