STS 1263/2003, 7 de Octubre de 2003

PonenteD. Cándido Conde-Pumpido Tourón
ECLIES:TS:2003:6089
Número de Recurso1511/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1263/2003
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil tres.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Carlos José , contra Sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, por delito de INCENDIO, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. Gómez Hernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Puertollano (Ciudad Real), instruyó Sumario 1/2000 y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, que con fecha 21 de marzo de dos mil dos, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Primero

En la mañana del día 7 de diciembre de 1999, Carlos José , nacido el día 24 de Noviembre de 1959 y sin antecedentes penales, se dirigió a la CALLE001 nº NUM005 de la localidad de Argamasilla de Calatrava, en el que se encontraban sus moradores, Matías , Luz y su hijo Miguel Ángel , los cuales son padres y hermano de la mujer del procesado, Laura y tras llamar a la puerta le fué negado el acceso a la vivienda por el citado Matías , motivo por el cual Carlos José empezó a insultar a los moradores de la vivienda, empleando expresiones tales como "cabrón", "sal hijo de puta", mientras daba patadas a la puerta de la casa, sin dejar de proferir insultos con la intención de que se le permitiera entrar y al ver que no se atendía a sus pretensiones, rompió el cristal de la ventana que está próxima a la puerta de la vivienda, perteneciente a uno de los dormitorios de la misma, prendiendo fuego con un mechero a las cortinas sitas en la ventana, propagándose éste por ellas, siendo sofocadas inmediatamente por Matías , acción que impidió que el fuego pudiera extenderse por la habitación y el resto de la casa, marchándose Carlos José del lugar, tras avisarle un vecino de que iba a llamar a la Policía, siendo detenido posteriormente por los Agentes de la Guardia Civil.

Los daños causados en el cristal de la ventana ascienden a 48,08 euros (8.000 pts y los daños causados por el efecto del fuego en la habitación ascienden a la cantidad de 48,08 euros (8.000 pts).

Segundo

Carlos José , padece un retraso mental leve, con trastornos de conducta secundarios al mismo, encontrándose en el día de los hechos con sus facultades mentales ligeramente afectadas tras haber ingerido bebidas alcohólicas.

  1. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: Por unanimidad, que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Carlos José , como autor de un delito de incendio y como autor de una falta de injurias, ya definidos, concurriendo la atenuante analógica del art. 21.6º puesta en relación con los arts. 21.1 y 20.3 del Código Penal y la agravante de parentesco, a la pena de 5 años de prisión por el delito de incendio y a la pena de 15 días de multa a razón de 1,20 euros diarios, por la falta de injurias.

    Indemnizará civilmente a Matías y Luz en la cantidad de 96,16 euros.

    Carlos José abonará las costas ocasionadas por esta causa. Para el cumplimiento de la pena impuesta, se le abona al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

  2. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del recurrente Carlos José basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849 de la L.E.Criminal, al haber sido el recurrente condenado por un delito del art. 351 que no cometió, al no haber existido en momento alguno peligro para la vida e integridad de las personas.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, en relación con el art. 20.3 del Código Penal, al sufrir el recurrente alteraciones en la percepción de la realidad.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, al haberse aplicado indebidamente la agravante de parentesco.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugna en su totalidad y la Sala lo admite a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno corresponda.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 25 de septiembre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso de casación interpuesto, por infracción de ley, alega vulneración del art 351 del Código Penal de 1.995, incendio que comporte un peligro para la vida o integridad física de las personas, por estimar la parte recurrente que en el incendio provocado por el condenado en ningún momento se puso en concreto peligro la vida o integridad física de las personas.

Apoya esta alegación la parte recurrente en cinco argumentos: a) por la hora en que se produjeron los hechos, la una de la tarde, difícilmente los habitantes de la vivienda podían haberse visto sorprendidos por el fuego, b) la intensidad del fuego no adquirió relevancia alguna, c) los habitantes de la vivienda no necesitaron abandonarla en ningún momento, lo que indica que no estuvieron en peligro, d) el medio empleado fue un simple mechero, aplicado a una cortina desde fuera de la casa, a través de una ventana, sin acompañarlo de gasolina o alcohol, por lo que no existió peligro real de propagación, e) el intento del acusado de provocar un incendio se efectuó en el curso de un altercado con los vecinos de la casa, familiares suyos, por lo que éstos se encontraban plenamente advertidos y procedieron a la inmediata extinción del fuego.

El motivo no puede ser estimado, en los términos en los que se plantea. El delito de incendio no es un delito de peligro concreto, en sentido estricto, pues en realidad la naturaleza de este tipo delictivo debe configurarse como de peligro hipotético o potencial, a medio camino entre el peligro concreto y el peligro abstracto.

En estas modalidades delictivas de peligro hipotético o potencial, también denominadas de peligro abstracto-concreto o delitos de aptitud, no se tipifica en sentido propio un resultado concreto de peligro, sino un comportamiento idóneo para producir peligro para el bien jurídico protegido. En estos supuestos la situación de concreto peligro no es elemento del tipo, pero sí lo es la idoneidad del comportamiento realizado para producir dicho peligro.

