STS, 1 de Julio de 1991

PonenteD. JOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso1622/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de mil novecientos noventa y uno.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por el procesado Lázaroy la acusación particular Juan Enriquecontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres que le condenó por delito de imprudencia temeraria los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Delgado García siendo también parte el Ministerio Fiscal, y como recurrido EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PLASENCIA, representado por el Procurador D. Celso Marcos Fortin, y estando dichos recurrentes representados respectivamente por el Procurador Sr. D. Julian Pérez Serradilla y por el Procurador D. Alfonso Gil Meléndez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Plasencia instruyó sumario con el número 60 de 1.988 contra Lázaroy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cáceres que, con fecha 22 de septiembre de 1.989 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que sobre las 4 horas del día 11 de septiembre de 1.988 el procesado en esta causa Lázaro, mayor de edad y sin antecedentes penales, que ostentaba el cargo de Jefe de la Policía Municipal de Plasencia, encontrándose en su domicilio la citada localidad oyó un ruido producido por la fractura del cristal de un vehículo por lo que después de vestirse de uniforme, previa apreciación a través de la ventana que dos jóvenes merodeaban por el lugar, bajó a la calle, donde encontró a los dos jóvenes discutiendo con su hijo, que era el propietario del vehículo fracturado, dirigiéndose a los jóvenes para su identificación y aclarar lo sucedido y como los jóvenes no cesaron en su actitud de discusión extrajo su arma reglamentaria con el propósito de intimidación de los jóvenes, uno de los cuales se retiró tras el vehículo y el otro entró en forcejeo con el procesado en el curso del cual se produjo un disparo del arma, sin que aparezca acreditado lo fuera por acción voluntaria del procesado, que alcanzó al joven Jesús Ángela nivel de ángulo interno del ojo derecho que determinó su fallecimiento a las 12 horas del siguiente día. El finado era solterio, de 18 años y vivía con sus padres. Inmediatamente de ocurrido el disparo el acusado prorrumpió en llanto y trasladó al herido a la Residencia de la Seguridad Social".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Lázarocomo autor criminalmente responsable de un delito de imprudencia temeraria a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION MENOR con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, absolviéndole del delito de homicidio de que viene acusado por las acusaciones particulares y al pago de las costas procesales en cuya tasación no se incluirán las de las acusaciones particulares e indemnización civil de SEIS MILLONES DE PESETAS a abonar, por mitad, a los padres del fallecido, declarando responsable civil subsidiario de dicha indemnización al Excmo. Ayuntamiento de Plasencia, siendo de abono para el cumplimiento de dicha pena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa y se aprueba por sus propios fundamentos, el auto de solvencia parcial que el Juez Instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley por el procesado Lázaroy por la acusación particular Juan Enrique, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Lázarose basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    Por infracción de Ley: Primero.- Basado en el nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas al valorar la diligencia practicada ante la Inspección de la Guardia de la Comisaria de Policía de Plasencia y que no está desvirtuado por otros elementos probatorios. Segundo.- Basado en el nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo nueve, 9ª del Código Penal, en relación con el 61, regla 5ª, también del C.Penal. Tercero.- Basado en el art. nº 1 del art. 849 de la LECr. por inaplicación del artículo 6 bis b del Código Penal.

    El recurso interpuesto por la representación de la acusación particular se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Por infracción de Ley:

Primero

Se formula al amparo del núm. 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, error en la apreciación de la prueba basada en documento obrante en autos.

Segundo

Por aplicación indebida del art. 565, párrafo 1º del Código Penal y no aplicación del art. 407 del mismo cuerpo legal. Tercero.- Se formula al amparo del nº 1º del art. 849 de la LECr. y como subsidiario al motivo anterior. Cuarto.- Por no aplicación del art. 104 de la LECr. se basa en el nº 1º del art. 849 dela LECr.

