STS 240/2007, 23 de Marzo de 2007

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2007:1808
Número de Recurso2056/2006
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución240/2007
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de ley y de preceptos constitucionales, que ante este Tribunal pende, interpuesto por la acusada Leonor, contra la sentencia de apelación dictada el dieciseis de junio de dos mil seis por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal (Rollo 2/06), que desestimaba los recursos de apelación interpuestos por Leonor y Jose Ramón, confirmando la sentencia de siete de octubre de dos mil cinco dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Orense en Procedimiento de la Ley del Jurado nº 1/2003 tramitado por el Juzgado de Instrucción de Celanova; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal, habiendo comparecido como parte recurrida la XUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador Sr Vázquez Guillén, y estando la recurrente Leonor representada por el Procurador Sr. Navarro Gutiérrez.

ANTECEDENTES

  1. - La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Rollo 2/2006), dictó sentencia con fecha dieciseis de junio de dos mil seis, que contiene los siguientes:

"ANTECEDENTES DE HECHO:

PRIMERO

La sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado con fecha de siete de octubre de dos mil cinco contiene los siguientes hechos probados:

  1. - Sobre las 23 horas del 26 de julio de 2004, el acusado Jose Ramón, mayor de edad y sin antecedentes penales, en compañía de un menor ya condenado por estos hechos, tras comprar una lata de gasolina en una gasolinera de Celanova, se dirigió en una motocicleta al lugar conocido como Monte Da Santa, situado en el punto kilométrico 32,400 de la carretera comarcal 531 en su margen derecha, y ya en el mismo después de verter la gasolina que habían adquirido, con un mechero prendieron fuego al monte, el que rápidamente se extendió, afectando a una superficie de 0.03 hectáreas de terreno y a pinos con una edad media de 40 años, por lo que para su extinción se hicieron precisos los trabajos desarrollados por el servicio de Extinción de incendios de la Xunta de Galicia, generando unos gastos cifrados en 1.186,70 euros y ocasionando unos daños y perjuicios valorados en 86,54 euros.

  2. - El acusado cometió el hecho antes descrito porque así se lo había pedido e indicado, la asimismo acusada Leonor, mayor de edad y sin antecedentes penales, que en aquella época venía prestando servicios como empleada en el Servicio de defensa contra incendios forestales de la Xunta de Galicia, la que el mismo día le había entregado 9 euros a fin de que comprara velas que habría de utilizar como medio para prender fuego en el monte".

SEGUNDO

El Fallo de la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado es como sigue: Se condena a cada uno de los acusados, Jose Ramón y Leonor, como autores criminalmente responsables de un delito de incendio forestal y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión y multa de 12 meses, con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de conformidad al articulo 53 del Código Penal, para el primero, y dos años de prisión y multa de 14 meses, con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago (artículo 53 Código Penal ) para la segunda; con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, para cada uno de ellos, y a que subsidiariamente abonen a la Xunta de Galicia 1.273,24 euros, así como al pago de las costas procesales por partes iguales. Les será de abono a los acusados para el tiempo de cumplimiento de la pena privativa de libertad el tiempo que, en su caso, hubieran estado privados de ella por esta causa y si no le fuere abonada a otra".

  1. - Por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, tras los Fundamentos de Derecho que estimó oportunos, se dictó la siguiente PARTE DISPOSITIVA:

    "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Dª Leonor y D. Jose Ramón contra la sentencia de fecha siete de octubre de dos mil cinco, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ourense en el Rollo nº 5/2004 del Procedimiento de la Ley del Jurado nº 1/2003 tramitado por el Juzgado de Instrucción de Celanova; la que confirmamos con declaración de oficio de las costas procesales de ambos recursos".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de preceptos constitucionales por la acusada Leonor, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dicho recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación de la acusada Leonor, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Fundamentado en el apartado 1º del art. 849 L.E .Criminal, por infracción de preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas del mismo carácter que deben ser observadas en la aplicación de la ley penal. Concretando dentro de dicho motivo: Uno.- infracción del derecho a la presunción de inocencia por ausencia en la sentencia impugnada del "mínimo de prueba" o "mínima actividad probatoria de cargo" exigidas constitucionalmente, por insuficiente y errónea motivación de la sentencia, por razón de la contenida en el veredicto, y Dos.- infracción del derecho a la presunción de inocencia por la concurrencia de error técnico fundamental de la prueba practicada y en el dictado del veredicto en base a la misma por el Tribunal del Jurado, contrario a tal principio fundamental. Segundo.- Fundamentado en el apartado 2º del art. 849 de la L.E .Criminal, particulares documentos que obran en autos que demuestran el error en la apreciación de la prueba.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto se pidió la inadmisión de los dos motivos alegados en el mismo y dado traslado a la parte recurrida, igualmente se formalizó la oposición a dicho recurso; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 13 de Marzo del año 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primero de los dos motivos que aduce, desdobla en dos los apartados argumentales, ambos canalizados a través del art. 5-4 L.O.P.J . y referidos a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24-2 C.E .).

