STS 537/2005, 25 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha25 Abril 2005
Número de resolución537/2005

CARLOS GRANADOS PEREZANDRES MARTINEZ ARRIETAJOSE RAMON SORIANO SORIANOFRANCISCO MONTERDE FERRERLUIS ROMAN PUERTA LUIS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil cinco.

En los recursos de casación de por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por los acusados María, representada por el Procurador Sr. Ramos Cea; Franco, representado por la Procuradora Sra. Juliá Corujo; Serafin y Juan Pablo, representados por la Procuradora Sra. Iglesias Saavedra; Fermín, representado por la Procuradora Sra. Berriatura Horta; Simón, juntamente con las entidades AEROGRAFIA TEXTIL S.L. Y AEROTEX S.L., como responsables civiles, representados por el Procurador Sr. Ramos Arroyo; Armando y Julieta, representados por la Procuradora Sra. Millán Valero; por la responsable civil subsidiaria GENERALITAT VALENCIANA, representada por la Procuradora Sra. Sorribles Calle; por las acusaciones particulares en nombre de Lina, Luis María, Ariadna, Raquel, Daniel, Octavio, Eugenia, María del Pilar, Marcelina, Pedro Francisco, Gabriel, Cristina, Marí Juana, Lorenza, Carla, Carlos José, Marí Jose, Carlos, Mercedes, Juana Y Jose Pedro (HEREDEROS DE Bartolomé), Clara, Angelina, Sofía, Leticia, Jose Carlos, Elena, Almudena, Baltasar, Lucio, Jesús Luis, Marí Luz Y HEREDEROS DE Montserrat, representados por el Procurador Sr. Jiménez Padrón; por la acusación particular en nombre de Humberto, representado por el Procurador Sr. Pérez-Mulet Suárez; por la acusación particular en nombre de Luz y Esperanza, representadas por el Procurador Sr. Pinto Marabotto; Luis Manuel, Emilio, Celestina, Jose Ángel, Daniela, Eloy, Camila, Víctor, Amanda, María Antonieta Y Soledad, representados por el Procurador Sr. Jiménez Padrón, contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, en causa seguida por delitos de imprudencia temeraria y contra la seguridad en el trabajo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y como partes recurridas Sebastián, Arturo y Miguel, representados por la Procuradora Sra.Olivares Pastor; Adolfo, representado por el Procurador Sr. Gómez Montes; La Unión Alcoyana S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador Sr. Del Olmo Pastor; Royal Insurance España S.A., representada por el Procurador Sr. Pinto Marabotto; La Patria Hispana, S.A. representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Chacón; Solvay Ibérica, S.L., representada por el Procurador Sr. García San Miguel Orueta; Zurich, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., representada por el Procurador Sr. Olivares Santiago; Gerling Konzern, S.A, representada por la Procuradora Sra. Moreno Ramos; Bayer Chemical, S.L., representada por el Procurador Sr. Conde de Gregorio; I.C.I. España, S.A., representada por el Procurador Sr. Abajo Abril; Abogacía del Estado; Gabriela, Lidia, Guadalupe; Gema, Inmaculada, Gloria, Germán, Carlos Miguel, Gabino, Paloma, Penélope, Rosario, Virginia y María Inés, representados por el Procurador Sr. Pinto Marabotto.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Alcoy instruyó Procedimiento Abreviado con el número 61/97 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Alicante que, con fecha 30 de junio de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "En los años de 1989 a 1993, en las empresas que luego se concretarán, ubicadas en los términos municipales de Alcoy, Muro de Alcoy y Cocentaina, para la estampación de dibujos en diversas clases de tejidos, se usaba un sistema de impresión con "pistolas" neumáticas, conocido como aerografía, salvo en la empresa BONCOLOR S.A., que se hacía por el sistema tradicional o de presión.

Se realizaba una mezcla con diversos productos ligantes y colorantes que se vertía en las pistolas, salvo en el caso dicho y, una vez puestas las plantillas correspondientes sobre los tejidos dispuestos en mesas, se pulverizaba la mezcla sobre ellos con las pistolas, quedando estampado el dibujo.

Las empresas que luego se irán concretando carecían de aspiración localizada sobre las meses de trabajo, así como de ventilación forzada para la renovación del aire de los locales, el uso de mascarillas para proteger las vías respiratorias de los trabajadores no se hacía cumplir o simplemente no existían las mascarillas o la mismas eran insuficientes para el número de trabajadores o no se renovaban los filtros y en casi todas las empresas, a excepción de la de Armando (Aero-Bris) y la de Sebastián (Aero-Alcoy) para calentar el ambiente, había fuentes de calor como estufas de leña, de gas-oil o de butano. También solían existir planchas de estampación por el sistema "transfer" que desprendían calor y al tiempo los operarios fumaban mientras se trabajaba o en momentos de descanso en el mismo lugar de trabajo.

En todas las mezclas referidas se usaba, aparte de productos elaborados y servidos por diferentes proveedores, petróleo (en sus diversos presentaciones de I-52, WHITE SPIRIT...) y además en las empresas que recibían suministros de BAYER, también se empleaba en las mezclas ácido acético. Los productos de BAYER estaban destinados a ser usados en métodos de estampación tradicional o "lionesas" en máquinas rotativas, en las que los productos se aplican en pasta, mediante presión de una rasqueta o varilla o por cilindros y a través de moldes con los dibujos a estampar y no en aerografía.

En todas las empresas, tanto para limpiar las manchas que quedaban en las telas fuera de las plantillas, como para limpiar las pistolas que se usaban para pintar, se empleaba, por medio de pistolas eléctricas, en diversa medida, el tricloroetano 1.1.1. Dicho producto era fabricado por Solvay, ICI y DOW CHEMICAL EUROPE. Solvay comercializaba su Tricloroetano con el nombre de Solvethane. ICI lo comercializaba con el nombre de Glenkene LV. Los referidos fabricantes de 1.1.1. Tricloroetano indicaban en los envases que era un producto peligroso por ser nocivo mediante la mención "X n" y el pictograma de la cruz de San Andrés.

El Tricloroetano 1.1.1 que adquiría Sipesa de ICI y DOW CHEMICAL en bidones de 270 kg. era revendido como Suerfluid-K a Ibetex y a otros minoristas previo su reenvasado en recipientes más pequeños de 200, 10 y 2 litros, que se etiquetaban con los mismos pictogramas e indicaciones de peligro que los referidos fabricantes. El Solvethane era vendido por los minoristas como Guzmán S.A. y Orts Simó S.A. en los mismos envases y con el mismo etiquetado con que provenía de fábrica.

Todos los imputados, dueños o encargados, carecían de los más elementales conocimientos químicos en relación con los productos que manejaban.

De tal modo que en esas condiciones laborales descritas y de por el uso continuado de esa mezcla de productos, se produjeron combinaciones, que propiciaban tuviera lugar lo siguiente: se liberaba en el ambiente tricloroetano, decano y xileno, que por vía respiratoria afectaba seriamente a los pulmones y más aún al sumarse los efectos de cada uno de esos productos; además y con seguridad se liberaba o producía algún compuesto químico que no ha podido llegar a ser conocido que producía igual afección pulmonar; el tricloroetano, en reacción con el ácido acético liberaba cloro y fosgeno; el tricloroetano con fuente de calor daba lugar a cloro; el tricloroetano con petróleo y con oxígeno liberaba fosgeno, también conocido como dicloruro del ácido carbónico o carbonil cloruro, aparte de otras reacciones que no se han podido concretar.

Todo ello afectaba seriamente a los pulmones y en grado sumo el fosgeno que ya en el pulmón de lugar a ácido clorhídrico y monóxido de carbono y en tal cavidad interna humana resultaba liberado cloro.

Todo esa acción continuada por vía respiratoria afectaba a los que allí trabajaban en mayor o menor grado y causaba en progresión molestias en vía respiratoria, hiperreactividad bronquial, bronquitis obiliterante con neumonía organizada (B.O.N.O.) y fibrosis pulmonar, causando en varios casos la muerte por insuficiencia respiratoria progresiva.

SEGUNDO

En ARDYSTIL, empresa sita en Cocentaina y que era propiedad de la imputada María y siendo una mera denominación comercial y en la que trabajaba, por orden directa de María y como encargado de distribuir el trabajo, del empaquetado, transporte y confección de pedidos, el también imputado Miguel, estando también al frente de la misma la referida María se usaba, además de dos planchas de transfer, el sistema de aerografía y en las mezclas utilizadas a tal fin, se empleaba como productos servidos por la empresa Bayer, Acramin, Acrafix y Acramoll, más ácido acético por indicación de Bayer y además petróleo refinado y agua y para la limpieza, como ya se ha descrito en el encabezamiento, el dicho Tricloroetano 1.1.1.

En la referida empresa se trabajaba habitualmente en dos turnos de ocho horas, turnos compuestos por unos seis operarios cada uno y en invierno permanecían con las ventanas cerradas debido a las bajas temperaturas propias de la zona. Existía una estufa de gasoil en el centro de la nave y dos planchas de transfer y hasta después de la muerte de Frida, que tuvo lugar el 15 de febrero de 1992, no se colocaron dos extractores generales, careciéndose habitualmente de mascarillas homologadas suficientes para todos y cuando las hubo no se cambiaban los filtros.

En esta empresa y a consecuencia de insuficiencia respiratoria progresiva por fibrosis pulmonar y B.O.N.O., fallecieron, todo ello causando por las mezclas y productos químicos narrados en el encabezamiento:

María Rosa y su hermana Amparo , fallecidas en 08-05-92 y 14-08-92, respectivamente, ambas solteras y mayores de edad y viviendo sus padres Gabino y Paloma; habiendo tenido gastos sanitarios el Servicio Valenciano de Salud (SERVASA), de 328.080 Ptas en el caso de la primera y habiendo pegado por una serie de tratamientos y desplazamientos al extranjero la Consellería de Economía y Hacienda de la Generalitat Valenciana por la segunda, la cantidad de 2.197.500 Pts.

Falleció también Araceli el 04-11-92, estando casada con Germán y dejando un hijo y habiendo tenido gastos sanitarios el SERVASA DE 395.840 Pts.

Igualmente falleció Rita en 19-10-92, estando casada con Adolfo y dejando una hija y con gastos sanitarios por parte de SERVASA de 470.060 Pts.

Falleció también Frida el 15-02-92, casada con Alexander y teniendo el SERVASA gastos sanitarios de 1.138.040 Pts.

Resultaron afectados igualmente los siguientes trabajadores:

Jose Francisco, que sufrió neumopatía y estabilizó su enfermedad en 171 días de incapacidad laboral, habiendo quedado con una ligera afección pulmonar y con capacidad laboral salvo para trabajos con ambientes en que haya polvo ya que se trata de una neomopatía de una enfermedad crónica y que ello es común para todos los afectados que se irán narrando, EL SERVASA tuvo gastos de 330.627 Pts.

Luis Manuel (que también trabajó en Aerotex S.L.) contrajo el B.O.N.O. curando en 535 días de incapacidad laboral, quedando con afección pulmonar y con la capacidad laboral antes descrita. Los gastos médicos de SERVASA fueron 906.324 Pts.

Emilio (también trabajó en Aerotex, S.L.) contrajo el B.O.N.O. siendo sus días de incapacidad laboral y curación de 270 y quedando con una afección pulmonar con la consecuencia laboral antes dicha y teniendo el SERVASA gastos sanitarios de 1.277.221 Pts.

Celestina (también trabajó en Aerotex S.L.) sufriendo neomopatía y cuando en 210 días de incapacidad con las secuelas antes dichas y con gastos de SERVASA de 632.446 Pts.

Jose Ángel que sufrió neumopatía curando en 232 días de incapacidad y con igual secuela que la anterior, teniendo el SERVASA gastos de 536.195 Pts.

Lidia, contrajo el B.O.N.O. curando en 1.023 días de incapacidad y quedando limitada su capacidad pulmonar y con la secuela laboral antes dicha.

Daniela, de 25 años de edad, sufrió B.O.N.O. y para evitar su muerte se le verificó un trasplante bipulmonar curando en 424 días con una incapacidad total laboral precisando tratamiento inmunosupresor de por vida para evitar el rechazo del órgano implantado, es susceptible de continuas infecciones que pueden poner en peligro su vida, presenta riesgos continuos de efectos secundarios tóxicos por los fármacos que debe de tomar con deterioro de hígado y riñón, precisa de controles periódicos frecuentes, hipertrofia gingival debido al tratamiento inmunosupresor con resecciones continuas con láser de las encías debido a su continuo crecimiento, hirsutismo moderado debido al tratamiento, síndrome depresivo por sus expectativas de vida que le obligan a tratamiento psiquiátrico y enorme cicatriz por toracotomía transversal de uno a otro extremo de la cara anterior del tórax, con características queloideas que causa prurito y molestias y habiendo tenido el SERVASA gastos sanitarios de 2.111.586 Pts.

Guadalupe que sufrió neumopatía curando en 282 días, quedando afección pulmonar y con utilidad para el trabajo salvo en ambientes con polvo y teniendo el SERVASA gastos sanitarios de 1.460.071 Pts.

Virginia (también trabajo en Aerobrix) sufrió B.O.N.O. y curó en 441 días, quedándole afección pulmonar con episodios de disnea por hiperreatividad bronquial y útil para el trabajo salvo en ambientes con polvo y teniendo gastos sanitarios del SERVASA 1.579. 458 Pts.

Inmaculada sufrió B.O.N.O. curando en 328 días y pudiendo trabajar salvo en ambientes con polvo.

Eloy (también trabajó en Aeroman) sufrió neumopatía curando en 161 días y con la secuela antes dicha.

Camila (trabajó también en Aerotex) sufriendo B.O.N.O. y curando en 581 días y quedando con deterioro pulmonar y la secuela antes dicha; los gastos del SERVASA fueron de 1.666.860 Pts.

Víctor (trabajó también en Aeromán) sufrió neumopatía y curó en 159 días con la secuela laboral antes dicha y con gastos del SERVASA de 479.016 Pts.

Gloria (también trabajó en Aerotex y Aerografía Textil) sufrió neumopatía versus fibrosis pulmonar y curó en 411 días, quedando con pérdida de capacidad pulmonar y en su futuro laboral debe evitar los ambientes con polvo y no puede hacer grandes esfuerzos y los gastos sanitarios del SERVASA fueron 4.023.246 Pts.

María Inés contrajo el B.O.N.O. y curó en 599 días quedando con afección pulmonar y con capacidad para el trabajo debiendo evitar los ambientes con polvo y siendo los gastos sanitarios del SERVASA de 958.283 Pts.

Penélope contrajo neumopatía y curó en 301 días y con la secuela laboral antes dicha y siendo los gastos del SERVASA de 512.539 Pts.

Amanda contrajo neumopatía y curó en 279 días con secuela laboral antes dicha y siendo de 701.676 Pts los gastos del SERVASA.

Gabriela contrajo neumopatía y curó en 1.095 días y con igual secuela que a anterior y con gastos sanitarios de 2.008.457 Pts.

María Antonieta sufrió neumopatía y sanó en 190 días con igual secuela que la anterior y con gastos sanitarios en el SERVASA de 675.451 Pts.

Soledad sufrió neumopatía y curó en 245 días con igual secuela que la anterior y con gastos sanitarios del SERVASA de 798.200 Pts.

Gema contrajo B.O.N.O. y curó en 256 días con la secuela ya dicha y con gastos del SERVASA de 1.167.989 Pts.

TERCERO

Con motivo de una denuncia formulada contra María por Simón con entrada en la Inspección Provincial de Trabajo el 18 de mayo de 1990, en la que se hace constar que se dedica a la estampación por aerografía textil, con una plantilla aproximada de 30 personas, en situación total de clandestinidad se cursó orden de servicio por el inspector Franco al Controlador Laboral Sr. Leonardo para que girase visita de control a la empresa indicada y emitiera informe en materia de Seguridad Social. En dicho informe se refleja que en la empresa de referencia, el día de la visita, 27 de julio de 1990, se encontraban 13 trabajadores sin dar de alta en la Seguridad Social.

A consecuencia de ello Franco realiza una visita de inspección el día 6-9-90 al centro de trabajo de María (Ardystil) sito en Partida Currunquelles s/n de Cocentaina, acompañado del Controlador Laboral Sr. Pedro Jesús. Dicha visita tiene lugar a las 9´30 de la mañana y allí se encontraban trabajando Gema, Carmela y Juan Ignacio, llegando momentos más tarde en un vehículo Blanca con María, a quien había ido a recoger pues ésta no conduce.

En el acta levantada al efecto por Franco se hace constar que la actividad de la empresa es el "estampado aerográfico de textiles" y que se comprueba que en el centro de trabajo indicado prestan sus servicios y por cuenta de María los trabajadores Blanca, Gema, Carmela y Juan Ignacio, los cuales realizaban tareas propias de la actividad de estampado aerográfico textil.

A consecuencia de dicha visita de Inspección Franco promueve en fecha 26-9- 90, Acta de Infracción en materia de Seguridad Social por falta de alta de los cuatro trabajadores ya aludidos por el periodo que abarca desde la fecha manifestada por los mismos hasta el 10-9-90, así como Acta de Liquidación de cuotas al Régimen General y Acta de liquidación al R.E.T. Aut. por la falta de cotización en el periodo de julio a agosto de 1990 de la precitada empresa, pero no recabó "in situ" información alguna sobre la actividad desarrollada, método, productos o maquinaria utilizada ni formuló requerimiento ni levantó acta de infracción por incumplimiento de la normativa de Seguridad e Higiene permitiendo que continuara la actividad de la empresa en las condiciones en que se encontraba de falta absoluta de ventilación extracción general, de extracción forzada localizada y de medios de protección personal de la vías respiratorias.

CUARTO

En Aeroman S.L. que desarrollaba sus actividades en Alcoy y cuyos dueños y encargados eran los imputados Serafin y Juan Pablo, se empleada el sistema de pintado por pistola, se utilizaron productos, aparte de otros, también de Bayer, como se explicó en el caso anterior de Ardystil y por lo tanto usando ácido acético y para la limpieza se emplearon los productos dichos conteniendo 1.1.1 tricloroetano.

En la referida empresa se trabajaba, habitualmente en dos turnos de ocho horas, de seis de la mañana a dos de la tarde y de dos de la tarde a diez de la noche. Turnos compuestos por unos ocho operarios cada uno. En invierno permanecían con las ventanas cerradas debido a la bajas temperaturas propias de la zona. Existía una estufa de leña en el centro de la nave y planchas de transfer y un extractor no industrial, cuya fecha de colocación no consta, con un caudal de renovación de aire insuficiente dadas las dimensiones de la nave, pero existiendo habitualmente mascarillas adecuadas y homologadas, disponibles por todos los trabajadores y los filtros correspondientes para su recambio. Ello no obstante, por la penosidad de su utilización continua, los trabajadores solían prescindir de su utilización total o parcialmente, pese a que ésta era aconsejada por Serafin y Juan Pablo.

Los trabajadores que resultaron afectados fueron:

Bartolomé, que falleció el 16-10-92 a consecuencia de B.O.N.O y fibrosis pulmonar que causó insuficiencia respiratoria progresiva hasta el fallecimiento y dejando, tras fallecer su esposa, dos hijos, Juana y Jose Pedro y siendo los gastos sanitarias del SERVASA de 667.980 Pts.

Juan María (también trabajó en Aerotex) sufrió neumopatía con indicios de B.O.N.O y curó en 1.143 días, quedando disnea a moderados esfuerzos así como fibrosis residual, todo lo que condiciona su futura actividad laboral en que debe rechazar ambientes con polvo y con gastos sanitarias del SERVASA de 2.214.665 Pts.

Luis María, que sufrió neumopatía con incipiente B.O.N.O. y curó en 199 días y puede trabajar evitando ambientes con polvo y siendo los gastos del SERVASA de 309.905 Pts.

Marcelina (que también trabajó en Aerotex) y contrajo neumopatía curando en 217 días y con la secuela laboral antes dicha y con gastos sanitarios del SERVASA de 707.890 Pts.

Pedro Francisco contrajo neumopatía y curó en 217 con la secuela laboral antes dicha y gastos sanitarios del SERVASA de 439.798 pts.

Carlos José que contrajo neumopatía y curó en 165 días con la secuela laboral antes dicha y con gastos del SERVASA de 458.825 Pts.

Matías que contrajo neumopatía y curó en 196 días con la secuela laboral antes dicha y con gastos del SERVASA de 429.587 Pts.

