STS, 24 de Abril de 2001

PonenteMARTINEZ ARRIETA, ANDRES
ECLIES:TS:2001:3320
Número de Recurso3451/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución24 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la acusación particular de DÑA. Estíbaliz , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Tercera, que condenó a Enrique por delito de imprudencia leve con resultado de muerte, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, y como recurridos Enrique y "Línea Directa Aseguradora S.L.", siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Moreno Martín, y los recurridos respectivamente representados por los Sres. Fontanilla Fornieles y Afonso Rodríguez..

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Pamplona, instruyó sumario 197/98 contra Enrique , por delito de imprudencia leve con resultado de muerte, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Pamplona, que con fecha 23 de Febrero mil novecientos noventa y nueve dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:"Sobre las 20 horas 45 minutos del día 14 de enero de 1998, el acusado Enrique , de 54 años de edad, conducía el vehículo de su propiedad matrícula XO-....-D , asegurado en la compañía "Línea Directa", por el carril izquierdo de la Avda. de Zaragoza de Pamplona, dirección al centro de la ciudad, y con intención de acceder a la calle Miguel Astráin, par alo cual necesariamente tenía que cruzar el carril de dirección contrario de la Vada. de Zaragoza.

Aquél, al llegar a la confluencia de la vía por la que circulaba con la calle Miguel Astráin, paró el vehículo, y tras comprobar que los que circulaban en dirección contraria se encontraban a una distancia que le permitía cruzar la vía, efectuó el giro a la izquierda sin percibirse de que por el carril izquierdo de la Avda. de Zaragoza, que era el que pretendía cruzar, dirección a Noáin circulaba la motocicleta matrícula XI-....-IL , conducida por su propietario Gerardo , a velocidad superior a la permitida, y que al advertir la presencia del automóvil atravesado en la calzada, accionó el sistema de frenado, derrapó y perdió el control de la motocicleta, cayendo al suelo y golpeando violentamente la parte derecha del automóvil.

Gerardo , a consecuencia de la colisión, sufrió graves lesiones que le causaron la muerte de inmediato, tenía 22 años, estaba casado con Dña. Estíbaliz , y tenían su domicilio en Pamplona.

Los padres de aquél, D. Miguel Ángel y Dña. Francisca , tienen su domicilio en Huelva.

La motocicleta sufrió daños cuya reparación, que no consta se haya efectuado, asciende a la cantidad de 1.089.974 pesetas, siendo su valor, según tasación pericial, de 450.000 pesetas.

Asimismo, sufrieron daños por importe de 46.000 y 5.648 pesetas, el casco protector y el teléfono que llevaba el fallecido.

Mediante acta de notoriedad de 19 de febrero de 1998, otorgada por el Notario D. Luis María Pegenaute Gardel, del Colegio de Pamplona, con residentencia en Burlada, Distrito de Aoiz, fueron declarados herederos abintestato del causante D. Gerardo , por mitad e iguales partes, sus padres, D. Miguel Ángel y Dña. Francisca , sin perjuicio del usufructo de fidelidad que pudiera corresponderle al cónyuge sobreviviente Dña. Estíbaliz .

El fallecido pertenecía al Cuerpo de la Guardia Civil, obteniendo unos ingresos netos mensuales de 221.475 pesetas".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que absolvemos a Enrique de delito de imprudencia del cual era acusado en la presente causa por las respectivas acusaciones particulares.

Que condenamos a Enrique , como autor criminalmente responsable de una falta de imprudencia leve con resultado de muerte, ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de mil pesetas, más el pago de las costas correspondientes a un juicio de faltas, y a que indemnice a Estíbaliz en la cantidad de diez millones ochocientsa mil pesetasa (10.080.000 pts.) y a Miguel Ángel y Francisca en la cantidad de novecientas sesenta mil pesetas (960.000 pts.) a cada uno de ellos, en la cantidad conjuntamente a ambos de cuatrocientas cincuenta mil pesetas (450.000 pts.), importe del valor percial de la moto, en cuarenta y seis mil pesetas (46.000 pts.), y en cinco mil seiscientas cuarten y ocho pesetas (5.648 pts.), por el casco protector y el teléfono del fallecido.

Se declara la responsabilidad civil directa la compañía aseguradoa "Línea Directa Aseguradora".

Todas las cantidades devengarán los intereses del art. 921 de la L.E.C.

Se aprueban por sus propios fundamentos los autos de solvencia de la compañía aseguradora y del acusado condenado".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la acusación particular de Estíbaliz , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

La acusación particular de Estíbaliz :

PRIMERO

Por el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error en los probados.

SEGUNDO

Por el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia aplicación indebida del art. 621.3 del Código Penal.

