STS 568/2002, 3 de Abril de 2002

PonenteJoaquín Martín Canivell
ECLIES:TS:2002:2390
Número de Recurso539/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución568/2002
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. JOAQUIN MARTIN CANIVELL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil dos.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por Axa Aurora Ibérica, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros y Santiago , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 2), que condenó a Santiago , por un delito de incendio y delito de estafa y una falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, estando representados los recurrentes por los Procuradores Sres. Cornejo Barranco y de Murga Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de los de Palma de Mallorca, instruyó Sumario 3/99 contra Santiago , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (sección 2ª, rollo 94/99) que, con fecha 28 de Noviembre de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Del conjunto de la prueba practicada, apreciado en conciencia, se considera probado y así se declara que el procesado Santiago , nacido en Argentina el día 21 de Septiembre de 1951, cuyos antecedentes penales no constan, privado de libertad por ésta causa los días 20 y 23 de marzo de 1997, suscribió con la compañía de seguros AXA S.A., una póliza para la cobertura de la vivienda sita en el PASEO000 de Palma de Mallorca (Avenida DIRECCION000 ) núm. NUM000 , por un capital asegurado de 55.000.0000 pesetas, de continente, y 25.000.0000 pesetas de contenido, así como un suplemento de valor especial y joyas por importe de 13.000.000 pesetas, ampliado posteriormente el listado de efectos el día 29 de octubre de 1996, presentándolo el procesado en la compañía aseguradora.- En fecha 16 de octubre del mismo año, el procesado encargó a la mercantil BEMMA, la recogida de dos alfombras de su domicilio, cuyo valor había sido declarado en 672.000 pesetas, y en su lugar colocó otras de valor notoriamente inferior (90.000 pesetas), haciendo lo propio en fechas cercanas a la referida, con otros objetos de la vivienda, y así sustituyó cuadros valorados en 750.000 pesetas por láminas de inferior calidad, así como diversos muebles por otros de peor categoría, depositándolo todo en el local de la mercantil "TRACOBA S.L.", sito en la calle Bartolomé Torres, y en la que el acusado ostentaba poderes desde el citado mes de octubre de 1996, procediendo también a retirar de su domicilio las joyas, valoradas en 50.000 pesetas.- Tras éstas maniobras previas de preparación, el procesado, conociendo el embargo pendiente sobre la vivienda (autos núm. 456/96 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Palma) como consecuencia de la hipoteca, constituida a favor de Banca Catalana por la anterior titular de la vivienda, Frida , y de la cercanía de las fechas de las diferentes subastas judiciales 17 de diciembre de 1996; 14 de enero de 1997 y 10 de febrero de 1997, en las que se adjudicaría finalmente la casa a a la mercantil "Luca del Mar S.A), siendo sobre las 11,00 horas del día 2 de noviembre de 1996, con ánimo de hacerse con el importe de la indemnización del seguro anteriormente concertado, y uso de líquido de barbacoa, procedió a prender fuego a la vivienda, con varios y repartidos focos de ignición, lo que provocó la destrucción total del piso y de su contenido, siendo el edificio donde está ubicado dicho piso, de once alturas habitadas, generando con ello un grave peligro para la vida e integridad física de otros moradores, lo que dio lugar a que la vecina del piso NUM002 , Amelia , sufriera lesiones por inhalación del denso humo generado, precisando de una sola asistencia médica, tardando tres días en curar y estando uno incapacitada para sus ocupaciones habituales, y presentando asimismo, como consecuencia de ello, un cuadro de ansiedad.- También resultaron importantes desperfectos en el domicilio de la citada Amelia , por importe de 1.006.534 pesetas, que fueron indemnizados por la compañía Catalana Occidente, y en el piso NUM001 , propiedad de Rafael , valorados en 7.855.766 pesetas, de los que 5.184.308 pesetas, fueron satisfechas por la aseguradora "La Estrella S.A.".- En el resto del edificio resultaron daños valorados en 6.274.282 pesetas, que fueron satisfechas por la compañía de seguros "Ges Seguros S.A.".- Como consecuencia de todo ello se generaron gastos derivados de la intervención del Cuerpo de Bomberos, por importe de 542.234 pesetas.- El mismo día de los hechos, el procesado, manifestó falazmente a los agentes de policía intervinientes, que éstos habían sido provocados por unos individuos desconocidos, quienes, tras golpearle y sustraerle varios efectos, procedieron a prender fuego a la vivienda, y reiterando posteriormente dicha versión el día 9 de noviembre de 1996 ante el agente de policía nacional núm. NUM003 , provocando la oportuna actuación en averiguación de los hechos manifestados por el procesado, el cual presentó, en fecha 5 de diciembre de 1996, declaración de siniestro, con relación de los objetos presuntamente sustraídos y de los destruidos por el fuego, no legando a ser satisfecho el importe correspondiente por la compañía aseguradora al sospechar la intencionalidad del siniestro.- SEGUNDO.- No ha quedado suficientemente acreditado que la procesada Antonia haya tenido intervención en los hechos.-