Jose Carlos que contrajo neumopatía y curó en 223 días con la secuela laboral antes dicha y con gastos sanitarios del SERVASA de 575.183 pts.

Mónica (también trabajó en Aerotex), contrajo neumopatía y curó en 415 días quedando con pérdida de capacidad pulmonar y debiendo en su actividad laboral futura evitar ambientes con polvo y con gastos sanitarios del SERVASA de 613.385 Pts.

Jesús Luis contrajo neumopatía y curó en 237 días, quedando con afección pulmonar y debiendo evitar en su actividad laboral futura ambientes con polvo y con gastos del SERVASA de 732.870 Pts.

También trabajaron en esta empresa, además de haber trabajado en Ardystil, Eloy y Víctor y que contrajeron neumopatía.

QUINTO

En Aerotex S.L. y en Aerografía Textil S.L., ambas empresas propiedad a partes iguales de los imputados Simón y Fermín, que llevaban la gestión y el control de las mismas y que estaban radicadas en Alcoy, se usaba igualmente el sistema de pintura por pistola, aunque aproximadamente partir de abril de 1991 utilizaban también el sistema Transfer, y los productor ligantes y colorantes para la aerografía de la marca Taukem S. A. y no de Bayer, pero en todo caso en las mezclas se utilizaba petróleo con las variantes diversas apuntadas y para la limpieza de manchas, pistolas y planchas de transfer, se usaba el tricloroetano 1.1.1 en su presentación de Superfluid-K fabricado por las empresas ICI y por DOW CHEMICAL EUROPE.

En las referidas empresas se trabajaba, habitualmente en dos turnos de ocho horas a doce horas cada uno de ellos, dependiendo de la temporada, y en invierno permanecían con las ventanas cerradas debido a las bajas temperaturas propias de la zona. Existía una estufa gasoil y planchas de transfer y tres extractores en Aerotex S.L. y dos en Aerografía Textil S.L., cuyas fechas de colocación no constan, pero que solían permanecer apagados de ordinario, sin que existieran, salvo esporádicamente, mascarillas adecuadas, disponibles por los trabajadores, ya que las homologadas con filtro se adquirieron en mayo de 1992 y con anterioridad tan solo en ocasiones disponían de mascarillas de papel.

Los trabajadores que enfermaron en cada una de las empresas fueron:

En AEROTEX, Ariadna (también trabajó en Aerografía Textil S.A.) que contrajo neumopatía y curó en 171 días quedando con esta neumopatía crónica que supone impedimento para trabajar en ambientes con polvo y habiendo tenido el SERVASA gastos sanitarios de 506.777 Pts.

Raquel, que contrajo neumopatía y curó en 180 días y con igual secuela que la anterior y con gastos sanitarios del SERVASA de 505.292 Pts.

Daniel, que contrajo neumopatía y curó en 177 días con igual secuela que la anterior y con gastos del SERVASA de 333.860 Pts.

Ramón, que contrajo neumopatía y curó en 226 días con igual secuela que la anterior y siendo los gastos sanitarios del SERVASA de 489.685 Pts.

María del Pilar, que contrajo neumopatía y curó en 247 días quedando como secuela hiperreactividad bronquial y en su actividad laboral debe huir de ambientes con polvo y siendo los gastos sanitarios del SERVASA de 738.347 Pts.

Pilar, que contrajo neumopatía y curó en 165 días, quedando con secuela laboral de evitar ambientes con polvo y con gastos sanitarios de 254.922 Pts.

Gabriel (que también trabajó en Aerografía Textil S.A.) contrajo neumopatía y curó en 226 días con igual secuela que la anterior y con gastos sanitarios de 503.756 pts

Cristina (que también trabajó en Aerografía Textil) contrajo neumopatía y curó en 178 días con igual secuela que la anterior y con gastos del SERVASA de 612.759 Pts.

Lorenza, que contrajo neumopatía y curó en 244 días con igual secuela que los anteriores y con gastos del SERVASA de 509.331 Pts.

Marí Jose, que contrajo neumopatía y curó en 142 días con igual secuela y gastos sanitarios de 358.463 Pts.

Carlos, que contrajo neumopatía y curó en 142 días quedando con la secuela antes dicha y con trastornos por angustia y siendo los gastos sanitarios de 729.311 Pts.

Mercedes, que contrajo neumopatía y curó en 197 días y con la secuela de no poder trabajar en lugares con polvo y con gastos sanitarios de 392.448 Pts.

Clara, que contrajo neumopatía y curó en 137 días con la secuela ya dicha y con gastos sanitarios de 331.578 Pts.

Angelina (que también trabajó en Aerografíía Textil), que presentó problemas funcionales respiratorios curando en 229 días y quedando como en los anteriores la enfermedad crónica de neumopatía con la necesidad de evitar ambientes con polvo y con gastos sanitarios de 1.115.973 Pts.

Sofía, que contrajo neumopatía y curó en 174 días con la secuela antes descrita y con gastos sanitarios de 463.460 Pts.

Leticia, que contrajo neumopatía y curó en 181 días quedando con una ligera afección pulmonar y no pudiendo trabajar en ambientes con polvo y siendo los gastos sanitarios de 775.121 Pts.

María Luisa, que contrajo neumopatía y curó en 152 días y quedando con la merma de no poder trabajar en lugares con polvo y con gastos sanitarios de 284.726 Pts.

Elena, que contrajo neumopatía y curó en 227 días con igual secuela que la anterior y con gastos sanitarios de 482.795 Pts.

Almudena, que contrajo neumopatía y curó en 310 días, con igual secuela que la anterior y con gastos sanitarios de 479.067 Pts.

Lucio, que sufrió afectación pulmonar y curó en 219 días quedando con la neumopatía descrita lo que afecta a su capacidad laboral en ambientes con polvo y con gastos sanitarios de 565.998 Pts.

Antonieta, contrajo neumopatía y curó en 154 días y con la secuela de no poder trabajar en lugares con polvo y siendo sus gastos sanitarios de 606.438 Pts.

Marí Luz, que contrajo afectación pulmonar y curó en 193 días y con la secuela antes dicha y gastos sanitarios de 551.751 Pts.

Montserrat (también trabajó en AEROGRAFIA TEXTIL) contrajo neumopatía y curó en 165 días con la secuela ya dicha y con gastos sanitarios de 1.050.898 Pts. Falleció más tarde, por otras causas, y deja como herederos a sus padres Ismael y Marta.

En AEROGRAFIA TEXTIL, Lina, que contrajo neumopatía y curó en 148 días con las secuelas descritas y con gastos sanitarios de 416.339 Pts.

Marí Juana, que contrajo neumopatía y curó en 214 días con secuela ya dicha y con gastos sanitarios sede 455.278 Pts.

Baltasar, que contrajo neumopatía y curó en 215 días con la secuela ya dicha y con gastos sanitarios de 567.746 Pts.

También trabajaron en AEROTEX, además de trabajar en ARDYSTIL: Luis Manuel, Emilio, Celestina, Camila y Gloria, si bien no ha quedado acreditado que contrajeran la BONO o la Fibrosis Pulmonar en Aerotex S.L..

Además de trabajar en AEROMAN, también trabajó en AEROTEX, Juan María, Marcelina y Mónica. No ha quedado acreditado que Juan María contrajera la fibrosis en Aerografía Textil S.L. o en Aerotex S.L.

Trabajaron en AEROTEX y AEROGRAFIA TEXTIL; Ariadna, Gabriel, Cristina, Angelina, Gloria y Montserrat. No queda acreditado que Gloria contrajera la fibrosis en Aerografía Textil S.L. o en Aerotex S.L.

SEXTO

AERO-BRIS esta empresa, que es denominación comercial, era propiedad y estaba dirigida por el imputado Armando y desarrollo su actividad en Muro de Alcoy. En ella se pintaba con pistola y los productos colorantes, ligantes y disolventes empleados en las mezclas utilizadas procedían de empresas distintas a la de Bayer y Taukem, pero se usaba para limpieza tanto de manchas en las telas y mesas y como de pistola, el Tricloroetano 1.1.1, en su presentación de Superfluid-K.

En dicha empresa se trabajaban unas seis personas en jornadas de diez a doce horas sin utilizar mascarillas.

Las personas que enfermaron fueron:

Rosario, que contrajo neumopatía y curó en 199 días quedando con las secuela de evitar ambientes con polvo y con gastos sanitarios de 330.576 Pts.

María Esther, que contrajo neumopatía y curó en 217 días con la secuela ya dicha y con gastos sanitarios de 793.925 pta.

Julia, que contrajo neumopatía y curó en 181 días con la secuela referida y gastos sanitarios de 588.490 Pts.

También trabajaron en esa empresa, así como en AEROREIG S.L.: Luz y Esperanza y contrajeron neumopatía.

También trabajó en esta empresa, así como en ARDYSTIL, Virginia, si bien no ha quedado acreditado que contrajera la BONO en Aero-Brix.

SEPTIMO

En AEROREIG, nombre comercial de la empresa propiedad y dirigida por la acusada Julieta, se pintaba con pistola con un producto que se compraba ya mezclado a empresas distintas y para llevar a cabo la limpieza de manchas y limpieza de pistolas, se usaba el tricloroetano 1.1.1. presentado bajo la denominación Superfluid-K.

Esta empresa desarrolló sus actividades en el término municipal de Alcoy, en jornadas de unas doce horas, sin que los obreros utilizaran mascarillas, hasta mayo de 1992, en que se adquirieron y se comenzaron a usar de forma esporádica.

Las personas que enfermaron fueron:

Maribel, que contrajo neumopatía y curó en 213 días con la secuela de no poder trabajar en lugares con polvo y con gastos sanitarios del SERVASA de 503.807 Pts.

Octavio, que curó de su neumopatía en 222 días con la secuela antes descrita y con gastos sanitarios de 512.940 Pts.

Eugenia, que curó de su neumopatía en 180 días con la secuela ya descrita y con gastos sanitarios de 309.615 Pts.

Luz (también trabajó en AEROBRIX), contrajo neumopatía y curó en 186 días con las secuela antes dicha y con gastos sanitarios de 429.095 Pts.

Esperanza (también trabajó en AEROBRIX) contrajo neumopatía de la que curó en 231 días con gastos sanitarios de 543.950 Pts.

OCTAVO

BONCOLOR S.L., esta empresa desarrolló sus actividades en Alcoy y estando dirigida por su gerente el imputado, Arturo y no empleaba el sistema de aerografía o pintado a pistola, sino el de impresión por presión. En esta empresa se usaban mezclas de ligantes y colorantes de la empresa Bayer y la limpieza de manchas se hacía, de forma muy esporádica, mediante pistola con el producto Tricloroetano 1.1.1 en su presentación de Superfluid-K.

No ha quedado acreditado que trabajadores de esta empresa enfermaran a consecuencia de la inhalación de tóxicos en el ambiente laboral.

NOVENO

AEROALCOY S.L., esta empresa radicada en Alcoy, propiedad y dirigida por el imputado Sebastián, compraba las mezclas especificamente comercializadas para pintar con pistola y a fin de eliminar manchas en los tejidos y limpiar pistolas usaba el producto Tricloroetano 1.1.1 en su presentación de Superfluid.K. La referida mercantil contaba con mascarillas homologadas y adecuadas a disposición de los trabajadores.

No ha quedado acreditado que trabajadores de esta empesa enfermara a consecuencia de la inhalación de tóxicos en el ambiente laboral.

DECIMO

Los seguros de responsabilidad civil que tenía con concertadas algunas empresas eran:

AEROMAN S.L., tenía para la fecha de los hechos un seguro de responsabilidad civil con Unión Alcoyana con cobertura de 20 millones de pesetas.

AEROTEX S.L., tenía concertado un seguro de responsabilidad civil con Unión Alcoyana S.A. en la fecha de los hechos por un total de 5 millones de pesetas.

AEROGRAFIA TEXTIL, S.L., tenía concertado un seguro de responsabilidad civil con Unión Alcoyana S.A. en la fecha de los hechos con una cobertura de 3.000.000 de Ptas. y que se puso a su nombre cuando originalmente estaba a nombre del imputado Simón".

  1. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: 1.- Que debemos condenar y CONDENAMOS a la acusada en esta causa María como autora responsable de un delito de imprudencia temeraria profesional de extrema gravedad del art. 565 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR y suspensión de todo cargo público profesión y derecho de sufragio durante el tiempo de condena y como autora penalmente de un delito contra la seguridad de los trabajadores del art. 348 bis a) del Código Penal a la pena de UN MES Y UN DIA DE ARRESTO MAYOR, con igual accesoria que la anterior durante el tiempo de la condena y al pago de 2/21 partes de las costas procesales, incluidas las de las Acusaciones Particulares.

  2. - Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado Franco, como autor penalmente responsable de un delito de imprudencia temeraria del art. 565 párrafo primero del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de condena y pago de 1/21 parte de las cosas procesales incluidas las de la Acusación Particular.

  3. - Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado Serafin como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad de los trabajadores del art. 348 bis a) cometido por imprudencia del art. 565 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de MULTA DE TRES MIL CINCO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto sustitutorio por cada 60 euros dejados de abonar y como autor penalmente responsable de una falta de imprudencia antirreglamentaria del art. 586 bis, en relación con los arts. 407 y 421-2 del Código Penal de 1973,a la pena de DIEZ DIAS DE ARRESTO MENOR Y MULTA DE 300,51 euros (50.000 pta) con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada 60 euros dejados de abonar y pago de las 2/21 partes de las costas procesales incluidas las de las Acusaciones Particulares.

  4. - Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado Juan Pablo, como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad de los trabajadores del art. 348 bis a) cometido por imprudencia del art. 565 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de MULTA DE TRES MIL CINCO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto sustitutorio por cada 60 euros dejado de abonar y como autor penalmente responsable de una falta de imprudencia antirreglamentaria del art. 586 bis, en relación con los arts. 407 y 421-2 del Código Penal de 1973, a la pena de DIEZ DIAS DE ARRESTO MENOR Y MULTA DE 300,51 EUROS (50.000 pta.) con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada 60 euros dejados de abonar y pago de las 2/21 partes de las costas procesales, incluidas las de las Acusaciones Particulares.

  5. - Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado Fermín como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad de los trabajadores del art. 348 bis a) cometido por imprudencia del art. 565 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de MULTA DE DOS MIL CUATROCIENTOS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada 60 euros dejados de abonar y como autor penalmente responsable de una falta de imprudencia antirreglamentaria del art. 586 bis, en relación con los arts 407 y 421-2 del Código Penal de 1973, a la pena de DIEZ DIAS DE ARRESTO MENOR Y MULTA DE 300,51 EURO (50.000 PTS.) con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada 60 euros dejados de abonar y pago de las 2/21 partes de las costas procesales, incluidas las de las Acusaciones Particulares.

  6. - Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado Simón, como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad de los trabajadores del art. 348 bis a) cometido por imprudencia del art. 565 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de MULTA DE DOS MIL CUATROCIENTOS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto pro cada 60 euros dejados de abonar y como autor penalmente responsable de una falta de imprudencia antirreglamentaria del art. 586 bis, en relación con los arts. 407 y 421-2 del Código Penal de 1973, a la pena de DIEZ DIAS DE ARRESTO MENOR Y MULTA DE 300,51 EUROS (50.000 pta.) con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada 60 euros dejados de abonar y pago de las 2/21 partes de las costas procesales, incluidas las de las Acusaciones Particulares.

  7. - Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado Armando, como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad de los trabajadores del art. 348 bis a) cometido por imprudencia del art. 565 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de MULTA DE SEISCIENTOS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada 60 euros dejados de abonar y como autor penalmente responsable de una falta de imprudencia antirreglamentaria del art. 586 bis, en relación con los arts. 407 y 421-2 del Código Penal de 1973, a la pena de DIEZ DIAS DE ARRESTO MENOR Y MULTA DE 300.51 EUROS (50.000 PTS) con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada 60 euros dejados de abonar y pago de las 2/21 partes de las costas procesales, incluidas las de las Acusaciones Particulares.

  8. - Que debemos condenar y CONDENAMOS a la acusada, Julieta, como autora penalmente responsable de un delito contra la seguridad de los trabajadores del art. 348 bis a) cometido por imprudencia del art. 565 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE SEISCIENTOS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada 60 euros dejados de abonar y como autor penalmente responsable de una falta de imprudencia antirreglamentaria del art. 586 bis, en relación con los arts. 407 y 421-2 del Código Penal de 1973, a la pena de DIEZ DIAS DE ARRESTO MENOR Y MULTA DE 300,51 euros (50.000 pta.) con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada 60 euros dejados de abonar y pago de las 2/21 partes de las costas procesales, incluidas las de las Acusaciones Particulares.

  9. - Que debemos absolver y ABSOLVEMOS a Miguel, Arturo Y Sebastián, de los delitos que se les imputaban, con toda clase de pronunciamientos favorables y declarándose de oficio las 6/21 partes de las costas causadas.

    En vía de responsabilidad civil los condenados María, Franco, Serafin, Juan Pablo, AEROMAN S.L., Fermín, Simón, AEROGRAFIA TEXTIL S.L., AEROTEX S.L., Armando, Julieta, LA GENERALIDAD VALENCIANA Y LA UNION ALCOYANA S.A. responderán en la forma, por las cantidades y frente a los perjudicados, que se exponen en los FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL TRIGESIMOSEXTO AL CUADRAGESIMOPRIMERO, ambos inclusive.

    Requiérase a los condenados al pago, en el plazo de QUINCE DIAS, de la multa impuesta, caso de impago y de ser insolventes, cumplan los mismos la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria.

    Reclámese del Juzgado Instructor -previa formación, en su caso, por el mismo- las piezas de responsabilidad civil de esta causa penal.

    Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

    En fecha 30 de junio de 2003 la Audiencia Provincial de Alicante dictó auto de aclaratorio de la sentencia nº 262/93 cuya parte dispositiva dice: "La Sala acuerda: ACLARAR LA SENTENCIA NUM. 262/03 de fecha 30 de los corrientes, en el sentido de suprimir la cita del artículo 407 del Código Penal de los puntos 5,6,7 y 8 de la Parte Dispositiva de la referida sentencia e igualmente aclarar que los preceptos citados en dicha Parte Dispositiva se refieren al Código Penal de 1973, manteniéndose el resto de los términos de la sentencia dictada. Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes conforme lo establecido en el art. 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

  10. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  11. El recurso interpuesto por María se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de los artículos 565 y 6 bis a) del Código Penal de 1973.

    El recurso interpuesto por Franco, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y al derecho de defensa, a que se refiere el artículo 24.1 y 2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no expresarse clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por existir manifiesta contradicción entre hechos declarados probados. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por existir manifiesta contradicción entre hechos declarados probados. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba. Séptimo.- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba. Octavo.- En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba. Noveno.- En el noveno motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 565, párrafo primero, del Código Penal de 1973. Décimo.- En el décimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 112, 6º, 113 y 114, todos del Código Penal de 1973.

    El recurso interpuesto por Serafin y Juan Pablo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 348 bis a), en relación con el artículo 565, ambos del Código Penal de 1973. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 586 bis, en relación con los artículos 407 y 421.2, todos del Código Penal de 1973.

    El recurso interpuesto por Fermín, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 348 bis a), en relación con el artículo 565, ambos del Código Penal de 1973. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 586 bis, en relación con el artículo 421.2, todos del Código Penal de 1973. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 109 y 110, ambos del Código Penal de 1973, en relación con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El recurso interpuesto por Simón juntamente con las entidades AEROGRAFIA TEXTIL S.L. y AEROTEX S.L. se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por haberse denegado diligencias de prueba que, propuestas en tiempo y forma, se consideran pertinentes.

    El recurso interpuesto por Armando y Julieta, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 14 Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Séptimo.- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del principio de igualdad ante la Ley que proclama el artículo 24 de la Constitución. Octavo.- En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 348 bis a) del Código Penal de 1973. Noveno.- En el noveno motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 24.2 de la Constitución. Décimo.- En el décimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por haberse denegado diligencias de prueba que, propuestas en tiempo y forma, se consideran pertinentes.

    El recurso interpuesto por la GENERALITAT VALENCIANA, se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 22 del Código Penal de 1973.

    El recurso interpuesto por las acusaciones particulares en nombre de Lina, Luis María, Ariadna, Raquel, Daniel, Octavio, Eugenia, María del Pilar, Marcelina, Pedro Francisco, Gabriel, Cristina, Marí Juana, Lorenza, Carla, Carlos José, Marí Jose, Carlos, Mercedes, Juana Y Jose Pedro (HEREDEROS DE Bartolomé), Clara, Angelina, Sofía, Leticia, Jose Carlos, Elena, Almudena, Baltasar, Lucio, Jesús Luis, Marí Luz Y HEREDEROS DE Montserrat, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 565 del Código Penal de 1973, en relación con el artículo 348 bis a) del mismo texto legal.

