STS 649/2002, 12 de Abril de 2002

PonenteJosé Ramón Soriano Soriano
ECLIES:TS:2002:2581
Número de Recurso2375/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución649/2002
Fecha de Resolución12 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Abelardo , contra Sentencia dictada por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de imprudencia grave con resultado de lesiones, los Excmos.Sres.Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal, habiendo comparecido como parte recurrida Isidro , representado por la Procuradora Sra.Fernández Saavedra, y estando el recurrente representado por el Procurador Sr.Pinilla Peco.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid incoó Procedimiento Abreviado con el número 7733/97 contra Abelardo , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, cuya sección 7ª con fecha siete de abril de dos mil, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "El acusado Abelardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 13,50 horas del día 16 de septiembre de 1997, circulaba conduciendo el vehículo de su propiedad por la calle Ríos Rosas de esta capital y tuvo un incidente derivado de la circulación de los vehículos con Isidro , quien también circulaba por dicha calle conduciendo el vehículo de su propiedad; esto determinó que ambos descendieran de sus vehículos entablándose una discusión entre ellos y en el curso de la misma el acusado dió a Isidro un puñetazo en el rostro que hizo que éste cayera al suelo, golpeándose la cabeza con el mismo y perdiendo momentáneamente la consciencia siendo trasladado a continuación, tras ser reconocido por un equipo médico del Samur, al Hospital Clínico, Isidro al caer al suelo sufrió una contusión cerebral frontal izquierda, requiriendo para su curación 30 días permaneciendo siete de ellos ingresado en el Hospital, estando impedido para sus ocupaciones habituales los mismos 30 días y quedándole como secuelas anosmia, perdida de olfato, síndrome postconmocional ligero con cefaleas alteraciones del sueño y memoria y acúfenos (ruidos en oído izquierdo) ocasionales.

    El acusado poco después de ocurridos los hecuos, sobre las 14,58 hoiras, acudió a Comisaría relatando lo sucedido, lo que dio lugar a la elaboración del correspondiente atestado que fue remitido al Juzgado de Guardia".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Abelardo como responsable en concepto de autor de un delito de imprudencia grave con resultado de lesiones, en concurso ideal con una falta de lesiones, concurriendo la circunstancia atenuante de confesión, a la pena por el delito de UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derehco de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y por la falta la de ARRESTO DE TRES FINES DE SEMANA, debiendo indemnizar a Isidro en 225.000 pts. por lesiones y en 2.600.000 pesetas por secuelas y al pago de las costa procesales incluídas las de la acusación particular.- Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa.- Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el instructor. Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el tribunal Supremo por término de cinco días a partir de la última notificación.

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el acusado Abelardo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusdo Abelardo , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Se funda el presente motivo en quebrantamiento de forma con base en el número 1º del art. 850 de la L.E.Cr. teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 901 bis a) al no haberse practicado una diligencia de prueba admitida por la Sala, en contravención de lo dispuesto en el art. 483 de la L.E.Cr. Segundo.- Se funda el presente motivo en infracción de ley con base en el número 1º del art. 849 de la L.E.Cr. aplicación indebida del art. 617.1 del C.penal en concurso ideal con el art. 152 en relación con el art. 149 del C.Penal e inaplicación del artículo 621.3. Tercero.- Se funda el presente motivo en infracción de ley con base en el nº 1º del art. 849 de la L.E.Cr. infracción de lo establecido en los arts. 109 y 115 del C.Penal al existir error entre las bases fijadas en la sentencia y las cantidades concedidas.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impungó el recurso interpuesto, así como la parte recurrida que igualmente lo impugnó; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 5 de Abril del año 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se funda el primer motivo en quebrantamiento de forma, que canaliza el recurrente a través del art. 850-1º de la L.E.Cr., en relación a lo dispuesto en el art. 901 bis a) al no haberse practicado una diligencia de prueba admitida por la Sala, en contravención al art. 483 de la L.E. Criminal.

La queja del motivo se concreta en la no asistencia a juicio de los peritos, pertenecientes al Instituto de Medicina Legal, que emitieron el informe al objeto de su sometimiento a la adecuada contradicción, con el fin de esclarecer algunos extremos.

  1. Esta Sala estima oportuno servirse del art. 899 p. 2 L.E.Cr. y acudir a las actuacioanes para precisar los términos de la pretendida denegación probatoria.

    De un examen de los mismos podemos comprobar que, en efecto, con fecha 20 de noviembre de 1998 se interesó por la defensa, en su escrito de conclusiones, prueba pericial médica contradictoria entre cuyas particulares peticiones objeto de pericia, señalaba que se informara por la Escuela de Medicina Legal (Universidad Complutense de Madrid) si las lesiones causadas a Isidro podían tener su origen en el accidente de tráfico anterior a la discusión y agresión producidas.

    La referida prueba, como las demás se declaró pertinente dada su relación directa con el "thema decidendi", en cuanto era susceptible de contribuir el esclarecimiento de extremos objeto de la pretensión penal. Para dar plena efectividad a la prueba se deberían llevar a cabo las pertinentes citaciones y librarse los oportunos despachos.