TERCERO

Con anterioridad a estos hechos y desde el 7 de abril de 1994, el procesado ha tenido múltiples incidencias con compañías aseguradoras, percibiendo en la mayoría de los casos indemnizaciones por los siniestros denunciados, no percibiéndolos en otros casos por no probar los hechos denunciados".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: 1.-) Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a la procesada Antonia de los delitos de incendio, estafa en grado de tentativa y simulación de delito por los que venía siendo acusada, declarándose de oficio las 15/29 partes de las costas procesales. 2.-) Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al procesado Santiago de los delitos de simulación de delito y de falsedad por los que venía siendo acusado. 3.-) Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al procesado Santiago como autor criminalmente de: a) Un delito de incendio, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, con inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena.- b) Un delito de estafa, ya definida, en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y MULTA DE CINCO MESES con cuota diaria de 500 pesetas de responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, en los términos del artículo 53 del Código Penal.- c) Una falta de lesiones, ya definida, a la pena de ARRESTO DE SEIS FINES DE SEMANA.- Y a que indemnice a los perjudicados del modo y forma descritos en el Fundamento de Derecho número VI de la presente resolución, y al pago de las 14/29 partes de las costas procesales incluidas las de las acusaciones particulares.- Aprobamos por sus propios fundamentos el auto consultado en el que el Juez Instructor declaró insolvente al acusado, con la cualidad de sin perjuicio que contiene.- Para el cumplimiento de las penas que se imponen declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por razón de esta causa, siempre que no le hubiera sido computado o le fuera computable en otra".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley , por la representación de Axa Aurora Ibérica, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros y Santiago , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Por la representación de Axa Aurora Ibérica, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros se presentó escrito basando el recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Se denuncia la vulneración del artículo 24 de la Constitución por indefensión.

SEGUNDO

Se articula en relación directa con el primero y por aplicación indebida de los artículos 110 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y artículo 117 del Código Penal. Infracción del principio acusatorio.

TERCERO

Se articula por la aplicación indebida del artículo 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Incongruencia extra petita.

  1. - Por la representación de Santiago se presentó escrito basando el recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de la Constitución, siendo la vía escogida al efecto la establecida en el artículo 5.4º de la Ley de Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Por el cauce establecido en el número 1 del artículo 849 de la Ley adjetiva criminal, al que ser erróneos los juicios de valor que efectúa la Sala de instancia en los fundamentos que sustentan la resolución recurrida, con la consiguiente aplicación indebida de los artículos 351, 248.1, 249 y 250 6º y 617 todo de la Ley sustantiva penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno corrrespondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para Vista, ésta se celebró el 20 de Marzo de 2.002, con asistencia del Letrado recurrente, D. Fernando MATEOS CASTAÑER, por Santiago ., informando.

Mantuvo el recurso el Letrado recurrente D. Guillermo LL., por la entidad AXA, AURORA IBERICA, S.A., informando.

El Letrado recurrido, D. Josep GELABERT N. en defensa de la entidad LA ESTRELLA y Rafael impugnó, informando.

El Ministerio Fiscal, apoyó parcialmente los tres motivos del recurso de AXA AURORA, informando, impugnó el resto, informando.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Santiago :

PRIMERO

Encabeza ordinalmente los motivos del recurso uno que, por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de la Constitución. Señala el recurrente que, careciendo el tribunal de instancia de prueba directa para poder fundar que él hubiera sido el autor del delito, hubo de recurrir a bases indiciarias que, en el presente caso, entiende que no son suficientes pues no pasan de meras sospechas ni están suficientemente relacionados entre sí, a la vez que no se han tenido en cuenta por el juzgador hechos que contradicen los supuestos indicios, como la lesión de pronóstico grave, con traumatismo craneo-encefálico y fractura del hombro derecho, que sufrió el mismo acusado al ocurrir los hechos.