  1. - Instruídas las partes de los recursos interpuestos la Sala admitió los mismos quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la vista se celebró la misma el día 20 de junio de 1.991 con la asistencia del Letrado recurrente D. Jose Simón Pastor informando para mantener el recurso por infracción de Ley y por los tres motivos alegados, informa posteriormente para impugnar los motivos de la Acusación Particular. Por la Acusación Particular asiste el Letrado D. Miguel Alvarez Encinas: informando, en primer lugar, en apoyo de su escirto de formalización, y luego impugna los motivos alegados por el recurrente; por el Responsable Civil: Ayuntamiento de Plasencia asiste el Letrado D. Juan A. Barbero Santos, que informa sobre todo en lo referente a las indemnizaciones, el Ministerio Fiscal impugna los dos recursos en todos los motivos informando en apoyo de su escrito de impugnación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Lázaro(también al Ayuntamiento de Plasencia en calidad de responsable civil subsidiario) como autor de un delito de imprudencia temeraria con resultado de homicidio, por haber sacado el revólver, que como policía municipal poseía, cuando dos jóvenes discutian con un hijo suyo, propietario de un vehículo al que se había roto un cristal, arma que se disparó como consecuencia de un forcejeo entre el acusado y uno de tales jóvenes, disparo que alcanzó a este último en la cabeza ocasionando su fallecimiento.

Contra dicha resolución recurrieron en casación por infracción de Ley tanto dicho condenado como la acusación particular, por varios motivos que son examinados a continuación,comenzando por aquellos que, por referirse a cuestiones de hecho, han de ser resueltos antes que los que sólo se refieren a cuestiones de estricta calificación jurídica.

SEGUNDO

La acusación particular, en el primero de los cuatro motivos de casación por infracción de Ley que plantea, al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,alega error de hecho en la apreciación de la prueba,señalando como elemento probatorio acreditativo de tal error el informe pericial sobre el funcionamiento del arma y el disparo producido, que fue emitido por el Centro de Investigación y Criminalistica de la Guardia Civil, el cual aparece unido al rollo de la Audiencia (folios 48 y ss).

Cierto que, esta Sala en alguna ocasión ha admitido con valor de prueba documental el informe pericial en determinados supuestos en que aparece con claridad la arbitrariedad del Tribunal de instancia al apreciar el resultado de una prueba de esta clase, porque habiendo una sola de ellas o varias de resultado coincidente falta la debida racionalidad en el criterio adoptado por la Audiencia al haber tomado sólo una parte de las conclusiones a que llegaron los peritos con omisión de otras igualmente aceptables,o por haber llegado sin la oportuna y lógica motivación a conclusiones divergentes (Ss. 21-1-89, 1-2-89, 10-2-89, 2-3-89, 5-6-89, 10-7-89, 29-11-89, 15-1-90, 16-3-90, dos de 28-9-90 y otra de 30-11-90, entre otras muchas). Así ha actuado esta Sala de lo penal simplemente ante la necesidad de aplicar el mandato de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que impone el art. 9.3 de la Constitución.

Pero esto no ocurre en el caso ahora examinado, en el cual no hay contradicción entre el informe pericial presentado como acreditativo del pretendido error y lo que se afirma como probado en la sentencia recurrida.

Cierto que aparece como conclusión indubitada del mencionado dictamen pericial la relativa a que el revólver utilizado en el suceso ahora examinado se encontraba en buenas condiciones, de tal modo que no era posible que emitiera un disparo si no se presionaba sobre el gatillo, como consecuencia del mecanismo de funcionamiento que con precisión y claridad se explica.

Pero la Audiencia no dice que el gatillo no se presionara, sino solamente que hubo un forcejeo del procesado con uno de los jóvenes "en el curso del cual se produjo un disparo del arma, sin que aparezca acreditado lo fuera por acción voluntaria del procesado", con lo cual queda abierta la posibilidad de que en tal acción se produjera una presión del dedo sobre el arma que el policía municipal tenía en sus manos, lo que carece de trascendencia en cuanto a la calificación jurídica que el Tribunal de instancia realizó, pues, como dice el Ministerio Fiscal en su informe, "la involuntariedad del hecho mismo del disparo pudo existir tanto si no se presionó el gatillo como sí se presionó, pues tal presión pudo originarse por un accidente en el forcejeo al ser asido el procesado por la muñeca".