    Iniciadas las sesiones del juicio el 14 de marzo de 2000, el Tribunal acordó la suspensión, a solicitud de la defensa al comprobar que el dictámen en su día encomendado al Organismo público antedicho no había sido evacuado y aportado a autos.

    La pericial solicitada se lleva a cabo, en términos poco favorables al solicitante, excluyendo la posibilidad de que las lesiones sufridas se debieran a accidente previo. Del contenido del dictámen se dió traslado a las partes el día anterior a la renaudación de la vista, sin que nada instaran al respecto.

    Las sesiones del juicio fueron reanudadas el día 6 de abril de 2000, sin la presencia de los peritos.

  2. Resumidas las anteriores incidencias procedimentales, el comportamiento de la parte ahora censurante no permite estimar el motivo.

    Así, en ningún momento pidió la comparecencia de los peritos a juicio. En este particular constituye práctica forense reiterada, reafirmada por el correspondiente acuerdo del Pleno no jurisdiccional, que en caso de dictámenes emitidos por Organismos Oficiales, si no se solicita por la parte la comparecencia a juicio de los peritos, los informes emitidos surtirán los efectos probatorios que el Tribunal en el ejercicio de la facultad ponderativa de la prueba quiera atribuirles, de conformidad con la facultad de examen directo, contemplada en el art. 726 de la L.E.Cr. y teniendo en cuenta las observaciones, alegaciones y argumentaciones que las partes procesales puedan hacer sobre su contenido.

    Es reiterada la doctrina que tal criterio establece, constituyendo exponente de ello la S. nº 15 de 2002 que nos dice: "los dictámenes y pericias emitidas por Organismos o Entidades oficiales, dada la imparcialidad, objetividad y competencia técnica de los miembros integrantes, ofrecen toda clase de garantías técnicas y de imparcialidad, para atribuirles "prima facie" validez plena (SS. T.S. nº 806 de 10-junio-1999; nº 290 de 23-febrero-2000; nº 1186 de 28-junio-2000, entre otras). El problema surge cuando son impugnados tales dictámenes por la parte contraria. Ésta puede pedir la comparecencia del perito o simplemente impugnar el dictámen documentado. En cualquier caso bastaría cualquier comportamiento procesal incompatible con la aceptación o asunción del dictámen, manifestado en momento procesal oportuno, para que tuviera que ser sometido a contradicción en el plenario como requisito de eficacia. Así lo estableció el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 21 de mayo de 1999". El Instituto de Medicina Legal es un Organismo oficial, y la parte recurrente no interesó la comparecencia de los expertos informantes.

  3. A todo esto la defensa no interesó la suspensión del juicio, limitándose a efectuar únicamente la correspondiente protesta. Tampoco se hizo constar en aquél preciso momento el interrogatorio al que pensaba someter a los peritos.

    Consecuentes con todo ello, la queja no puede prosperar; aparte de que el dictámen emitido acreditaba la desconexión del hecho del accidente circulatorio previo, tal extremo fue objeto de la misma pericia por parte del Dr. Tomás de Seijas, que sí pudo ser sometido a la debida contradicción.

    El motivo no puede merecer acogida.

SEGUNDO

Por la vía del art. 849-1º L.E.Cr. se invoca en el correlativo ordinal la indebida aplicación del art. 617-1º del C.Penal, en concurso ideal con el art. 152, en relación al 149 y por inaplicación del art. 621-3 del mismo cuerpo legal.

La inaplicabilidad del art. 617-1º deviene, según el impugnante, de dos motivos:

-concurrencia de culpas, dada la participación de la víctima en los hechos.

- imprevisibilidad del evento dañoso, al deberse a una caída fortuita.

  1. El recurrente no pone en entredicho la dúplice imputación realizada por el Tribunal de instancia, calificando unos mismos hechos de una falta dolosa de lesiones y otra de imprudencia grave, por cierto, acorde con el principio de culpabilidad.

    En orden a la concurrencia de culpas el censurante examina todas las posibilidades de incidencia de la conducta de la víctima en la responsabilidad penal declarada con respecto al mismo, pero lo que no resulta acreditada es que el lesionado tuviera una intervención en la producción de sus propias lesiones.

    Parte por tanto de presupuestos inexistentes y para aplicar la doctrina que postula retuerce o distorsiona los hechos probados, a los que debe plena sumisión, dada la vía casacional utilizada (art. 884-3º L.E.Cr.)

    Así, despues de producirse el incidente circulatorio, sin que conste la importancia del mismo o a cuál de los conductores le asistía razón ...... ·"ambos descendieron de sus vehículos entablando una discusión entre ellos y en el curso de la misma el acusado dió a Isidro un puñetazo en el rostro que hizo que éste cayera al suelo, golpeándose la cabeza contra el mismo y perdiendo momentáneamente la consciencia, siendo trasladado a continuación, tras ser reconocido por un equipo médico del Samur, al Hospital Clínico".

    Esa es la participación de la víctima, esto es, discutir con el agresor. La conducta descrita, en modo alguno degrada o desvirtúa, en el plano penal, la culpabilidad del recurrente.

