STS 211/2007, 15 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución211/2007
Fecha15 Marzo 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Luis Carlos, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el que se estimaron los recursos de apelación interpuestos por la representación de D. Marco Antonio y Dña. Catalina y por el Ministerio Fiscal contra sentencia de fecha 14 de noviembre de 2.005 de la Magistrada-Presidenta del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quince, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente acusado representado por la Procuradora Sra. Palma Martínez, siendo parte recurrida la Acusación Particular D. Marco Antonio y Dña. Catalina, representados por el Procurador Sr. Ruíz Benito.

ANTECEDENTES

  1. - Seguido por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quince, el procedimiento del Tribunal del Jurado, dimanante de la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid bajo el nº 1 de 2004 de Ley de Jurado, se dictó sentencia con fecha 14 de noviembre de 2.005, que contiene los siguientes Hechos Probados: El Jurado ha declarado probados en su veredicto los siguientes hechos: Unico.- Sobre las 20 horas del día 26 de febrero de 2.004, la menor María Inés, nacida el 4-8-89, cuando se encontraba en las inmediaciones de la Cañada Real Galiana, Carretera del Vertedero de Valdemingómez, calzada que no consta que estuviera señalizada y además muy poco iluminada, fue atropellada por la furgoneta Nissan Trade matrícula D-....-DX, que carecía del correspondiente seguro y que pertenecía a su conductor, el acusado Luis Carlos, quien, a su vez, carecía del correspondiente permiso de conducir, aunque llevaba haciéndolo muchos años, alrededor de quince. El mencionado acusado, que contaba con 30 años de edad, circulaba sin adoptar todas las precauciones que una buena conducta exige, pues además de que la furgoneta estaba en muy mal estado, no guardó la distancia necesaria de un turismo que se encontraba estacionado fuera de la calzada, en su lado derecho, y a pesar de que no circulaba ningún vehículo en sentido contrario, por lo que atropelló a la menor María Inés, que se encontraba al lado del mencionado vehículo estacionado, y a la que no llegó a ver. Después del atropello el acusado se marchó del lugar sin detenerse para asistir a la víctima porque tenía motivos suficientes para temer por su integridad. A resultas del atropello, María Inés sufrió lesiones gravísimas, que al ser incompatibles con la vida motivaron su fallecimiento, horas después, en un centro hospitalario. El acusado Luis Carlos tiene antecedentes penales no computables en esta causa.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Se absuelve al acusado Luis Carlos de los delitos de omisión del deber de socorro y de homicidio imprudente de los que venía acusado por el Ministerio Fiscal y Acusación Particular, declarando de oficio las costas por delito. Se condena a dicho acusado Luis Carlos, como responsable en concepto de autor de una falta de muerte por imprudencia leve, ya definida, a la pena de dos meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros, y una responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas de un juicio de faltas. En concepto de responsabilidad civil se reconoce a favor de los padres de María Inés la suma propuesta por el Consorcio de Compensación de Seguros que ya ha sido aceptada por dichos perjudicados en su propio nombre y en representación de sus hijos Gloria y Luis Miguel, y que se concreta en 131.986,49 euros, pendiente de abono. Líbrese testimonio de la presente resolución a la Dirección General de tráfico a los efectos oportunos, y como consecuencia de que el acusado no dispone de carnet de conducir. Reclámese la pieza de responsabilidad civil y conclúyase conforme a derecho. Unase a esta resolución el acta del veredicto emitido por el jurado. Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Jusitica, en el plazo de diez días, a contar desde la última notificación.

    Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la Acusación Particular D. Marco Antonio y Dª Catalina, dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 13 de julio de 2.006, cuya Parte Dispositiva es la siguiente: Que debemos estimar y estimamos los recursos de apelación interpuestos por la representación de D. Marco Antonio y Dª Catalina, así como por la representación del Ministerio Fiscal contra la sentencia del Tribunal del Jurado, de 14 de noviembre de 2.005, revocándola esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, condenando a Luis Carlos como autor de un delito de imprudencia grave con resultado de muerte con ocasión de la conducción un vehículo de motor a la pena de dos años de prisión y multa de 30 meses con una cuota diaria de 6 euros. En concepto de responsabilidad civil se reconoce a favor de los padres de María Inés la suma propuesta por el Consorcio de Compensación de Seguros, que ya ha sido aceptada por dichos perjudicados en su propio nombre y en representación de sus hijos Gloria y Luis Miguel, y que se concreta en 131.986,49 euros, pendiente de abono. Las costas del recurso de apelación se declaran de oficio. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser interpuesto, en su caso, dentro del plazo de cinco días contados desde la última notificación de la sentencia, solicitando testimonio de la misma, manifestando la clase de recurso que trate de utilizar, por medio de escrito autorizado por Abogado y Procurador. Dedúzcase testimonio de esta resolución, una vez que la misma sea firme y remítase, en unión de los autos originales, a la Audiencia provincial de procedencia.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación del acusado Luis Carlos, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolucion, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Luis Carlos lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- Infracción de ley al amparo del número 1 del artículo 849 L.E.Cr . por aplicación indebida del artículo 142.1 y 2 del Código Penal .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó, dándose asimismo por instruida la representación de la parte recurrida, impugnándolo igualmente y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 8 de marzo de 2.007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone contra la sentencia dictada por el T.S.J. de Madrid que, estimando el de apelación contra la dictada por el Tribunal del Jurado, anuló ésta y condenó al acusado -entonces recurrido y ahora recurrente- como autor de un delito de imprudencia grave con resultado de muerte con ocasión de la conducción de un vehículo de motor del art. 142.1 y 2 C.P .

