STS 845/2005, 29 de Junio de 2005

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2005:4292
Número de Recurso2613/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución845/2005
Fecha de Resolución29 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil cinco.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 2613/2003, interpuesto por la representación procesal de D. Eugenio, contra la Sentencia dictada el 11 de julio de 2002, dictada en el Rollo 3/2000 por la Sección. Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, correspondiente al Sumario nº 1/2000 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Arcos de la Frontera, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito de incendio, habiendo sido parte en el presente procedimiento el recurrente D. Eugenio, representado por el Procurador D. Eulogio Paniagua García, y como parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Arcos de la Frontera, incoó Sumario con el nº 1/2000, en cuya causa la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 11 de julio de 2002, que contenía el siguiente Fallo:

    "CONDENAMOS al acusado Eugenio como autor criminalmente responsable del delito ya definido a la pena de dos años y seis meses de prisión e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la condena, con imposición de las costas procesales.

    Acordamos la adopción de la medida de privación del derecho a residir o acudir a la localidad de Puerto Serrano, localidad de residencia de Dª María Consuelo, durante un plazo de cinco años.

    Para el cumplimiento de la pena de libertad le será de abono al condenado el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades", aclarándose el fundamento jurídico cuarto y el fallo la resolución, por auto de 21-2-03, en el sentido de corregir el error padecido en la individualización de la pena, condenando al acusado Eugenio a la pena de un año y seis meses de prisión, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia.

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos:

    "UNICO.- El día 14 de abril de 2000 el procesado Eugenio, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en la vivienda propiedad de su tía abuela María Consuelo, sita en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Puerto Serrano. Ese día el procesado, sobre las 23,30 horas, mantuvo una fuerte discusión con su tía, originada por la negativa de ésta a darle dinero, en concreto diez mil pesetas que éste le pedía, así como por la indicación de la tía de que bajara el volumen de la televisión. Tras esta discusión María Consuelo se metió en su dormitorio y se echó a dormir.

    Eugenio en represalia por la actitud mantenida por su tía y con objeto de atemorizarle y vencer su negativa, mientras su tía y su hermano dormían, decidió prender fuego a la vivienda, en concreto al salón de la misma, propagándose éste por las distintas habitaciones de la vivienda. Ante el humo generado y el estallido de cristales, María Consuelo se despertó y salió pidiendo ayuda, siendo auxiliada por el procesado Eugenio que consiguió abrir los pestillos de la puerta y sacar a su tía a la calle.

    El fuego ocasionó la destrucción total del mobiliario existente en el comedor, daños de consideración en las paredes y diversos elementos del dormitorio.

    María Consuelo es tía abuela del procesado Eugenio, han mantenido desde el nacimiento de éste una estrecha relación, dado que tanto éste como su hermano Marcos se pasaban días en casa de su tía. En los últimos tiempos la relación entre ambos se había deteriorado, era conflictiva por el comportamiento de Eugenio que pedía dinero continuamente a su tía y ante la negativa de ésta, le profería amenazas, entre ellas con quemarle la casa Eran continuas las quejas de María Consuelo a sus vecinos y a la Guardia Civil acerca de su sobrino por estos motivos".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación del acusado D. Eugenio, anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 19-6-03, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 12-2-04, el Procurador D. Eulogio Paniagua García, en nombre de D. Eugenio, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

    Primero, por vulneración del principio fundamental de presunción de inocencia del art. 24 CE, al amparo del art. 5.4 LOPJ Segundo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr. por infracción por aplicación indebida del art. 351 CP, e inaplicación del delito de daños del art. 266 CP.

  5. - El Ministerio Fiscal por medio de escrito fechado el 6-7-04, evacuando el trámite que se le confirió, y por la razones que adujo, interesó la admisión de los dos motivos del recurso que apoyó.

  6. - Por Providencia de 2-6-05 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para su deliberación y fallo el día 27-6-05, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se formula por vulneración del principio fundamental de presunción de inocencia del art. 24 CE, al amparo del art. 5.4 LOPJ. Entiende el recurrente que nada se ha acreditado en las sesiones de juicio que autoricen al Tribunal a efectuar las afirmaciones contenidas en los hechos probados que constituyen la base de su condena por el delito de incendio estimado.

Indudablemente, el motivo esgrimido viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen (STS de 12-2-92); o como ha declarado el TC (Sª 44/89, de 20 de febrero) "por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales". De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador (STS de 21-6-98), conforme al art. 741 de la LECr., no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia (STC 126/86, de 22 de octubre, y 25/03, de 10 de febrero). Por tanto, desde la perspectiva constitucional, el principio de libre valoración de la prueba, recogido en el art. 741 LECr. implica que los distintos medios de prueba han de ser apreciados básicamente por los órganos judiciales, a quienes compete la misión exclusiva de valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación de los fallos contenidos en sus Sentencias.

La presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en Sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo (STC 51/1995, de 23 de febrero).

