STS, 1 de Marzo de 1996

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso219/1995
ProcedimientoRecurso de casación por infracción de Ley
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular Salvadory por el acusado Miguel Ángel, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla que condenó a este último por delito de INFIDELIDAD EN LA CUSTODIA DE DOCUMENTOS, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista prevenida por la Ley bajo la Presidencia del primero de ellos y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y estando representado D.Salvadorpor el Procurador Sr.Rosch Nadal y Miguel Ángelpor la Procuradora Sra. Montes Agusti.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 6 de Sevilla instruyó procedimiento abreviado con el número 18/94, contra Salvadory Miguel Ángel, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 28 de octubre de 1.994, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS

    Desde fecha no exactamente concretada se tramitaba en el Servicio Andaluz de Salud (S.A.S) con sede central en Sevilla, del que era DIRECCION000Salvador, un expediente sobre reclasificación del Hospital de Traumáticos "Clínica San Rafael" de Cádiz, en el cual medió la intervención de distintos departamentos del mencionado Servicio. Así concretamente, la Dirección General de Infraestructura y Contrataciones interesó de la DIRECCION001del S.A.S. por medio de una nota de circulación interior de fecha 8 de febrero de 1.988 que se realizara una visita de inspección al mencionado Hospital para que se estableciera de una manera exacta una serie de extremos que se determinaban y que tenían relación con la reclasificación según lo dispuesto en la Resolución de 11 de Abril de 1.980 de la Secretaría de Estado para la Sanidad, ante lo cual Salvadorordenó por nota interior de 26 de febrero de 1.988 a la Dirección de la Oficina de Gestión de Demanda, a cuyo frente se encontraba el acusado Miguel Ángel, mayor de edad y sin antecedentes penales, que por el equipo especial de actuaciones que dependía de él se girara una visita de inspección al referido Hospital y se emitiera informe acerca de los extremos a que se refería la solicitud de aquella Dirección General. La inspección se llevó efectivamente a cabo por los inspectores médicos Ceciliay Luis Albertoel día 14 de marzo siguiente, lo que el acusado participó al DIRECCION000por medio de una nota interior del siguiente día 5 en la que textualmente informaba que "cuando un miembro del Equipo Territorial acudió a la mencionada Clínica a realizar la inspección ordenada fue informado por la Dirección de la Clínica que la recalificación solicitada ya se había producido. A pesar de ello se realizó visita protocolizada que se remitirá en los próximos días. Obviamente es necesario señalar una falta de coordinación en las actuaciones en este caso, cuya causa no hemos investigado dado que nos correspondía estrictamente responder a la instrucción al respecto de esa DIRECCION001". El informe cuya remisión se anticipaba en la indicada nota fue en efecto elaborado y la conclusión del mismo era claramente contraria a la reclasificación pretendida, recibiéndolo el acusado por conducto oficial el día 23 siguiente, un día despúes de que por virtud de resolución 17/88 el DIRECCION000del S.A.S. Salvadoracordara la reclasificación del Hospital de Traumáticos a que se ha aludido como Hospital General Regional en el grupo VII, nivel I, sin que conste que alterara en lo más mínimo el informe, el acusado, con o sin instrucciones al respecto de Salvador, recogió las copias y antecedentes del mismo y lo guardó todo personalmente como documentos confidenciales, carácter que en absoluto tenían, por lo que no se incorporaron al expediente tramitado ignorándose el destino dado a los mismos excepción hecha de una copia que aquél aportó en una comparecencia ante la Policía Judicial efectuada el día 23 de mayo de 1.991.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que absolviéndole del delito de falsedad que le imputa la acusación particular, debemos condenar y condenamos al acusado Miguel Ángel, como autor criminalmente responsable de un delito de infidelidad en la custodia de documentos ya definido, sin circunstancias modificativas a las penas de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, MULTA DE CIEN MIL PESETAS o veinte días de arresto sustitutorio en caso de impago por insolvencia y SEIS AÑOS Y UN DIA DE INHABILITACION ESPECIAL, que consistirá en la privación e imposibilidad de obtener cargos, empleos y honores anejos a ellos relacionados con la gestión de la sanidad pública. Le imponemos igualmente el pago de la mitad de las costas, excluídas las de la acusación particular, declarando de oficio la restante mitad. El Tribunal queda instruído del Auto de solvencia dictado en la pieza de responsabilidad civil.

