STS 1382/2004, 29 de Noviembre de 2004

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2004:7740
Número de Recurso764/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1382/2004
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZFRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil cuatro.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Octavio, representado por la procuradora Silvia Casielles Morán contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo Sección Tercera, de fecha 28 de enero de 2003. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 1 de Llanes instruyó sumario número 1/2001, por delitos de incendio, daños y faltas de lesiones contra el acusado Octavio y, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, que, con fecha 28 de enero de 2003, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: "A) El acusado Octavio mayor de edad penal y si antecedentes penales, sobre las 5,40 horas del día 13 de septiembre de 2000, prendió fuego al pajar, propiedad de doña Mariana, situado en el BARRIO000NUM000 de la Localidad de Arenas de Cabrales, iniciándose un foco en la fachada exterior de dicho inmueble que se extendió a la vivienda anexa, propiedad de don Javier, y que estaba ocupada en el momento del incendio, en concepto de arrendataria, por doña Marina, y su hija, doña Claudia, que fueron auxiliadas por doña María Dolores, amiga de Claudia, que no constando que María Dolores permaneciera en el interior del inmueble cuando ocurrió el incendio.- Como consecuencia de los hechos, se causaron daños en el pajar que han sido presupuestados para su reparación en la cantidad de 750.000 pesetas (o 4.507,67 euros) y, en la vivienda que han sido presupuestados para su reparación en la cantidad de 3.360.000 pesetas (o 20.114,37 euros).- Asimismo por estos hechos, doña Marina sufrió lesiones consistentes en un cuadro de ansiedad reactiva que precisaron para su curación, de un primera asistencia facultativa, invirtiendo 3 días en su sanidad, no estando incapacitada para sus ocupaciones habituales.- Doña Claudia, sufrió lesiones consistentes en contusión con erosiones en la región dorsal, precisando para su curación una primera asistencia facultativa, e invirtiendo 4 días en su curación, no estando incapacitada para sus ocupaciones habituales.- Dicho incendio relatado ya anteriormente y que se inició como se ha dicho en el pajar, afectó igualmente a la vivienda de Braulio, situada en el BARRIO000 en la localidad de Arenas de Cabrales, y que se encontraba desocupada, al utilizarse por su propietario en periodos vacacionales para estancias esporádicas, causando daños que no han sido presupuestados.- B)Asimismo en los días 12 y 13 de septiembre de 2000, el acusado con intención de menoscabar la propiedad ajena, causó con un objeto punzante y, en una ocasión con un piedra, desperfectos en los siguientes vehículos en la localidad de Arenas de Cabrales: 1) En el vehículo Ford Fiesta, matrícula E-....-NR, propiedad de don Carlos Francisco, que se encontraba estacionado en el Edificio Dioni, daños consistentes en rajar la rueda trasera derecha que no han sido valorados.- El perjudicado ha renunciado a toda indemnización que pudiera corresponderle por razón de los hechos.- 2) En el vehículo Daewoo Lanos, matrícula E-....-YV, propiedad de don José, que se encontraba estacionado frente al edificio Dioni, daños consistentes en rajar las ruedas delanteras que no han sido valorados.- El perjudicado ha renunciado a toda indemnización que pudiera corresponderle por razón de los hechos.- 3) En el vehículo Ford Escort, matrícula Y-....-YS, propiedad de don Marco Antonio, que se encontraba estacionado en la puerta del Hostal "El Castañeu", sito en la Plaza "El Castañeu", daños consistentes en el corte de la rueda trasera izquierda que no han sido presupuestados.- El perjudicado ha renunciado a toda indemnización que pudiera corresponderle por razón de los hechos.- 4) En el vehículo Hyundai Galloper, matrícula SJW-.... propiedad de don Carlos Daniel, que se encontraba estacionado en el aparcamiento del Hotel Naranjo de Bulnes, daños consistentes en el pinchazo de la rueda trasera derecha que han sido presupuestados en la cantidad de 109,57 euros.- 5) En el vehículo Wolkswagen Pasta, matrícula JM-JM-...., propiedad de don Germán, que se encontraba estacionado en el aparcamiento del Hotel Naranjo de Bulnes, daños consistentes en el pinchazo de la rueda trasera que no han sido presupuestados.- 6) En el vehículo Peugeot Expert 1.9.td, matrícula E-....-GV, propiedad de don Juan Manuel, que se hallaba estacionado en el Barrio del Pindal s/n, daños consistentes en el pinchazo de la rueda delantera izquierda que no han sido valorados.- El perjudicado ha renunciado a toda indemnización que pudiera corresponderle por razón de los hechos.- 7) En el vehículo Opel Astra 1.6, matrícula X-....-MX, propiedad de don Humberto, que se hallaba estacionado en la parte trasera del Restaurante Cares, daños consistentes en el pinchazo de la rueda trasera, y que han sido valorados en la cantidad de 8.500 pesetas por cambio de una rueda, habiendo renunciado el mismo a las acciones a su favor.