    El recurso interpuesto por la acusación particular en nombre de Humberto, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 565 del Código Penal de 1973. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, de los artículos 348 bis a), en relación con el artículo 565 y 586 bis, y en relación con el artículo 421.2, todos del Código Penal de 1973. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba.

    El recurso interpuesto por la acusación particular en nombre de Luz y Esperanza, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 565 del Código Penal de 1973, en relación con el artículo 1 del mismo texto legal y artículos 7 y 10 del Decreto 2122/1971, de 23 de julio y con el artículo 25.1 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración de los artículos 24.2 y 40.2 de la Constitución.

    Luis Manuel, Emilio, Celestina, Jose Ángel, Daniela, Eloy, Camila, Víctor, Amanda, María Antonieta Y Soledad, se adhieren al motivo segundo del recurso interpuesto en representación de Lina y otros, así como al único motivo del recurso interpuesto por la Generalitat Valenciana y al primero interpuesto por Humberto.

  12. Instruido el Ministerio Fiscal y demás partes, tanto recurrentes como recurridas, de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  13. Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de abril de 2005, habiéndose prorrogado el plazo para dictar sentencia por Auto de 19 de abril de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR María

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se alega la ausencia de prueba de cargo y que es contradictorio que se afirme que la recurrente incurrió en imprudencia profesional cuando igualmente se indica que no tenía título alguno para desarrollar la industria de la que era titular y se hacen valoraciones de la prueba discrepantes de las que ha realizado el Tribunal de instancia.

El motivo no puede prosperar.

Antes de nada es oportuno recoger del relato fáctico de la sentencia de instancia los hechos esenciales que afectan a las empresas imputadas y en los que se sustentan la calificación jurídica apreciada por el Tribunal sentenciador.

En los años 1989 a 1993, en las empresas que luego se concretan, para la estampación de dibujos en diversas clases de tejidos, se usaba un sistema de impresión con "pistolas" neumáticas, conocido como aerografía; se realizaba una mezcla con diversos productos ligantes y colorantes que se vertían en las pistolas y una vez puestas las plantillas correspondientes, sobre los tejidos dispuestos en mesas, se pulverizaba la mezcla sobre ellos con las pistolas, quedando estampado el dibujo; las empresas que luego se concretan carecían de aspiración localizada sobre las mesas de trabajo, así como de ventilación forzada para la renovación del aire de los locales, el uso de mascarillas para proteger las vías respiratorias de los trabajadores no se hacía cumplir o simplemente no existían las mascarillas o las mismas eran insuficientes para el número de trabajadores o no se renovaban los filtros y en casi todas las empresas, a excepción de Aero-Bris y Aero-Alcoy, para calentar el ambiente había fuentes de calor como estufas de leña, de gas-oil o de butano; también solían existir planchas de estampación por el sistema "transfer" que desprendía calor y al tiempo los operarios fumaban mientras se trabajaba o en momentos de descanso en el mismo lugar de trabajo; en todas las mezclas de los productos ligantes y colorantes que se vertían en las pistolas se usaba, aparte de productos elaborados y servidos por diferentes proveedores, petróleo y además, en las empresas que recibían suministros de BAYER también se empleaba en las mezclas ácido acético; los productos de BAYER estaban destinados a ser usados en métodos de estampación tradicional o "lionesa" y no en aerografía; en todas las empresas, tanto para limpiar las manchas que quedaban en las telas fuera de las plantillas, como para limpiar las pistolas que se usaban para pintar, se empleaba, por medio de pistolas eléctricas, en diversa medida, el tricloroetano y los fabricantes de ese producto indicaban en los envases que era producto peligroso por ser nocivo, mediante la mención "X n" y el pictograma de la Cruz de San Andrés; todos los imputados, dueños o encargados, carecían de los más elementales conocimientos químicos en relación con los productos que manejaban; de tal modo que en esas condiciones laborales, y por el uso continuado de esa mezcla de productos, se produjeron combinaciones que propiciaron tuviera lugar lo siguiente: se liberaba en el ambiente tricloroetano, decano y xileno, que por vía respiratoria afectaba seriamente a los pulmones y más aún al sumarse los efectos de cada uno de esos productos; además y con seguridad se liberaba o producía algún compuesto químico que no ha podido llegar a ser conocido que producía igual afección pulmonar; el tricloroetano, en reacción con el ácido acético, liberaba cloro y fosgeno; el tricloroetano con fuente de calor daba lugar a cloro; el tricloroetano con petróleo y con oxígeno liberaba fosgeno, también conocido como dicloruro del ácido carbónico o carbonil cloruro, aparte de otras reacciones que no se han podido concretar; todo ello afectaba seriamente a los pulmones y en grado sumo el fosgeno que ya en el pulmón da lugar a ácido clorhídrico y monóxido de carbono y en tal cavidad interna humana resultaba liberado cloro; toda esa acción continuada por vía respiratoria afectaba a los que allí trabajaban en mayor o menor grado y causaba en progresión molestias en vía respiratoria, hiperreactividad bronquial, bronquitis obliterante con neumonía organizada (B.O.N.O.) y fibrosis pulmonar, causando en varios casos la muerte por insuficiencia respiratoria progresiva.

La imprudencia agravada por su consideración de profesional por la que ha sido condenada en la instancia, prevista en el párrafo segundo del artículo 565 del Código Penal de 1973, en modo alguno está condicionada a que la recurrente tuviera un título académico para desarrollar la industria de la que era titular, cuando además de esa titularidad ejercía toda la dirección de la empresa y consecuentemente todas las decisiones pasaban por su mano; era en definitiva una profesional en la dirección de una empresa de estampación de tejidos, tuviera o no titulación académica, habiéndose razonado por el Tribunal sentenciador que resultaba inadmisible el desconocimiento alegado sobre todo aquello que indispensablemente debía saber para realizar su actividad profesional.

Como recuerda la sentencia de instancia, refiriéndose a sentencias de esta Sala, es preciso distinguir la agravada "culpa profesional" de la "culpa del profesional" ya que la agravada impericia profesional se caracteriza por la transgresión de deberes de la técnica propia por evidente ineptitud, lo que constituye un subtipo agravado caracterizado por un "plus" de culpa y no una cualificación por la condición profesional del sujeto (Cfr. Sentencia 1823/2002, de 7 de noviembre). Y se añade que la recurrente, que era la empresaria y dueña de la entidad Ardystil, tenía referida mercantil en unas peligrosas condiciones de trabajo, dada la existencia de una "nube casi permanente de productos químicos en el aire", la falta de ventilación de la nave y la ausencia de mascarillas como medio de protección personal, ya que las que había eran absolutamente insuficientes, según refieren decenas de testigos y la propia acusada admite en el plenario, situación que evidenciaban para cualquier persona, aun carente de conocimientos químicos, los riesgos que para la salud podía entrañar trabajar en tales condiciones.

Ciertamente, debe distinguirse entre la culpa del profesional, imprudencia o negligencia comunes cometidas por aquél, en el ejercicio de su arte u oficio, y la culpa profesional propia, que aparece en el artículo 565 como una especie de subtipo agravado, y así en la Sentencia 1050/1995, de 30 de enero de 1996, se dice que esa imprudencia agravada engloba de un lado la impericia profesional, en la que el agente activo, pese a ostentar un título o desempeñar determinadas funciones profesionales que en principio suponen el reconocimiento de su capacidad científica o técnica para el ejercicio de la actividad que desarrolla, contradice con su actuación aquella presunta competencia, ya porque en su origen no adquiriese los conocimientos precisos, ya porque una inactualización inexcusable le conduzca a una situación de ineptitud manifiesta. También queda subsumida en aquella denominación la negligencia profesional, como tramo más acentuado de la imprudencia temeraria, en la que se detecta una especial transgresión de deberes técnicos que sólo al profesional competen, estén o no reflejados en el estatuto que rige su actividad, inatenciones que convierten la acción u omisión del profesional en extremadamente peligrosas e incompatibles con el ejercicio de aquélla profesión por dejación inexcusable de los presupuestos de la «lex artis» que le son propios (STS 30-I-1996, 1050/1995; 1-XII-1989, 791; 29-III y 27-V de 1988, 2124 y 3849; y 5-VII-1989, 6091). El Tribunal de instancia razona, en el cuarto de sus fundamentos jurídicos, que la recurrente infringió el deber que le incumbía de actuar prudentemente en situaciones peligrosas creadas por ella en la dirección de su empresa y que es obvio que la manipulación constante de productos químicos irritantes constituía una actividad peligrosa para la salud de los trabajadores lo que tenía que resultar previsible para la acusada, evidenciándose una dejación inexcusable de los deberes técnicos que como empresaria le eran exigidos.

Ello, además de que es de general conocimiento, viene acreditado en el presente caso por los dictámenes periciales obrantes en la causa y se señala que es igualmente indiscutible el deber de control de dicha actividad que incumbía a la recurrente como responsable de la entidad que le constituía en posición de garante frente a los trabajadores y frente a la salvaguarda de su salud, que asumía como creadora del riesgo.

Se recuerda la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobada por Orden del Ministerio de Trabajo, de fecha 9 de marzo de 1971, que en su artículo 7º impone al empresario la obligación de adoptar cuantas medidas fueran necesarias para la debida prevención de los riesgos que puedan afectar a la vida, integridad y salud de los trabajadores al servicio de la empresa así como los artículos 30, 133, 138 y 141 de dicha Ordenanza y artículo 102 del Convenio del Textil y la Confección, aprobado por Resolución de la D.G. de Trabajo de 15 de julio de 1991, en los que se establecen medidas de protección para los trabajadores y el medio ambiente cuando se trate de centros de trabajo donde se empleen sustancias peligrosas o se utilicen líquidos o gases irritantes o tóxicos.

El Tribunal de instancia alcanza la convicción de que la recurrente incumplió groseramente dichos deberes de cuidado, no adoptando ninguna cautela o medida de precaución de las mencionadas en la citada Ordenanza y Convenio, a que venía obligada para evitar que el riesgo creado por la manipulación industrial de productos químicos tóxicos desembocara en una lesión efectiva para la vida o la salud de los trabajadores.

Y a mayor abundamiento, se dice en la sentencia de instancia, que la recurrente dio a los productos químicos que empleó en su proceso productivo, un uso distinto de aquél para el que estaban destinados, puesto que en lugar de dedicarlos al sistema tradicional de estampación lionesa los utilizó en aerografía, lo que implicaba la inhalación de dichos productos una vez pulverizados ni notificó a las Autoridades Laborales ni Municipales la apertura de la aerografía, sin que conste que la persona que le asesoró le hubiese informado sobre la correcta utilización o manipulación de los productos químicos que empleaba en el proceso productivo de la estampación aerográfica de telas, ni sobre las condiciones de ventilación del local en que se realizaba y desarrolló tal actividad durante varios años, sometiendo a quienes trabajaron para ella a unas condiciones de falta de salubridad e higiene tales que provocaron que contrajeran la enfermedad hoy desgraciadamente conocida como síndrome de Ardystil, que llevó a la muerte a cinco personas y causó lesiones y secuelas graves a otras muchas, de ahí que su imprudencia se califique de temeraria.

Se añade, en la sentencia de instancia, que la acusada no puede alegar ignorancia sobre el peligro que entrañaba la actividad industrial que desarrollaba, porque al margen de que por cualquier persona puede ser previsible el riesgo que para la salud de las personas puede ocasionar la manipulación constante de productos químicos tóxicos, especialmente de disolventes en cuyos envases se advierte de su nocividad y el peligro de su inhalación, no solo omitió toda acción dirigida a adoptar las medidas adecuadas para atajarlo, sino que, además, y de forma voluntaria, se situó al margen de todo posible control institucional o externo sobre dicha actividad, en cuanto la realizó de forma absolutamente clandestina. La clandestinidad en que desarrolló su actividad Ardystil, al menos hasta septiembre de 1990, resulta del examen de la documentación remitida por la Inspección de Trabajo y que obra a los folios 1 a 85 del Tomo I de la Pieza Separada de Inspecciones de Trabajo y de la documentación que obra a los folios 109 a 204 del Tomo I de la causa.

Para alcanzar esa convicción que se refleja en el relato fáctico, el Tribunal sentenciador ha tenido en cuenta y así lo señala en la sentencia, las declaraciones de la propia acusada y de decenas de trabajadores, quienes precisaron que la empresa empezó a funcionar en los años 1989 y 1990; que trabajaban con las ventanas cerradas en invierno, mientras funcionaba una estufa de gasoil y hasta febrero o marzo de 1992, después de la muerte de Frida, no se colocaron extractores; que había focos de calor constituidos por dos planchas de "transfer" y la estufa mencionada; que tras unas horas de trabajo se formaba una nube de productos químicos que causaba a los trabajadores molestias respiratorias (tos y sangrado por la nariz generalmente); que pese a ello inicialmente no hubo mascarillas, que al pedirlas los trabajadores se les proporcionó en número insuficiente (solo consta una factura de 50 mascarillas fechada el 29 de octubre de 1990 que obra al folio 221 del Tomo I) o sin recambios de filtro; que se empleaba gran cantidad de disolvente; y que el trabajo era casi continuo en cuanto lo llevaban a cabo cinco o seis obreros en turnos de mañana y tarde, de ocho horas de duración cada uno de ellos.

Se recogen las declaraciones de los trabajadores quienes, además de señalar las condiciones en las que trabajaban, especifican los productos químicos que se utilizaron, y en concreto Gema declaró que les enseñaba Aurelio y que cuando esté se marchó se cambió el producto "acramin" y se añadió ácido acético.

La ausencia de mascarillas viene igualmente constatada en el informe de Higiene Industrial elaborado por técnicos que visitaron Ardystil los días 4, 5 y 7 de mayo de 1992 y por el perito Dr. Jesús Ángel, en su informe obrante al folio 113 y ss. del Tomo I de la Pieza Separada de Informes Técnicos y folios 181 y ss. del Tomo II, en lo que se dice que en Ardystil se apreció ausencia de ventilación local adecuada; ausencia de extractores de humos o gases; utilización de pistolas que aplicaban colorantes y otras sustancias sin protección personal adecuada (especialmente respiratoria); y ausencia de campanas aspiradoras en las zonas de trabajo.

La producción de los resultados, consistentes en muertes y graves lesiones en los trabajadores de Ardystil, debidos a la inhalación de elementos tóxicos en el ambiente laboral, ha quedado acreditada por la prueba documental médica y pericial de los doctores Jesús Ángel, Rebeca, Estela, María Rosario, Ignacio, Teresa, Rodrigo y Laura.

Ha existido, pues, prueba de cargo, legítimamente obtenida, que acredita la realidad de lo que se recoge en los hechos declarados probados respecto a la conducta de la recurrente y que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de los artículos 565 y 6 bis a) del Código Penal de 1973.

Se alega que la pena impuesta excede de los límites jurídicos y que no se ha tenido en cuenta el error ni las circunstancias que han podido llevar a la recurrente a dicho error y que debieron apreciarse dilaciones indebidas.

Se defiende, pues, en el recurso que la pena impuesta de seis años y un día de prisión mayor por el delito de imprudencia excede de los límites jurídicos al no haberse considerado las excepcionales circunstancias del caso como es el error sobre un elemento esencial integrante de la infracción penal o que agrava la pena (artículo 6 bis del Código penal de 1973) así como la atenuante de dilaciones indebidas en la tramitación de la causa

La recurrente ha sido condenada como autora criminalmente responsable de un delito de imprudencia temeraria profesional de extrema gravedad, previsto en el artículo 565 del Código Penal de 1973, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de seis años y un día de prisión mayor y suspensión de todo cargo público, profesión y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y como autora penalmente responsable de un delito contra la seguridad de los trabajadores, respecto a los obreros no afectados, previsto en el artículo 348 bis a) del Código Penal, a la pena de un mes y un día de arresto mayor, con igual accesoria que la anterior durante el tiempo de la condena y al pago de 2/21 partes de las costas procesales, incluidas las acusaciones particulares y al pago de las indemnizaciones que se señalan.

Y la pena impuesta por el delito de imprudencia temeraria profesional, apreciándose extrema gravedad, está dentro de los límites legales previstos en el artículo 565 del Código Penal de 1973, que permite sancionar esta modalidad imprudente con la pena superior en uno o dos grados a la pena básica de prisión menor y en este caso sólo se ha elevado en un grado y una vez elevado se ha impuesto la pena mínima de seis años y un día de prisión mayor. No ha existido, pues, infracción legal, sin que deba tenerse en cuenta, a los efectos de determinación de la pena, el error de tipo y las dilaciones indebidas cuando no han sido apreciadas por el Tribunal de instancia.

Respecto al invocado error, difícilmente puede sostenerse un error esencial integrante de la infracción penal o que agrave la pena y con el carácter de invencible como se sostiene en el motivo, atendido el relato fáctico y los razonamientos expresados por el Tribunal de instancia para afirmar que incumplió groseramente dichos deberes de cuidado, no adoptando ninguna cautela o medida de precaución de las mencionadas en la citada Ordenanza y Convenio, a que venía obligada para evitar que el riesgo creado por la manipulación industrial de productos químicos desembocara en una lesión efectiva para la vida o la salud de los trabajadores, como se ha dejado antes expresado. Se añade, en la sentencia de instancia, que la acusada no puede alegar ignorancia sobre el peligro que entrañaba la actividad industrial que desarrollaba, porque al margen de que por cualquier persona puede ser previsible el riesgo que para la salud de las personas puede ocasionar la manipulación constante de productos químicos tóxicos, especialmente de disolventes en cuyos envases se advierte de su nocividad y el peligro de su inhalación, no solo omitió toda acción dirigida a adoptar las medidas adecuadas para atajarlo, sino que, además, y de forma voluntaria, se situó al margen de todo posible control institucional o externo sobre dicha actividad, en cuanto la realizó de forma absolutamente clandestina.

A ello hay que añadir que en una infracción imprudente, aunque sea temeraria, cuya esencia radica en no prever o no prevenir lo previsible, ausente en el sujeto toda dinámica intencional, que de existir determinaría otra calificación jurídica, presupone un error o ignorancia sobre las consecuencias a que lleva su conducta; si no hubiera tenido error sobre la producción de una situación de riesgo para la vida de sus trabajadores, y se hubiera representado y conocido que estaba creando esa situación de riesgo, su conducta sería propia de dolo eventual; de ahí la improcedencia de sostener un error de tipo que, además y por su vencibilidad, abocaría precisamente a un castigo de la infracción como culposa, y siendo de rechazar, por absolutamente insostenible, un error de tipo invencible. Igualmente es de recordar que en el delito imprudente, el tipo subjetivo lo constituye el desconocimiento individualmente evitable del peligro concreto que crea con su conducta activa u omisiva; desconocimiento que le es imputable al sujeto ya que pudo haberlo evitado y haber previsto el resultado si su comportamiento hubiera sido adecuado al deber de cuidado.

En definitiva, no es permisible la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente.

Ningún error, por otra parte, puede alegarse, para impedir la apreciación de la agravante de imprudencia profesional, ya que en su condición de titular y directora de la empresa no podía ignorar las deficientes condiciones de seguridad e higiene en las que se prestaba el trabajo, lo que evidenciaba su ineptitud profesional, siendo de reiterar las razones antes expuestas para fundamentar el incremento de riesgo que sus decisiones sobre la llevanza de su empresa supuso para la vida y salud de los trabajadores y ello en modo alguno se ve desvirtuado por los consejos recibidos, durante un tiempo, por un experto en estampación con la técnica aerográfica.

Ha creado, pues, un riesgo previsible que debería haber conocido si hubiera actuado con la debida diligencia, que está fuera del riesgo permitido y que además le es objetivamente imputable en cuanto ha tenido su concreción y realización en fallecimientos y lesiones de trabajadores que estaban a sus órdenes.

Tampoco puede prosperar la objeción que se hace a la consideración de la imprudencia como grave.