  1. En el primer apartado se refiere a la insuficiencia de la prueba para acreditar los hechos, analizando los elementos de convicción de que se sirvió el Jurado. En tal cometido halla contradicciones y ausencias que hacen injustificable la condena impuesta, a cuyo efecto analiza la confesión del coacusado Jose Ramón y la del testigo, también en su día partícipe en los hechos y que como menor de edad fue enjuiciado y condenado por un Juzgado de menores.

    Indaga sobre los posibles móviles exculpatorios, turbios o inconfesables, que hayan podido impulsar a estos declarantes a implicar a la recurrente en los hechos, no hallando consistencia en los mismos y desconfiando del testimonio del menor al que atribuye numerosos antecedentes penales.

    Concluye sosteniendo que pudo haber un acuerdo entre ambos autores materiales, que tuvieron oportunidad de preparar antes de la detención y declaración de unos y otros, para acusar a la recurrente.

    Igualmente reprocha al Tribunal de jurado que no haya atendido a la lectura de lo declarado en diligencias previas por los testigos Casimiro (empleado de la gasolinera) y Alfonso, compañero y amigo común de los condenados Jose Ramón y Alfredo, así como de la hija de la acusada Leonor . En el segundo apartado considera que el veredicto adolece de un vicio esencial al motivar la decisión condenatoria en el dato de "la no aportación de pruebas exculpatorias por parte de la defensa", manifestación que el jurado hace en el apartado cuarto, nº 6, del acta de veredicto.

    Ello supone invertir un principio procesal de que no es el acusado quien tiene que demostrar su inocencia, sino que el derecho público y fundamental a la presunción de inocencia impone que sea la parte acusatoria la que aporte prueba de cargo suficiente para basar la condena.

  2. Procediendo al análisis de la primera cuestión, de inmediato se advierte que la carencia de prueba denunciada no es tal.

    El Tribunal de Jurado contó como base probatoria de carácter incriminatorio con el testimonio invarible, inconcuso y coherente del coacusado.

    Sobre su consideración procesal, esta Sala ha tenido la oportunidad de llevar a cabo aplicaciones en sintonía con la doctrina constitucional, que fue evolucionando en orden a la determinación del valor probatorio del testimonio de una persona no sometida a juramento. Los criterios vigentes se pueden resumir en los siguientes:

    1. el testimonio del coimputado que implica a otro en el hecho delictivo constituye prueba apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

    2. pero la declaración resultaría insuficiente e insegura, si es la única prueba de cargo.

    3. es preciso para que despliegue la pertinente eficacia probatoria que tal testimonio se halle corroborado o confirmado, aunque sea mínimamente.

    4. por corroboración mínima debe entenderse la concurrencia en la causa de datos, hechos o circunstancias externas que refuercen y avalen de manera genérica la veracidad de la declaración.

    5. el carácter corroborador o no de esos elementos complementarios deberá verificarse caso por caso.

  3. Expuesta sintéticamente la doctrina sobre el valor probatorio del testimonio incriminatorio del coimputado, es evidente que el tribunal ha analizado las circunstancias y no se detecta ninguna animadversión, enemistad o enfrentamiento previo con la recurrente que devalúe su testimonio y tampoco posee finalidades exculpatorias, ya que el reconocimiento de los hechos determinó su condena, porque declarar en un sentido u otro con respeto a la participación de la coacusada no beneficiaba ni perjudicaba su situación procesal.

    Como corroboración figura la declaración del menor Alfredo que participó en los hechos, el cual, ya juzgado y condenado por el Tribunal de menores, no estaba favorecido por la no obligatoriedad del juramento o promesa de decir verdad, con la consecuencia de tener que soportar las penas del delito de falso testimonio, por lo que no puede incluirse su deposición dentro de la de los coimputados. Por otro lado, tampoco los supuestos antecedentes penales disminuyeron la credibilidad de su declaración, por cuanto nada le favorecía declarar en los términos en que lo hizo.

    En tercer lugar puede atribuirse efecto corroborador a las contradicciones de los testigos que depusieron en el plenario, Casimiro y Alfonso, que el Jurado pudo contrastar con las prestadas en el sumario.

    Alfredo declara frente a la recurrente que le hacía requerimientos para que borrara las llamadas telefónicas que a través del móvil le hacía en un intento de ocultar su identidad. En ningún caso las conversaciones mantenidas hacían referencia -según la tesis de la acusada- a la vida de la hija de la acusada, que es el argumento exculpatorio sostenido por ésta.

  4. Junto a ese material probatorio, poca influencia podía otorgar a la lectura de ciertas declaraciones, que nada aclaran o desvirtúan lo dicho. El Magistrado-Presidente del Tribunal de Jurado en su función de salvaguardar el respeto del derecho a la presunción de inocencia (art. 72.2 L.O.T.J .) estimó que el acervo probatorio fue suficiente para justificar la sentencia de condena.