Otras cuestiones plantea el recurrente en relación con dicho informe pericial, tratando de hacer ver que la sentencia impugnada se equivocó al no apreciar acción voluntaria en el disparo por parte del agente de la autoridad, razonando sobre la trayectoria seguida por la bala en el rostro y cabeza del luego fallecido y sobre la inexistencia de tatuaje en la piel, todo lo cual aparece bien explicado en el tan repetido dictamen de la Guardia Civil, de tal modo que se advierte que en realidad no hay contradicción entre lo peritado y lo afirmado como probado, sino sólo una distinta valoración entre las conclusiones a que llega el Tribunal y las pretendidas por la parte acusadora que ahora recurre.

Por todo ello ha de ser rechazado este motivo 1º de los formulados por la acusación particular, lo que conlleva el rechazo también del 2º, que aparece planteado por tal recurrente como una consecuencia del anterior al entender que, modificado el hecho probado y acreditada así la realidad de un disparo producido voluntariamente por el procesado, debería haber sido condenado éste como autor de un delito de homicidio doloso.

TERCERO

El otro motivo en el que se abordan cuestiones de hecho es el primero de los que interpone el procesado quien, al amparo también del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, afirma asimismo la existencia de error en la apreciación de la prueba.

Pero tal motivo ha de ser rechazado de plano, sin mayores consideraciones, porque señala, como pretendidos documentos acreditativo del error denunciado, la diligencia levantada cuando el policía municipal autor del hecho se presentó a raíz del mismo en la inspección de guardia de la comisaría de Plasencia, así como las manifestaciones que éste en tal ocasión realizó, lo que no constituye prueba documental por más que aparezca DOCumentada en autos, ya que simplemente recoge unas declaraciones que la Audiencia valoró en relación con otras prestadas por el mismo acusado y por otros testigos que declararon en el juicio oral, de cuyo examen y demás medios de prueba la Audiencia extrajo las conclusiones que declaró como hechos probados conforme al principio de libre valoración (art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), criterio que ahora no cabe someter a revisión a través del presente recurso de casación.

CUARTO

En el motivo 3º de los formulados por la acusación particular, con carácter subsidiario respecto de los dos anteriores, se alega infracción de Ley por la vía procesal del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al estimarse que debió aplicarse el párrafo 2º del art. 565 del Código Penal (antes párrafo 5º) que ordena una elevación de la pena en los casos en que se produjera muerte o lesiones importantes como consecuencia de impericia o negligencia profesional .

Si ahora se condenara aplicando la mencionada agravación, violaríamos el principio acusatorio con la consiguiente indefensión del procesado e infracción de los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías y a ser informado de la acusación (arts. 24.1 y 2 de la Constitución Española), porque ninguna de las partes acusadoras formuló petición alguna al respecto, ya que tanto la acusación particular formulada a nombre de la madre del fallecido como la que se hizo en representación del padre, solicitaron condena por homicidio doloso, como ya se ha dicho, mientras que el Ministerio Fiscal calificó los hechos como imprudencia temeraria sin referirse para nada a la impericia o negligencia profesional, lo que impide tratar aquí sobre este tema y obliga, sin más razonamiento, a rechazar también este motivo 3º del recurso de la acusación particular.

QUINTO

En el motivo 4º y último de los de esta misma parte, al amparo también del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega infracción del art. 104 del Código Penal en relación a la cuantia de la indemnización, pues, se dice, el daño moral no fue indemnizado.

Han de ser rechazadas asímismo estas alegaciones,porque en realidad sólo constituyen una impugnación de la cuantía de la indemnización concedida por la Audiencia, extremo este que no puede ser discutido en casación, salvo que se ataque, no la cuantía en sí misma, sino las bases en que el Tribunal se fundó para determinarla, y tal no es el caso.