  3. - Notificada la sentencia a las partes por la representación de D. Salvador(como acusación particular) y Miguel Ángelse interpusieron recursos de Casación por QUEBRANTAMIENTO DE FORMA E INFRACCION DE LEY que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación de Salvadorbasó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley en base al nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminial.

SEGUNDO

Por infracción de ley del nº 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma de los números 2º y 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La representación de Miguel Ángelbasó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, acogido al número 1º inciso 1º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma, acogido al número primero inciso segundo del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Por infracción de ley acogido al nº 2 del art. 849 de la L.E.Criminal por haber existido error en la apreciación de la prueba.

CUARTO

Por infracción de ley al amparo del art. 849 apartado 1º de la Ley de enjuiciamiento Criminal, por violación del art. 364.2º y último párrafo del Código Penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, así como los recurrentes de sus respectivos recursos, la Sala admitió los mismos quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la Vista prevenida el día 19 de febrero de 1.996, manteniendo el recurso el letrado recurrente D.Vicente Jiménez por Salvador, conforme a su escrito de formalización, informando, impugnó el recurso de contrario, informando. Mantuvo el recurso el letrado recurrente D.Alfonso Martínez del Hoyo por Miguel Ángel, conforme a su escrito de formalización informando. Impugnó el recurso de contrario informando igualmente.

Por el Ministerio Fiscal se impugnaron los recursos formulados en todos sus motivos, informando.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena al recurrente como autor de un delito de infidelidad en la custodia de documentos del art. 364.2º del Código Penal y le absuelve del delito de falsedad que le imputaba la acusación particular. Frente a la misma recurren tanto el condenado como la acusación particular, fundando el primero su recurso en cuatro motivos, falta de claridad en los hechos probados, contradicción entre los mismos, error de hecho en la valoración de la prueba e infracción de ley por aplicación indebida del art. 364.2º del Código Penal, mientras que el recurso de la acusación particular se fundamenta en tres motivos, infracción de ley por el cauce del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal denunciando la indebida aplicación o inaplicación de diversos preceptos sustantivos, error de hecho en la apreciación de la prueba al amparo del número segundo del referido artículo 849 de la L.E.Criminal y quebrantamiento de forma al amparo de los números 2º y 3º del artículo 851 de la L.E.Criminal.

SEGUNDO

Procede comenzar por el recurso del condenado y, dentro de éste, por el motivo que denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, dado que su análisis y resolución será determinante para la decisión que haya de adoptarse respecto del conjunto de los temas planteados. Alega el recurrente que la Sala sentenciadora ha incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba al no recoger como hecho probado que el acusado al día siguiente de recibir el informe cuya ocultación se le imputa, lo remitió por conducto oficial a su superior jerárquico, el DIRECCION000del Servicio Andaluz de Salud, que era su destinatario natural y quien había encargado su confección, estando acreditada la entrega documentalmente, pues consta en las actuaciones (folio 164) el documento acreditativo del error del Tribunal sentenciador consistente en el Libro Registro de Entrada de Documentos en la Secretaría del DIRECCION000del Servicio Andaluz de Salud, en el cual se acredita la entrega del informe en cuestión.

El motivo debe ser estimado.

