STS 160/1999, 4 de Febrero de 1999

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso3088/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución160/1999
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Clementey Ana, contra sentencia de fecha 16 de mayo de 1.997, dictada por la Audiencia Provincial de Melilla en causa seguida a los mismos por delito de imprudencia temeraria, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Pulido Poyal. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 1 de Melilla, instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 324 de 1.994, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga que con fecha 16 de mayo de 1.997 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Probado y así se declara que Cristina, de aproximadamente cincuenta días de edad, hija de Clementey Ana, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, el día seis de agosto de mil novecientos noventa y dos, fue ingresada en el Hospital Comarcal de Melilla con evidentes síntomas de falta de una adecuada atención o cuidados y en estado de diarrea y deshidratada del que fue asistida por el Médico Don Cornelio, quien tras someterla a los cuidados oportunos y adecuados a su estado logró controlar dichos problemas físicos al responder la enferma correctamente al tratamiento que le fue aplicado, dándole el alta a petición materna, con la prevención a sus progenitores de que deberían observar el régimen de suministro de alimentos que le fue prescrito a la niña, que volvió a ser nuevamente ingresada en dicho centro hospitalario el siguiente día once del mismo mes de agosto en el mismo estado de falta de atención y cuidados, completamente deshidratada, habiendo perdido mucho peso y presentando además hipotermia debido a la falta de alimentación, lográndose otra vez su recuperación, por su buena respuesta al régimen alimenticio y tratamiento aplicados nuevamente por el mencionado Señor Cornelio, quien con ocasión del alta hospitalaria hizo saber a los progenitores que la menor había llegado a ese estado por falta de alimentación, adviriténdoles que de no observar el régimen alimenticio que le fue nuevamente prescrito procedería a denunciarles.

    Igualmente resulta probado y en consecuencia así se declara, que el día veinte de agosto de mil novecientos noventa y dos, la menor Cristinavolvió a ser ingresada por tercera vez en el Hospital Comarcal de Melilla con un cuadro de desnutrición grave, deshidratación, acidosis metabólica, hiponatremia, anemia y oliguria, con evidentes síntomas de estado de abandono, aspirándosele líquido graso de estómago y todo lo cual le comportaba un severo compromiso hemodinámico y vital habiendo sido trasladada dado su estado de deterioro físico al Hospital Materno Infantil de Málaga, presentando a su ingreso insuficiencia renal aguda, deshidratación, malnutrición y compromiso vascular MID y siendo su diagnóstico evolutivo diarrea aguda, acidois metabólica, coagulopatía, anemia, trombosis de vena cava inferior, escleredema, necrosis EE II, I. Urinaria, Shoch refractario, edema pulmonar y finalmente parada cardiaca, con el cosiguiente fallecimiento en el día seis del mismo mes de septiembre, siendo atribuible la causa de la muerte a infarto renal bilateral masivo.

    Asimismo resulta probado y por tanto, así se declara que los mencionados Clementey Ana, además de su referida hija fallecida, tenían dos hijas gemelas de aproximadamente tres años y medio y un hijo de aproximadamente dos años y medio, habitando en una zona marginal de Melilla con escasos recursos económicos y en una casa sin mobiliario y sin dependencias sanitarias, que además habitaban la madre de la citada Ana, un hombre con el que convivía ésta y dos hermanos suyos, siendo además bajo su nivel cultural, viviendo todos ellos en situación de hacinamiento e insalubre, lo que motivó que las dos niñas gemelas fueran acogidas en una guardería del Inserso, siendo su estado cuando ingresaron de suciedad, con piojos y además apenas hablaban, con evidentes signos de nula estimulación y mínimos cuidados por parte de sus progenitores.

    Finalmente resulta probado y por tanto, así se declara que el estado físico de la menor fallecida sufrió los menoscabos que motivaron sus internamientos hospitalarios anteriormente señalados, por causa de la grave y temeraria imprudencia de sus padres al no prodigarle adecuadamente y pese a las advertencias que tras el primero de los ingresos le fueron efectuadas, las atenciones, cuidados higiénicos y régimen de alimentación adecuados al estado de la menor, a la que igualmente desde su nacimiento y con anterioridad al grave deterioro de su salud motivador del primero de los internamientos señalados no la sometieron por causa de su grave imprudencia en la atención de la misma a los cuidados precisos para evitar su desgraciada situación, que como anteriormente se ha dicho no enmendaron tras la primera alta hospitalaria, si bien, no ha quedado inequívocamente demostrado que todo lo acontecido haya sido debido a un doloso propósito por su parte de someter a su hija fallecida a la situación de abandono descrita, sino a su temeraria negligencia en la prestación de los cuidados que por su edad precisaba, no previendo el previsible menoscabo de su salud que desembocó en el fatal desenlace de su muerte".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que por aplicación del principio in dubio pro reo, debemos absolver y absolvemos a Clementey a Anadel delito de abandono de niños del artículo 229.3 del Código Penal ahora vigente del que con carácter principal vienen siendo acusados por el Ministerio Fiscal.