El único motivo de casación se formula al amparo del art. 849.1º L.E.Cr . por indebida aplicación del mencionado precepto e incorrecta inaplicación del art. 621.2 C.P . que tipifica la falta de imprudencia leve con resultado de muerte, que fue el tipo en el que se subsumieron los hechos en la sentencia del Tribunal del Jurado.

Tanto la doctrina científica como la jurisprudencia de esta Sala han coincidido al señalar que el Código Penal de 1.995 ha simplificado la anterior divisón tripartita de la gravedad de la imprudencia en temeraria, simple con infracción de reglamentos y simple sin infracción de normas reglamentarias, sustituyéndola por dos únicas categorías: imprudencia grave e imprudencia leve, diferencia de entidad que, en el caso de resultado de muerte, determina que el hecho sea calificado respectivamente como delito o como falta.

A este respecto, hemos establecido el criterio -pácifico y reiterado en numerosos precedentes- que para determinar la gravedad de la imprudencia a fin de integrarla en una de estas dos categorías, debe atenderse:

  1. a la mayor o menor falta de diligencia mostrada por el agente en la acción u omisión desencadenante del riesgo, atendidas las circunstancias concurrentes en cada caso; b) a la mayor o menor previsibilidad del evento que constituye el resultado; y c) la mayor o menor grado de infracción por el agente del deber de cuidado según las normas socio culturales vigentes (véanse SS.T.S. de 18 de marzo de 1.999 y 1 de diciembre de

2.000, entre otras).

Es ese deber de cuidado el que debe ser examinado en cada caso como elemento esencial de la imprudencia, deber de cuidado que ha de observarse en toda actividad humana y que equivale en Derecho "a la cautela o precaución requerida para la protección o salvaguardia de los bienes jurídicos". Es muy importante subrayar que esa cautela o precaución tendrá un nivel máximo de exigibilidad cuando el bien jurídico protegido que se pone en riesgo sea de especial relevancia, como es la vida de las personas, de manera que en esos supuestos la omisión del especial deber de cuidado que requiere la actividad desarrollada por el agente será determinante para la gradación de la gravedad de la imprudencia. Así lo declara nuestra sentencia de 30 de noviembre de 2.001 al destacar que "la gravedad de la imprudencia está directamente en relación con la jerarquía de los bienes jurídicos que se ponen en peligro y con la posibilidad concreta de la producción del resultado lesivo. En otros términos: cuando la acción del autor genera un peligro para un bien jurídico importante en condiciones en las que la posibilidad de producción del resultado son considerables, la imprudencia debe ser calificada de grave".

SEGUNDO

En el caso enjuiciado, y aunque el "factum" de la sentencia parece parco en datos, un atento examen del mismo nos proporciona suficientes detalles para declarar lo acertado de la calificación jurídica efectuada por el TSJ al subsumir los hechos en el tipo de homicidio por imprudencia grave.

En efecto, consta acreditado que el acusado conducía de noche su furgoneta (sin seguro y sin carnet de conducir), que se encontraba "en muy mal estado", por una carretera sin señalización y muy poco iluminada. Que fuera de la calzada, a su derecha, se encontraba estacionado un vehículo, y que la menor "se encontraba al lado del mencionado vehículo .... a la que no llegó a ver", a la que atropelló al pasar junto a aquél sin guardar la necesaria distancia.

El deber primero y elemental en la conducción es efectuar ésta con la precaución necesaria para evitar daños a terceros según exijan las condiciones y circunstancias de todo tipo concurrentes en tal actividad, controlando en todo momento la situación y efectuando las maniobras que en cada momento requiera la prudencia según el cambiante escenario de la acción de conducir un vehículo con altísima capacidad lesiva contra la vida y la integridad física de las personas.

El acusado no vio a la menor, dice el hecho probado, lo que refleja que no prestaba la atención exigida. Podría ser que ello fuera debido a que la zona estaba muy mal iluminada, pero esta circunstancia obligaba al acusado a reducir la velocidad para tener controlado en todo momento el vehículo en evitación de las incidencias que pudieran surgir, máxime teniendo en cuenta que -según la documental fotográfica- a ambos márgenes se encontraban las viviendas de un asentamiento de personas de etnia gitana, es decir, una zona habitada. Ello que quiere decir que si no vio a la niña al lado del coche estacionado es porque conducía a velocidad peligrosa y excesiva, dadas las circunstancias. En fin, fuera por falta de la exigible atención o por exceso de velocidad que no observara la presencia de la joven, la infracción de esos deberes de cuidado en el ejercicio de una actividad tan potencialmente peligrosa, debe ser considerada como grave.

Al margen de ello, todavía más significativa es la acción específica del atropello y muerte de la víctima. Es importante destacar que ésta no invadió súbita e inopinadamente la carretera al momento de pasar la furgoneta del acusado, sino que se encontraba al lado del coche aparcado fuera de la carretera cuando fue atropellada, lo que significa que el acusado no sólo no respetó la elemental regla de guardar la distancia necesaria con el vehículo estacionado, sino que, de hecho, tuvo prácticamente que desbordar los límites de la calzada e invadir la zona no habilitada para el tráfico de vehículos, donde, según el "factum" se encontraba la víctima.

En consecuencia, tanto la infracción del deber de cuidado debe considerarse grave, como también el resultado de muerte generado para esa imprudente conducta, por lo que, en definitiva, la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de imprudencia grave con resultado de muerte, debe ser ratificada y desestimado el motivo que impugna esa subsunción.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la representación del acusado Luis Carlos contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de julio de 2.006, en el que se estimaron los recursos de apelación interpuestos por la representación de D. Marco Antonio y Dª Catalina y por el Ministerio Fiscal contra sentencia de fecha 14 de noviembre de 2.005 de la Magistrada- Presidenta del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quince. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal Superior de Justicia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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