No cabe en esta vía de casación, cuando en ella se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia, realizar una nueva valoración de las pruebas con que contó el tribunal que dictó la sentencia recurrida, pues tal función tan solo a él está legalmente encomendada tras practicarlas en irrepetibles condiciones de inmediación. Solo puede esta Sala de casación, como ya innumerables veces lo ha proclamado en su doctrina, verificar si el juzgador de instancia contó con prueba de cargo suficiente sobre la existencia de los hechos y la participación en ellos del acusado para poder dictar una sentencia de condena, si esa prueba de signo acusatorio se ha obtenido en condiciones de inmediación y contradicción y sin que provenga de infracción alguna de derechos o libertades fundamentales con lo que sería inválida a fines probatorios, y si el tribunal ha asumido y valorado esa prueba con correctos criterios de lógica y experiencia que haya expresado suficientemente en la preceptiva motivación de su resolución, debiendo destacarse la importancia singular de esta fase valoradora y razonadora de la actuación judicial, cuando el juzgador no ha contado con prueba directa de los hechos y la ocurrencia de los mismos ha de deducirla razonando sobre la base de indicios. Preciso es en tal caso que los indicios estén absolutamente probados, sean múltiples y estén relacionados entre ellos en forma que por su relación recíproca se refuerce el valor probatorio de todos. Además ha de ser inobjetable el razonamiento que, desde la base de los indicios, lleve hasta la afirmación como probados de los hechos necesitados de prueba, de tal modo que la conclusión del razonamiento no sea forzada, arbitraria ni ilógica.

Tal es lo que ocurre en el presente caso. Nadie observó a persona alguna provocar el incendio de la vivienda del acusado y tampoco hay prueba directa de que él fuera quien lo causara. La afirmación de su autoría la ha alcanzado el tribunal sobre la base de datos indiciarios plenamente probados, relacionados con lógica entre sí y con la inexistencia de datos que permitan afirmar que el incendio fuera obra de otras personas, de tal modo que, por un razonamiento efectuado según las reglas del criterio humano, se ha alcanzado la conclusión de su intervención voluntaria en la causación del hecho. Y así, se observan indicios sobre su conducta temporalmente precedente a la ocurrencia del incendio: aseguramiento contra tal riesgo mediante una póliza a la que se añadió un suplemento, tan solo tres días antes del incendio, sobre pago o indemnización, en caso de siniestro, de ciertos objetos y joyas por un valor total de trece millones de pesetas, y ello cuando la situación económica por la que pasaba el acusado era de dificultades y penuria, contándose entre las cargas de contenido económico la de una hipoteca que gravaba el piso mismo donde vivía, de tal modo que se hallaba el piso embargado y se había fijado fecha para subastarlo en el mes de Diciembre siguiente, así como teniendo contraidas otras deudas mediante la obtención de créditos de hasta un máximo de quince millones de pesetas y saldos negativos de elevada cuantía en sus cuentas corrientes bancarias y el traslado, por él mismo reconocido, de objetos de valor asegurados, como alfombras y cuadros, a su oficina profesional, sustituyéndolos en la vivienda por otros de menor valor. En el momento de ocurrir los hechos o inmediatamente antes, se ha constatado, por prueba testifical que no estaba ese día y hora, la puesta de entrada del inmueble abierta, de modo que pudieran penetrar extraños en él y acceder hasta el piso que él mismo acusado ha reconocido que no se cercioró de quien era quien dijo venía a traerle un paquete, previamente a franquearle el paso por la puerta de entrada a su piso, a cuya limpieza había dispensado aquel día de venir a hacerla a la persona encargada, así como coincidía también que aquel día habían ido a visitar a su madre los hijos del acusado que con el convivían, por lo que no se encontraban allí. Todos esos indicios y otros que escrupulosa y minuciosamente se relatan en la sentencia recurrida, juntamente con la total ausencia de prueba sobre la existencia de otras personas en el lugar y con el hecho, pericialmente se relatan en la sentencia recurrida, juntamente con la total ausencia de prueba sobre la existencia de otras personas en el lugar y con el hecho, pericialmente acreditado, de haber sido provocado el incendio en cinco puntos concretos, dos de ellos en el interior de armarios empotrados, son datos indiciarios que refuerzan su valor con su interrelación, de tal modo que entre la existencia de indicios y la afirmación de la autoría del incendio por el acusado, el camino del razonamiento es totalmente lógico y excluye la posibilidad de otra explicación de los hechos que pudiera reunir viso alguno de verosimilitud. Por ello, ante el rigor con que la prueba indiciaria y las conclusiones lógicas que de ella se han deducido, se puede afirmar haber sido correctamente destruida en el caso la inicial presunción de inocencia que, como a todo acusado, cubría al actual recurrente, y, consecuentemente procede la desestimación del motivo.