La jurisprudencia de esta Sala suele considerar grave la imprudencia cuando se han infringido deberes elementales que se pueden exigir al menos diligente de los sujetos. Es temeraria, se ha dicho reiteradamente, cuando supone "un olvido total y absoluto de las más elementales normas de previsión y cuidado". Estas consideraciones adquieren especial relieve cuando la situación de riesgo creado con el comportamiento imprudente afecta a bienes de primer interés, como es la vida de las personas, y cuando se está creando un peligro elevado para dichos bienes sin la adopción de las necesarias medidas de cuidado y control. Lo que no cabe duda, es que además de concurrir las notas de gravedad que se dejan expresadas, la recurrente mostró un total desinterés respecto a los bienes puestos en peligro y todo ello justifica plenamente la acertada calificación de la imprudencia como grave.

Respecto a las invocadas dilaciones indebidas, ciertamente, el artículo 24.2 de la Constitución proclama "el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas", como igualmente se declara en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, al afirmar que "toda persona tiene derecho a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable" y en el artículo 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York al disponer que "toda persona tiene derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas".

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala ha venido reafirmando tal derecho constitucional, y ha precisado los criterios a tener en cuenta para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas, recogiéndose como tales: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles.

En el supuesto que examinamos, la complejidad de los hechos enjuiciados resulta bien evidente, existiendo múltiples víctimas, muchas de las cuales han precisado de prolongadas atenciones médicas antes de poderse dictaminar su curación o alta médica y lo mismo cabe decir de los plurales y complicados dictámenes periciales que se han hecho necesarios para alcanzar un mejor conocimiento de las causas de las muertes acaecidas y de las lesiones padecidas.

No puede, pues, afirmarse que las dilaciones y el tiempo que se ha precisado para la tramitación de la causa, pueda considerarse excesivo a los efectos interesados por la parte recurrente, que nada objetó sobre el tiempo transcurrido hasta que se llegó al acto del juicio oral.

Por todo lo que se deja expresado, el presente motivo debe ser desestimado.

RECURSO INTERPUESTO POR Franco

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la defensa, a que se refiere el artículo 24.1 y 2 de la Constitución.

Se alega, en defensa del motivo, que se han lesionado tales derechos fundamentales, en cuanto ha sido objeto de consideración en la sentencia hechos sobre los que no declaró como imputado ni se abrió juicio oral ya que sólo declaró sobre los hechos relativos a Ardystil, en consecuencia se entiende que los escritos de conclusiones provisionales no relacionados con Ardystil exceden del ámbito acusatorio que permitía el Auto de procesamiento y no encontraron cauce procesal en el Auto de apertura de Juicio Oral, no obstante ello fue preguntado en dicho juicio por hechos que ninguna relación tenían con Ardystil, sin que finalmente fuera condenado por los hechos a los que indebidamente se referían tales acusaciones.

El motivo no puede prosperar.

Como bien señala el Ministerio Fiscal, al impugnar el presente motivo, el auto de apertura del juicio oral responde a la necesidad de un previo pronunciamiento judicial para poder entrar en el juicio oral. Es lo que se ha venido llamando el juicio de racionabilidad en cuanto supone una estimación de que hay motivos suficientes para entrar en el juicio. Esa función la viene desarrollando el auto de procesamiento en el procedimiento ordinario. En el procedimiento abreviado el Instructor tiene la facultad de denegar la apertura del juicio oral. Así el artículo 783 dispone que "solicitada la apertura del juicio oral por el Ministerio Fiscal o la acusación particular, el Juez de Instrucción la acordará, salvo que estimare que concurre el supuesto del nº 2 del artículo 637(el hecho no sea constitutivo de delito) o que no existen indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará sobreseimiento que corresponda conforme a los artículos 637 y 641.

La fase de investigación ha de servir tanto para preparar el juicio oral como para evitar la apertura de juicios innecesarios.

Ese es el cometido del auto de apertura del juicio oral pero en modo alguno viene a condicionar los delitos concretos objeto de enjuiciamiento. Lo que si condiciona el contenido de la sentencia es la acusación con la que se debe corresponder, debiendo atenerse a la que resulte de las conclusiones definitivas así formuladas en el acto del juicio oral, aunque difiera de la provisionales anteriormente presentadas, siempre que se mantenga la identidad esencial de los hechos sobre los que recae la acusación y se someten a enjuiciamiento. Si así fuere, no se producirá vulneración del principio acusatorio ni puede aducirse indefensión, ya que el acusado estará perfectamente impuesto e informado de lo que se le imputa y puede ejercer su defensa sin restricción alguna. En este sentido se manifiesta la doctrina de esta Sala, como es buen exponente la Sentencia 1/1998, de 12 de enero de 1998, en la que se expresa que "es doctrina consolidada -se recuerda en la S. de esta Sala de 11-11-92, con cita de las STC 10-4-87 y 16-5-89 y de las de esta misma Sala de 19-6-90 y 18-11-91- que el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas, por lo que la sentencia debe resolver sobre ellas y no sobre las provisionales. El derecho a ser informado de la acusación, junto con la interdicción de la indefensión -Sentencia de esta Sala de 6 de abril de 1995- suponen, de un lado, que el acusado ha de tener pleno conocimiento de la acusación contra él formulada, tanto en su contenido fáctico como jurídico, debiendo tener la oportunidad y los medios para defenderse contra ella, y de otro, que el pronunciamiento del Tribunal ha de efectuarse precisamente sobre los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa. El conocimiento de la acusación se garantiza inicialmente mediante las conclusiones provisionales y, una vez finalizada la actividad probatoria en el acto del juicio oral, mediante las definitivas en las que, naturalmente, se pueden introducir las modificaciones fácticas y jurídicas demandadas por aquella actividad, siempre que se respete la identidad esencial de los hechos que han constituido el objeto del proceso. La posibilidad de que en las conclusiones definitivas de la acusación se operen cambios, incluso relevantes, se deduce con toda claridad del artículo 788.4 LECr que concede al Juez o Tribunal, "cuando, en sus conclusiones definitivas, la acusación cambie la tipificación penal de los hechos, o se aprecien un mayor grado de participación o de ejecución, o circunstancias de agravación de la pena", la facultad de "conceder un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda preparar adecuadamente sus alegaciones y, en su caso, aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes ".

Así las cosas, en el supuesto que examinamos, resulta evidente que el principio acusatorio, que constituye una de las garantías esenciales del proceso penal con rango de derecho fundamental, en modo alguno ha resultado vulnerado ni se ha producido indefensión en cuanto ha existido una correlación estricta entre el contenido de la acusación y el fallo de la sentencia, sin que pueda cumplir ese cometido delimitador el auto de apertura del juicio oral, máxime cuando en el presente caso la acusación particular en nombre de Humberto solicita la condena por delito de imprudencia de artículo 565 respecto a empresas que no fueron visitadas por el recurrente, que tuvo pleno conocimiento del alcance de los hechos y de la calificación jurídica realizada por las acusaciones.

Así las cosas, no ha existido vulneración alguna del principio acusatorio y el recurrente ha podido ejercer su defensa sin restricción alguna y respecto a todos los hechos objeto de acusación.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se niega la existencia de prueba de cargo suficiente y que la sentencia adolece de motivación en orden a enervar el derecho del recurrente a la presunción de inocencia, afirmándose que la prueba practicada no es de cargo y que para que lo fuera debía versar sobre los elementos configuradores del delito de imprudencia por el que se le condena y que debió acreditarse la infracción objetiva del deber de cuidado, el juicio de previsibilidad respecto del resultado, la vertiente objetiva de los mismos y el nexo casal entre la conducta negligente y los resultados producidos. Añade que nadie discute la visita del recurrente al centro que se decía de trabajo de María (Ardystil) y que dicha visita tuvo lugar el 6 de septiembre de 1990 y que a partir de este punto comienza un relato fáctico sorprendentemente alejado de la realidad, al que se pretende atribuir como consecuencia causal todos los males sucedido en tal centro con posterioridad, guarden o no relación con la actuación del recurrente, sin que deban utilizarse procedimientos penales con el fin de establecer responsabilidades civiles a cargo de la administración.

Se añade que de una visita por parte de la Inspección a un centro para, como consecuencia de una previa denuncia, hacer una comprobación atinente a la Seguridad Social, se concluye en la Sentencia recurrida en una situación que se dice de plena actividad laboral con múltiples insuficiencias en materia de seguridad e higiene, que requiere una actuación inspectora en esta materia, sin decirse cual, y se afirma en la Sentencia que al no realizarse se responde por negligencia de resultado de lesiones en trabajadores del centro durante los dos años posteriores, tratándose de distintos trabajadores a los que entonces estaban y en el motivo se hace la pregunta de ¿cómo se puede hacer responder de hechos circunstancias y actuaciones desconocidas, futuras e inciertas, a partir de una sola visita llevada a cabo el 6 de septiembre de 1990?

Se analizan los testimonios de los trabajadores que manifiestan estar en el centro cuando se realizó la visita de Inspección y se exponen las pruebas que acreditan que esos testigos fueron encontrados volviendo con la furgoneta al momento en el que el recurrente y el controlador volvían en su coche tras no encontrar a nadie, afirmándose que se trata de testimonios interesados, contradictorios y que faltan a la verdad, y que por tanto nadie utilizaba pistolas ni había actividad aerográfica en sentido estricto.

Se argumenta que ninguna situación de riesgo grave e inminente a la salud de los trabajadores se planteó en la visita de 6 de septiembre de 1990 que aconsejara otra conducta al recurrente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 23.2 del Reglamento de la Inspección.

Se concluye afirmando que no hay prueba de la supuesta negligencia, como tampoco la hay de la pretendida relación causal con resultados y que los informes médicos, no cuestionados, ponen de manifiesto que se dedicaban a pintar cuando trabajaban en Aerotex y luego en Ardystil se dedicaban a las mezclas y que no existe, en definitiva, prueba de cargo que enerve la presunción de inocencia.

El examen de este motivo precisa como cuestión previa, establecer si el acusado, en su condición de Inspector de Trabajo, en la visita realizada en el ejercicio de sus funciones, omitió el deber de cuidado que le era exigible, si esa omisión incrementó el riego no permitido y si los resultados acaecidos en la vida y salud de los trabajadores son o no concreción de esa hipotética omisión o si se hubieran evitado si hubiese actuado con mayor diligencia.

Resulta de interés, aunque sobre ello no existe planteada cuestión alguna, examinar las facultades y obligaciones que legal y profesionalmente correspondían al Inspector de Trabajo acusado, en la fecha en la que realizó la mencionada visita de inspección.

La Ley 39/1962, de 21 de julio, de Ordenación de la Inspección de Trabajo, que estaba vigente en septiembre de 1990, dispone en su artículo 3º que la función Inspectora comprende asesoramiento general, vigilancia e informe de la autoridad competente sobre el cumplimiento de las normas laborales, convenios sindicales colectivos y Reglamentos interiores de empresa, con propuesta de adopción de medidas correctoras y de sanción adecuada en su caso, especialmente en lo que se refiere a las siguientes materias: .... d) Cumplimiento de las Ordenanzas y Reglamentaciones laborales de los distintos sectores, ramas de producción y grupos de actividad económica; e) Seguridad e higiene en el trabajo.... El artículo 11 de la mencionada Ley dispone que la Inspección de Trabajo realizará las funciones que le están encomendadas de alguno de los modos siguientes: 1.º Por iniciativa propia. 2.º Por orden superior...5.º Como consecuencia de denuncia, queja o petición expresa de Empresas y trabajadores. El artículo 12 dispone que la actuación de los inspectores de Trabajo se desarrollará, principalmente, mediante la visita que, en lo referente a los Centros laborales, tendrá lugar con la frecuencia y, en su caso, la urgencia necesaria, atendidas las circunstancias que siguen.... El artículo. 13.2 d) dispone que en el ejercicio de su función y acreditando si es preciso su identidad, los Inspectores de Trabajo estarán autorizados para requerir a la empresa a fin de que un plazo determinado lleve a efecto las modificaciones que sean precisas en las instalaciones para que se garantizase el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la salud o a la seguridad de los trabajadores. El artículo 15.2 señala que los funcionarios de la Inspección de Trabajo desempeñarán, normalmente, la totalidad de los cometidos que se les asignan en el artículo 3º, sin perjuicio de las especialidades que en el desarrollo orgánico del Cuerpo puedan establecerse...

El Reglamento de la Inspección de Trabajo aprobado por Decreto 2122/1971, de 23 de julio, que era el que estaba vigente cuando se produjo la visita de inspección realizada por el recurrente, dispone en su artículo 2.2.a) que a la Inspección de Trabajo le corresponde velar por la aplicación, entre otras materias, de las disposiciones específicas concernientes a la seguridad e higiene del trabajo, salvo que se trate de los centros, establecimientos o industrias a que se refiere su artículo 4º, lo que no es el caso; y el artículo 7º de ese Reglamento dispone que la Inspección de Trabajo realizará las funciones que le estén encomendadas por propia iniciativa y además por los cauces que se establecen; su artículo 10º dispone que la actuación de la Inspección se desarrollará principalmente mediante visita a los centros y lugares de trabajo; el artículo 12 establece que el Inspector de Trabajo en el ejercicio de sus funciones prestará a Empresas y trabajadores el oportuno asesoramiento en orden al mejor cumplimiento de las obligaciones establecidas; podrá requerirles para que subsanen las deficiencias apreciadas o, en su caso, propondrá las sanciones que reglamentariamente procedan; el artículo 23 establece que los Inspectores de Trabajo están asimismo autorizados: a) Para requerir a la Empresa con objeto de que en un plazo determinado, lleve a efecto las modificaciones precisas en las instalaciones a fin de garantizar la salud y seguridad de los trabajadores; b) Para ordenar la paralización o suspensión inmediata de aquellos trabajos o tareas que se realicen sin cumplir las normas sobre Higiene y Seguridad del Trabajo y que impliquen, a juicio del Inspector, grave riesgo para los trabajadores que los ejecuten o para tercero.

La Orden de 9 de marzo de 1971 por la que se aprueba la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, que estaba en vigor cuando se produjo la visita de Inspección, dispone en su artículo 4º.1 que corresponde a la Inspección de Trabajo vigilar el cumplimiento de esta Ordenanza y disposiciones que la desarrollan; en el apartado segundo de ese mismo artículo le atribuye prestar su asesoramiento para evitar o reducir riesgos que atenten a la vida, integridad física, salud o bienestar de los trabajadores en los centros o puestos de trabajo, y formular, al efecto, las advertencias y requerimientos oportunos; y en el apartado 9º del mismo artículo se le atribuye el acordar en casos excepcionales la suspensión inmediata de trabajos cuando, a juicio del Inspector, se advierta peligro grave para la vida o salud de los trabajadores; en su artículo 30 se establecen medidas de seguridad e higiene con relación a la ventilación de los locales de trabajo en referencia a las emanaciones de polvo, gases, etc; en su artículo 133 se regulan las medidas de seguridad e higiene cuando se trata de trabajos con riesgos especiales y se hace expresa mención a centros de trabajo donde se manipulen o empleen sustancias susceptibles de producir polvo o nieblas corrosivas o tóxicas que pongan en peligro la salud o la vida de los trabajadores y entre otras medidas se dice que las emanaciones, nieblas, vapores o gases que produzcan se captarán por medio de aspiración en su lugar de origen para evitar su difusión y se instalará además un sistema de ventilación general, eficaz, natural o artificial, que renueve el aire de los locales constantemente ( apartados 1º, 4º y 5º); en su artículo 136 se dispone que en los locales en que se produzcan sustancias pulvígenas perniciosas para los trabajadores se captarán y eliminarán tales sustancias por el procedimiento más eficaz y se dotará a los trabajadores expuestos a tal riesgo de máscaras respiratorias; y en el artículo 137 se dispone que en los locales de trabajo en que se empleen sustancias corrosivas o se produzcan gases o vapores de tal índole, se protegerán las instalaciones y efectos contra los efectos de las corrosiones; en su artículo 138 se dispone medidas de seguridad en todos los locales de trabajo que se empleen, manipulen o fabriquen sustancias irritantes o tóxicas; y en el artículo 150 se establecen medidas para la protección del aparato respiratorio de los trabajadores.

Quedan, pues, señaladas las competencias que en materia de Seguridad e Higiene correspondía a la Inspección de Trabajo a través de sus Inspectores, lo que no se cuestiona en el presente recurso, tema distinto es el alcance que esa competencia y consiguientes facultades y obligaciones tienen en el supuesto que examinamos y con relación a la conducta desarrollada por el recurrente o la que debió desarrollar.

El Tribunal de instancia, en el octavo de los fundamentos jurídicos, argumenta que el art. 40.1 de la CE establece que: "los poderes públicos.... velarán por la seguridad e higiene en el trabajo". Que la seguridad e higiene en el trabajo no es sólo un deber del empresario, sino también y esencialmente un deber público y que este deber público se confía a la Inspección de Trabajo y se señalan las siguientes disposiciones: Artículo 4º de la Ordenanza de Seguridad e Higienes en el Trabajo, aprobada por Orden Ministerial de 9 de marzo de 1971, en la que se dispone que son funciones de la Inspección de Trabajo: vigilar el cumplimiento de esta Ordenanza y disposiciones que la desarrollen; prestar su asesoramiento para evitar o reducir riesgos que atenten a la integridad física, salud o bienestar de los trabajadores en los centros o puestos de trabajo, y formular, al efecto, las advertencias y requerimientos oportunos; requerir de los Organismos y Servicios colaboradores los informes técnicos y los datos que precise para el cumplimiento de su misión inspectora; acordar en casos excepcionales la suspensión inmediata de trabajos cuando, a juicio del Inspector, se advierta peligro grave para la vida o la salud de los trabajadores; proponer la imposición de multas por infracción a lo dispuesto en esta Ordenanza y sus disposiciones complementarias mediante las correspondientes actas de infracción o de obstrucción y formular los oportunos requerimientos para la corrección. Se menciona asimismo el Reglamento de la Inspección de Trabajo, aprobado por Decreto 2122/1971, de 23 de julio, y en concreto sus artículos 2º, 7º, 9º, en los que se establece que: "la acción para denunciar el incumplimiento de la legislación social es pública y su ejercicio constituye un derecho y un deber" y su artículo 23 dispone que los Inspectores de Trabajo están asimismo autorizados: a) para requerir a la Empresa con objeto de que, en un plazo determinado, lleve a efecto las modificaciones precisas en las instalaciones a fin de garantizar la salud y seguridad de los trabajadores; y b) para ordenar la paralización o suspensión inmediata de aquellos trabajos o tareas que se realicen sin cumplir las normas sobre Higiene y Seguridad del Trabajo y que impliquen, a juicio del Inspector, grave riesgo para los trabajadores que los ejecuten o para un tercero.

Y analizando la actuación de Franco, se dice en la sentencia recurrida, que el primer contacto que la Inspección tiene con María lo constituye la denuncia presentada contra ella por Simón, con entrada en la Inspección Provincial de Trabajo el 18 de mayo de 1990, en la que se hace constar que la referida María se dedica a la estampación por aerografía textil con una plantilla aproximada de 30 personas, en situación laboral de clandestinidad. Dicha denuncia obra incorporada al folio 11 del Tomo I de la Pieza Separada de Inspecciones de Trabajo, y examinada dicha denuncia puede comprobarse que en la misma se dice lo siguiente: D. Simón, en representación de Aerotex S.L, de la que firma como Gerente, tras indicar que la actividad de la empresa denunciada es la estampación por aerografía, textil y corte bajo quemado, señala los siguientes hechos: 1º Hago constar que el denunciante no pertenece activamente ni de ninguna otra forma a la empresa denunciada. 2. El demandante actúa en un principio por defender los intereses de la empresa que representa. 3º Hago constar que la empresa demandada, reseñada anteriormente, está ofreciendo sus servicios a las mismas empresas con las que la empresa representada por D. Simón suele realizar sus operaciones comerciales habitualmente, ofreciendo unas ventajas comerciales (bajada de precios, servicios inusuales) que están ocasionando unos enfrentamientos verbales entre la empresa demandante y sus clientes; dañando sus buenas y serias relaciones comerciales como el mercado sobre el que actúan. Todas estas ventajas las pueden ofrecer debido a su clandestinidad (actúan sin nombre comercial registrado, sin C.I.F, sin empleados dados de alta en la Seguridad Social, sin declaración ni pago de impuestos correspondientes) y a su posición actual fuera de la ley).