A esta modalidad de peligro ya se ha referido con reiteración nuestra doctrina jurisprudencial en el delito prevenido en el art. 364.2º (administración de sustancias no permitidas a los animales cuyas carnes o productos se destinen al consumo humano cuando generen riesgo para la salud de las personas), SSTS 22-06-2001, núm. 1210/2001, 20-01-2001, núm. 18/2001, 15-12-2000, núm. 1973/2000, 4-10-1999, núm. 1397/1999, y también en materia de delitos contra el medio ambiente ( STS núm. 388/2003, de uno de abril). Respecto del delito de incendio se refiere al peligro potencial la sentencia de 6 marzo de 2002.

En este sentido ha de estimarse que el hecho de prender fuego a una cortina de una casa habitada, constituye una acción potencialmente idónea para propagarse y producir peligro para la vida e integridad física de las personas que en ella se encuentran, por lo que la acción del acusado debe subsumirse en el tipo aplicado por el Tribunal de Instancia.

SEGUNDO

Ahora bien, como señalan las sentencias de 26 de marzo de 1.999 y 11 de diciembre 2.000, la consumación del delito prevenido en el art. 351 del Código Penal exige que el fuego ocasionado alcance una dimensión suficiente para que su propagación pueda poner en peligro la vida o integridad física de las personas, por lo que ha de estimarse que en aquellos supuestos en los que el fuego ha sido extinguido de forma inmediata, sin alcanzar una mínima dimensión, el delito debe sancionarse como mera tentativa.

La tentativa requiere la triple concurrencia de un plan del autor cuyo dolo abarque la creación del peligro típico propio del delito, el inicio del riesgo para el bien jurídico protegido mediante un principio de ejecución manifestada por hechos exteriores y la inmediatez de la acción del sujeto con la finalidad perseguida, que no se llega a alcanzar por causas independientes de su voluntad.

En el caso actual concurren estos requisitos, pues la inmediata intervención de los ocupantes de la vivienda, ya advertidos por el altercado sostenido con el autor, y el hecho de que el fuego se ocasionase con un simple mechero, sin utilizar líquido propagador alguno, determinaron la extinción inmediata (siendo sofocado el fuego inmediatamente, según la expresión literal de los hechos probados), por lo que no se llegó a propagar en absoluto por causas independientes de la voluntad del autor.

Puede plantearse la pregunta de si en estos casos cabe una atenuación mayor que la ya prevista en el art. 351 Código Penal (atenuación especial, que sólo alcanza a un grado de la pena en los casos en los que el peligro causado sea de poca entidad). Esta Sala ya ha declarado en la sentencia núm 1250/2.002, de 5 de julio de 2.002, que la respuesta debe ser positiva. "En efecto, el art. 351 se refiere a delitos de peligro creados mediante incendio que se puedan considerar consumados. Si el delito, por el contrario, quedó en tentativa será siempre de aplicación el art. 62" (STS 5 de julio de 2.002).

En consecuencia procede estimar parcialmente el recurso y sancionar el hecho como tentativa acabada rebajando la pena en un grado.

TERCERO

El segundo motivo de recurso, también por infracción de ley, denuncia la inaplicación del art. 20.3º del Código Penal de 1.995 por estimar que se debió aplicar la eximente de alteración de la percepción. El motivo carece de fundamento, pues el cauce casacional empleado impone el respeto del relato fáctico y en el mismo solamente consta un retraso mental leve que ya ha sido valorado como atenuante analógica.

El tercer motivo, por error en la valoración de la prueba, se apoya en una manifestación del atestado según la cual el recurrente y su esposa se encontraban en trámites de separación. El motivo no puede ser estimado, en primer lugar porque una manifestación personal reflejada en el atestado no constituye prueba documental habil a los efectos de este cauce casacional, y en segundo lugar por que no resultaría relevante para la subsunción, en la medida en que la mera concurrencia de "trámites de separación" no excluye por si misma la aplicación de la agravante de parentesco. Debe destacarse además que la Sala de instancia no ha otorgado eficacia agravatoria específica a esta circunstancia, al imponer el mínimo legal de la pena por la concurrencia de una atenuante

Procede, en consecuencia, la estimación parcial del primer motivo de recurso.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por la representación de Carlos José , contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, CASANDO Y ANULANDO dicha sentencia y declarando de oficio las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte al recurrente, al Ministerio Fiscal y a la Sección de la Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Cándido Conde-Pumpido Tourón Enrique Abad Fernández

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil tres.

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Puertollano (Ciudad Real), instruyó sumario 1/2000 contra Carlos José , nacido en Almodovar del Campo el día 24 de noviembre de 1959, hijo de Juan y de Lina , con domicilio en Villamayor de Calatrava c/ DIRECCION000 nº NUM006 con DNI nº NUM007 con instrucción y sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa, se dictó sentencia con fecha 21 de marzo de dos mil dos, por la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. reseñados al margen, bajo la Presidencia del primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, haciéndose constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan los de la sentencia impugnada.

PRIMERO

Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia, en lo que no estén en contradicción con nuestra sentencia casacional

SEGUNDO

Por las razones expuestas en nuestra sentencia casacional el delito de incendio debe ser sancionado en grado de tentativa.

Dejando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia, debemos condenar y condenamos a Carlos José como autor de un delito de incendio en grado de tentativa, con la concurrencia de las circunstancias prevenidas en la sentencia de instancia, imponiéndole por este delito la pena de dos años y seis meses de prisión.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Cándido Conde-Pumpido Tourón Enrique Abad Fernández

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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