- 8) En el vehículo Honda Civic, matrícula QO-....-QR, propiedad de don Alejandro, que se encontraba estacionado en el parking situado detrás del Restaurante Cares, daños consistentes en el pinchazo de la rueda trasera que no han sido valorados.- El perjudicado ha renunciado a toda indemnización que pudiera corresponderle por razón de los hechos.- 9) En el vehículo Wolswagen Golf GTI, matrícula K-....-KQ, propiedad de don Luis, que se encontraba estacionado en el parking situado detrás del Restaurante Cares, daños consistentes en el pinchazo de la rueda trasera derecha, que han sido valorados en la cantidad de 14.805 pesetas, no interesando para él indemnización alguna el Ministerio Fiscal.- 10) En el vehículo Renault Clio, matrícula M-1162-ZC, propiedad de la empresa Buddget Car Rental con sede en Madrid, que había sido alquilado por don Abelardo, y que estaba estacionado a unos metros de la oficina de Turismo, daños consistentes en el pinchazo de la rueda trasera derecha que no han sido presupuestados.- El DIRECCION000 de la citada empresa, don Rafael, ha renunciado a toda indemnización que pudiera corresponderle por los hechos al haber sido abonados los daños por doña Abelardo.- 11) En el vehículo Citroen Saxo, matrícula K-....-KN, propiedad de don Alfonso, daños consistentes en pinchazo de la rueda delantera derecha y en golpe en la parte trasera derecha, valorándose el cambio de rueda en 15.000 pesetas (o 90,15 euros), desconociéndose el valor de la reparación del golpe.- 12) En el vehículo Ford Orion, matrícula E-....-DN, propiedad de don Javier, que se hallaba estacionado delante de la Capilla de San Juan, daños consistentes en pinchazo de la rueda delantera izquierda que han sido presupuestados en la cantidad de 11.839 pesetas (0 71,16 euros).- 13)En el vehículo Renault Clio, matrícula K-....-AN, propiedad de don Luis Alberto, que se encontraba aparcado enfrente de la discoteca la Xana, daños consistentes en la rotura con una piedra de la luna trasera que no han sido valorados.-El perjudicado ha renunciado a toda indemnización que pudiera corresponderle por razón de los hechos:- 14) En el vehículo Rover, modelo 200, matrícula I-....-KN, propiedad e doña Carmela, y que en la fecha de los hechos era utilizado habitualmente por su hermano don Ildefonso, vehículo que estaba aparcado delante del Ateneo Gabraliego, daños consistentes en rajar las ruedas delantera y trasera derecha, que han sido presupuestados en la cantidad de 44.567 pesetas (o 267,86 euros).- 15) En el vehículo Citroen modelo AX, 1.0 matrícula I-....-LJ, propiedad de don Arturo, que estaba estacionado en la Plaza "El Castañedo", daños consistentes en rajar la rueda trasera izquierda que no han sido valorados.- El perjudicado ha renunciado a toda indemnización que pudiera corresponderle por razón de los hechos.- 16) En los vehículos SEAT Toledo, matrícula I-....-VP, Opel Kadett, matrícula E-....-ES, Fiat Panda, matrícula I-....-SW, propiedad de don Adolfo, que estaban aparcados en la calle Las Coverazas s/n, daños consistentes en rajar la rueda trasera derecha de los mismos que han sido valorados en la cantidad de 6.264 pesetas (0 37,65 euros).- 17) En el vehículo Volkswagen Golf 1.9 D, matrícula I-....-WW, propiedad de Juan Pedro, que estaba estacionado en la calle La Espita, daños consistentes en rajar la rueda trasera izquierda y en pinchazo de la rueda delantera izquierda que no han sido presupuestados. El perjudicado ha renunciado a toda indemnización que pudiera corresponderle por razón de los hechos.- 18) En el vehículo SEAT Ibiza, matrícula U-....-MN, propiedad de D. Pablo, que estaba aparcado en la parte de atrás del bar Restaurante Cares, daños consistentes en rajar las ruedas delanteras y la trasera izquierda que han sido valorados en la cantidad de 16.818 pesetas (o 101,08 euros).- 19) En el vehículo Opel Corsa, matrícula I-....-SX, propiedad de doña Nuria, que estaba estacionado enfrente del edificio Dioni, daños consistentes en rajar las ruedas traseras que han sido valorados en la cantidad de 16.300 pesetas (97,97 euros).- 20) En el vehículo Ford Fiesta, matrícula U-....-ZZ, propiedad de D. Fidel, que estaba estacionado enfrente del edificio Dioni, daños consistentes en rajar las ruedas delanteras que no han sido presupuestados.- 21) En el vehículo Volkswagen, modelo Sprinter 1.6, matrícula W-....-WV, propiedad de D. Luis Enrique, que se hallaba estacionado en la Plaza de San Juan, daños consistentes en incisión en el costado exterior del neumático trasero izquierdo que han sido valorados en la cantidad de 11.437 pesetas (68,74 euros), no habiendo interesado para él cantidad alguna por el Ministerio Fiscal.- El procesado padece un trastorno disocial de la personalidad y un retraso mental de carácter moderado que afectan levemente a sus facultades cognoscitivas y volitivas que, no obstante, no le impiden comprender la ilicitud de hecho, si bien unido ello a la ingesta de bebidas alcohólicas realizadas el día de los hechos tenía alteradas dichas facultades aunque no anuladas." [sic]