Añade la sentencia recurrida que en el folio 18 de la Pieza separada de la Inspección de Trabajo obra incorporada la visita que el Inspector hoy imputado realiza el día 6-9-90 al centro de trabajo de María (Ardystil) y en dicha acta se hace constar que la actividad de la empresa es el "estampado aerográfico de textiles" y que se comprueba que en el centro de trabajo indicado "prestan sus servicios por cuenta de María ... los trabajadores Blanca .... Gema ....., Carmela,....y Juan Ignacio ....., los cuales realizaban tareas propias de la actividad de estampado aerográfico textil....". Continúa la sentencia señalando que a consecuencia de dicha visita de Inspección el imputado promueve, en fecha 26-9-90, acta de infracción en materia de Seguridad Social por falta de alta de los cuatro trabajadores ya aludidos por el periodo que abarca... Sigue diciendo la sentencia recurrida que este deber de vigilancia y control incumbía de una manera evidente al Inspector cuando el día 6 de septiembre de 1990 giró visita de inspección al centro de trabajo. Y ante la alegación del recurrente de que dicha visita tan sólo perseguía fiscalizar los incumplimientos en materia de seguridad Social, se dice en la sentencia recurrida que parece querernos convencer de que si hubiera actuado en materia de seguridad e higiene se habría extralimitado en sus funciones y no puede admitirse tal pretensión, recordándose que es función primordial del Inspector de Trabajo velar por el cumplimiento de la normativa específica relativa a la Seguridad e Higiene laborales y asesorar a las empresas al respecto, actuando por propia iniciativa primordialmente. Añade la sentencia de instancia que de otro lado alega el imputado que no advirtió riesgo para la salud de los trabajadores porque ignoraba en que consistía la estampación por aerografía, actividad que costaba en la denuncia de J....; ahora bien, si desconociendo, como dijo, en que consistía la estampación aerográfica, no recabó información al respecto a la empresaria y los cuatro operarios que allí se hallaban, tal desconocimiento solo se puede deber a su propio desinterés, pues la propia denominación de dicha técnica sugiere la pulverización de pinturas o pigmentos como método de estampado. Sigue diciendo que la inhibición total del imputado en el ejercicio de sus funciones que le eran propias en materia de seguridad e higiene, cuando visitó el centro de trabajo de Ardystil, sin entrevistarse con los trabajadores ni recabar datos sobre el proceso productivo que desarrollaban, la forma en que lo realizaban, el tipo de productos o máquinas que empleaban etc, ni cerciorarse siquiera sobre la edad de los operarios para averiguar si podían trabajar en dicha actividad, ni por supuesto prestar el mínimo asesoramiento sobre las medidas de seguridad e higiene preceptivas, ni recabar el asesoramiento o interesar la visita inmediata del Gabinete de Seguridad e Higiene, incluso una vez cursada la comunicación de apertura del centro de trabajo, constituye una dejación absoluta de su deber de cuidado en materia de seguridad e higiene del trabajo y que dicha omisión y la consiguiente falta de exigencia de las medidas necesarias para el ejercicio de la estampación aerográfica, plasmadas en los preceptos que se expusieron en el FD segundo de la presente resolución, posibilitó que perdurase una situación de grave riesgo para la salud de los trabajadores que finalmente cristalizó en una grave enfermedad causante de varias muertes. Se añade, como otro argumento más al pronunciamiento condenatorio, que el Inspector acusado se enfrentó a un empresario de las características del clandestinaje (María comunica la apertura del centro de trabajo a la Consellería de Treball i Segurirtat Social, el 27 de noviembre de 1990), y elusión de toda fiscalización institucional y que ello lleva aparejada normalmente una situación de grave precariedad.

Vistos los razonamientos expresados por el Tribunal de instancia para sustentar la condena del recurrente por un delito de imprudencia temeraria, como lo expuestos por el recurrente para rechazar dicha condena, reiteramos lo anteriormente expresado de que la cuestiones claves, que sí se plantean en el presente recurso, es si el acusado omitió el deber de cuidado que le era exigible, si esa omisión incrementó el riego no permitido y si los resultados acaecidos en la vida y salud de los trabajadores son o no concreción de esa hipotética omisión o si se hubieran evitado si hubiese actuado con mayor diligencia.

Pasamos a examinar estos puntos esenciales, empezando por las notas básicas que, acorde con la doctrina de esta Sala, caracterizan a una conducta imprudente, en este caso en la modalidad de comisión por omisión.

Tiene declarado esta Sala, como son exponentes las Sentencias 726/1998, de 22 de enero y 1.823/2002 de 7 de noviembre, que el comportamiento humano, criminalmente relevante, puede presentar dos aspectos diferentes: un hacer algo, conducta activa, denominada "acción", que también podemos llamar "comisión", y un no hacer lo debido, en principio considerado como conducta pasiva, denominada "omisión". Los delitos de omisión ofrecen dos modalidades: los delitos propios o puros de omisión y los delitos impropios de omisión o de comisión por omisión. La estructura del tipo objetivo del delito de comisión por omisión se integra por tres elementos que comparte con la omisión pura o propia como son: a) una situación típica; b) ausencia de la acción determinada que le era exigida; y c) capacidad de realizarla; así como otros tres que le son propios y necesarios para que pueda afirmarse la imputación objetiva: la posición de garante, la producción del resultado y la posibilidad de evitarlo.

La posición de garante del recurrente en los hechos enjuiciados aparece incuestionable en cuanto realizó una visita en su condición de Inspector de Trabajo a la empresa en la que se produjeron muertes y graves lesiones por no adoptarse las debidas medidas de seguridad en el trabajo, ámbito al que se extendía su competencia acorde con la normativa que se ha dejado antes expresada.

Tampoco ofrece cuestión que el acusado se desentendió e hizo caso omiso de las condiciones y bajo que medidas de seguridad realizaban sus funciones los trabajadores de la empresa que visitó, sin que sirva de excusa, en este caso, el que el fin de su visita estuviese dirigido a la constatación de una denuncia atinente a la Seguridad Social, ya que si bien es cierto que no se puede exigir que en una visita para un fin concreto que no está relacionado con las medidas de seguridad e higiene se inspeccione, por propia iniciativa y sin causa que lo justifique, las condiciones en las que se está realizando los diferentes trabajos, sin embargo existen supuestos en los que pueden resultar patentes y a simple vista las deficiencias en materia de seguridad o casos, como el presente, en el que se trata de una empresa que funcionaba clandestinamente y sin ningún tipo de control, lo que puede presuponer unas condiciones laborales precarias en todos los aspectos, incluida la seguridad, y ello unido a que la actividad que se desarrollaba en la empresa podría entrañar riesgo para la salud de los trabajadores, dada la naturaleza de los productos que se empleaban y manipulaban, por lo que resultaba aconsejable que se hubieran ejercido, al mismo tiempo, las competencias que en seguridad e higiene corresponden a los Inspectores de Trabajo y en este supuesto al ahora recurrente. Extremos que quedan perfectamente acreditados, como se recoge en la sentencia de instancia, por las declaraciones de los trabajadores que no fallecieron, por las depuestas por la dueña y empresaria de la empresa, por el propio recurrente y por los informes periciales, tanto respecto a los que afectan a la vida y salud de los trabajadores como los concernientes a las medidas de seguridad que resultaban necesarias atendidas las actividades y productos empleados para la estampación aerográfica, como consta en la causa, piezas separadas y acta del juicio oral.

Hubo, pues, omisión de la diligencia debida y nada había que restringiera o limitara la capacidad y competencia del recurrente para investigar las condiciones en las que se estaba prestando el trabajo y con qué medidas de seguridad, acción que omitió y que, en este caso, le era exigible.

El resultado producido, consistente en el fallecimiento y lesiones graves de varios de los trabajadores de la empresa inspeccionada, extremos acreditados por los informes médico periciales, es concreción de la situación de peligro para la producción de ese resultado que supuso la omisión, por parte del recurrente, de los deberes de cuidado que le incumbían respecto a las medidas de seguridad necesarias para preservar la salud de los trabajadores, que desde un principio se deberían haber adoptado, especialmente las consistentes en medios o instrumentos de aspiración o extracción localizados sobre las mesas de trabajo, así como de ventilación forzada para la renovación del aire de los locales, medidas que venían exigidas por la normas que regulan las actividades con sustancias tóxicas con las que se trabajaba en la empresa y que influyeron decisivamente en las muertes y enfermedades, como consta en los informes periciales a los que se hace mención en la sentencia de instancia, siendo bien expresivo el emitido por el Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo de Alicante, que obra a los folios 5 y siguientes del Tomo I de la Pieza Separada de dictámenes químicos. Puede afirmarse, pues, la imputación objetiva de ese resultado. Y así viene descrito en el relato histórico de la sentencia de instancia. Resultado que no se hubiese producido si el acusado se hubiese ajustado al deber de cuidado que le era exigible y hubiese inspeccionado y exigido las medidas de seguridad que aconsejaba la manipulación de productos tóxicos a cuya exposición e inhalación se sometió a los trabajadores.

Ciertamente son varios los criterios que se pueden seguir para afirmar la imputación objetiva del resultado: la teoría del incremento del riego, la teoría del ámbito de la protección de la norma y la teoría de la evitabilidad. Cualquiera de estos criterios de imputación pueden afirmarse en el supuesto que examinamos, ya que al no adoptase las adecuadas medidas de seguridad no se impidió que se incrementase el riesgo para la vida y salud de los trabajadores que implicaba la actividad de estampación por aerografía sin esas medidas y cautelas, actividad que constaba en la denuncia que determinó la visita de inspección; para la teoría del ámbito de protección de la norma, no habrá imputación del resultado cuando éste no sea uno de los que se pretenden impedir con la indicada norma, en otras palabras, la norma que impone los deberes pretende evitar ciertos resultados, cuando el resultado no es uno de ellos, significa que se encuentra fuera de su ámbito de protección y, consecuentemente, debe negarse la imputación de dicho resultado; y eso ciertamente no sucede en el presente recurso ya que la vida y salud de los trabajadores está incluida en el ámbito de protección de las normas infringidas; y la evitabilidad se infiere en cuanto de haberse actuado conforme a la norma y a las medidas de seguridad exigidas, el resultado no se hubiera producido.

Respecto al tipo subjetivo de un delito de omisión imprudente, éste viene constituido por el desconocimiento negligente de las circunstancias que fundamentaban su deber de actuar, desconocimiento que hubiese evitado el acusado si hubiera actuado diligentemente y conforme al deber de cuidado que le incumbía, inspeccionando y exigiendo las medidas de seguridad que eran requeridas. El propio recurrente reconoce ese desconocimiento llegando incluso a declarar que no sabía que la estampación se hacía por la modalidad de aerografía y que desconocía esa técnica, si bien es cierto que ese desconocimiento únicamente es atribuible a su desinterés en cuanto consta en la denuncia presentada contra María por Simón, que tuvo entrada en la Inspección Provincial de Trabajo y que determinó la visita de inspección, que la referida empresaria se dedicaba a la estampación por aerografía textil en situación laboral de clandestinidad. Así obra al folio 11 del Tomo I de la Pieza Separada de Inspecciones de Trabajo.

Quedan pues, acreditados los extremos en los que se sustenta la conducta imprudente del recurrente, como se razona por el Tribunal de instancia, y ello permite entrar en la calificación jurídica de esta conducta, adelantando la respuesta que se dará a otros motivos del recurso.

Conforme a lo antes expresado, habrá que apreciar imprudencia respecto de la omisión cuando el omitente por negligencia, es decir, por no emplear el cuidado debido, no pudo tener conocimiento de la situación de hecho que generaba su deber de actuar. Y todo eso se puede afirmar en este caso, en el que la negligencia se asienta en las omisiones antes mencionadas que lo permitieron y determinaron la desatención de las medidas de seguridad que eran exigidas.

Otra cuestión a dilucidar es el carácter grave o temerario de la imprudencia apreciada por el Tribunal de instancia, es decir si las omisiones denunciadas implican un olvido total y absoluto de los más elementales deberes de previsión y cuidado que incumbían a este acusado.

En el presente caso nos movemos dentro del ámbito de la culpa inconsciente, ya que el ahora recurrente omitió, voluntariamente y cuando podía hacerlo, el cumplimiento del deber de advertir el riesgo que suponía para los trabajadores realizar sus cometidos en esas condiciones, y aunque tiene declarado esta Sala (cfr., entre otras, Sentencia 966/2003, de 4 de julio), que hay casos en los que la no previsión revela una conducta de desidia o abandono de sus deberes por parte del sujeto que hace especialmente reprochable su conducta y obliga a calificarla como imprudencia grave, igualmente se reconoce que frente a la culpa consciente, la inconsciente constituye la frontera inferior de la culpa, la que la separa del caso fortuito.

Y respecto a otros criterios para diferenciar la imprudencia grave o temeraria de la simple, como puede ser la mayor o menor intensidad o importancia del deber de cuidado infringido o su relación con la jerarquía de los bienes jurídicos que se ponen en peligro y con la posibilidad concreta de la producción del resultado lesivo, si se aplican a la omisión de los deberes profesionales que se imputan al recurrente, no permiten calificar de temeraria o grave su omisión imprudente, ya que no puede afirmarse, por el relato fáctico de la sentencia de instancia, que fuesen tan evidentes o palpables las infracciones a las medidas de seguridad que había que corregir, aunque pudieran sospecharse por la clandestinidad del trabajo inspeccionado, y por otra parte, junto a las ausencias de determinadas medidas de seguridad que deberían estar ya instaladas desde que se inició esa actividad en la empresa, para evitar la toxicidad del aire que respiraban los trabajadores, no cabe duda, como se infiere del relato fáctico de la sentencia recurrida, que igualmente contribuyeron, a los resultados de muerte y enfermedades, los productos que se utilizaban y que posteriormente se cambiaron, para la estampación aerográfica como los que se emplearon para limpiar las pistolas que se usaban para pintar, lo que no era previsible para el acusado en el momento en el que se realizó la visita a la empresa, y todo ello determina que el resultado acaecido guarda una cierta desproporción con la conducta omisiva del recurrente y en estos casos la gravedad de la imprudencia debe ser degradada (cfr. Sentencia de esta Sala 844/1999 de 29 de mayo de 1999) y lo mismo sucede cuando han concurrido otras conductas imprudentes toda vez que esa concurrencia determina una menor responsabilidad, una menor evitabilidad y una menor perspectiva de la peligrosidad, y consecuentemente un menor grado de influencia en la causación del resultado. (Cfr. Sentencia de esta Sala 681/2001, de 24 de abril). Por último diremos que en este caso, la ilicitud omisiva imprudente equivale y se corresponde con la causación de un delito formulado en el Código Penal, en este caso delitos de homicidio y de lesiones por imprudencia, integrando pues, conductas de comisión típicas previstas en el Código Penal.

Por todo lo que se deja expresado, ha existido prueba de cargo legítimamente obtenida que acredita los hechos que se declaran probados, si bien la calificación jurídica de la conducta imputada a este recurrente, en relación a la sentencia recurrida que lo fue de imprudencia temeraria, debe ser degradada a la de imprudencia simple, con los efectos que se examinarán con otros motivos y en la segunda sentencia de casación.

Con este alcance, el motivo debe ser parcialmente estimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no expresarse clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados.

Se señala, en defensa del motivo, que en el hecho probado tercero se alude con carácter genérico a que permitió que "continuara la actividad de la empresa en las condiciones en que se encontraba de falta absoluta de ventilación o extracción general, de extracción forzada localizada y de medios de protección personal de las vías respiratorias", frase atribuible a lo largo de los años 1990 a 1992, sin atender a situaciones concretas y reales y sin que se precise la situación real del centro el día de la visita.

El motivo no puede prosperar.

Es reiterada doctrina de esta Sala que la falta de claridad a que se refiere el precepto invocado ha de ser de tal modo que determine la incomprensión de los hechos que se dejan probados, o aparezcan redactados confusa o dubitativamente, de tal modo que resulten inadecuados para servir de argumentación lógica al fallo; y nada de eso sucede en el recurso que se examina; la narración es perfectamente clara y describe unas condiciones de falta de ventilación que se hubieran evitado si el recurrente hubiese adoptado las necesarias medidas de inspección y control que le eran exigibles.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por existir manifiesta contradicción entre hechos declarados probados.

Se alega que la sentencia incurre en contradicción al establecerse en el hecho probado tercero que al momento de la visita de 6 de septiembre de 1990 no se encontraba allí Blanca, la que llegó "momento más tarde en un vehículo" con María, e indicar que estaba llevando tareas de aerografía, permitiéndose que determinadas condiciones insalubres continuaran. Se dice contradictorio que se afirme simultáneamente que la Sra. Blanca vino momentos después en un vehículo, es decir no estaba en el centro, y por tanto no estaba pintando ni utilizando pistola al efecto y afirmar que nada hizo en evitación de que no se dieran determinadas condiciones de falta de seguridad e higiene que deben darse cuando se usa pistola para pintar, partiendo del hecho de que sí estaba pintando, utilizando pistola, y entonces pudo observar tales condiciones, lo que no se deduce de la primera afirmación.

Este motivo tampoco puede prosperar.

Tiene declarado esta Sala que la manifiesta contradicción ha de ser tal que desemboque necesariamente en conclusiones insostenibles y que los extremos fácticos que se señalen se encuentren enfrentados en oposición o antítesis manifiesta y que afecte a hechos o circunstancias esenciales que influyan causalmente en el fallo; y eso no se infiere de los extremos que se señalan en apoyo del motivo.

El hecho de que Blanca hubiese llegado con posterioridad a que lo hiciera el recurrente junto con el controlador laboral no impide que se incorporara a su trabajo realizando las funciones que le correspondían en la estampación aerográfica; ni el hecho de que en ese momento no estuviera pintando no exime de comprobar las condiciones en las que se estaban realizando una actividad que constaba en la denuncia que determinó la visita de la Inspección y por las razones que se han dejado expresadas al analizar el segundo de los motivos de este recurso.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por existir manifiesta contradicción entre hechos declarados probados.

Se menciona, como contradictorio, lo siguiente:

  1. - Que en el hecho probado tercero se diga "y en invierno permanecían con las ventanas cerradas debido a las bajas temperaturas propias de la zona. Existía una estufa de gasoil en el centro de la nave y dos planchas de transfer", y en ese marco se imputa una negligencia a María y en los hechos referidos al recurrente se describe un marco distinto, verano, a las 9,30 horas, sin estufa, y sin embargo alude a una omisión, con responsabilidad con resultado imprudente, no obstante no se concreta éste.

  2. - Que se aluda a la necesidad de "exposición prolongada a concentraciones elevadas" para contraer la enfermedad (página 33 de la sentencia, último párrafo). Y se dice contradictorio con el hecho de que las cuatro personas presentes el 6 de septiembre de 1990, además de María, no consta probado que estuvieran en la situación descrita ni queda probado que contrajeran enfermedad y sólo Gema consta como perjudicada, y se dice que no se sabe por qué dado que las labores de pintar las realizó antes en Aerotex y en Ardystil sólo hacía mezclas, por lo que el recurrente no comprende que se le incluya como perjudicada en Ardystil, el resto (María, los hermanos Juan IgnacioCarmela y la Sra. Blanca (que si dice que pintaba) ninguna enfermedad contraen. Y afirmar que se daban condiciones insalubres en las que se podría contraer la enfermedad es contrario a lo antes expresado y esa contradicción resulta relevante para la indebida incriminación del recurrente.

  3. - Se refiere al cambio de la fórmula del Acramin FWR por el Acramin FWN, y que debe existir relación entre dicho cambio y la patología analizada (páginas 34 y 35 de la Sentencia) y en la fecha de la visita del recurrente aún no se usaba la nueva fórmula de Acrimin.

  4. - Se hace una comparación entre las pruebas realizadas en 1992 (meses de mayo a junio, con dos o tres operarios disparando, sin estufa encendida y no estando todos los trabajadores) con la que se dice en la sentencia.

  5. - Se hace referencia a fundamento jurídico cuarto y se reitera que el centro no se daban condiciones que generasen riesgo grave para la salud en relación a este recurrente, no existiendo nube, ni falta de ventilación en la nave, ni ventanas cerradas (era verano), ni estufa de gasoil (era verano).

Con estas alegadas contradicciones se argumenta, entre otros extremos, que las condiciones en que tienen lugar las afecciones a la salud no se daban en relación al recurrente.

El motivo debe ser desestimado.

Es de reiterar lo expresado al examinar el motivo anterior sobre lo que esta Sala entiende que constituyen contradicciones manifiestas que no se pueden confundir con una distinta valoración de la prueba practicada como se evidencia por los razonamientos que se expresan en apoyo del presente motivo para defender que el recurrente no tuvo relación con las condiciones que determinaron las afecciones de los trabajadores, cuando la sentencia de instancia, en referencia al recurrente, se fija especialmente en que se estaba trabajando sin los necesarios medios de ventilación, y ello en modo alguno es contradictorio con que en esas condiciones de exposición a sustancias tóxicas unido a los productos manipulados y a los instrumentos utilizados, propios de una actividad de estampación por aerografía, se produjera la afectación de las vías respiratorias de los trabajadores con el resultado que se deja probado.