TERCERO

Igual infracción legal.

CUARTO

Por el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española -tutela-.

QUINTO

Por el art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminla, denuncia predeterminación.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de abril de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La acusación particular que ejercita la acción penal por delito del art. 142 del Código penal, formaliza su disensión a la Sentencia que condena al acusado por la falta del art. 621 del Código penal reputado leve la imprudencia causante de la muerte del marido de quien ejerce la acusación particular.

En el primer motivo, formalizado al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba para lo que designa como documento acreditativo del error denunciado el impreso de la Jefatura provincial de tráfico de Navarra "por el que se da de baja para la circulación al vehículo" conducido por el condenado por la falta. Con el referido documento pretende acreditar que los daños en el vehículo conducido por el acusado "fueron de grave envergadura" extremo que entra en colisión y demuestra el error del tribunal de instancia cuando en la fundamentación de la sentencia impugnada se afirma que el vehículo siniestrado no presentaba signos de grave deterioro.

  1. - El motivo se desestima.

Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que recuerda los requisitos que ha de tener un documento, a los efectos del art. 849.2 de la Ley procesal, es decir un documento con entidad para la acreditación de un error en la apreciación de la prueba. En este sentido, y como primer requisito, ha de tratarse de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en esta prueba se ha señalado jurisprudencialmente y que permite su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-. La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, estan sujetas a la valoración del tribunal que con inmediación la percibe.

En segundo término, el documento ha de acreditar el error en la apreciación de la prueba. Del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho no incluído en la declaración fáctica.

Además, el documento designado no debe entrar en colisión probatoria con otros elementos de prueba. Si así ocurriera, corresponde al tribunal de instancia apreciar y valorar la prueba y formar su convicción en los términos resultantes en el art. 741 de la Ley procesal.

Por último, el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia en la subsunción, es decir, debe tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ende, el fallo de la sentencia.

Desde la perspectiva expuesta el motivo se desestima. En primer lugar porque lo que la recurrente pretende no es un error en la acreditación de un hecho sino un error respecto a un apartado de la motivación de la sentencia. Sobre todo, porque el documento designado puede acreditar lo que el mismo expresa, esto es, que el vehículo fue dado de baja por voluntad de su propietario, pero no las causas que determinaron al propietario la solicitud de baja ni la situación del vehículo tras el accidente, máxime cuando sobre el hecho que se pretende acreditar se desplegó una actividad probatoria susceptible de ser valorada en los términos realizados en la sentencia.

SEGUNDO

En el segundo motivo denuncia el error de derecho, art. 849.1 LECrim., por la indebida aplicación del art. 621.2 y la inaplicación al hecho probado del art. 142 del Código penal.

El motivo parte del respeto al hecho probado discutiendo desde la asunción del relato fáctico la subsunción realizada por el tribunal de instancia, en este supuesto, la calificación de grave o leve de la imprudencia. El relato fáctico del que se parte en la impugnación refiere que el acusado circulaba en coche por una calle de Pamplona con su vehículo con la intención de tomar una calle que se cruzaba con la que circulaba, comprobó que no venía ningún vehículo que impidiera realizar la maniobra sin apercibirse de la presencia de un motorista que circulaba "a velocidad superior a la permitida" que al ver un vehículo interpuesto en su trayectoria frenó llegando a golpear violentamente al vehículo. A resultas de la colisión, el conductor de la motocicleta falleció.

Hemos declarado que la delimitación de los grados de la imprudencia no ha sido nunca una cuestión pacífica y los pronunciamientos jurisprudenciales han insistido en la necesidad de proporcionar criterios generales que permitan otorgar la necesaria seguridad jurídica en la aplicación de la norma penal pero que no pueden ser tenidos como soluciones jurídicas sino como criterios generales. Fundamentanda la imprudencia en la actuación con falta de previsión de un resultado, es llano afirmar que será grave, en términos generales, cuando la imprevisión se produce en un contexto en el que el agente actúa con una fuente de peligro, como es la circulación de un vehículo a motor, con omisión de la mínima diligencia. No es esta la situación que se describe en el hecho probado, intangible en esta vía impugnatoria. Nos dice el relato fáctico que el acusado paró su vehículo y reanudó su marcha al ver que su vía quedaba expedita para su circulación sin llegar a prever que una moto, que circulaba a velocidad superior a la permitida, iba a llegar el punto de intersección a la que cortó la trayectoria colisionando con el resultado producido. Es clara, desde el hecho probado, la falta de previsión del acusado pero también resulta que actuó con una diligencia, aunque insuficiente, al parar su vehículo y reanudar la marcha sin advertir la circulación de la motocicleta que circulaba a velocidad superior a la aconsejable.