La sentencia recurrida fijó en 6 millones de pts. la indemnización que han de recibir los padres por la muerte de su hijo, de 18 años, al parecer estudiante, que vivía en su compañia. Indudablemente esa cantidad se fijó en atención a los daños morales que la muerte de un hijo produce siempre en sus padres, pues por las circunstancias personales del fallecido parece que ningún daño económico tenía que repararse.

SEXTO

Ha de estudiarse ahora el motivo 3º del recurso de casación formulado por el condenado, en el cual se dice, tambien por el cauce del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que debió aplicarse, no el art. 565 del Código Penal, configurador del delito de imprudencia temerario, sino el art. 6 bis b),que define el llamado caso fortuito.

Se afirma por el recurrente que, si no hubiera existido el forcejeo que provocó el joven después fallecido, el resultado de su muerte no se habría producido, y que tal forcejeo escapaba a la previsibilidad del policía que utilizó el arma, razón por la cual ese resultado no le puede ser imputado a título de imprudencia, sino que debe ser considerado fortuito con el consiguiente pronunciamiento absolutorio.

Se dice, como complemento de lo anterior, que sacar el revólver no fue la causa de la muerte del joven, sino el mero antecedente de aquello que debe calificarse como única y verdadera razón de ser de tal fallecimiento, con lo cual se plantea un importante problema sobre relación de causalidad.

SEPTIMO

En los delitos de resultado para solucionar los problemas de la llamada relación de causalidad la doctrina actual acude al concepto de imputación objetiva, entendiendo que hay tal relación de causalidad siempre que la conducta activa u omisiva del acusado se pueda considerar como condición sin la cual el resultado no se habría producido conforme a la tradicional doctrina de la equivalencia de condiciones o "condicio sine qua non", relación que se establece conforme a criterios naturales que proporcionan las reglas de la ciencia o de la experiencia, estableciéndose después, mediante un juicio de valor, las necesarias restricciones acudiendo a la llamada imputación objetiva que existe cuando el sujeto, cuya responsabilidad se examina, con su comportamiento origina un riesgo no permitido, o aumenta ilícitamente un riesgo permitido, y es precisamente en el ámbito de ese riesgo donde el resultado se produce, entendiéndose que no se ha rebasado ese ámbito cuando dicho resultado se estima como una consecuencia normal o adecuada conforme a un juicio de previsibilidad o probabilidad,porque debe estimarse que normalmente ese concreto resultado se corresponde con esa determinada acción u omisión sin que pueda achacarse a otra causa diferente, imprevisible o ajena al comportamiento del acusado ( sentencias de esta Sala de 20-5-81 y 5-4-83).

Cuando se producen cursos causales complejos, esto es, cuando contribuyen a un resultado típico la conducta del acusado y además otra u otras causas atribuibles a persona distinta o a un suceso fortuito, suele estimarse que, si esta última concausa existia con anterioridad a la conducta del acusado, como pudiera ser una determinada enfermedad de la víctima, ello no interfiere la posibilidad de la imputación objetiva, y, si es posterior, puede impedir tal imputación cuando esta causa sobrevenida sea algo totalmente anómalo, imprevisible y extraño al comportamiento del inculpado, como sucederia en caso de accidente de tráfico ocurrido al trasladar en ambulancia a la víctima de un evento anterior, pero no en aquellos supuestos en que el suceso posterior se encuentra dentro de la misma esfera del riesgo creado o aumentado por el propio acusado con su comportamiento.

OCTAVO

A juicio de esta Sala esto es lo ocurrido en el presente caso, en que el acusado, sacando el arma que poseía por su cargo de policía municipal, en una situación que por su menor importancia no lo requería (mera discusión de un hijo suyo, a quien habían perjudicado por la rotura de un cristal del coche, con dos jóvenes,respecto de los cuales ni siquiera consta que fueran los autores de tal rotura), creó un riesgo en cuyo ámbito precisamente se produjo el disparo que ocasionó la muerte.

El hecho posterior a la acción gravemente imprudente de quien ahora recurre, el que uno de los jóvenes que discutía con el hijo le hiciera frente y se resistiera llegando a forcejear con el poseedor del arma, es una circunstancia que pudo y debió prever el procesado como una incidencia de la situación que él mismo había originado con su innecesaria y negligente conducta.