En efecto la condena del recurrente por el delito de infidelidad en la custodia de documentos se fundamenta en que "ocultó consciente y voluntariamente documentos cuyo destino era la incorporación a un expediente administrativo", constando que los referidos documentos consistían en un Informe que el DIRECCION000del Servicio Andaluz de Salud había encomendado a la Oficina de Gestión de Demanda a cuyo frente se encontraba el acusado. Consta que se realizó la visita de inspección previa a la confección del informe, lo que comunicó el recurrente al DIRECCION000por medio de Nota Interior el 15 de marzo, participándole que el informe derivado de la visita "se remitirá en los próximos días". Consta también -y así se recoge en los hechos probados- que "el informe cuya remisión se anticipaba en la indicada nota fue en efecto elaborado ....recibiéndolo el acusado por conducto oficial el día 23 siguiente". Sin embargo no se consigna en los hechos probados que el referido informe fue remitido por conducto interior a la DIRECCION001que lo había encargado, teniendo entrada oficial en la misma el día 24 de marzo, según consta en el Registro de Entrada de dicha Dirección, dato absolutamente relevante que debe incorporarse a los hechos probados a través de la estimación del presente motivo.

Se cumplen todos y cada uno de los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial para la estimación del motivo (Sentencias de 24 de enero de 1.991, 22 de septiembre de 1.992 o 6 de octubre de 1.995, entre otras muchas). En primer lugar que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa. En el caso actual nos encontramos ante un Libro de Registro de Entrada de un Organismo Administrativo, documento oficial cuya naturaleza documental a estos efectos casacionales no ofrece ninguna duda.

En segundo lugar que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que sea literosuficiente, en el sentido de que por sí mismo, por aquello que el documento es capaz de acreditar, dada su condición y contenido, se ponga de relieve el error sufrido por el Tribunal sentenciador. En el caso actual cabe estimar que un Libro de Registro de Entrada de un Organismo Oficial, por su propia condición y naturaleza, acredita la recepción y entrada en el referido Organismo de los documentos que en él se relacionan y en la fecha que se indica. Acudiendo al folio 164 de las actuaciones puede comprobarse que obra en el mismo una página del Libro de Registro de Entrada del Servicio "Secretaría de la DIRECCION001", debidamente diligenciado y autentificado por los Servicios Centrales del Servicio Andaluz de Salud, en el cual figura en la casilla correspondiente una anotación del siguiente tenor literal: "Día:24 -Número de Orden: I-416- Procedencia: INTERIOR: Of. Gestión Demanda -Fecha del Documento: 24-3 -Asunto: Informe Inspección San Rafael". Ha de estimarse que dicho documento es litero-suficiente a los efectos de acreditar que el Informe sobre la Inspección del Hospital de San Rafael - documento por cuya ocultación ha sido condenado el acusado- fué remitido desde la Oficina de Gestión de Demanda- que lo había recibido el día anterior y a cuyo frente se encontraba el acusado -a la DIRECCION001del Servicio Andaluz de Salud- cuyo DIRECCION000era el acusador particular- teniendo entrada oficial en dicha Dirección el día 24 de marzo, pues precisamente el Registro de Entrada de un Organismo Oficial tiene como finalidad esencial certificar que en el mismo se han recibido los escritos, informes, oficios y demás documentos que en él se consignan.

En tercer lugar es necesario que el hecho que el documento acredita no se encuentre desvirtuado por otras pruebas, lo que no sucede en este caso ya que la propia naturaleza del documento hace difícil su contradicción por otros elementos de prueba, no citando la Sala sentenciadora ninguno que haya tenido en consideración dado que no entra a valorar el documento referido, no pudiéndose otorgar en absoluto dicha consideración a la manifestación del propio acusado de que no recordaba si había remitido oficialmente el informe o no, pues el Libro de Registro de Entrada viene a certificar lo que el acusado no recuerda. Por último el cuarto de los requisitos consiste en la relevancia del dato a los efectos de modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, virtualidad que aquí también concurre, como tendremos ocasión de comprobar al analizar el siguiente motivo de recurso, por infracción de ley.

En consecuencia procede la estimación del motivo, modificando el último párrafo de los hechos probados; que deberá quedar como sigue: "sin que conste que alterara lo más mínimo el informe, el acusado ....lo remitió al día siguiente, por conducto oficial interior, al DIRECCION000del Servicio Andaluz de Salud, Servicio en el que se había tramitado el expediente sobre reclasificación del Hospital San Rafael y cuyo DIRECCION000había ordenado la realización del Informe, teniendo entrada en dicha DIRECCION001el 24 de marzo de 1.988".