No existen, pues, las contradicciones manifiestas que se denuncian.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba.

Se dice cometido error al establecerse en el tercero de los hechos probados que con motivo de la denuncia formulada por Simón "se cursó orden de servicio por el inspector Franco al Controlador Laboral Don. Leonardo" ya que la inicial orden de servicio en materia de seguridad social la realiza el Jefe de la Inspección de Trabajo Jose Pablo y para acreditarlo se señala la Orden de Servicio que obra al folio 13 de la Pieza Separada de la Inspección de Trabajo, Tomo I. Se alega que con ese error se atribuyen al recurrente actuaciones y facultades que no tiene.

Es cierto que una inicial orden que aparece al folio 13 de la Pieza Separada de la Inspección de Trabajo, de fecha 4 de junio de 1990, aparece firmada por el jefe de la Inspección Sr. Jose Pablo, pero igualmente obra incorporado al folio 15 una Orden del Inspector de Trabajo-Jefe de Equipo Sr. Franco al Controlador Laboral Don. Leonardo, con fecha 20/9/90, para que gire visita de control a la empresa de María, y que se emita informe sobre asunto de referencia (control de empleo consta en el informe). Por lo que no se le están atribuyendo actuaciones ni facultades de las que carecía.

No se ha producido el error en la apreciación de la prueba que se denuncia y el motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO

En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba.

Se dice cometido error al afirmarse en el relato fáctico que cuando se realiza la visita de inspección por el recurrente y el controlador laboral, los trabajadores Gema, Carmela, Juan Ignacio y Blanca realizaban tareas propias de la actividad de estampado aerográfico textil cuando los citados trabajadores no estaban realizando las tareas específicas que se indican.

Se señalan como documentos que evidencia dicho error el informe sobre la visita al centro de Ardystil el día 6 de septiembre de 1990 que obra al folio 18 de la Pieza Separada de la Inspección de Trabajo, Tomo I; un informe del Controlador laboral (folios 46 y 50 de Pieza Separada de la Inspección de Trabajo, Tomo I); escrito de constancia anexo a dicha Acta (folio 66 Pieza Separada de la Inspección de Trabajo), Tomo I; e informe anexo a Acta de infracción, de 5 de noviembre de 1990, que aparece incorporado al folio 74 de la Pieza Separada de la Inspección de Trabajo, Tomo I.

La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

Presupuestos que no concurren en el presente caso ya que los documentos señalados no evidencian el error que se dice cometido.

Así, en el informe sobre la visita al centro de Ardystil el día 6 de septiembre de 1990, que obra al folio 18 de la Pieza Separada de la Inspección de Trabajo, Tomo I, únicamente consta los nombres de los trabajadores que prestan sus servicios por cuenta de María y la fecha desde que lo hacen, nada más; respecto al informe del controlador laboral que obra a los folios 46 y 50 de la Pieza Separada de la Inspección de Trabajo, Tomo I, igual que el anterior, únicamente consta las personas que prestan su servicio y fecha desde que lo hacen; en relación al escrito de constancia anexo a dicha Acta obrante al folio 66 de la Pieza Separada de la Inspección de Trabajo, Tomo I, únicamente consta que permanecen cuatro trabajadores sin haber sido dados de alta; y por último, en referencia al informe anexo a Acta de infracción, de 5 de noviembre de 1990, que aparece incorporado al folio 74 de la Pieza Separada de la Inspección de Trabajo, Tomo I, únicamente se indica que se ha visitado el centro, dedicado a la actividad de estampaciones textiles, comprobándose que en el mismo se están realizando actividades propias de la empresa con una plantilla de cuatro trabajadores, es decir no sólo no evidencia lo que se sostiene en apoyo del motivo sino al contrario que se estaba trabajando en la actividad de estampaciones textiles.

El motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

OCTAVO

En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba.

Se dice producido error en el hecho probado tercero al establecer que el recurrente y el controlador "no recabó in situ información alguna sobre la actividad desarrollada" cuando se sostiene que sí la recabó y así consta en el anexo al Acta de los folios 46 y 50 de la Pieza Separada de la Inspección de Trabajo, Tomo I.

Este motivo tampoco puede prosperar ya que el documento que se señala en apoyo del motivo lo único que acredita y consta en el mismo son las personas que estaban trabajando y fecha desde que lo hacen, sin que evidencie, por consiguiente, error alguno en el Tribunal sentenciador ya que del mismo no se infiere que se hubiera recabado información alguna.

NOVENO

En el noveno motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 565, párrafo primero, del Código Penal de 1973. Se denuncia la aplicación indebida del artículo 565, párrafo primero, del Código Penal de 1973, en lo que atañe a la inexistencia de la conducta negligente que se imputa y al resultado que se pretende causalmente conectada a la misma, elementos que no cabe inferir del hecho probado tercero, referido al recurrente.

Es de dar por reproducido lo expresado, al examinar el segundo de los motivos de este recurso, para atribuir al acusado y ahora recurrente la comisión de una falta de imprudencia con resultado de muerte y graves lesiones prevista y penada en el artículo 586 bis del Código Penal de 1973, precepto en el que se castiga a los que por simple imprudencia o negligencia casaren un mal a las personas que, de mediar dolo, constituiría delito.

Es oportuno consignar que el resultado en el delito imprudente no es una condición objetiva de punibilidad sino que forma parte del ilícito imprudente. Si junto a un desvalor de acción se reconoce un desvalor del resultado -pues el sujeto ha producido con su acción u omisión peligrosa un resultado socialmente dañoso que era evitable- es claro que ha de aceptarse que el resultado pertenece al ilícito. El delito imprudente se configura como la imputación de resultados evitables, y ese resultado forma parte de la esencia del ilícito imprudente.

La posición doctrinal que se acaba de dejar expresada viene a colación para sostener que a efectos de prescripción el computo no se inicia con la conducta imprudente sin tener en cuenta el resultado que lo integra sino que se hace preciso atender a ese resultado aunque se haya producido con posterioridad, como ha sucedido en el supuesto que examinamos en el presente recurso. Es a partir de los resultados acaecidos como consecuencia del ilícito imprudente cuando se inicia el computo de la prescripción, por ello, cuando se inician las diligencias penales, inmediatamente después de producirse algunas de las muertes y lesiones graves acaecidas en la empresa Ardystil (concretamente el fallecimiento de Frida se produjo el 15 de febrero de 1992, el de María Rosa acaeció el día 8 de mayo de 1992, seis días antes de que el Fiscal solicitara ante el Juzgado de Instrucción Decano de Alcoy la incoación de las pertinentes Diligencias Previas, y con posterioridad, concretamente el día 14 de agosto de 1992, se produjo el fallecimiento de Amparo, el día 19 de octubre falleció Rita y el día 4 de noviembre falleció Araceli), no había transcurrido el plazo necesario para apreciar la prescripción, ni siquiera los plazos más reducidos para la prescripción de una falta, ya que seguida la causa por delito de imprudencia temeraria, es de aplicar la doctrina consolidada de esta Sala (Cfr. Sentencias de 25 enero y 20 abril de 1990, 27 enero y 20 noviembre de 1991, 5 junio de 1992, 318/1995, de 3 marzo, 481/1996 de 21 mayo o 1444/2003, de 6 de noviembre, entre otras), en las que se declara que, una vez iniciado el procedimiento, para el cómputo del término de prescripción por paralización del mismo habrá de estarse al titulo de imputación, de manera que si el procedimiento se sigue por delito no actúan en el ámbito de su tramitación los reducidos plazos de prescripción de las faltas -por razones de seguridad jurídica y por exigirlo así el principio de confianza- aún cuando finalmente la sentencia definitiva sancione el hecho como falta.

Así las cosas, y acorde con lo que se ha dejado expuesto al examinar el segundo de los motivos de este recurrente, los hechos son constitutivos de una falta de simple imprudencia y procede, en consecuencia, la modificación del pronunciamiento condenatorio en los términos que se señalarán en la segunda sentencia de esta Sala.

Con este alcance, el motivo debe ser estimado.

DECIMO

En el décimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 112, 6º, 113 y 114, todos del Código Penal de 1973.

Se alega prescripción del delito apreciado en la sentencia de instancia y se argumenta que la visita de inspección tuvo lugar el día 6 de septiembre de 1990, por lo que la supuesta omisión se contrae a esa fecha y la sentencia recurrida establece en su fundamento de derecho séptimo que el día inicial del cómputo del plazo fue el 5 de junio de 1992, por la producción de determinados resultados lesivos o por la fecha del cierre de Ardystil, cuando esos resultados constituyen hechos futuros no previsibles por nadie que fuera al centro en septiembre de 1990, y dado que declaró como imputado el 18 de marzo de 1996 (folios 98 a 100 del Tomo IV), entiende que debió apreciarse la prescripción.

Son de dar por reproducidos los razonamientos expresados al examinar el anterior motivo sobre el momento en el que se inicia el cómputo de la prescripción cuando se trata de un delito de imprudencia con resultado separado en el tiempo, no habiéndose producido, acorde con dicha doctrina, la prescripción que se invoca, ya que como se razona por el Tribunal de instancia el plazo inicial para iniciar el cómputo del plazo de prescripción es el de producción de resultado, como lo fue la muerte de Frida, lo que sucedió el día 15 de febrero de 1992 y el procedimiento se dirige contra el recurrente por Providencia de 19 de febrero de 1996 en la que se acuerda recibirle declaración como imputado, por lo que no había transcurrido el plazo de cinco años exigido por el artículo 113 del Código Penal en cuanto se le imputa un delito de imprudencia (artículos 565 en relación con los artículos 407 y 418) del Código Penal de 1973, castigado con pena de prisión menor -seis meses y un día a seis años-.

El motivo no puede prosperar.

RECURSO INTERPUESTO POR Serafin y Juan Pablo

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 348 bis a), en relación con el artículo 565, ambos del Código Penal de 1973.

Se alega que no concurren los requisitos que requiere ese delito contra la seguridad en el trabajo que conceptúa como norma penal en blanco y que es necesario adentrarse en la Ordenanza de Seguridad e Higiene de 9 de marzo de 1971, pues el Tribunal entiende infringidos sus artículos 7, 133 y 138, alegándose que la infracción, si es que la hubo, no fue grave.

El motivo debe ser desestimado.

Los recurrentes fueron condenados por un delito contra la seguridad del los trabajadores previsto en el artículo 348 bis a) del Código Penal de 1973, cometido por imprudencia del artículo 565 del mismo texto legal, a pena de multa.

El artículo 348 bis a) del Código Penal de 1973, que se dice indebidamente aplicado, dispone que "los que estando legalmente obligados no exijan o faciliten los medios o procuren las condiciones para que los trabajadores desempeñen una actividad con las medidas de seguridad e higiene exigibles, con infracción grave de las normas reglamentarias y poniendo en peligro su vida o integridad física, serán castigados con la pena de arresto mayor o multa de 100.000 a 500.000 pesetas"; precepto que ha sido correctamente aplicado por el Tribunal sentenciador, dados los términos en los que se expresa el relato fáctico de la sentencia de instancia, que debe ser escrupulosamente respetado, habida cuenta del cauce procesal esgrimido para formalizar el presente motivo.

Y por otra parte, la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo, de 9 de marzo de 1971, dispone en su artículo 7º que son obligaciones generales del empresario: 1.Cumplir las disposiciones de esta Ordenanza y cuantas en materia de Seguridad e Higiene del Trabajo fueren de pertinente aplicación...; 2.Adoptar cuantas medidas fueren necesarias en orden a la más perfecta organización y plena eficacia de la debida prevención de los riesgos que puedan afectar a la vida, integridad y salud de los trabajadores al servicio de la Empresa; 3. Facilitar gratuitamente a los trabajadores los medios de protección personal de carácter preceptivo adecuados a los trabajos que realicen.. ; 12. Consultar con el Comité de Seguridad e Higiene del Trabajo o, en su defecto, al Vigilante de Seguridad, sobre todas aquellas cuestiones relativas a dichas materias que puedan suscitarse con motivo de las actividades desarrolladas en la Empresa. En su artículo 133, respecto a trabajos con riesgos especiales, dispone como normas generales que: 1. Los centros de trabajo donde se fabriquen, manipulen o empleen sustancias susceptibles de producir polvos, emanaciones, olores, gases o nieblas corrosivas o tóxicas, o radiaciones, que especialmente pongan en peligro la salud o la vida de los trabajadores, estarán sujetos a las prescripciones que se establecen en el capítulo...; 5. Se instalará, además, un sistema de ventilación general, eficaz, natural o artificial, que renueve el aire de estos locales constantemente. Y en el artículo 138 de la mencionada Ordenanza se regula el trabajo con sustancias irritantes, tóxicas o infecciosas, estableciendo, entre otros extremos, lo siguiente: 1.En todos los locales de trabajo en que se empleen, manipulen o fabriquen sustancias irritantes o tóxicas, se instalará, siempre que sea factible, un dispositivo de alarma destinado a advertir las situaciones de riesgo inminente....; 2.Estos locales, para facilitar su cuidadosa y repetida limpieza, reunirán las siguientes condiciones:...; 6. Los trabajadores expuestos a sustancias tóxicas o infecciosas estarán provistos de ropas de trabajo y elementos de protección personal adecuados. Con respecto a estos equipos protectores se seguirán las siguientes prescripciones: a)Serán de uso obligatorio....; 9. Los trabajadores serán informados verbalmente y por medio de instrucción escrita, de los riesgos inherentes a su actividad, medidas a tomar para su propia protección y medios previstos para su defensa.

El Tribunal de instancia declara probado, en el cuarto apartado del relato fáctico, que en Aeroman, S.L., cuyos dueños y encargados eran los imputados Serafin y Juan Pablo, se empleaba el sistema de pintado por pistola, se utilizaron productos, aparte de otros, también de Bayer, como se explicó en el caso anterior de Ardystil, y por lo tanto usando ácido acético, y para la limpieza se emplearon productos conteniendo tricloroetano. En la referida empresa se trabajaba, habitualmente en dos turnos de ocho horas, de seis de la mañana a dos de la tarde y de dos de la tarde a diez de la noche. Turnos compuestos por unos ocho operarios cada uno. En invierno permanecían con las ventanas cerradas debido a las bajas temperaturas propias de la zona. Existía una estufa de leña en el centro de la nave, planchas "transfer", y un extractor no industrial, cuya fecha de colocación no consta, con un caudal de renovación de aire insuficiente dadas las dimensiones de la nave; y si bien existían habitualmente mascarillas adecuadas y homologadas, disponibles para todos los trabajadores y los filtros correspondientes para su recambio, sin embargo, por la penosidad de su utilización continua, los trabajadores solían prescindir de su utilización total o parcialmente, pese a que era aconsejada por Serafin y Juan Pablo. A continuación se mencionan los trabajadores que fallecieron o resultaron con lesiones por sufrir B.O.N.O, fibrosis pulmonar y neumopatías.

El Tribunal de Instancia, en el decimotercero de sus fundamentos jurídicos, razona que los hechos que se declaran probados, respecto a estos dos acusados, se subsumen, asimismo, en un delito contra la seguridad de los trabajadores, ya que desatendieron gran parte de las medidas a que estaban obligados conforme a la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo en cuanto no se instaló un sistema de extracción localizada sobre el foco emisor del contaminante que evitara su inhalación por los trabajadores ni una ventilación forzada o extracción general del aire mínimamente eficaz, dada la insuficiencia del extractor existente; se añade que los imputados se despreocuparon de la adopción de las medidas necesarias e indispensables para reservar la salud de los trabajadores a su servicio, tal como le era exigible y se reputa grave dado que se omitieron medidas elementales de las que en ninguna forma se podía prescindir y que consistían en la aspiración localizada y la ventilación forzada del local que vienen exigidas en los artículos 30, 133 y 138 de la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

Son correctos los razonamientos expresados para subsumir la conducta de estos recurrentes en el delito contra la seguridad de los trabajadores, conforme al relato fáctico que debe ser respetado y por todo ello el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 586 bis, en relación con los artículos 407 y 421.2, todos del Código Penal de 1973.

Se niega la existencia de imprudencia simple con infracción de reglamentos apreciada, asimismo, por la sentencia de instancia alegándose que esa conducta típica requiere la existencia de una conducta consciente de resultado lesivo que precisa de la violación de una norma de actuación de cautela normal y que la previsibilidad del evento sea notorio y vaya acompañada de la omisión de elementales precauciones y entienden los recurrentes que esos presupuestos no concurren en cuanto los hechos acaecidos deben considerarse como imprevisibles e inevitables.

Olvida el recurrente que lo que se ha apreciado es una imprudencia simple con infracción de reglamentos y no temeraria, e indudablemente en los hechos que se declaran probados, se subsumen, sin duda, en dicha figura delictiva como acertadamente se razona, por el Tribunal de instancia, en el noveno de sus fundamentos jurídicos, donde se significa que ambos recurrentes no observaron la debida diligencia en la adopción de las medidas de seguridad e higiene laborales en su empresa, de forma que las deficientes condiciones en las que se desarrollaba el trabajo en Aeroman, S.L, en donde se utilizaba diariamente productos químicos de carácter tóxico, careciendo de aspiración localizada en la zona de trabajo, así como de ventilación forzada para la renovación del aire del local, lo que posibilitó que varios de los trabajadores de la empresa contrajeran la enfermedad conocida como síndrome de Ardystil, en sus diversos grados y que uno de ellos falleciera, infringiendo el deber que les incumbía de actuar prudentemente en situaciones peligrosas creadas por ellos.

El motivo debe ser desestimado.

RECURSO INTERPUESTO POR Fermín

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 348 bis a), en relación con el artículo 565, ambos del Código Penal de 1973. Se alega, en defensa del motivo, que al haber sido condenado por un delito imprudente y una falta imprudente, entiende que era inaplicable el delito del artículo 348 bis a) en relación con el artículo 565, ambos del Código Penal, pues se estaría sancionando la misma conducta omisiva, o la misma conducta tendente al incumplimiento de determinados preceptos de la normativa laboral, en un doble sentido, y que ambas conductas no aparecen diferenciadas en la sentencia por lo que no se puede concretar que actuaciones negligentes pueden tener la calificación de falta y que actuaciones negligentes pueden tener la calificación de delito, por lo que entiende que no concurren los requisitos para la aplicación del citado tipo penal .

Por último, se dice indebidamente aplicado el artículo 348 bis a) en cuanto a la pena de multa impuesta de 2.400 euros que se corresponde al grado máximo.

El Tribunal de instancia, en el quinto apartado del relato fáctico, declara probado que en Aerotex, S.L., y en Aerografía Textil, S.L., ambas empresas propiedad a partes iguales de los imputados Simón y Fermín, que llevaban la gestión y el control de las mismas y que estaban radicadas en Alcoy, se usaba igualmente el sistema de pintura por pistola, aunque aproximadamente a partir de abril de 1991 utilizaban también el sistema transfer, y los productos ligantes y colorantes para la aerografía de la marca Taukem, S.A., y no de Bayer, pero en todo caso en las mezclas se utilizaba petróleo con las variantes diversas apuntadas y para la limpieza de manchas, pistolas y planchas de transfer, se usaba el tricloroetano. En las referidas empresas se trabajaba, habitualmente en dos turnos de ocho horas a doce horas cada uno de ellos, dependiendo de la temporada, y en invierno permanecían con las ventanas cerradas debido a las bajas temperaturas propias de la zona. Existía una estufa de gasoil, planchas de transfer y tres extractores en Aerotex y dos en Aerografía Textil, cuyas fechas de colocación no constan, pero que solían permanecer apagados de ordinario, sin que existieran, salvo esporádicamente, mascarillas adecuadas, disponibles para los trabajadores, ya que las homologadas con filtro se adquirieron en mayo de 1992 y con anterioridad tan solo en ocasiones disponían de mascarillas de papel. A continuación se relacionan los trabajadores que enfermaron de neumopatía y otras afecciones pulmonares.