  2. La falta de previsibilidad del evento, por deberse a una caída fortuita, constituye igualmente una simple alegación, sin fundamento, desajustada del tenor de los hechos probados.

    Remitiéndonos al fragmento reproducido, constituye una obviedad que la caída tuvo por causa única el fuerte golpe propinado por el recurrente, y decimos fuerte y quizás contundente, porque tuvo como consecuencia inmediata la caída al suelo del golpeado.

    Las pruebas periciales, determinaron claramente, que nada tuvo que ver en los graves efectos o secuelas padecidas por el lesionado el accidente de circulación sufrido previamente, sin consecuencias llamativas.

    La fortuidad de la caída no aflora por parte alguna del relato histórico, que no da base para realizar tal interpretación.

    La previsibilidad, propia del delito imprudente (elemento intelectual) debe considerarse en su aspecto objetivo o "ex ante", como posibilidad abstracta de advertir las consecuencias de la acción o conducta infractora de las normas objetivas (y subjetivas) de cuidado.

    El sujeto activo puede ni siquiera interesarse por las normas de cuidado y desconocer lo que la mayoría de las personas conoce, pudiendo mostrar un absoluto desprecio (que ni siquiera se plantee) en relación a los dañinos resultados de su comportamiento.

  3. El acusado, en el caso de autos, propinó un contundente puñetazo, y cierto que no pudo representarse y aceptar los gravísimos resultados producidos (dolo eventual), pero ello no quita, que resultaran excluídos. Por tanto podía preveerse como posible la producción de resultados más graves de los que con un simple puñetazo se provocan.

    En el supuesto sometido a nuestra consideración, el puñetazo fue tal, que dio con la víctima en el suelo golpeando con la cabeza en él. Y es indudable que cuando el cuerpo es proyectado o impulsado por una enérgica agresión, puede ocasionar resultados como el que produjo.

    Ahora bien, nunca podemos calificar el hecho en su conjunto como imprudencia leve del art. 621-3 C.P, como pretende el censurante, ya que el golpe inicial fue voluntario y consciente (doloso), debido a la exclusiva iniciativa del acusado.

  4. Desde otro punto de vista la calificación de grave atribuída a la imprudnecia, se acomoda a los términos subsuntivos del art. 152 del C.Penal, en relación al 149 del mismo texto legal. El Tribunal de instancia calibró, a la hora de discernir la gravedad o levedad de la imprudencia, la entidad o importancia que revistió la violación de las normas de cuidado (objetivas y subjetivas), y la capacidad de dañar que entreñaba la acción realizada (agresión en la cabeza), así como la índole del riesgo creado, la previsibilidad objetiva del resultado producido y demás circunsancias del caso, susceptibles de ser ponderadas, habida cuenta de la inmediación de que gozó (art. 741 L.E.Cr.).

    El motivo no debe prosperar.

TERCERO

En último lugar el recurrente, amparado en el art. 849-1º L.E.Cr. considera infringidos los arts. 109 y 115 del Código Penal, al existir error en la sentencia referido a las bases fijadas y consecuentemente cantidades concedidas como indemnización.

  1. Al igual que en los motivos precedentes parte de una situación de hecho no concurrente. Comienza por recordar la doctrina de esta Sala, según la cual, las cuantías indemnizatorias son materia reservada a la soberanía de los Tribunales de instancia y por tanto sustraídas a la censura casacional.

    Ello no empece que puedan ser combatidas por dos vías:

    -la incorrecta fijación de las bases que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones (art. 115 C.P.).

    -la obligación de motivar las resoluciones judiciales, que no excluye la justificación de las cantidades señaladas para reparar el daño o indemnizar los perjuicios, salvo que vegan impuestas por dictámenes periciales incontestables (art. 120-3 C.E., en relación al 24-1 C.E.).

  2. En nuestro caso, el Tribunal no establece las bases a partir de las cuales se han de obtener las precisas cantidades reparatorias, sino que, como claramente se colige de la fundamentación jurídica (Fud. Jur.4º), el Tribunal a quo, toma como simple referencia orientativa, a la hora de hacer uso de su prudente arbitrio, la ley 30/1995. Con base en ella realiza una estimación media entre el número máximo y mínimo de puntos asignados a la secuela y a ello añade ingredientes complementarios, como la conducta de la víctima y las circunstancias antecedentes y concomitentes al hecho productor del daño.

    El recurrente, por su parte, no justifica falta de moderación o despropoción en las cantidades fijadas, lo que nos indica que las indemnizaciones se ajustaron a lo que la lógica, la experiencia y el buen criterio aconsejan en estos casos.

    El motivo debe rechazarse y con él el recurso.

    Las costas deben imponerse al recurrente, conforme a lo dispuesto en el art. 901 L.E.Cr.

    III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Abelardo , contra la sentencia dictada por la Sección 7ª de la Aiudiencia Provincial de Madrid, de fecha siete de Abril de dos mil, en causa seguida al mismo por delito de imprudencia grave con resultado de lesiones, y con condena a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta José Ramón Soriano Soriano Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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