TERCERO

El delito de infidelidad en la custodia de documentos, que se tipifica en el artículo 364 del Código Penal, exige como requisitos para su comisión, según reiterada doctrina jurisprudencial (Sentencias de 9 de diciembre de 1.992, 10 de junio de 1.987, 7 de diciembre de 1.989 y 25 de enero de 1.991), los siguientes: 1) En cuanto al sujeto que se trata de un funcionario público, pero no de cualquiera sino de aquél que tenga encomendada -de hecho o de derecho- la custodia de un documento; 2) En cuanto al objeto, que se trate de "documentos o papeles", amplitud querida por el Legislador y que implica una protección sin restricciones que se extiende tanto a los documentos propiamente dichos, (públicos, oficiales o privados) como a papeles que tengan alguna trascendencia (notas, minutas, borradores); 3) en cuanto a la acción típica, consiste en sustraer, destruir u ocultar los papeles o documentos, entendiendo por ocultar -que es el término que aquí interesa- tanto "esconder" el documento, como guardarlo o retirarlo de forma que se impida que surta el efecto que legalmente le corresponde; y 4) que se dañe a terceros o a la causa pública, aplicándose la penalidad agravada prevista en el párrafo 1º cuando el daño fuera grave.

En el caso actual y una vez estimado el motivo de recurso que interesa la modificación de los hechos probados, se impone la estimación del recurso por infracción de ley, interpuesto al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, dado que los hechos no son integradores del delito tipificado en el art. 364 del Código Penal. En efecto constando que el acusado dió al documento de autos (el informe sobre la inspección del Hospital San Rafael) el destino procedente, remitiéndolo por conducto oficial al Servicio correspondiente, haciéndolo llegar a su Superior jerárquico que era quien lo había solicitado y ante quien se tramitaba el expediente en el que podía surtir efecto, es indudable que el referido documento ni fue destruido, ni sustraído ni ocultado. Cuestión distinta es que el referido informe no haya tenido influencia en el expediente de recalificación para el que había sido solicitado pero ello no es imputable al acusado, pues consta -y así se recoge expresamente en los hechos probados de la sentencia impugnada- que el expediente ya había sido resuelto antes de la emisión del informe, al parecer por no tener carácter preceptivo ni vinculante según la DIRECCION001del Servicio Andaluz de Salud.

El hecho de que el acusado hubiese podido conservar como documentos confidenciales las copias del informe, no integra la comisión del delito pues de un lado la remisión al Jefe del Servicio que lo había solicitado excluye su ocultación y de otra no se impidió su incorporación al expediente al que estaba destinado, pues se remitió para ello, y si no se incorporó fue por el hecho -ajeno al recurrente- de que el expediente ya se había resuelto con anterioridad.

CUARTO

La estimación de ambos motivos deja sin contenido los otros dos motivos de recurso por quebrantamiento de forma alegados por el recurrente y también los de la acusación particular, de los que únicamente cabría estimar subsistente el que impugna la absolución por el delito de falsedad, motivo que necesariamente tiene que ser desestimado atendiendo a que los hechos probados de la sentencia impugnada expresan claramente que "no consta que el acusado alterase en lo más mínimo el informe", sin que las alegaciones del recurrente alcancen a desvirtuar dicho criterio.III.