El Tribunal de instancia, en el decimocuarto de sus fundamentos jurídicos, declara que los hechos que se imputan a Fermín y Simón, en su condición de gerentes de las mercantiles Aerotex, S.L. y Aerografía Textil, S.L., son constitutivos de una falta de imprudencia con infracción de reglamentos prevista y penada en el artículo 586 bis, en relación con el artículo 421.2, ambos del Código Penal de 1973, como más beneficioso que la comisión de varias faltas del artículo 621 del Código Penal de 1995, y se razona la comisión de la referida falta al no haber observado la debida diligencia en la adopción de las medidas de seguridad e higiene laborales en su empresa, de forma que las deficientes condiciones en las que se desarrollaba el trabajo, con utilización diaria de productos químicos de carácter tóxico, falta de aspiración localizada en la zona de trabajo, así como de ventilación forzada suficiente para la renovación del aire del local y mascarillas adecuadas prácticamente inexistentes, posibilitaron que veintitrés de sus trabajadores contrajeron la enfermedad conocida como síndrome Ardystil, aunque ninguno de ellos en sus estadios mas graves de B.O.N.O., infringiendo el deber de cuidado que les incumbía ante situaciones peligrosas creadas por ellos e infringiendo asimismo los artículos 7, 30, 133, 138 y 141 y siguientes de la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo. Sigue diciendo la sentencia de instancia que los hechos declarados probados, que deben ser respetado en este recurso, también constituyen un delito contra la seguridad de los trabajadores previsto en el artículo 348 bis a) del Código Penal de 1973, cometido por imprudencia, en cuanto desatendieron las obligaciones que les imponía el artículo 7º de la Ordenanza antes citada y que eran necesarias para la debida prevención de los riesgos que podían afectar a la vida, integridad y salud de los trabajadores al servicio de la empresa y la obligación de facilitar los medios o procurar las condiciones para que los trabajadores desempeñasen su actividad con las medidas de seguridad e higiene exigibles en la referida normativa y en concreto prescindieron de medidas elementales de las que en ninguna forma se podía prescindir y que consistían en la aspiración localizada efectiva, la ausencia de mascarillas adecuadas y la ventilación forzada del local, con grave infracción de las normas reglamentarias antes citadas, poniendo en grave peligro la salud e integridad física de los trabajadores.

Concurren, pues, cuantos elementos caracterizan ambas conductas delictivas correctamente apreciadas por el Tribunal de instancia.

No pueden compartirse los razonamientos expresados en defensa del motivo de que al haber sido condenado por un delito imprudente y una falta imprudente, entiende que era inaplicable el delito del artículo 348 bis a) en relación con el artículo 565, ambos del Código Penal, pues se estaría sancionando la misma conducta omisiva, o la misma conducta tendente al incumplimiento de determinados preceptos de la normativa laboral, en un doble sentido, y que ambas conductas no aparecen diferenciadas en la sentencia.

Ciertamente, como bien señala el Ministerio Fiscal al impugnar el presente motivo, el delito contra la seguridad de los trabajadores apreciado en la sentencia de instancia es un delito de peligro que no requiere resultado lesivo, a diferencia de la falta de imprudencia con resultado de lesiones apreciada igualmente en la instancia y, por otra parte, son bien distintos los bienes jurídicos protegidos, y todo ello determina que no se produzca la absorción que se postula en el motivo si junto a los resultados lesivos existen situaciones de riesgo en las que no ha producido resultado lesivo alguno limitándose a una situación de peligro.

Así se ha pronunciado esta Sala, como es exponente la Sentencia 1036/2002, de 4 de junio, en la que se declara que el CP de 1995 ha mantenido, en lo esencial, la regulación del art. 348 bis a) del CP de 1973 procedente de la reforma de 1983. Responde a la idea de adelantar la línea de intervención punitiva y tiene la estructura característica de un delito de omisión y de peligro concreto grave, que lo configura autónomamente de los delitos de resultado y permite la compatibilidad entre ambos si el resultado lesivo se produce, aplicándose como regla general el principio de consunción del artículo 8.3º del vigente CP. Así lo estableció esta Sala en la sentencia 1188/1999, de 14 de julio, al afirmar que si a consecuencia de la infracción de normas laborales se produce el resultado que se pretendía evitar (muerte o lesiones del trabajador) el delito de resultado absorberá al de peligro (art. 8.3º CP), como una manifestación lógica de la progresión delictiva, aunque se podría aplicar el concurso ideal de delitos cuando el resultado producido constituye solamente uno de los posibles resultados de la conducta omisiva del responsable de las medidas de seguridad, y esto último es lo que ha sucedido en el supuesto que examinamos en el presente recurso, ya que la situación de peligro que caracteriza el delito contra la seguridad de los trabajadores ha progresado hasta producir lesiones en los trabajadores cuya protección se pretendía adelantar a través del delito de peligro mencionado, sin embargo, ha existido otros trabajadores cuya situación de grave peligro no se ha concretado en resultado alguno, por lo que no procede apreciar la consunción manteniéndose ambas conductas delictivas con autonomía, en concurso ideal, cuyo castigo por separado es más favorable a los acusados, acorde con lo que se dispone en el artículo 71 del Código Penal de 1973. Este extremo del motivo debe ser desestimado.

Igual suerte desestimatoria debe correr la denuncia sobre la cuantía de la pena de multa impuesta, que lo ha sido de 2.400 euros, y se dice que esa cantidad se corresponde con el grado máximo.

No lleva razón el recurrente ya que la multa impuesta de 2.400 euros no se corresponde con el grado máximo de la pena de multa que podría imponerse, incluso degradando a la pena inferior la de arresto mayor con la que se puede castigar el delito previsto en el artículo 348 bis a) del Código Penal de 1973, ya que como se dispone en el artículo 74 de ese mismo texto legal, la multa en la cuantía de 100.000 a 1.000.000 de pesetas se considerará como la última pena de todas las escalas graduales anteriores.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 586 bis, en relación con el artículo 421.2, todos del Código Penal de 1973. Se reitera lo expresado al fundamentar el anterior motivo afirmando que se ha quebrantado el principio non bis in idem.

Es de dar por reproducido lo expuesto para rechazar el anterior motivo ya que por lo que ahí se deja expresado no se ha producido la vulneración al principio non bis in idem como se sostiene por el recurrente.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 109 y 110, ambos del Código Penal de 1973, en relación con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se dice producida infracción legal al haber sido condenado al 2/21 de las costas con inclusión de las de las acusaciones particulares.

Como bien señala el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo, el recurrente ha sido condenado por dos infracciones penales cuando las acusaciones los fueron por veintiuna, por lo que no se aprecia vulneración legal por el hecho de haber sido condenado a 2/21 partes de las costas.

Respecto a la inclusión de las costas de las acusaciones particulares, el Tribunal de instancia razona su imposición en cuanto no han existido peticiones superfluas, innecesarias, incoherentes o perturbadoras para el enjuiciamiento ni tampoco se aprecia una absoluta heterogeneidad respecto de las tesis aceptada por la sentencia, sin que pueda olvidarse que el Tribunal ha apreciado la petición condenatoria respecto a uno de los acusados que no fue solicitada por el Ministerio Fiscal.

Las razones expuestas en la sentencia de instancia para la expresa imposición de las costas de las acusaciones particulares a los condenados aparece acorde con la doctrina de esta Sala y coherente con la posición mantenida por dichas acusaciones en el proceso.

El motivo debe ser desestimado.

RECURSO INTERPUESTO POR Simón juntamente con las entidades AEROGRAFIA TEXTIL S.L. y AEROTEX S.L.

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Se alega que de las pruebas practicadas no se ha demostrado la comisión del delito y de la falta apreciados por el Tribunal de instancia.

Respecto al delito se dice que no ha quedado acreditado que hubiera cometido infracción de las normas reglamentarias y que cumplió con toda la normativa que se exigía para la instalación de una empresa de aerografía.

Al dar respuesta al recurso formalizado por el coacusado Fermín se ha hecho mención del ahora recurrente por encontrarse en la misma situación, ya que ambos compartían la gerencia de las empresas Aerotex, S.L. y Aerografía Textil, S.L., tomaban ambos las decisiones y queda perfectamente acreditado por las pruebas practicadas en el acto del plenario, a las que se hace expresa referencia en la sentencia de instancia, que ambos recurrentes desatendieron la debida diligencia que les era exigible en la adopción de las medidas de seguridad e higiene laborales en sus empresas, de forma que las deficientes condiciones en las que se desarrollaba el trabajo, con utilización diaria de productos químicos de carácter tóxico, falta de aspiración localizada en la zona de trabajo, así como de ventilación forzada suficiente para la renovación del aire del local y mascarillas adecuadas prácticamente inexistentes, posibilitaron que veintitrés de sus trabajadores contrajeron la enfermedad conocida como síndrome Ardystil. Relato que se construye partiendo de las declaraciones de los afectados, de los informes médicos sobre sus lesiones y los dictámenes periciales sobre las circunstancias e infracciones de seguridad que determinaron la puesta en peligro de los trabajadores y las enfermedades que contrajeron al inhalar sustancias tóxicas, lo que se hubiera podido evitar si hubiera existido una ventilación adecuada.

Hay, pues, prueba de cargo, legítimamente obtenida, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se designan como documentos que evidencian el error en que se dice ha incurrido el Tribunal de instancia los siguientes: a) Todos los informes médicos presentados en autos; b) todos los informes toxicológicos presentados en autos; c) informes de seguridad e higiene realizados a las empresas que analizaban el grado de toxicidad en el ambiente laboral; y d) todos los documentos relativos a la apertura de establecimientos e inicios de actividad, tanto fiscales como administrativos.

Y en concreto se dice que según los informes médicos y toxicológicos no se ha podido determinar claramente cual es el origen de la enfermedad llamada síndrome de Ardystil y que el grado de toxicidad estaba por debajo de los límites establecidos en la ley y se acredita que el recurrente cumplía con la normativa exigida en su momento para el desarrollo de la actividad de aerografiado.

Como ya se ha dejado expresado al examinar otro recurso, la doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

Y esas condiciones en modo alguno concurren en los documentos, que sin la debida concreción de particulares, se mencionan en apoyo del recurso, precisamente son los informes médicos y los emitidos por los gabinetes de seguridad e higiene y por otros técnicos en relación a las sustancias y productos que se utilizaban en las empresas de los recurrentes, los que han sido valorados por el Tribunal sentenciador para construir los hechos que se declara probados, y queda bien patente, por dichas pruebas, y por los testimonios de los afectados, que se omitieron, negligentemente, medidas de seguridad que eran necesarias para preservar la salud de los trabajadores.

No ha existido el error que se denuncia y el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por haberse denegado diligencias de prueba que, propuestas en tiempo y forma, se consideran pertinentes.

Se refiere al proyecto de apertura de las empresas del recurrente cuya aportación fue denegada por el Tribunal de instancia.

Tiene declarado el Tribunal Constitucional, como es exponente la sentencia de 4 de diciembre de 1997, que la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental previsto en el artículo 24.2 de la Constitución, cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: requiere que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión.

Recuerda esa Sentencia la relación de los requisitos y criterios que ha ido conformando el Tribunal Constitucional para la consideración de la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa que pueden configurarse del siguiente modo:

  1. La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987, 1/1996).

  2. La actividad ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia (SSTC 44/1984, 147/1987, 233/1992), supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable (SSTC 233/1992, 131/1995, 1/1996), o de un modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo (SSTC 89/1995, 131/3995).

  3. La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio (SSTC 30/1986, 149/1987), "decisiva en términos de defensa" (STC 1/1996).

En este caso, la solicitud de que se aportara proyecto de apertura de las empresas del recurrente en modo alguno puede ser considerada una prueba necesaria en cuanto en nada podía afectar ni ser relevante para el enjuiciamiento de los hechos ni decisiva en términos de defensa, habida cuenta de las innumerables pruebas que se iban a practicar, en el acto del plenario, sobre lo acontecido en esas y otras empresas, lo que en modo alguno se vería alterado por lo que se contuviera en el proyecto de apertura, que no tiene porqué coincidir con la realidad en la que funcionaban dichas expresas, realidad que se iba a esclarecer por las pruebas solicitadas y admitidas, y es más, examinada el acta del juicio oral no consta oposición a la aportación de una documental consistente en la solicitud que se realizó ante el Colegio Oficial de Peritos para la licencia de apertura, e incluso se dice que el Tribunal admite dicha prueba. En todo caso, por lo que se acaba de expresar, no se ha producido quebrantamiento de forma, indefensión ni vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ni del derecho a la prueba.

El motivo no puede prosperar.

RECURSO INTERPUESTO POR Armando y Julieta

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 14 Código Penal. Se alega que pese a que el recurrente tiene la condición de propietario de la empresa Aerobris no ha quedado acreditado su participación en los hechos imputados, constando en Autos la existencia en dicha empresa de un socio-encargado del funcionamiento laboral de la empresa, sin que el recurrente estuviera al cuidado de los trabajadores y del trabajo que los mismos desarrollaban ni que su función en la empresa fuera la de impartir instrucciones oportunas a fin de que el trabajo se realizara con las adecuadas medidas de seguridad.

Por todo ello se niega que el recurrente tuviera la condición de sujeto activo del delito, al no haber sido su conducta generadora de riesgo para la seguridad de los trabajadores.

Se dice en el sexto de los apartados del relato fáctico, que el recurrente Armando era el propietario y quien dirigía la actividad de la empresa AERO-BRIS y que en ella se pintaba con pistola y los productos colorantes, ligantes y disolventes empleados en las mezclas utilizadas procedían de empresas distintas a las de Bayer y Tauken, pero se usaba para la limpieza, tanto de manchas en las telas y mesas como de pistolas, el tricloroetano, y que en dichas empresa trabajaban unas seis personas en jornadas de diez a doce horas sin utilizar mascarillas. A continuación se reseñan los trabajadores que contrajeron neumonía.

Y respecto a Julieta, se declara probado que era la propietaria y dirigía la actividad de la empresa AEROREIG, donde se pintaba con pistola con un producto que se compraba ya mezclado a empresas distintas y para llevar a cabo la limpieza, de manchas y pistolas, se usaba el tricloroetano; en esta empresa se trabajaba en jornadas de unas doce horas, sin que los obreros utilizaran mascarillas, hasta que en mayop de 1992 se adquirieron y se comenzaron a usar de forma esporádica. A continuación se reseñan los trabajadores de esa empresa que contrajeron neumonía.

El cauce procesal esgrimido exige el respeto al relato fáctico de la sentencia de instancia, y los razonamientos expresados en defensa del motivo aparecen enfrentados a los hechos que se declaran probados, por lo que el motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

El error consiste en que se declaran probadas unas condiciones laborales en las empresas Aerobris y Aeroreig, propiedad de los recurrentes, basándose en un informe pericial que basó sus conclusiones en otra empresa distinta del sector, sin llegar a estudiar ni analizar en profundidad las características propias y diferenciadas de las empresas de los recurrentes.

Para acreditar el error se señalan las actas del juicio, el informe pericial del Instituto de Toxicología (folios 113 y ss del Tomo I y folios 181 y ss Tomo bis I) y la declaración pericial de Jesús Ángel (folios 247 y 248).

Como se recoge en el segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, el análisis de los productos utilizados en la industria de los recurrente presentaban características comunes con los utilizados en Ardystil, como idéntica era la técnica utilizada de estampación por aerografía, siendo perfectamente aplicables los informes emitidos por el Doctor Jesús Ángel que tomó como referente los productos empleados en Ardystil, y consta acreditado que en la Aero-Bris, que es la empresa de la que es titular Armando, como en Aeroreig, que es la empresa de la que es titular Julieta, se emplearon los productos tóxicos que expresamente se mencionan en la sentencia, y concretamente tricloroetano en ambos casos, como quedó acreditado por las declaraciones de los propios acusados, otros testigos y por haber sido encontrados tales productos por miembros del Gabinete de Seguridad e Higiene cuando visitaron la empresa de Julieta, productos cuya toxicidad requieren extracción localizada en los puestos donde se maneje y causantes de afecciones respiratorias como se informó por el Dr. Jesús Ángel.

Los informes que se señalan no acreditan error alguno en el Tribunal sentenciador y muy al contrario confirman lo que se declara probado así como los razonamientos expresados sobre la toxicidad de dichos productos y sus efectos sobre las vías respiratorias de los trabajadores que los inhalan o están sujetos a su exposición en su trabajo.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se dice cometido error al declararse como probado el uso de determinadas sustancias y componentes químicos en las empresas Aerobris y Aeroreig basándose exclusivamente en un informe pericial en el que no se llegó a analizar los productos utilizados por estas dos empresas para la estampación textil, sino que se tomó como referente para el estudio técnico-pericial, el análisis de los productos y sustancias utilizadas en otra empresa distinta de las anteriores.

Para acreditar el error se señalan las actas del juicio, el informe pericial del Instituto de Toxicología (folios 113 y ss del Tomo I y folios 181 y ss Tomo bis I) y la declaración pericial de Jesús Ángel (folios 247 y 248).

Es de reiterar lo expresado para rechazar el anterior motivo, el Tribunal de instancia contó con medios de prueba legítimamente obtenidos que permitieron conocer los productos químicos utilizados en las empresas de los recurrentes, cuya toxicidad igualmente está dictaminada como acreditada la ausencia de medidas de ventilación y seguridad que resultaban imprescindibles.

No se ha acreditado error alguno y el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se dice cometido error en los hechos probados sexto y séptimo al establecerse una relación de trabajadores que enfermaron, tanto en la empresa Aerobris como en Aeroreig, sin que de los informes periciales médicos resulte acreditada la realidad de dicha enfermedad, ni que la misma se haya contraído durante la actividad laboral o sea consecuencia de patologías previas a la actividad laboral de los trabajadores.

Para acreditar ese error se designan las actas del juicio y los informes forenses de los afectados.

El motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

Precisamente los informes médicos que obran incorporados en las piezas separadas correspondientes acreditan las enfermedades de las vías respiratorias de quienes trabajaron en las empresas de los recurrentes, precisándose en los informes forenses las características de las enfermedades y los días que tardaron en curar.

El Tribunal de instancia, en este caso como en los demás, ha realizado un loable esfuerzo por precisar y explicar no sólo las infracciones de los deberes de cuidado en las que incurrieron sino también los medios de prueba que le han permitido alcanzar tal convicción, las causas que determinaron las condiciones que provocaron las enfermedades de los trabajadores, las infracciones reglamentarias cometidas y por último la concreción de los trabajadores afectados, haciendo puntual mención de los medios de prueba, fundamentalmente testificales e informes médicos, que permitieron conocer la identidad de los trabajadores de las empresas de los recurrentes que sufrieron enfermedades y secuelas, como consecuencia de exposición a tóxicos en ambiente laboral, detallándose la naturaleza de esas enfermedades así como los informes médicos en los que se sustentan.

No se aprecia error alguno en el Tribunal de instancia, muy al contrario, se puede comprobar que ha justifica pormenorizadamente, en los fundamentos jurídicos decimoctavo a vigesimoséptimo, los elementos de convicción que le han permitido construir el relato fáctico de la sentencia recurrida en los que concierne a los ahora recurrentes.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se niega la existencia de prueba de cargo suficiente que acredite que los trabajadores de las empresas Aerobris y Aeroreig resultaron afectados como consecuencia de su actividad laboral en las citadas empresas.

Se señala como fundamental, para defender el motivo, el análisis de los informes clínicos y forenses de todos los trabajadores de las empresas Aerobris y Aeroreig que presuntamente resultaron afectados o que reclaman por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de su trabajo en dichas empresas.

Es de reproducir lo antes expresado para rechazar, por carecer de todo fundamento, la invocación que se hace del derecho de presunción de inocencia, negando la existencia de prueba de cargo, ya que el Tribunal de instancia ha contado con elementos de convicción legítimamente obtenidos en el acto del juicio oral para construir el relato fáctico en lo que se refiere a los dos recurrentes, explicando con detenimiento los medios de prueba que ha tenido en cuenta para alcanzar su convicción sobre lo acontecido, y en particular sobre los trabajadores de las empresas de los recurrentes que resultaron afectados y las causas y alcance de sus enfermedades, como puede comprobarse con la lectura de los fundamentos jurídicos decimoctavo a vigesimoseptimo de la sentencia recurrida, a los que nos remitimos.

Ha existido, pues, prueba de cargo que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se niega la existencia de prueba de cargo que acredite que los recurrentes se despreocuparon de la adopción de las medidas necesarias e indispensables para preservar la salud de los trabajadores u omitieran la adopción de las medidas elementales de protección de los mismos.