    También fallamos que debemos condenar y y condenamos a los mencionados Clementey a Ana, como autores criminalmente responsables de un delito del artículo 565 en relación con el artículo 407, del Código Penal vigente al tiempo de los hechos de autos, a cada uno de ellos a la pena de un año y tres meses de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio, durante el tiempo de la señalada pena de prisión menor, condenándoles asímismo a cada uno de ellos, al pago de la mitad de las costas que puedan haberse causado en el procedimiento.

    Remítase testimonio de esta sentencia a la Presidencia de la Ciudad Autónoma de Melilla, y ello a fin de que sean adoptadas cuantas medidas fuesen procedentes para garantizar y salvaguardar los derechos e intereses legítimos de los hijos de los condenados citados a una adecuada guarda y custodia, educación y crianza, caso de que tras las oportunas averiguaciones se comprobará que no les fueron debidamente posibilitados dichos derechos por sus referidos progenitores".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó por Clementey Ana, recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las oportunas certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la sentencia recurrida al calificar los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte, del art. 565 en relación con el 407 del Código Penal de 1.973.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista e impugnó su único motivo por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veintinueve de enero pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO : La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga condenó a Clementey a Anacomo responsables, en concepto de autores, de un delito de imprudencia temeraria del art. 565, en relación con el art. 407 del Código Penal, vigente al tiempo de los hechos objeto de esta causa ; y, contra la sentencia de la instancia recurren ahora los acusados formulando un único motivo de casación por error de derecho.

. SEGUNDO : Al amparo del artículo 849 núm. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncian los acusados error de derecho en la sentencia recurrida al haber calificado los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de imprudencia temeraria, con resultado de muerte, previsto y penado en el art. 565, en relación con el art. 407 del C. Penal de 1973.

Consideran los recurrentes que, en los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, no se dan los requisitos precisos para considerar que en la conducta de los mismos hubiere descuido o negligencia que fueran causa de la muerte de su hija Cristina.

Se destaca, en pro del motivo, que los recurrentes ingresaron por tres veces, en el mes de agosto de 1992, a su hija Cristina- fallecida el 6 de septiembre de 1992-, en el Hospital Comarcal de Melilla, de forma voluntaria "con el propósito de sanarla" (tal conducta -dicen los recurrentes- era la exigible). Alegan también que, conociendo la situación familiar, consideran poco prudente el hecho de que se diera a la niña el alta médica "a petición de un familiar, aunque éste fuera la madre" : el deber del médico -dicen- hubiera sido poner estos hechos en conocimiento de la Asistenta Social del Hospital ("manteniendo al bebe mientras tanto en el hospital, si los padres no sabían cuidar de su hija"). En tercer lugar, afirman que "no hay relación de causalidad", la actuación de los recurrentes fue correcta y previsora, llevándola al Hospital. Sostienen también que "no está claro en los hechos probados de la sentencia que la causa desencadenante y determinante del fallecimiento de Cristina, fuera la falta de alimentación adecuada, ..". En último lugar, sostienen los recurrentes que actuaron con su hija con prudencia y cautela.

El motivo carece realmente de fundamento y debe perecer.

En efecto, dado el cauce casacional elegido, es obligado para los recurrentes respetar escrupulosamente el relato de hechos declarados probados en la sentencia recurrida (art. 884.3º LECrim.) lo que, en el presente caso, pone de manifiesto de modo patente la concurrencia de los requisitos precisos para la estimación de la calificación jurídica combatida.

Una consolidada jurisprudencia de esta Sala ha declarado que la "imprudencia" exige : a) un acción u omisión voluntaria no maliciosa ; b) una infracción del deber de cuidado ; c) un resultado dañoso derivado, en adecuada relación de causalidad, de aquella descuidada conducta ; y d) la creación de un riesgo previsible y evitable (v. ss. de 19 de abril de 1926, 7 de enero de 1935, 28 de junio de 1957, 19 de junio de 1972 y 15 de marzo de 1976, entre otras muchas). La imprudencia viene integrada por un "elemento psicológico" (que consiste en el poder y facultad humana de previsión y que se traduce en la posibilidad de conocer y evitar el evento dañoso) y un "elemento normativo" (representado por la infracción del deber de cuidado) (v., ad exemplum, ss. de 5 de marzo de 1974 y de 4 de febrero de 1976). La relación de causalidad a que se ha hecho mención ha de ser directa, completa e inmediata, así como eficiente y sin interferencias (v. ss. de 17 de febrero de 1969, 10 de febrero de 1972 y 19 de diciembre de 1975, entre otras muchas). El deber de cuidado, que está en la base de toda imprudencia, puede provenir de un precepto jurídico o de la norma de la común experiencia general, admitida en el desenvolvimiento ordinario de la vida (v. ss. de 21 de enero y 15 de marzo de 1976, entre otras muchas). La imprudencia temeraria, finalmente, consiste en la omisión de elementales normas de cuidado que cualquier persona debe observar en los actos de la vida ordinaria (v., ad exemplum, ss. de 22 de diciembre de 1955 y 18 de noviembre de 1974). Se caracteriza, en suma, la imprudencia temeraria por imprevisiones que eran fácilmente asequibles y vulgarmente previsibles, así como por la desatención grosera relevante de lo que es exigible a cualquier persona (v. ad exemplum, la sª de 18 de diciembre de 1975).

