STS 1112/2006, 31 de Octubre de 2006

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2006:6972
Número de Recurso10262/2006
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1112/2006
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil seis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, interpuesto por el procesado Sebastián, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de La Plana (Sección 2ª), que lo condenó por delito de incendio. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. García Gómez. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Castellón, instruyó sumario con el número 1/05, contra Sebastián y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Castellón de La Plana (Sección 2ª) que, con fecha 3 de Febrero de 2006, dictó sentencia que contiene los siguientes

    HECHOS PROBADOS:

    UNICO.- El procesado Sebastián, mayor de edad sin antecedentes penales, el día 12 de junio de 2004, sobre las 17,00 horas aproximadamente, se encontraba en la vivienda sita en la CALLE000, núm. NUM000 esc- NUM001 de Castellón propiedad de Construcciones Lidón S.A., y que el procesado ocupaba como arrendatario, y aún sabiendo que en tal edifico de viviendas habitaban otros vecinos, con un mechero prendió ropa que tenía en el interior del armario de una de las habitaciones anexas al salón, comprobando que el fuego se extendía por las ropas, marchándose el procesado a la calle.

    Como consecuencia del fuego iniciado por el procesado, las llamas se extendieron por toda la vivienda, saliendo humo y fuego por las ventanas que dan a la calle, empezando a introducirse el humo en las viviendas superiores, y en concreto en la vivienda situada en el piso sexto identificado con la letra G afectando al hijo del SR. Lázaro, de un año de edad que se encontraba durmiendo en la cuna, dándose cuenta el Sr. Lázaro sacando al niño de la habitación, que posteriormente necesitó atención del SAMUR.

    Al igual, como el incendio se extendía por el edificio, entró humo en la galería del piso NUM001 de Franco, afectando al perro de esta, que por una lesión pulmonar originó unos gastos de veterinario de 195,70 euros.

    Asimismo por efecto del fuego y el humo se originaron daños en la vivienda de Juan Ramón del piso NUM002 y NUM003 puerta H, en la tarima flotante del dormitorio, y en una puerta.

    Como consecuencia de las llamas las zonas comunes de la escalera se llenaron de humo que hubieran impedido bajar a cualquier persona que estuviera en las viviendas superiores del edificio y no hubiere sido avisado a tiempo.

    Alertados los bomberos, procedieron a entrar en la vivienda con máscaras de gas procediendo al apagado del fuego.

    El acusado padece un trastorno límite, narcisista e histriónico de la personalidad que cursa con una notable reactividad emocional e impulsividad, presentado no obstante conservadas sus facultades mentales y sin afectación de la capacidad de autogobierno, por lo que no está impedido de conocer y decidir sobre aquellos hechos que realiza. El incendio provocó daños en elementos comunitarios que han sido reparados por la Cía aseguradora Aegón sin que conste su importe, igualmente causó daños en la vivienda Don. Lázaro de cuya reparación se hizo cargo la Cía Mapfre sin que conste su importe, y daños en la vivienda de la Sra. Raúl abonada por la Cía R.G.A.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: CONDENAMOS al acusado Sebastián, como autor de un delito de incendio ya definido sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de 10 años de prisión, y que indemnice a las aseguradoras Aegón, Mapdre y R.G.A. por las cantidades que se acrediten en ejecución de sentencia por lo pagado a sus asegurados (fundamento 5º), así como a Raúl en la cantidad de 195,71 euros, todo con el interés procesa, y con condena al pago de las costas.

    Se ratifica la medida cautelar de prisión.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado Sebastián, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error padecido por el Juzgador al analizar la prueba documental.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

, por inaplicación del artículo 21. 1 y 21. 6 del Código Penal, en relación con el artículo 20. 1º del Código Penal y al artículo 68 del Código Penal.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

, por indebida aplicación del artículo 351 y por inaplicación del tipo atenuado del artículo 351, en su primer párrafo.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 22 de Junio de 2006, evacuando el trámite que se le confirió, y por la razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  2. - Por Providencia de 25 de Septiembre de 2006 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 26 de Octubre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero se suscita por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. - Esencialmente se apoya en los informes periciales que constan en las actuaciones, ratificados en el acto del juicio oral.

