STS 1131/2005, 7 de Octubre de 2005

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2005:5958
Número de Recurso1591/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1131/2005
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JUAN SAAVEDRA RUIZPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil cinco.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Pedro Francisco contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, de fecha 28 de mayo de 2004. Han intervenido el Ministerio Fiscal, como recurrente el arriba mencionado representado por el procurador Sr. Abajo Abril y como parte recurrida Virginia, representada por el procurador Sr. Albarez-Buylla Ballesteros. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 11 de Valencia instruyó procedimiento abreviado número 181/1999, por delito de hurto, estafa y apropiación indebida contra Pedro Francisco y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia cuya Sección Cuarta dictó sentencia en fecha 28 de mayo de 2004 con los siguientes hechos probados: "El acusado Pedro Francisco, letrado ejerciente, con varios y plurales antecedentes penales por delitos que fue condenado, aparte de otros cancelables y por lo que afecta a la naturaleza del presente delito acusado, por sentencia en la causa 5013/95 seguida en el Juzgado de Instrucción número 10 de Valencia, dictada el 6 de febrero de 1.997 por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Valencia, por delito de apropiación indebida, condenado a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor, intervino como letrado, en la defensa de los intereses de doña Virginia, en el proceso de menor cuantía, sobre declaración de su incapacidad, que con el nº 953/95 se siguió en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valencia a instancia de Virginia, y del que se obtuvo, inicialmente, resolución favorable a sus intereses, en virtud de sentencia pronunciada el 23 de julio de 1996. El acusado, Pedro Francisco obtuvo el 4 de julio de 1996 autorización para disponer de los fondos que su cliente, Virginia, disponía en la cuenta corriente nº NUM000 del Banco de Santander, abierta el día anterior, 3 de julio. Desde el 10 de julio del expresado año 1.996 hasta el 11 de febrero de 1997, dado que el día 14 le fue retirada dicha autorización, el acusado Pedro Francisco realizó múltiples extracciones de variada cuantía de dicha cuenta, importando un total de 1.546.739 pesetas, si bien, durante ese intervalo de tiempo, satisfizo por cuenta de la titular hasta un máximo de 329.651 pesetas. Posteriormente, la Sección 7ª de esta Audiencia, en sentencia dictada el 28 de mayo de 1998, declaró incapaz a Virginia, la que falleció el 10 de septiembre de dicho año 1.998."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos al acusado Pedro Francisco, como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de hurto, del artículo 234 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del número 8 del artículo 22 del Código Penal, a la pena de un año y dos meses de prisión, accesorias y al pago de las costas del proceso con inclusión expresa de las causadas por la intervención del acusador particular y a que, en concepto de responsabilidad civil, abone a los que resulten ser herederos legales de la perjudicada Virginia la cantidad de 6.460,88 euros.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, siempre que no se le hubiere aplicado a otra."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 5. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución.- Segundo. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos.- Tercero. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 234 del Código Penal, de la agravante número 8 del artículo 22 del mismo cuerpo legal, y del artículo 199 del Código Civil.

  5. - Instruido el Ministerio fiscal y parte recurrida del recurso interpuesto ambos se han opuesto al mismo; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 26 de septiembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Por el cauce del art. 5,4 LOPJ se ha denunciado vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El argumento es que la sentencia de condena carece del mínimo sustento probatorio.

Como es bien sabido, el principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa; y que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

De la disciplina constitucional sobre el principio del art. 24,2 CE forma parte asimismo la exigencia de motivación expresa y suficiente de la valoración de la prueba, según se desprende, por todas, de la STC de 30 de octubre de 2000, de la que resulta que es "imprescindible ... una mínima explicitación de los fundamentos probatorios del relato fáctico", porque, como se dice en STC 139/2000, "los tribunales deben hacer explícitos en la resolución los elementos de convicción que sustenten la declaración de los hechos probados, a fin de acreditar la concurrencia de prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia". De tal manera que una motivación de la apreciación de la prueba que no permita saber por qué el tribunal concluye que una determinada afirmación de cargo está debidamente acreditada, en la perspectiva del acusado, afecta de forma esencial a su derecho a la presunción de inocencia, sobre cuya desvirtuación en el proceso no hay nada que tenga que darse por supuesto.

Dice la sala de instancia que los hechos objeto de la acusación se entienden cometidos por lo que resulta de la declaración de la única testigo, de referencia; avalado por la prueba documental consistente en la autorización a realizar extracciones bancarias, de la que el acusado hizo uso hasta que le fue retirada.