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos al acusado Octavio como autor de un delito de incendio ya definido con la aplicación de la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal del artículo 21-1 en relación con el artículo 20-1 y 20-2 del mismo cuerpo legal a las penas de siete años y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración dela pena privativa de libertad, como autor de dos faltas ya definidas de lesiones con aplicación a las mismas del artículo 638 del Código Penal a la multa de 1 mes por cada una con cuota diaria de 1,80 euros, y como autor de un delito continuado de daños ya definidos con la aplicación de la atenuante del artículo 21-1 en relación con el artículo 20-1 y 201 del Código Penal a la multa de 3 meses con cuota diaria de 1,80 euros, al pago de las costas del juicio y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a las siguientes personas: A doña Mariana en la cantidad de 750.000 pesetas (o 4.507,67 euros) por la reparación de daños causados en el pajar.- A don Javier en la cantidad de 20.194,37 euros por reparación de la vivienda, y en la cantidad de 11.839 pesetas (o 71.16 euros), por los daños causados en su vehículo.- A doña Marina en la cantidad de 69,36 euros por los días de curación de sus lesiones.- A doña Claudia en la cantidad de 92,48 euros por los días de curación de sus lesiones.- A don Braulio en las cantidades que se acrediten en ejecución de sentencia, por lo que respecta a los daños causados en su vivienda.- A don Carlos Daniel en la cantidad de 109,58 euros por daños causados en su vehículo.- A don Germán, en la cantidad que se acredite la ejecución de sentencia respecto a los daños causado en su vehículo.- A don Alfonso, en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por los daños causados en su vehículo.- A doña Carmela, en la cantidad de 44.567 pesetas (o 267,86 euros).- A don Adolfo en la cantidad de 6.264 pesetas (o 37,65 euros).- A don Pablo en la cantidad global de 16.81 pesetas (o 101,08 pesetas).- A Nuria en la cantidad de 16.300 pesetas (o 97,97 euros).- A don Fidel, en las cantidades que se acrediten en ejecución de sentencia, respecto a los daños causados en su vehículo.- Estas cantidades se incrementarán con los intereses legales de los artículos 1.108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil."[sic]