La lectura de las condiciones en las que se estaba trabajando en la empresa Aero-Bris, que se describen en el relato fáctico y se recogen en el decimonoveno de los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, son bien expresivas del riesgo no permitido que sufrieron los trabajadores, por ausencia de las reglamentariamente exigidas medidas de seguridad, carencias que por su gravedad determinaron las enfermedades y secuelas que en la sentencia se mencionan, y lo mismo cabe decir respecto a la empresa Aeroreig, de la que era responsable la recurrente Julieta, que bajo su dirección se incumplieron los deberes de cuidado que se describen en el vigesimotercero y vigesimocuarto de los fundamentos jurídicos, describiéndose unas condiciones de trabajo evidentemente peligrosas para la salud de los trabajadores, situación, que como bien se explica en la sentencia de instancia es directamente imputable a ambos recurrentes en lo que concierne a sus respectivas empresas, situación de peligro que se concretó en las enfermedades y secuelas que igualmente se describen explicándose los medios de convicción que lo acreditan.

El motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO

En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del principio de igualad ante la Ley que proclama el artículo 24 de la Constitución. Se alega que dándose unas condiciones de seguridad e higiene casi idénticas en las empresas Aeroalcoy, e incluso Boncolor, que las analizadas en Aerobris y Aeroreig, y resultando la afectación de los trabajadores de todas ellas muy dudosa, sin embargo la sentencia de instancia absuelve a los responsables de esas sociedades.

Es doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, en relación con el principio de igualdad en aplicación de la ley, que sólo la diferencia arbitraria, ilógica o carente de sentido respecto al tratamiento jurídico-penal de los sujetos a un proceso penal en cualquiera de sus expresiones puede determinar una violación del artículo 14 de la Constitución, en cuanto el principio de igualdad protege frente a divergencias arbitrarias de trato en resoluciones judiciales, evitando el capricho, el favoritismo o la arbitrariedad del órgano judicial, e impidiendo que no se trate a los justiciables por igual y se discrimine entre ellos. Pero no se puede olvidar, al mismo tiempo, que el principio de igualdad ordena tratar de distinto modo a lo que es diferente (Cfr. STC 50/91).

En el supuesto objeto de nuestra atención el Tribunal sentenciador razona la distinta situación que media entre los diversos acusados, reflexionando sobre los motivos que han determinado que varios de ellos quedaran absueltos en tanto que los recurrentes resultaban condenados. Su distinta situación y participación en los hechos enjuiciados así lo exigía.

El motivo no puede prospera

OCTAVO

En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 348 bis a) del Código Penal de 1973.

Se niega que la conducta de los recurrentes se integre el delito contra la seguridad en el trabajo, al faltar el elemento normativo de infracción reglamentaria de carácter grave que exige el tipo del delito.

Son de dar por reproducidos los correctos y acertados razonamientos de la sentencia de instancia.

Así, respecto al acusado Armando, el Tribunal de instancia, en el vigesimosegundo de sus fundamentos jurídicos, declara que este recurrente estaba obligado por el artículo 7º de la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo, que en esas fechas estaba vigente, a adoptar cuantas medidas fueran necesarias para la debida prevención de los riesgos que puedan afectar a la vida, integridad y salud de los trabajadores al servicio de la empresa y a facilitar los medios o procurar las condiciones para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene exigibles en la referida normativa, y que era obvio que tales medidas de seguridad e higiene tan solo se realizaron de forma parcial, y en concreto se señala que excluyeron a parte de los trabajadores de reconocimientos médicos periódicos al no tenerlos de alta en la Seguridad Social, que no se instaló el sistema de extracción localizada sobre el foco emisor de contaminación o extracción general del aire eficaz en el cuarto de mezclas, ni se proporcionaron mascarillas de ningún tipo a los obreros, y esa desatención de las medidas necesarias e indispensables para proteger la salud de los trabajadores a su servicio debe reputarse de grave dado que se omitieron medias elementales de las que de ninguna forma se podía prescindir como eran las acabadas de señalar, lo que supuso una puesta en peligro grave de la salud e integridad física de los trabajadores, concurriendo cuantos requisitos caracterizan la conducta tipificada en el artículo 348 bis ) del Código Penal de 1973 y con infracción, igualmente grave, de los artículos 30, 133 y 138 de la Ordenanza antes citada.

Respecto a Julieta, son de reproducir, se dice en la sentencia de instancia en el vigesimoséptimo de sus fundamentos jurídicos, los razonamientos expresados respecto al otro recurrente, ya que estaba igualmente obligada por la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo a la adopción de aquellas medidas que eran necesarias para la prevención de los riesgos que pudieran a afectar a la vida, integridad y salud de los trabajadores al servicio de su empresa, y en concreto se refiere a la no instalación de un sistema de extracción localizado sobre el foco emisor de la contaminación que evitara su inhalación por los trabajadores, y que no se proporcionaron mascarillas de ningún tipo, como venía exigido, con grave infracción de la citada Ordenanza.

Se han omitido, pues, cuando estaban legalmente obligados, por su condición de responsables de las empresas, aquellas medidas de seguridad e higiene que venían exigidas con grave infracción de las normas reglamentarias y con serio peligro del bien jurídico protegido integrado por la vida, integridad y salud de los trabajadores a su servicio.

Concurren, pues, cuantos elementos caracterizan este delito contra la seguridad en el trabajo, correctamente aplicado por el Tribunal sentenciador.

El motivo no puede prosperar.

NOVENO

En el noveno motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 24.2 de la Constitución.

Se refiere a la condena, en vía de responsabilidad civil, de indemnizar a Virginia cuando la propia sentencia excluye la posibilidad de que la citada trabajadora enfermara en la empresa Aerobris.

El motivo que es apoyado por el Ministerio Fiscal debe ser estimado.

Ciertamente, en los hechos que se declaran probados se incluye a esta afectada entre las víctimas que trabajaban el Ardystil y si bien se dice que también trabajó en Aerobrix, se añade, al examinar los afectados en esta última empresa, que no consta acreditado que contrajera la B.O.N.O. en Aerobrix, y en el fundamento jurídico vigesimoprimero (página 78 de la sentencia) se descarta expresamente la posibilidad de que contrajera la enfermedad en Aerobrix, por lo que debe dejarse sin efecto la condena impuesta al acusado Armando de que indemnizase, junto a otros acusados, a la mencionada víctima.

DECIMO

En el décimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por haberse denegado diligencias de prueba que, propuestas en tiempo y forma, se consideran pertinentes.

Se refiere a la denegación de la pericial médica del doctor en Cardiología del Hospital La Fe de Valencia, doctor Domingo, solicitada en la primera sesión del juicio oral.

El motivo debe ser desestimado.

Como ya se ha dejado expresado al examina otro recurso, tiene declarado el Tribunal Constitucional, como es exponente la sentencia de 4 de diciembre de 1997, que la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental contenido en el artículo 24.2 de la Constitución, cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: requiere que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión.

Recuerda esa Sentencia la relación de los requisitos y criterios que ha ido conformando el Tribunal Constitucional para la consideración de la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa que pueden configurarse del siguiente modo:

  1. La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987, 1/1996).

  2. La actividad ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia (SSTC 44/1984, 147/1987, 233/1992), supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable (SSTC 233/1992, 131/1995, 1/1996), o de un modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo (SSTC 89/1995, 131/3995). c) La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio (SSTC 30/1986, 149/1987), "decisiva en términos de defensa" (STC 1/1996).

En este caso, las víctimas de los hechos enjuiciados que trabajaban en las empresas de los ahora recurrentes habían sido reconocidas por varios médicos, entre ellos los médicos forenses, precisándose el alcance de sus lesiones y los días que tardaron en curar, y dada la amplitud de los informes, su pluralidad, y las historias clínicas de los que estuvieron ingresados en centros hospitalarios, el Tribunal de instancia consideró innecesario que en el acto del juicio oral, ya de por sí extremadamente complejo, por la enorme cantidad de pruebas a practicar, se llevara a cabo otra pericial médica cuando sobre ese particular se iba a examinar a los médicos que habían reconocido a esas víctimas como así sucedió, habiendo podido interrogar las defensas de estos recurrentes a esos peritos, lo que hacía innecesaria una prueba que ni siquiera había sido solicitada por la parte recurrente en su escrito de conclusiones provisionales.

Así las cosas, no se puede estimar que la denegación de esa prueba, que fue considerada innecesaria, hubiese producido el quebrantamiento de forma que se postula ni se puede considerar relevante para el enjuiciamiento de los hechos ni decisiva en términos de defensa, no produciéndose, por consiguiente indefensión ni vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ni del derecho a la prueba.

RECURSO INTERPUESTO POR LA GENERALITAT VALENCIANA

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 22 del Código Penal de 1973.

Se refiere a la condena en vía de responsabilidad civil subsidiaria con relación al acusado Franco negando que exista culpa in vigilando o culpa in eligendo ni se puede aplicar tampoco la teoría de la creación del riesgo sin que pueda convertirse las Administraciones Públicas en aseguradoras universales, máxime cuando excede la facultad perceptiva (lo que no constató o dejó de constatar) del acusado del ámbito de control de la Administración.

El motivo debe ser desestimado.

Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia de 30 de abril de 1998, que el artículo 22 del Código Penal de 1973, establece la responsabilidad civil subsidiaria de entidades, organismos y empresas por delitos o faltas en que hubiesen incurrido sus empleados o dependientes en el desempeño de sus funciones u obligaciones. La condición para que se pueda establecer la responsabilidad civil subsidiaria es que los sujetos activos del hecho delictivo, actúen y se desenvuelvan en su condición de empleados de una entidad mercantil o funcionarios de una entidad pública. Es decir, el derogado artículo 22 del Código de 1973 extendía su ámbito a la responsabilidad civil del Estado y demás entes públicos, que en el Código vigente residencia en un articulo propio, el artículo 121, cuyos presupuestos igualmente concurren en el caso que examinamos, ya que el Inspector de Trabajo actuó en el ejercicio de su cargo y funciones cuando llevó a cabo la inspección de la empresa Ardystil, habiéndose transferido a la Generalitat Valenciana las competencias en materia de seguridad e higiene en el trabajo, por lo que en este caso la responsabilidad civil subsidiaria ha sido correctamente apreciada en mencionada Generalitat, como se razona por el Tribunal de instancia en el trigesimoctavo de sus fundamentos jurídicos.

RECURSO INTERPUESTO POR LAS ACUSACIONES PARTICULARES EN NOMBRE DE Lina, Luis María, Ariadna, Raquel, Daniel, Octavio, Eugenia, María del Pilar, Marcelina, Pedro Francisco, Gabriel, Cristina, Marí Juana, Lorenza, Carla, Carlos José, Marí Jose, Carlos, Mercedes, Juana Y Jose Pedro (HEREDEROS DE Bartolomé), Clara, Angelina, Sofía, Leticia, Jose Carlos, Elena, Almudena, Baltasar, Lucio, Jesús Luis, Marí Luz Y HEREDEROS DE Montserrat

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción.

Se solicita que el acusado Franco sea condenado respecto a todas las empresas y no solo con relación a la empresa de María (Ardystil).

El cauce procesal esgrimido exige el más escrupuloso respeto al relato fáctico de la sentencia de instancia y en él se recogen las bases para construir la omisión de la diligencia debida en la que se sustenta la imprudencia que se imputa al Inspector de Trabajo, y en esas bases aparece como elemento esencial la visita de inspección, que en el ejercicio de sus funciones, realizó a la empresa Ardystil, lo que no ha sucedido con las otras empresas a las que se refieren las acusaciones particulares en el presente motivo, por lo que no puede hacerse pronunciamiento condenatorio alguno, con relación a este acusado, sobre los hechos acaecidos en otras empresas distintas a la mencionada de Ardystil.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción.

Se alega que el Estado es responsable civil subsidiario respecto a todos los perjudicados de todas las empresas.

La responsabilidad civil subsidiaria del Estado o de los entes públicos queda limitada a aquellos supuestos en los que el funcionario hubiese cometido delito o falta en el ejercicio de su cargo y funciones y ello únicamente ha sucedido cuando se llevó a cabo la inspección de la empresa Ardystil, por lo que no puede extenderse la responsabilidad civil de la Generalitat y menos del Estado respecto a situaciones y empresas en las que no ha intervenido el funcionario público mencionado, y respecto a la empresa Ardystil, las competencias en materia de seguridad e higiene en el trabajo estaban transferidos a la Generalitat Valenciana.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción.

Se solicita la condena de los acusados civiles subsidiarios Bayer Hispania Industral S.A, I.C.I, España, S.A., y Solvay, S.A. y sus respectivos responsables civiles directos Gerling-Konzern Allgemeine Versicherungs-A-G-Madrid, S.A., Ryal & Sun Alliance, S.A y Zurich, S.A.

Este motivo fue renunciado en escrito de fecha 9 de diciembre de 2003.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 565 del Código Penal de 1973, en relación con el artículo 348 bis a) del mismo texto legal.

Se dice producida tal infracción legal al haberse absuelto al acusado Sebastián (Aero- Alcoy, S.L.)

Es de recodar, una vez más, que el cauce procesal esgrimido exige el más riguroso respeto al relato fáctico de la sentencia de instancia y en él no hay elementos que permitan sustentar la condena que se solicita en el presente motivo en cuanto se dice que no ha quedado acreditado que los trabajadores de Aero-Alcoy S.L. enfermaran a consecuencia de la inhalación de tóxicos en el ambiente laboral.

El motivo debe ser desestimado.

RECURSO INTERPUESTO POR LA ACUSACION PARTICULAR EN NOMBRE DE Humberto

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 565 del Código Penal de 1973.

Se alega que el acusado Franco debió ser condenado por su negligente actuación respecto de la empresa Aeroman, S.L.

Es de dar por reproducido lo expuesto para rechazar el primer motivo del anterior recurso formalizado igualmente por acusaciones particulares.

Este debe correr la misma suerte desestimatoria al tratarse de idéntica situación.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, de los artículos 348 bis a), en relación con el artículo 565 y 586 bis, en relación con el artículo 421.2, todos del Código Penal de 1973.

Se alega que la condena que se ha impuesto a Fermín y Simón debe ser igualmente impuesta por su actuación respecto al ahora recurrente, del que se dice que contrajo su enfermedad en la empresa Aerotex, S.L. y que estos dos acusados junto con la mercantil Aerotex, S.L., y la aseguradora La Unión Alcoyana deberán indemnizar al recurrente en las cantidades que finalmente resulten fijadas.

Las alegaciones que se hacen en defensa del motivo aparecen enfrentadas al relato fáctico de la sentencia de instancia que dado el cauce esgrimido debe ser escrupulosamente respetado, y en él se dice expresamente que no ha quedado acreditado que Juan María contrajera la enfermedad B.O.N.O. en la empresa Aerotex, S.L.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba.

Este tercer motivo ha sido renunciado en escrito de fecha 9 de diciembre de 2003.

RECURSO INTERPUESTO POR LAS ACUSACIONES PARTICULARES EN NOMBRE DE Luz y Esperanza

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 565 del Código Penal de 1973, en relación con el artículo 1 del mismo texto legal y artículos 7 y 10 del Decreto 2122/1971, de 23 de julio y con el artículo 25.1 de la Constitución.

Se alega que el acusado Franco debió ser condenado respecto de las otras empresas distintas a Ardystil.

Es de dar por reproducido lo expuesto para rechazar los anteriores recursos de otras acusaciones particulares en los que se hacen las mismas alegaciones y la misma petición.

Este motivo tampoco puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba.

Se dice cometido error al no haberse apreciado responsabilidad en el acusado Franco respecto al resto de las empresas distintas a la empresas "Ardystil".

Y se mencionan como documentos que acreditan ese error las siguientes: declaración de Pedro Jesús; declaración de Julián; declaración del acusado Franco Convenio de Colaboración con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en materia de Inspección de Trabajo; Acta de Inspección de Trabajo (folios 594-827); declaración de Julián; declaración de Leonardo; folios 381-397, Tomo Vbis; Certificación acreditativa de la condición de Inspector de Trabajo del acusado Franco; Orden de 9 de marzo de 1971, que aprueba la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo; Decreto 2122/1971, de 23 de julio, que aprueba el reglamento del Servicio de la Inspección de Trabajo.

El motivo no puede ser estimado.

La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

Y esos presupuestos en modo alguno concurren en el presente motivo, ya que además de rechazarse las declaraciones señaladas como documentos, a estos efectos casacionales, en cuanto no dejan de ser pruebas personales sujetas a la valoración del Tribunal de instancia, lo cierto es que ninguno de los que se dicen documentos acredita que el acusado Franco hubiese girado visita de inspección a otra empresa distinta de Ardystil, lo que constituye el elemento en el que se sustenta la omisión del deber de cuidado y consiguiente imprudencia apreciada por el Tribunal sentenciador.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración de los artículos 24.2 y 40.2 de la Constitución.

Se dice infringido el derecho a la tutela judicial efectiva alegándose que la sentencia recurrida no cumple con el principio resarcitorio de la víctima.

El artículo 19 del Código Penal de 1973 dispone que toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente, y en la presente causa, la responsabilidad criminal y consiguiente responsabilidad civil en que ha incurrido el acusado Franco se contrae a los hechos acaecidos en la empresa Ardystil, única de las relacionadas en la causa a la que visitó en el ejercicio de sus funciones, por lo que no puede extenderse la responsabilidad civil respecto a hechos y víctimas ajenas a dicha empresa.

El motivo debe ser desestimado.

Luis Manuel, Emilio, Celestina, Jose Ángel, Daniela, Eloy, Camila, Víctor, Amanda, María Antonieta Y Soledad, se adhieren al motivo segundo del recurso interpuesto en representación de Lina y otros, así como al único motivo del recurso interpuesto por la Generalitat Valenciana y al primero interpuesto por Humberto

Es de dar por reproducido lo expuesto al examinar tales recursos debiendo correr la misma suerte desestimatoria.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS TODOS LOS RECURSOS DE CASACION FORMALIZADOS Y SUS ADHESIONES, QUE APARECEN RELACIONADOS EN LOS ANTECEDENTES DE ESTA SENTENCIA DE CASACION, A EXCEPCION DE LOS DOS QUE SE MENCIONARAN A CONTINUACION, interpuestos contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 30 de junio de 2003, en causa seguida por delitos de imprudencia y contra la seguridad de los trabajadores. Condenamos a los recurrentes cuyos recursos han sido desestimados al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Y DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuestos por Franco y Armando, contra la mencionada sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, que casamos y anulamos, con el alcance que se precisará en la segunda sentencia, declarando de oficio las costas de este recurso, con relación a esos dos recurrentes. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil cinco.

En el Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción número 3 de Alcoy, con el número 61/97 y seguido ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante por delitos de imprudencia y contra la seguridad de los trabajadores y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 30 de junio de 2003, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hechos de la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante.

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción de aquellos extremos referidos a la calificación de la conducta del acusado Franco como constitutiva de un delito de imprudencia temeraria con resultado de muertes y lesiones que se sustituyen por el fundamento jurídico segundo de la sentencia de casación respecto al recurso formalizado por dicho acusado; igualmente se sustituye la declaración que se hace de responsabilidad civil del acusado Armando, respecto a la perjudicada Virginia, que se sustituye por el fundamento jurídico noveno de la sentencia de casación del recurso formalizado por dicho acusado.

En consecuencia, se sustituye la condena impuesta al acusado Franco por un delito de imprudencia temeraria del artículo 565, párrafo primero, del Código Penal de 1973, por una falta de simple imprudencia prevista en el artículo 586 bis del mismo texto legal, en relación con los artículos 407, 420 y 421, todos del mencionado Código, y consiguientemente se sustituye la pena de seis meses y un día de arresto mayor, con suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, por una pena de multa de quinientos euros, cantidad que si bien está próxima a la que como máximo viene prevista para la mencionada falta, se considera adecuada atendidos los graves resultados producidos y su presunto caudal y facultades, como se dispone en el artículo 63 de mencionado texto legal, con una responsabilidad personal y subsidiaria de quince días para el caso de que no satisficiere la multa impuesta.

Y respecto al acusado Armando se suprime en su condena la indemnización civil a favor de la perjudicada Virginia.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, se sustituye la calificación jurídica de su conducta y la condena impuesta al acusado Franco que lo fue por un delito de imprudencia temeraria del artículo 565, párrafo primero, del Código Penal de 1973, por una falta de simple de imprudencia prevista en el artículo 586 bis del mismo texto legal, y consiguientemente se sustituye la pena de seis meses y un día de arresto mayor, con suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, por una pena de multa de quinientos euros, con una responsabilidad personal y subsidiaria de quince días para el caso de que no satisficiere la multa impuesta.

Y respecto al acusado Armando se suprime en su condena la indemnización civil a favor de la perjudicada Virginia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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