  5. El segundo apartado de este primer motivo de impugnación se refiere a la frase, que al completar la escueta explicación que deben ofrecer los jurados sobre las razones por las que se declaran o no probados determinados hechos, hace referencia (apartado 4º, nº 6º, del acta del veredicto) a la "no aportación de pruebas exculpatorias por parte de la defensa de la acusada Leonor " que reputa aberrante y rechazable por opuesta al principio de presunción de inocencia.

    La sentencia de jurado que juzga la expresión de desafortunada, también matiza que sus miembros evidentemente no basan la condena en tal conclusión. Sobre este extremo hemos de recordar el carácter lego de los jurados, circunstancia que justifica el nivel de exigencia del art. 120-3 C.E . que no puede ser elevado, bastando para cumplir con tal obligación legal con una escueta enunciación de las pruebas o elementos probatorios de cargo que más hayan podido influir en su decisión, al objeto de comprobar que la misma posee un fundamento mínimamente razonable y no es fruto del voluntarismo o de la arbitrariedad. El tecnicismo en esa misma función deberá ser exigido al Magistrado-Presidente en cumplimiento de la obligación impuesta en el art. 72-2 L.O.T.J ., como garantía del respeto al derecho presuntivo que ahora se combate.

  6. Hechas tales aclaraciones podemos afirmar que la frase no implica una inversión del principio presuntivo, hasta el punto de obligar al acusado a probar su inocencia, sino una forma inadecuada de expresar una idea, que puede resultar aceptable e incluso ser plenamente asumida.

    En primer lugar, su supresión no afectaría a la justificación de que en la causa concurrió prueba de cargo con entidad suficiente para fundar razonablemente una sentencia de condena. Pero también puede y debe entenderse la expresión en el sentido de que la prueba incriminatoria no fue desvirtuada por la contraprueba o los contraindicios opuestos por la acusada. Es indudable que una versión exculpatoria de la acusada, falaz o fracasada, puede operar como un indicio probatorio de cargo en refuerzo a la versión acusatoria.

    El acusado en una causa penal está obligado a acreditar las circunstancias eximentes o atenuantes que proponga, así como los elementos obtativos o impeditivos de la pretensión acusatoria, si los contrapone a la misma o intenta probar una versión diferente o en fin trata de demostrar que en la causa concurrían circunstancias que podían impedir un pronunciamiento condenatorio (v.g. excepciones del art. 666 L.E.Cr.: artículos de previo pronunciamiento).

    En definitiva, ante el acreditamiento de prueba de cargo, no discutida por la acusada, la sentencia recaída respeta en grado sumo el derecho presuntivo alegado por haber existido suficientes probazas de cargo, obtenidas con regularidad constitucional y legal, practicadas en juicio con respeto a los principios que lo rigen y razonablemente valoradas por el tribunal, conforme a pautas de lógica y experiencia.

    El motivo ha de decaer.

SEGUNDO

Con base en el art. 849-2 L.E.Cr . denuncia un error de hecho cometido por el tribunal de instancia.

  1. El documento invocado del que parte el error -según la censurante- es el acta del veredicto en su apartado 4º, número 6º, en el que se dice literalmente como uno de los fundamentos de condena: "La no aportación de pruebas exculpatorias por parte de la defensa de la acusada Dª Leonor ".

  2. Como podemos observar reitera el alegato que ya incluía en el motivo anterior, acudiendo a una vía, que notoriamente resulta improcedente.

    Baste recordar los requisitos exigidos por el error facti para descartar la sinrazón del motivo.

    Esta Sala tiene dicho que el error de hecho:

    1. ha de fundarse en una verdadera prueba documental y no de otra clase como las pruebas personales por más que estén documentadas.

    2. que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

    3. que la circunstancia que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos

      de prueba.

    4. que el hecho contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  3. En nuestro caso no concurre ninguno de los requisitos que esta Sala viene exigiendo, comenzando por carecer del carácter documental la propia acta del veredicto, que no es sino la documentación intraprocesal de unas diligencias. Constituye una manifestación personal de los miembros del jurado, en su función de motivar el juicio relativo a los hechos, como les impone el art. 61.1.d. de la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado . La recurrente, a su vez, no dice sobre la base del supuesto documento qué parte del factum debe operar una alteración, suprimiéndola, sustituyéndola o añadiendo alguna frase o complemento descriptivo.

    El motivo, por todo ello, ha de rechazarse.

TERCERO

Las costas del recurso deben imponerse a la recurrente, de conformidad a lo dispuesto en el art. 901 L.E .Criminal.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación de la acusada Leonor, contra la sentencia de apelación dictada el dieciseis de junio de dos mil seis por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, que desestimaba los recursos de apelación interpuestos por Leonor y Jose Ramón, confirmando la sentencia de siete de octubre de dos mil cinco dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Orense en Procedimiento de la Ley del Jurado nº 1/2003 tramitado por el Juzgado de Instrucción de Celanova, y con expresa imposición a dicha recurrente de las costas ocasionadas en su recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García José Ramón Soriano Soriano José Antonio Martín Pallín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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