    Discrepa del último párrafo del relato fáctico en el que se atribuye al acusado un trastorno límite, narcisista e histriónico de la personalidad que cursa con una notable reactividad emocional e impulsividad. En el momento de los hechos, tenía limitada su capacidad de autogobierno y de decidir sobre aquellos hechos que realizaba.

    Invoca la doctrina tradicional de esta Sala sobre la efectividad de los dictámenes periciales, cuando son varios y coincidentes, para servir de apoyo a un posible error del hecho probado.

  2. - Los pasajes, extractados de los dos dictámenes periciales, en modo alguno demuestran la equivocación del juzgador en cuanto que han sido sintetizados de forma correcta en el relato anteriormente transcrito. No es necesario que los hechos se conviertan en un tratado de medicina psiquiátrica basta con sintetizar de forma clara, cual es el impacto sobre su imputabilidad lo que se ha hecho correctamente.

    Cuestión distinta es la entidad de esta afectación, que el recurrente combate en otros motivos.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SEGUNDO

El motivo segundo solicita la aplicación de la atenuante analógica de enajenación mental como eximente incompleta o muy cualificada con aplicación del artículo 58 del Código Penal y la reducción de la pena en dos grados. 1.- Compartimos las tesis expuestas sobre la base de nuestra jurisprudencia tradicional en relación con la posibilidad de rebajar la pena en uno o dos grados. No procede considerar, a su juicio, la situación mental solo como una atenuante simple con el efecto de situarse en la mitad inferior de la pena.

  1. - Como el propio recurrente admite, el problema no es teórico sino que está ligado a la modificación de los hechos probados a lo que no hemos accedido en el motivo anterior, por lo que la postura de la sentencia debe admitirse como respuesta válida a las circunstancia que recoge en el hecho probado.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

TERCERO

El motivo tercero, por la vía del error de derecho y ajustándose al contenido del hecho probado, solicita que se le aplique la modalidad atenuada de incendio por no haber existido peligro para la vida o integridad física de las personas.

  1. - Según mantiene, los hechos ponen de relieve que no existió peligro para la vida o la integridad física de las personas. Sostiene que, para la modalidad agravada se exige un peligro concreto y no un peligro abstracto. Su valoración debe efectuarse de manera objetiva en cada caso concreto. Se apoya en los informes de la Policía y de los Bomberos que estimaron que dada su rápida intervención no hubo peligro para las personas.

  2. - Pues bien, ajustándonos a las circunstancias objetivas que figuran en el hecho probado y teniendo en cuenta su contenido, se desprende, de forma indubitada, que el acusado era arrendatario de un piso en un edificio habitado por otros vecinos. A su vez relata que, a pesar de tener conocimiento, como no podía ser de otra manera, de esta circunstancia, prendió con un mechero la ropa que tenían en el interior de un armario y que una vez que comprobó que salían llamas, que se extendían por el interior del mueble, salió a la calle sin advertir a nadie de esta circunstancia.

    El peligro fue de tal intensidad que las llamas se extendieron por toda la vivienda saliendo humo y fuego por las ventanas exteriores. El humo se introdujo en las viviendas superiores afectando a un menor de un año que tuvo que se asistido médicamente.

    Los efectos se generalizaron, alcanzando a la escalera y a otras viviendas.

  3. - Difícilmente se puede sostener que no hubo un riesgo concreto y además grave para las personas. Sus efectos pudieron ser incluso mucho más catastróficos si no se produce una intervención rápida que, por razones que se escapan al conocimiento y propósitos de la acción, resultó felizmente eficaz.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

    III.

    FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Sebastián, contra la sentencia dictada el día 3 de Febrero de 2006 por la Audiencia Provincial de Castellón de La Plana (Sección 2ª) en la causa seguida contra el mismo por delito de incendio. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Julián Sánchez Melgar D. José Manuel Maza Martín D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. José Antonio Martín Pallín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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