SEGUNDO

El otro motivo de este recurso acude al cauce del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para denunciar infracción de Ley, consistente, según el recurrente, en indebida aplicación al caso de los artículos 351, 248.1, 249 y 250.6º, así como del 617, del Código Penal. Insiste el recurrente en que el tribunal de instancia ha fundado los hechos en erróneos juicios de valor, lo que debe conducir a la inaplicabilidad de los preceptos penales que se citan, una vez corregidos los hechos.

De la escasa argumentación que al motivo acompaña se deriva la imposibilidad de que prospere, una vez que no ha tenido éxito el precedente. Los hechos declarados probados reunen los elementos de los tipos penales apreciados en la sentencia objeto de recurso. El articulo 351 del Código Penal sanciona penalmente a los que provoquen un incendio que comporte un peligro para la vida o la integridad física de otras personas, y, cabalmente, así se recoge en el relato fáctico de la sentencia en relación del acusado, del que se describe la realización de una conducta consistente en causar voluntariamente un incendio del que tenía que conocer el peligro para la vida, y la integridad física de personas que sabía habitaban en el edificio donde estaba ubicado el piso que se incendió, al tratarse de la octava planta de un edificio de once alturas y sobre cuyo piso hay un NUM002 , en el cual incluso una de las ocupantes fue afectada por la inhalación del humo, nocivo efecto para su salud del que curó tras una sola asistencia médica, por lo que adecuadamente ha sido encuadrada la lesión sufrida en la figura de la falta del artículo 617 del Código Penal. Y por otro parte se expresa también en los hechos probados de la sentencia que días después del siniestro, el 5 de Diciembre de 1.996 animado de afán de lucro, presentó el acusado declaración de siniestro con relación de objetos supuestamente sustraídos y destruidos por el fuego, que no le han sido abonados por la Compañía de Seguros AXA, S.A., ante las circunstancias concurrentes, pero incluyendo así la conducta desarrollada por el acusado todos los elementos del delito de estafa al existir engaño suficiente para inducir a otra persona a error, y derivado de este, realizar un acto de disposición patrimonial, que son los elementos que de tal delito expresa el artículo 248 del Código Penal y que, atendiendo el valor de la defraudación pretendida, es procedente estimar de especial gravedad conforme al artículo 250.6º del mismo Código, a los efectos de imposición de pena, teniendo además en cuenta, para determinarla el grado de realización que alcanzó el intento hecho por el acusado, pero que no pasó del grado de tentativa, por no haberse producido el desplazamiento patrimonial para cuyo efecto realizó la totalidad de la conducta, necesaria para su producción.

El motivo ha de ser desestimado.

Recurso de AXA AURORA IBERICA, S.A. de Seguros y Reaseguros:

TERCERO

Tres motivos se utilizan en este recurso estrictamente concatenados entre ellos y que, apoyados en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el primero, y en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal los segundo y tercero, alegan indefensión de la sociedad anónima recurrente con infracción del artículo 24 de la Constitución, al no haber sido parte como responsable civil en la causa, e infracción de los artículos 117 y 110 y siguientes del Código Penal, por su indebida aplicación a la compañía recurrente y del artículo 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber la sentencia sobrepasado las peticiones formuladas por las partes acusadoras.