FALLO

Que debemmos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso interpuesto por el condenado Miguel Ángel, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 28 de octubre de 1.995. Que igualmente debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la acusación particular Salvador, contra igual sentencia de la Audiencia Provincial, declarando de oficio las costas de este procedimiento para Miguel Ángel, e imponiéndose para Salvador; CASANDO Y ANULANDO la Sentencia de instancia.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se dicte al Ministerio Fiscal, recurrentes y Audiencia Provincial de Sevilla, a los fines legales oportunos, devolviéndose a esta última los autos que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Sevilla y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha localidad, por delito de INFIDELIDAD EN LA CUSTODIA DE DOCUMENTOS, contra Miguel Ángel, con DNI nº NUM000hijo de Serafiny de Paloma, nacido en Sepúlveda (Segovia) el día 26 de febrero de 1.950, vecino de Majadahonda (Madrid) de estado casado, de profesión médico, con instrucción, sin antecedentes penales, declarado solvente, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado, y en cuya causa se dictó sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, se hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia impugnada y de la sentencia casacional, excepto los hechos probados que se sustituyen por los siguientes:

Desde fecha no exactamente concretada se tramitaba en el Servicio Andaluz de Salud (S.A.S) con sede central en Sevilla, del que era DIRECCION000Salvador, un expediente sobre reclasificación del Hospital de Traumáticos "Clínica San Rafael" de Cádiz, en el cual medió la intervención de distintos departamentos del mencionado Servicio. Así concretamente, la Dirección General de Infraestructura y Contrataciones interesó de la DIRECCION001del S.A.S. por medio de una nota de circulación interior de fecha 8 de febrero de 1.988 que se realizara una visita de inspección al mencionado Hospital para que se estableciera de una manera exacta una serie de extremos que se determinaban y que tenían relación con la reclasificación según lo dispuesto en la Resolución de 11 de Abril de 1.980 de la Secretaría de Estado para la Sanidad, ante lo cual Salvadorordenó por nota interior de 26 de febrero de 1.988 a la Dirección de la Oficina de Gestión de Demanda, a cuyo frente se encontraba el acusado Miguel Ángel, mayor de edad y sin antecedentes penales, que por el equipo especial de actuaciones que dependía de él se girara una visita de inspección al referido Hospital y se emitiera informe acerca de los extremos a que se refería la solicitud de aquella Dirección General. La inspección se llevó efectivamente a cabo por los inspectores médicos Ceciliay Luis Albertoel día 14 de marzo siguiente, lo que el acusado participó al DIRECCION000por medio de una nota interior del siguiente día 5 en la que textualmente informaba que "cuando un miembro del Equipo Territorial acudió a la mencionada Clínica a realizar la inspección ordenada fue informado por la Dirección de la Clínica que la recalificación solicitada ya se había producido. A pesar de ello se realizó visita protocolizada que se remitirá en los próximos días. Obviamente es necesario señalar una falta de coordinación en las actuaciones en este caso, cuya causa no hemos investigado dado que nos correspondía estrictamente responder a la instrucción al respecto de esa DIRECCION001". El informe cuya remisión se anticipaba en la indicada nota fue en efecto elaborado y la conclusión del mismo era claramente contraria a la reclasificación pretendida, recibiéndolo el acusado por conducto oficial el día 23 siguiente, un día despúes de que por virtud de resolución 17/88 el DIRECCION000del S.A.S. Salvadoracordara la reclasificación del Hospital de Traumáticos a que se ha aludido como Hospital General Regional en el grupo VII, nivel I.

Sin que conste que alterara en lo más mínimo el informe, el acusado lo remitió al día siguiente, por conducto oficial interior, al DIRECCION000del Servicio Andaluz de Salud, Servicio en el que se había tramitado el expediente sobre reclasificación del Hospital San Rafael y cuyo DIRECCION000había ordenado la realización del Informe, teniendo entrada en dicha DIRECCION001el 24 de marzo de 1.988

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por las razones expuestas en nuestra sentencia casacional los referidos hechos no son legalmente integradores del delito de infidelidad en la custodia de documentos objeto de acusación ni tampoco del delito de falsedad, al no haberse acreditado alteración alguna del documento cuya falsedad se imputa

SEGUNDO

Procede, en consecuencia, acordar la libre absolución del acusado Miguel Ángel, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de las costas de oficio.III.

FALLO

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Miguel Ángelde los delitos de falsedad e infidelidad en la custodia de documentos, por los que estaba acusado, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de las costas de oficio.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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