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado Octavio que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Por el cauce del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el número 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia declarada en el artículo 24.2 de la Constitución Española.- Segundo. Por el cauce del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 351 del Código Penal.- Tercero. Por el cauce del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 358 del Código Penal.- Cuarto. Por el cauce del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 20.2 del Código Penal.- Quinto. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 y artículos 66 y 68 del Código Penal.- Sexto. Por el cauce del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 638 del Código Penal.- Séptimo. Por el cauce del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba.

  5. - Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto ha solicitado su inadmisión y subsidiariamente lo ha impugnado; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 17 de noviembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Invocando los arts. 849,1º y 5,4 LOPJ, se ha denunciado infracción del art. 24 CE, en concreto, vulneración del principio de presunción de inocencia. El argumento es que la sentencia se funda en pruebas de carácter indirecto, que, se entiende, no prestarían base suficiente para llegar a la conclusión que se expresa en los hechos probados. Así, se toma en consideración el dato de que se halló un mechero en poder del acusado, pero se omite que portaba asimismo una caja de tabaco, lo que sugiere que empleaba aquél, precisamente, para fumar. No se le intervino, en cambio, navaja u objeto punzante alguno apto para causar daños en los vehículos. Se valora como elemento incriminatorio la circunstancia de que el testigo Jesús María vio al acusado a raíz de haber escuchado un ruido en la calle, pero se deja de lado que no advirtió que estuviera causando daño alguno. Otro testigo le vio dar fuego a un contenedor, pero esto no sirve para imputarle el incendio del pajar ni los destrozos en los vehículos. Además, el fuego en el BARRIO000 se produjo mientras Iván estaba viendo al inculpado, que, por tanto, no pudo ser el autor. Tampoco podría aceptarse el juicio de la sala de que la comparecencia de éste en el cuartel, cuando sabía que era buscado, pudiera interpretarse como indicio de implicación en los hechos investigados. Se apunta, asimismo, que nadie ha podido vincularle con los daños en los vehículos, como tampoco hay nada que pueda asociarle al incendio.

Pero el examen del contenido del acta del juicio obliga a matizar de forma significativa las objeciones de que se ha dejado constancia. Así, la afirmación de que el acusado portaba un mechero pese a no ser fumador parte del dato de que él mismo hizo en el juicio una manifestación expresa en este sentido. El testigo Jesús María, es cierto, no vio a Octavio causar daño, pero también lo es que entre el ruido que fundadamente se asocia a la rotura de la luna de un vehículo y esa observación transcurrieron segundos y no se vio a nadie en el lugar fuera de aquél. No es verdad que el testigo Iván tuviera delante al inculpado en el momento en que comenzaba a advertirse el humo del incendio del pajar, sino que el primero y el también testigo Jose Ignacio le vieron en momentos anteriores y posteriores a ese hecho.

Tiene razón el recurrente al cuestionar la interpretación que en la sentencia se hace del dato de la voluntaria presentación del acusado en el cuartel, tomándola por una astucia dirigida a generar una falsa impresión de inocencia, pues, en realidad, es una forma de actuar que podría muy bien tener esa explicación y la alternativa que se defiende en el recurso.

Ahora bien, dicho esto, hay que decir asimismo que la sala tuvo a su disposición un elenco de datos que individualiza, primero, y valora después en su conjunto, de los que sí puede inferirse con fundamento racional una conclusión como la que se expresa en los hechos probados.