Afirma también la sala que el acusado ha aportado recibos para tratar de justificar el destino del metálico extraído. Y -literalmente- dice que "en mínima parte compensa el importa adquirido; el resto, a modo de justificación de cuentas, las realiza de tal manera que recuerda a otras prácticas históricamente y que las engloba en 'honorarios por su actuación profesional y visitas múltiples que recibió'. La cuantía de la cantidad obtenida por esa vía, por más limitada por la capacidad económica de su legítima titular (del movimiento bancario se colige tenía en 1996 unos ingresos mensuales de 77.362 ptas.), irregular en cuanto a su obtención, que vulnera los mínimos principios éticos que la profesión letrada de su autor exigen. La percepción de los honorarios profesionales tiene su fórmula adecuada para su realización completamente diversa al sistema utilizado por el acusado, que impide su control, tributación y hasta su posible oposición".

El recurrente reconoce haber realizado cinco disposiciones, por importe total de 1.075.000 ptas., todas -dice- con conocimiento y autorización de la titular de la cuenta y por motivos justificados. Y se pregunta por qué la sala cifra el total de lo que considera sustraído en 1.546.739 ptas. Después trata de explicar cada uno de esos movimientos, con referencias concretas a la documental y a la testifical.

Pues bien, en vista de estas objeciones y del texto de la sentencia impugnada, que se ha recogido aquí en lo fundamental, este tribunal se hace la misma pregunta que el que recurre: ¿Por qué? Y es que del texto de aquélla -que se limita a recoger una confusa conclusión de síntesis- no es posible extraer un sólo argumento concreto que pudiera ser utilizado para evaluar la atendibilidad de cada una de las precisas objeciones que suscita el recurrente.

Así las cosas, es claro que tampoco esta vez el tribunal sentenciador ha dado un tratamiento correcto al principio de presunción de inocencia como regla de juicio. Que, según resulta de la jurisprudencia a que antes se alude, obliga a individualizar los distintos elementos de prueba, de cargo y de descargo, a razonar el porqué de la relevancia o irrelevancia que se les atribuya, y a concluir con una apreciación de síntesis acerca de la viabilidad o falta de viabilidad de la hipótesis acusatoria en su conjunto.

Ello quiere decir que si el acusado en esta causa se ha referido a las distintas partidas que, en su versión de lo ocurrido, contribuyen a fijar el total de que habla, la sala tendría que haberlas examinado con la misma concreción, explicando si, en efecto, eran tales y si su empleo estaba o no justificado y por qué. No lo hecho así -lamentablemente tampoco en esta segunda redacción de la sentencia- y este tribunal no puede saber si la elíptica conclusión que se expresa en la sentencia tiene o no adecuado fundamento en la prueba. Por ello, el motivo debe ser acogido, lo que hace innecesario el examen de los dos restantes.

III.

FALLO

Estimamos el motivo primero -articulado por infracción de precepto constitucional- del recurso de casación interpuesto por la representación de Pedro Francisco contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, de fecha 28 de mayo de 2004 que le condenó como autor de un delito de hurto, y, en consecuencia, anulamos esta resolución, sin que sea necesario entrar a conocer el resto de los motivos formalizados.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil cinco.

En la causa número 181/1998, del Juzgado de instrucción número 11 de Valencia, seguida por delito de hurto, estafa y apropiación indebida contra Pedro Francisco, con D.N.I. NUM001, hijo de José y de Ascensión, nacido en Lliria, la Audiencia Provincial, Sección Cuarta, dictó sentencia en fecha 28 de mayo de 2004 que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia dictada en la instancia.

Pedro Francisco, abogado en ejercicio, obtuvo de su cliente Virginia autorización para disponer de fondos de su cuenta corriente nº NUM000 del Banco de Santander. Así, en el periodo comprendido entre el 10 de julio de 1996 y el 11 de febrero de 1997, en el que le prestó servicios profesionales, hizo diversas extracciones, por un importe superior al millón de pesetas, pero cuyo monto total no ha sido exactamente determinado.

Los hechos descritos no son constitutivos de delito, y el acusado debe ser absuelto.

Absolvemos a Pedro Francisco del delito de hurto por el que fue condenado en la instancia y declaramos de oficio las costas correspondientes. Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia anulada en todo lo que no se oponga a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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