En este sentido, la imprudencia, inicialmente considerada como grave, puede ser degradada a leve cuando concurre una actuación también imprudente de la propia víctima toda vez que esa concurrrencia determina una menor responsabilidad, una menor evitabilidad y una menor perspectiva de la peligrosidad, consecuentemente un menor grado de influencia en la causación del resultado.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

TERCERO

En este motivo reproduce el error de derecho denunciado en el motivo anterior, esta vez para disentir de la sentencia en el aspecto de la compensación de culpas que declara el tribunal para reducir la responsabilidad tanto penal como civil. Afirma en el motivo que desde el hecho probado no se afirma que la colisión se produjera "por una la embestida de la motocicleta al vehículo, sino que fue éste quien cortó la trayectoria de la motocicleta". Presenta su disensión afirmando que si la concurrencia de culpas del conductor de la motocicleta no supera un venticuatro por ciento del total sobre la causa del accidente no ha lugar a declararla degradando la culpa.

El motivo se desestima. El argumento que expresa es difícil de ser aplicado a situaciones concretas, máxime cuando la cuantificación que se predica se asocia al principio de confianza de dudosa vigencia cuando se actua con medios peligrosos, como es la circulación de vehículos a motor.

El hecho probado, y la fundamentación de la sentencia, refiere un comportamiento, en principio, observante de la norma de cuidado pero que no llegó a prever la circulación inadecuada de otro vehículo al que con la debida diligencia, exigible al conductor del vehículo, debería haber previsto. Tal concurrencia de culpas se produjo en la colisión y determina la responsabilidad del conductor del vehículo que actuó imprudentemente, si bien con el grado de leve del art. 621.2 del Código penal.

CUARTO

Denuncia en este motivo la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva al aplicar, contra el criterio de la acusación particular, el baremo contenido en la Ley 30/95 de 8 de noviembre.

Hemos declarado que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1 de la Constitución tiene un contenido complejo que incluye el derecho de acceder a Jueces y tribunales, el derecho a obtener de ellos una resolución fundada en derecho y a su ejecución, y el derecho a que la pretensión deducida sea resuelta en el procedimiento previsto en la ley, sin que pueda incluirse en su comprensión un derecho a la obtención de una resolución acorde a la pretensión (cfr. SSTC 32/82, 89/85 y SSTS, 3.10.97, 6.3.97).

Desde esta perspectiva se constata que el tribunal de instancia ha resuelto, en el procedimiento legal, el objeto del proceso, en el que han participado acusaciones y defensas con su respectiva intervención legalmente prevista y ha dictado una resolución sobre el fondo debidamente motivada, por lo que no hay vulneración alguna al derecho que fundamenta la impugnación.

El tribunal de instancia ha dictado resolución aplicando la legislación prevista por el hecho. Sobre la constitucionalidad del baremo se ha pronunciado el Tribunal Constitucional y esta Sala (STC 181/2000 de 29 de junio, 2011/2000, de 20 de diciembre y 420/2001, de 15 de marzo) y a los argumentos expresados en ellas nos remitimos.

QUINTO

En el último motivo denuncia el quebrantamiento de forma en el que incurre la sentencia al emplear en el hecho probado "términos jurídicos que tienen un valor causal en cuanto al fallo". Alude como frase aquejada del defecto procesal a la siguiente del relato "a velocidad superior a la permitida".

El vicio procesal de la predeterminación del fallo, según constante y reiterada jurisprudencia, consiste en el empleo en el relato de hechos probados de términos jurídicos que adelantan al hecho la calificación jurídico de los mismos causante de indefensión, pues difícilmente podrá prosperar una impugnación casacional cuando el hecho probado anticipa en el mismo la calificación jurídica de los hechos.

En la explicación del vicio procesal la jurisprudencia ha expuesto cuáles son los requisitos: a) debe tratarse de expresiones técnico jurídicas que definen o dan nombre al núcleo esencial del tipo penal objeto de la condena; b) tales expresiones deen ser asequibles a los conocimientos específicos de los juristas, y dejan de serlo si son compartidos por el lenguaje común; c) las expresiones tienen que estar casualmente relacionadas con el fallo; y d) no integra el vicio procesal si suprimidos del relato fáctico, el mismo mantiene la califiación realizada.

Además, los términos predeterminantes tienen que situarse en el hecho probado, no en la fundamentación de la sentencia en el que el tribunal motiva la actividad probatoria y la subsunción pertinente. (STS 20.6.97; 1.2.97; 25.297).

Consecuentemente, el motivo se desestima.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la acusación particular de Dña. Estíbaliz , contra la sentencia dictada el día 23 de Febrero de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial de Navarra, en la causa seguida contra Enrique , por falta de imprudencia leve con resultado de muerte. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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