En efecto, es claro que Octavio esa noche fue visto encendiendo algún fuego en la calle. También que le vieron dirigirse hacia la zona del incendio, poco antes de que éste se produjera. Asimismo, consta que se manifestó en actitud amenazadora hacia el pueblo, sugiriendo de forma patente que iba a hacer algo con consecuencias para la gente. Y, luego, pidió a uno de los testigos, Iván, que estuvo con él en varios momentos de esa noche, que no dijera nada de lo que, obviamente, el inculpado pensó que debía saber. Y a todo esto hay que añadir que tanto el primero como Jose Ignacio, oyeron a raíz de uno de sus encuentros con Octavio el ruido de las ruedas de los vehículos al perder aire por los pinchazos.

Se dice en el escrito del recurso que el tribunal ha omitido un juicio expreso sobre la veracidad de los testimonios tomados en consideración. Pero lo cierto es que lo que no hay ni se expresa es razón alguna para dudar de la veracidad de los mismos, prestados por personas de las que no puede predicarse interés alguno por faltar a la verdad, y cuyas aportaciones -lo que es aún más relevante- suficientemente razonadas gozan de total coherencia interna y no puede decirse desvirtuadas por informaciones de otra procedencia.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa; y que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

Pues bien, valorados los elementos de juicio a que acaba de hacerse referencia según el estándar de racionalidad que se desprende de estas declaraciones jurisprudenciales, resulta que el razonamiento de la sala toma como punto de partida una serie de datos bien acreditados en virtud de la testifical y por las propias manifestaciones del inculpado. Datos éstos, que acreditan que Octavio, esa noche, hizo fuego en alguna ocasión y pensaba hacer algo más grave, que, en efecto, ocurrió de forma casi inmediata. Del mismo modo, los daños en los vehículos aparecen llamativamente asociados a su presencia en el lugar en que se produjeron, cuando todo apunta a que no había otras personas en el entorno. Es por lo que, en definitiva, la conclusión de poner a cargo de aquél una y otras acciones incriminables goza de pleno fundamento probatorio, y el motivo debe ser desestimado.

Segundo

Al amparo del art. 849, Lecrim, se ha denunciado infracción del art. 351 Cpenal, cuestionando que los hechos puedan ser calificados de delito de incendio con peligro para la vida o integridad física de las personas, cuando lo cierto -se dice- es que no se habría dado esta situación de riesgo. Es por lo que, en todo caso, la acción debería haber sido calificada de imprudente.

En el relato de la sentencia se dice que la vivienda afectada era anexa al pajar, resultando por demás patente que éste tenía casas adosadas, que en modo alguno ofrecían el aspecto de abandonados o desocupados, tratándose de datos que no podían pasar desapercibidos a nadie conocedor de la localidad. Como tampoco la circunstancia de que el contenido del pajar era un material extraordinariamente sensible al fuego y apto para facilitar su propagación en el entorno. Se da, además, la circunstancia de que, tratándose de horas nocturnas y de madrugada, el hecho tardaría más en ser advertido, con la consiguiente reducción en la eficacia de la respuesta.

Por otra parte, la forma en que se describe la acción, evidencia que estuvo presidida, precisamente, por el propósito de hacer arder el pajar, con asunción de consecuencias que eran obviamente previsibles, por lo que acaba de exponerse.

Así las cosas, es patente que la naturaleza y emplazamiento del inmueble al que inicialmente se aplicó el fuego hacían del todo probable la propagación de éste, de forma casi inmediata, a las casas colindantes, y por tanto, resulta incuestionable que, con ello, se creaba un peligro actual para las mismas y sus posibles ocupantes. Es decir, un peligro bastante más concreto, incluso, que el que reclama el tipo del art. 351 Cpenal, que según unívoca jurisprudencia de esta sala configura una infracción de peligro abstracto (así SSTS 2201/2001, de 6 de marzo de 2002 y 381/2001, de 13 de marzo). En consecuencia, el motivo no puede estimarse.

Tercero

También al amparo del art. 849, Lecrim, se ha alegado infracción de ley, por falta de aplicación del art. 358 Cpenal.

Pero ocurre que, por lo que acaba de razonarse, tal modo de argumentar es insostenible, cuando de los hechos de la sentencia resulta que la acción de quemar el pajar fue intencional y que, tanto las particularidades de esta construcción como su emplazamiento, hacían presumible con total obviedad la transmisión del fuego en el entorno inmediato de viviendas.