La aplicación de la anterior doctrina al presente caso lleva necesariamente a la desestimación del motivo, porque en el relato de "hechos probados" -de obligado respeto, según se ha dicho- se describe una conducta de los acusados en relación con su hija Cristina-de aproximadamente cincuenta días de edad, a la sazón-, desconocedora de los más elementales deberes de cuidado y atención que los padres tienen para con sus hijos menores. La primera vez que la niña fue ingresada en el Hospital Comarcal de Melilla presentaba "evidentes síntomas de falta de una adecuada atención y cuidados oportunos a su estado". El médico que la atendió en aquella ocasión -controlados los problemas físicos de la niña- a petición de la madre, la dio de alta "con la prevención a sus progenitores de que deberían observar el régimen de suministro de alimentos que le fue prescrito a la niña". Días después, se produjo el segundo ingreso en el Centro de referencia, "en el mismo estado de falta de atención y cuidados, completamente deshidratada, habiendo perdido mucho peso y presentando además hipotermia debido a la falta de alimentación". Recuperada nuevamente la niña, el Médico que la atendió -el mismo de la vez precedente-, al darle el alta, "hizo saber a los progenitores que la menor había llegado a ese estado por falta de alimentación", llegando a advertirles que "de no observar el régimen alimenticio que le fue nuevamente prescrito procedería a denunciarles". En el tercer ingreso -el veinte de agosto del mismo año- la niña presentaba "un cuadro de desnutrición grave, deshidratación, acidosis metabólica, hiponatremia, anemia y oliguria, con evidentes síntomas de estado de abandono". Dada la gravedad de su estado, fue trasladada al Hospital Materno Infantil de Málaga, con "insuficiencia renal aguda", falleciendo el día seis de septiembre del mismo año por "infarto renal bilateral masivo". El Tribunal afirma que el estado físico que determinó los sucesivos internamientos hospitalarios de la niña fue debido a que sus padres no le prodigaron adecuadamente -pese a las advertencias que les fueron hechas- "las atenciones, cuidados higiénicos y régimen de alimentación adecuados al estado de la menor".

Se ha producido, por tanto, la muerte de una persona (una niña de unos dos meses de edad). La causa última del estado de la misma -determinante de su fallecimiento- no fue otra que la omisión por parte de sus padres de los cuidados más elementales de higiene y alimentación para con su hija, sobre lo cual fueron reiteradamente advertidos. La obligación de cuidar y alimentar a los hijos constituye, sin la menor duda, una ineludible exigencia de la naturaleza (los animales dan ejemplo en este aspecto a los humanos), y, con independencia de ello, viene impuesta por el ordenamiento jurídico (art. 154 C. Civil). Se trata, en último término, de la omisión reiterada por parte de los acusados, en cuanto padres de la niña fallecida, de los más elementales cuidados exigibles a los padres respecto de sus hijos, especialmente cuando son de tan corta edad. Las consecuencias de tal conducta eran perfectamente previsibles para los acusados, en cuya mano estaba el haberlas evitado, bien directamente, bien acudiendo a las instituciones públicas correspondientes, acerca de las cuales hubieran podido obtener la adecuada información de haber actuado con una mínima diligencia, como las circunstancias demandaban.

No puede sostenerse -como los recurrentes pretenden- que los mismos actuaron "normalmente", con el propósito de sanar a su hija. Los Médicos que le atendieron hicieron lo que estaba en su mano para restablecer la salud de la niña tantas veces como la misma fue ingresada en el hospital. No es función propia de los centros sanatoriales hacerse cargo de las personas abandonadas, sino la de curar a los enfermos. La sociedad tiene otros centros e instituciones a los que los padres pueden acudir en demanda de auxilio cuando por las especiales circunstancias en que se encuentren no puedan cumplir sus más elementales deberes inherentes a la paternidad. Pueden acudir, incluso, al instituto de la adopción, de propia iniciativa o previa demanda de consejo o auxilio. Todo, menos tener a sus hijos en la situación que se describe en el "factum" de la sentencia recurrida, en el más completo abandono con omisión de las más elementales exigencias de la vida de los mismos. Debe concluirse, por tanto, que la calificación jurídica cuestionada es perfectamente ajustada a Derecho y que, en consecuencia, no cabe apreciar la infracción legal denunciada.

El motivo, por todo lo dicho, ha de ser desestimado.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Clementey Ana, contra sentencia de fecha 16 de mayo de 1.997, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga en causa seguida a los mismos por delito de imprudencia temeraria. Condenamos a dichos recurrentes al pago, por mitad, de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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