Y tanto el TC (SS 174/85, 175/85, 160/88, 229/88, 111/90, 348/93, 62/94, 78/94, 244/94 y 182/95) como esta misma Sala, han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98, que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.

Ciertamente, a falta de reconocimiento por el propio acusado, preciso es acudir a la prueba indiciaria para alcanzar la inferencia acerca de lo ocurrido, y así la Sala de instancia, en uso de las facultades que constitucional y legalmente le estaban atribuidas, pudo valorar la prueba directa practicada y partiendo de ahí llegar a las conclusiones alcanzadas.

El Tribunal a quo, en primer lugar, considera que el incendio fue provocado. A esa afirmación llega a partir del informe de la Guardia Civil, debidamente ratificado en el acto de juicio oral, según el que el incendio se inicia en el comedor de la vivienda por fuego directo y en una zona donde hay restos de papeles semiquemados apilados directamente sobre el piso y en donde se encontraba un sillón que ha quedado, con otros muebles, totalmente destruido. Se descarta el origen fortuito por cortocircuito eléctrico y por propagación a partir de los rescoldos del brasero existente en la habitación, dado que éste se encendió 17 ó 18 horas antes del momento de producirse el incendio careciendo ya de potencialidad de producir la ignición de materias combustibles próximas. Es de destacar al respecto, que el tejido de la falda camilla -objeto más habitualmente expuesto a la propagación-, había sido retirado, utilizándolo para abrigarse en su cama uno de los ocupantes de la vivienda; hallándose, por otra parte, en la habitación donde dormían el acusado y su hermano un encendedor de gas, a pesar de manifestar no ser fumador ninguno de los dos.

En segundo lugar, a través de los informes de la Guardia Civil, ratificados en la Vista por el testimonio del Comandante de Puesto de la localidad de Puerto Serrano, se tuvo constancia de que la dueña de la casa afectada, María Consuelo, había comparecido en el Puesto poniendo en su conocimiento que en la noche inmediatamente precedente a los hechos, sobre las 23´30 horas, Eugenio, el acusado, le había exigido dinero y amenazado con que si no se lo daba le iba a quemar la vivienda y que la mataría.

La declaración en el mismo sentido ante el Juez de Instrucción fue prestada por María Consuelo -fº 33 y ss- que reconoció su firma en el Juicio Oral, donde a pesar de decir que no recordaba lo que le dijo Eugenio, tuvo que reconocer que le pidió dinero y no se lo dio y ella le dijo que se fuera y no se fue.

La vecina Amelia testificó en la Vista que la anciana estaba asustada y le había dicho que iban a meter fuego a su casa.

El Tribunal de instancia igualmente hace constar en su resolución que en la Vista -y así figura en su acta- los vecinos Rogelio, Bartolomé e Amanda también testificaron sobre las continuas quejas de Dña. María Consuelo acerca del comportamiento de su sobrino Eugenio para con ella.

En consecuencia, cuando la Sala a quo llega a la conclusión de que fue el acusado quien inició el fuego con intención de amedrentar a su tía mediante el incendio de su vivienda -excluyendo la intención de atentar contra su vida o integridad física- no sigue sino las reglas de la lógica y de la razón, dentro de los parámetros de exigibilidad antes establecidos.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo correlativo se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr. por infracción por aplicación indebida del art. 351 CP e inaplicación del art. 266 CP referente al delito de daños.

El motivo no puede prosperar. El contenido del factum -que en todo caso ha de ser respetado, dado el cauce casacional elegido- describe una conducta plenamente subsumible en el art. 351, párrafo segundo aplicado.

Además, el mismo precepto, que excluye la concurrencia de peligro para la vida o integridad física de las personas, dice que los hechos se castigarán como daños previstos en el art. 266 CP.

Por su parte, el art. 266 CP, cuya aplicación reclama el recurrente, en virtud de tal remisión ha sido el que ha tenido en cuenta el Tribunal de instancia. Así la Sala a quo, partiendo de la pena tipo (cuatro a ocho años de prisión), señalada en el texto anterior a la reforma introducida por la LO 7/2000, en vigor a partir del 24 de diciembre de tal año, y bajando la pena dos grados por aplicación de la circunstancia atenuante estimada como muy cualificada de "reparación del daño causado a la víctima", de acuerdo con la regla 4ª (hoy 2ª) del art. 66 CP, ha impuesto la pena procedente de un año y seis meses de prisión, según precisó en su auto de aclaración de sentencia.

Por ello, no observándose cometido error iuris alguno, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

Conforme a lo expuesto, ha lugar a la desestimación del recurso interpuesto por infracción de ley y de precepto constitucional por la representación de D. Eugenio, haciendo imposición al recurrente de las costas causadas, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 901 de la LECr.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación de D. Eugenio, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, con fecha 11 de julio de 2002, en causa seguida por delito de incendio, condenando al recurrente al pago de las costas ocasionadas por su recurso.

Póngase esta resolución, en conocimiento de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, en Jerez de la Frontera, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Siro Francisco García Pérez D. Joaquín Giménez García D. Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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