Al respecto, nada ilustra mejor sobre la falta de fundamento de la impugnación en este punto que una alusión a la sentencia de esta sala, de 27 de noviembre de 1989, que se invoca por el que recurre, y que, en efecto, contiene una condena por incendio imprudente. Y es que el supuesto allí contemplado es el de quien originó el fuego con el exclusivo propósito de eliminar una vegetación perjudicial que había cortado previamente, y lo hizo sin adoptar las precauciones exigibles. Cuando resulta que en el caso a examen el destino del fuego era producir directamente unos efectos como los efectivamente ocasionados.

Por tanto, el motivo debe igualmente rechazarse.

Cuarto

Lo aducido, al amparo del art. 849, Lecrim, es la incorrecta inaplicación de la eximente del art. 20,2 Cpenal, por intoxicación plena debida al consumo de bebidas alcohólicas. El argumento es que consta que Octavio, en la noche del 12 al 13 de septiembre de 2000 tomó, primero, varias cervezas, y después algunas copas. Y que el testigo Iván dijo que aquél estaba bastante mal, y que a la hora de irse estaba bebido.

El examen de la testifical, como observa el tribunal de instancia, ofrece datos acerca del estado de Octavio que no son unívocos. De un lado, los de quienes le vieron a primeras horas de esa noche, que no advirtieron en él aspecto de embriagado. De otro, el facilitado por el testigo antes aludido, que se refiere a un momento muy posterior, en el que sí le sitúa en ese estado.

Pero ocurre que, al mismo tiempo, en la descripción que antes hace de su comportamiento, y que coincide con la del también testigo, Jose Ignacio, cabe apreciar un modo de comportarse que no resulta compatible con un grado de impregnación alcohólica tal que tuviera que determinar la inimputabilidad plena. Lo acredita, de una parte, el hecho de que el acusado estuviera moviéndose sin dificultad por diversos lugares de la localidad y conversando de la misma manera, y también el dato sumamente expresivo de que tenía conciencia clara de la significación de los actos que había realizado y de los que se disponía a realizar, cuando pidió a uno de sus interlocutores que no dijera nada de lo que, razonablemente, entendió que sabía.

Es a partir de la ponderación de estos elementos de juicio como el tribunal llega a la conclusión de que el alcohol le produjo una afectación pero no del grado que aquí se pretende.

En definitiva, esta circunstancia, que se expresa en los hechos probados, tendría que llevar por sí misma -como pide el Fiscal- a desestimar el motivo, que es de infracción de ley y debe limitarse a plantear problemas de subsunción. Pero es que, además, no cabe decir con fundamento que la conclusión del tribunal en la materia carezca de soporte probatorio.

De este modo, tanto por una razón como por otra, el motivo no puede acogerse.

Quinto

También con apoyo en el art. 849, Lecrim, lo denunciado ahora es infracción del art. 21,1 en relación con el 20,2 Cpenal, referido -se dice- a la circunstancia semieximente de intoxicación casi plena por el consumo de bebidas alcohólicas, en relación con los arts. 66 y 68 Cpenal, en lo relativo a la aplicación de las penas.

Pero sucede que el tribunal de instancia -según ya se hizo ver- ha discurrido sobre este asunto con suficiente pormenor y a tenor de los elementos de juicio que en esta materia suministra el cuadro probatorio, para llegar a una conclusión que no parece objetable.

En efecto, es claro, por lo antes razonado, que no cabe hablar de intoxicación alcohólica plena. Pero tiene razón la sala de instancia al desechar también la segunda opción planteada por la defensa, de una intoxicación con efectos de eximente incompleta, cuando lo que cabe advertir en el acusado es la presencia de un grado de impregnación etílica que se demostró compatible con el desarrollo sistemático y planificado de una conducta de cierta complejidad, como la descrita, producida a lo largo de varias horas; y manteniendo el suficiente nivel de conciencia para valorar el alcance de la misma en relación con los convecinos, así como la existencia de una propia responsabilidad. Datos éstos que se hacen patentes en el tenor de la conversación mantenida con dos de los testigos. Es por lo que este motivo tampoco puede estimarse.