La sociedad recurrente afirma en la argumentación del primer motivo que no se habían formulado peticiones contra ella respecto a la responsabilidad civil al tener contratado un seguro con el acusado para responder de los efectos de siniestros causados por la actualización de riesgos relacionados con el piso de propiedad del mismo. No es exactamente así, pues en algunos de los escritos de conclusiones provisionales de las partes acusadoras se pide que se declare la responsabilidad civil de esta recurrente, pero no se formuló esa petición por el ministerio público y, aunque la compañía de seguros que recurre actuó como parte acusadora y, en tal condición participó en el acto del juicio, no se dió cumplimiento, ante las peticiones de algunos otros acusadores, a lo dispuesto en los artículos 652 y 692 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para que, como responsable civil, formulara conclusiones y, para que compareciera en el acto de la vista y pudieran manifestar si se conformaba con las peticiones de responsabilidad civil que pudiera afectarle. En tales circunstancias y aunque en la parte dispositiva de la sentencia dictada no ha sido condenada por la responsabilidad civil, se patentiza la situación de indefensión en que esta compañía de seguros se encontró en la causa, así como queda acreditada, derivada de tal falta de personación como parte de quien se exigía responsabilidad civil la indebida aplicación en el caso y con respecto a ella del artículo 117 del Código Penal que establece la responsabilidad civil, directa de los aseguradores, y aunque la alegación de infracción de un precepto no sustantivo como del artículo 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no puede fundar un recurso de casación por infracción de Ley, como así se limita en el texto del número 1º del artículo 849 de la misma Ley, y ello veta la posibilidad de acoger el tercer motivo del recurso así como por no haberse producido condena como responsable civil de la misma, sí es obviamente procedente la acogida de los dos primeros en el mismo recurre formulados.

III.

FALLO

F A L L A M O S : Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Santiago contra sentencia dictada el veintiocho de Noviembre de dos mil por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, sección segunda, en causa contra el mismo y otra, seguida por delitos de incendio, estafa y falta de lesiones, con expresa condena al recurrente en las costas determinadas por su recurso.

E igualmente debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por AXA AURORA IBERICA, S.A. de Seguros y Reaseguros contra la misma dicha sentencia acogiendo los motivos primero y segundo, respectivamente, por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley, del recurso. Y, en su virtud, CASAMOS Y ANULAMOS dicha sentencia con declaración de oficio de las costas ocasionadas por este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta, a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Carlos GRANADOS P. D. Joaquín GIMENEZ G. D. Julián SANCHEZ M. D. José Manuel MAZA M. D. Joaquín MARTIN C.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 7 de Palma de Mallorca y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha ciudad, sección segunda, por delitos de incendio y estafa y falta de lesiones contra los acusados Santiago , hijo de Constantino y Erica , de 50 años de edad, natural de Buenos Aires (Argentina) y vecino de Palma de Mallorca, y Antonia , hija de Juan Ignacio y Melisa , de 43 años de edad, natural y vecina de Palma de Mallorca, en la que han sido partes acusadoras particulares la Compañía de Seguros LA ESTRELLA, la sociedad AXA AURORA IBERICA, anónima de Seguros y Reaseguros, el Excmo. Ayuntamiento de Palma de Mallorca, la Comunidad de Propietarios del edificio PASEO000NUM004 de Palma de Mallorca y los señores Rafael y Amelia , en la que por mencionada Audiencia y sección, el día veintiocho de Noviembre de dos mil, se dictó sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA por la dictada hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo que, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, hace constar lo siguiente.

U N I C O .- Se acogen y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

U N I C O .- Igualmente se acogen y dan por reproducidos los de la sentencia objeto de recurso, a excepción del último párrafo del fundamento sexto en el que se razonaba la responsabilidad civil de la entidad aseguradora AXA, que se sustituye por lo expresado en la anterior sentencia de casación para declarar no tener efecto en la presente causa la responsabilidad civil de dicha compañía de seguros, que se razona como procedente en el dicho último párrafo de su dicho fundamento jurídico, al no haberse ejercido acción contra la misma, respecto a las indemnizaciones a cuyo pago ha sido condenado Santiago .

F A L L A M O S

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO PROCEDER en la presente causa, responsabilidad civil de AXA AURORA IBERICA, S.A. de Seguros y Reaseguros por las indemnizaciones a cuyo pago condena a Santiago la sentencia recurrida, la cual debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en la totalidad de sus pronunciamientos, a excepción de la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de la multa que al condenado se impone, que debamos dejar y dejamos sin efecto a tenor de lo dispuesto en el artículo 53.3 del Código Penal.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Carlos GRANADOS P. D. Joaquín GIMENEZ G. D. Julián SANCHEZ M. D. José Manuel MAZA M. D. Joaquín MARTIN C.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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