Por todo ello, ha de entenderse que la Audiencia imputó correctamente al funcionario municipal, Lázaro, a título de imprudencia temeraria, el resultado de la muerte del joven que recibió el disparo procedente de un revólver, que fue indebidamente esgrimido porque la ocasión no merecía una medida policial de tal importancia, lo que obliga a desestimar este motivo 3º del recurso interpuesto por el procesado.

NOVENO

Queda por examinar el motivo 2º de este último recurrente, en el que, también por el cauce del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega infracción de Ley por no haberse aplicado al supuesto presente la circunstancia 9ª del art. 9 y la regla 5ª del art. 61 del Código Penal.

Se pretende por el recurrente que el relato de hechos probados contiene los elementos exigidos para la aplicación de la circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo, y tiene razón quien así alega, pues la Audiencia nos narra cómo "inmediatamente de ocurrido el disparo el acusado prorrumpió en llanto y trasladó al herido a la Residencia de la Seguridad Social", relación histórica que recoge los tres requisitos exigidos para la concurrencia de la mencionada atenuante:

  1. Cronológico, pues actuó inmediatamente después del desgraciado suceso. 2º. Subjetivo, al haber obrado dolido por el hecho ocurrido. 3º. Objetivo, ya que procedió a reparar en lo posible las consecuencias de su imprudente comportamiento trasladando al herido a un centro hospitalario donde fue atendido, pese a lo cual falleció.

En principio no hay obstáculo alguno para que esta circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo pueda ser aplicada en los delitos de imprudencia (sentencias de 5-10-89 y 7-12-90), en los cuales, aunque la intención no abarca al resultado, sí hay un componente de voluntariedad en el mismo hecho de la inicial acción imprudente que permite que pueda existir el sentimiento contrario de pesar y contricción, causa y fundamento de la disminución de responsabilidad, en la atenuante ahora examinada, máxime cuando la jurisprudencia reciente tiende a minimizar este elemento subjetivo,poniendo el acento en el objetivo,en aras de favorecer la aplicación de esta circunstancia que se revela singularmente coherente con los fines de la pena y la necesidad de favorecer las conductas nobles de quienes antes han delinquido.

Lo que ocurre es que en estos delitos, por expresa disposición del párrafo último del artículo 565 del Código Penal, los Tribunales no están sujetos a las reglas que el art. 61 prescribe para la determinación de la pena a imponer por la presencia de circunstancias atenuantes o agravantes. En esta clase de infracciones penales la cuantía de la pena depende más de la mayor gravedad de la propia imprudencia del acusado (incluso de los resultados producidos,por la alarma que ocasionan, a veces, algunos casos de negligencia con muertes o daños importantes), que de las circunstancias de los arts. 9 y 10 del Código penal, las cuales parecen pensadas más para los delitos dolosos.

Por ello, el Tribunal pese a concurrir una circunstancia atenuante, no está obligado a imponer el grado mínimo de la pena correspondiente, en aplicación de la regla 1ª del art. 61, lo que, por otra parte, ya hizo al condenar con 1 año y 6 meses de prisión menor.

Lo que pretende el recurrente es que se aplique como muy cualificada tal circunstancia de arrepentimiento espontáneo, con la consiguiente bajada de la pena en uno o dos grados que ordena la regla 5ª del art. 61, como si tal regla fuera de forzosa aplicación por el Tribunal, lo que no es así.

Por todo ello, también de rechazarse este motivo del recurso del procesado, único que quedaba por examinar.III.

FALLO

NO HA LUGAR A NINGUNO DE LOS DOS RECURSOS DE CASACION por infracción de Ley formulados respectivamente por la acusación particular y por el procesado Lázaro, interpuestos contra la sentencia que condenó a este último por delito de imprudencia temeraria y que fue dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres con fecha veintidós de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, imponiendo a dichos recurrentes el pago de las costas de esta alzada y la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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