Sexto

Asimismo al amparo del art. 849, Lecrim, se ha alegado infracción del art. 638 Cpenal, pues -se afirma- no habrían concurrido las faltas contra las personas. El argumento es que no puede considerarse constitutivo de lesión, a tales efectos, el hecho de haber ocasionado un cuadro de ansiedad reactiva, que no comporta menoscabo de la integridad física. Y, por otra parte, el traumatismo en la espalda padecido por Claudia se lo produjo la misma afectada, que asumió por propia decisión el riesgo inherente de entrar en una casa en llamas.

El art. 617 Cpenal, que se dice infringido, para que pueda considerarse aplicable exige la concurrencia de dos requisitos. El primero, de carácter positivo, la existencia de una lesión en sentido legal; y el segundo, negativo, que la misma no constituya delito.

El art. 147, Cpenal ofrece un concepto genérico de lesión como menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental. Que será falta y no delito cuando no precise tratamiento médico o quirúrgico, según ese artículo en relación con el art. 617 Cpenal. Pues bien, la ansiedad es una vivencia angustiosa, que puede deberse a multitud de causas, pero que va normalmente asociada a situaciones como la, ciertamente dramática, aquí producida para las víctimas directas del incendio. En tal sentido, comporta una afectación de la psiquis, que el DSM-IV califica de trastorno. Y, en fin, es un dato de experiencia común que existen incluso fármacos específicamente destinados a combatir sus efectos.

Por lo que hace a los traumatismos sufridos por Claudia, hay que decir que lo fue como consecuencia asimismo directa de la acción criminal, en el contexto del efecto inmediato de la misma, y al realizar una acción como la de tratar de poner a salvo algunas pertenencias, que entra dentro del que puede considerarse modo normal y proporcionado de reaccionar frente a tales emergencias. Es por lo que no puede pretenderse causalmente desconectado del incendio.

Por tanto, este motivo resulta igualmente inatendible.

Séptimo

Con apoyo en el art. 849, Lecrim, se ha aducido error en la apreciación de la prueba basado en documentos que evidencian la equivocación del juzgador. Al respecto, es de señalar que lo que realmente se denuncia es "error en la valoración de la prueba", al calificar la personalidad y las capacidades del acusado; error que se dice acreditado mediante documentos auténticos, citando como tales ciertas manifestaciones testificales, conclusiones de la pericial y algún pasaje del atestado.

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Así, para que un motivo de esta clase pudiera prosperar sería necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

Por otra parte, es preciso tomar en consideración que, como regla, los informes periciales carecen de la calidad de documentos (en sentido técnico-procesal) a los efectos del art. 849,2º, por más que puedan acogerse como tales en algún caso, como cuando existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el tribunal se hubiera apartado sin motivación razonable del contenido de los mismos (por todas, STS de 17 de febrero de 1992 y 30 de noviembre de 1990).

Pues bien, ya el mismo planteamiento del motivo debería conducir directamente a su desestimación. Pues, conforme a esta doctrina jurisprudencial, no cabe hablar de la existencia de alguna expresión documentada y no contradicha por el resultado de una prueba, que se halle en frontal antagonismo con alguna afirmación de los hechos probados. Y es que, en efecto, el tribunal apoya su estimación en la materia en el dictamen de los forenses y en las propias apreciaciones fruto del contacto y de la observación directas del inculpado en el curso de los interrogatorios. Lo que evidencia un equilibrado ejercicio de ponderación y en modo alguno la desatención arbitraria del resultado de una única pericia o de varias sustancialmente concordantes. Es por lo que el motivo no puede acogerse.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por infracción de ley y de precepto constitucional por la representación de Octavio contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, de fecha 28 de enero de 2003 que le condenó como autor de un delito de incendio, dos faltas continuadas de lesiones y un delito de daños.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de Oviedo con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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