STS, 23 de Febrero de 2001

PonenteIBAÑEZ ANDRES, PERFECTO
ECLIES:TS:2001:1298
Número de Recurso2341/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil uno.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por la procuradora Alicia Oliva Collar, en representación de los acusados Oscar , Gustavo y Daniel , contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Liria, instruyó procedimiento abreviado con el número 36/95, contra Oscar , Gustavo y Daniel y, una vez abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 19 de abril de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    En las primera horas del pasado 10 de diciembre de 1994, en el parking del pub DIRECCION000 sito a la altura del punto kilométrico 20 de la carretera NUM000 , del término municipal de Puebla de Vallbona, coincidió el acusado Oscar , policía local de la Eliana el que, estando de servicio, se desplazó a dicho lugar, con Abelardo con el que, a consecuencia de los hechos precedentemente ocurridos, las relaciones personales no eran demasiado fluidas, extrayendo, el acusado Oscar , su arma reglamentaria, en repetidas ocasiones, pero sin apuntar a nadie, sino dirigiéndola al suelo. Que en la noche del 14 de diciembre del mismo año, el acusado anterior, en unión de los igualmente acusados Gustavo y Daniel , policías todos ellos, en aquella fecha, locales del Ayuntamiento de la Eliana, coincidieron con Abelardo , decidiendo todos ellos ir al domicilio de este último situado en la calle DIRECCION001 núm. NUM001 de la Eliana, vivienda-chalet que disponía de varios canes para su seguridad; que tras introducirse todos ellos en su interior y realizar varias consumiciones de bebidas alcohólicas, y permaneciendo en él por espacio de más de una hora, los acusados, decidieron marcharse, no sin antes recoger una bolsa que contenía una video-cámara y una pistola de fogueo, que situaron la primera en el portamaletas del vehículo policial, y la pistola en una de las taquillas del retén policial dejándolos allí cuando concluyó el servicio, hasta que, percatada de su existencia, el mismo día de la ocurrencia del hecho, fue entregada a su titular la videocámara; que el valor de esta, excede de treinta mil pesetas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Debemos absolver y absolvemos a los acusados Oscar , Gustavo y Daniel de los delitos de amenazas, coacciones y robo, así como la falta de lesiones que le acusaba el Ministerio Fiscal, declarando de oficio 4/9 partes de la costas de este procedimiento. Igualmente se les absuelve a los acusados Oscar y Gustavo del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas que les acusa el acusador privado, declarando de oficio 2/9 de las costas de este procedimiento.

    Asismismo se les condena a los acusados Oscar , Gustavo y Daniel como autores de un delito de hurto del art. 515 del anterior Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsablidad criminal a la pena de cuatro meses de arresto mayor, accesoria y pago de 3/9 partes de las costas causadas en este procedimiento, con exclusión de las causadas por la intervención de la acusación privada.

    Firme esta sentencia, notifíquese, como se tiene solicitado, al Ayuntamiento de L´Eliana, a los efectos interesados.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa siempre que no se les hubiere aplicado a otra.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por todos los acusados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta sala segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación de los acusados Daniel y Gustavo basa su recurso en el siguiente motivo de casación,infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.2 de la Constitución Española.

    La representación del acusado Oscar basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero.- Infracción de precepto constitucional, formulado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en base al artículo 24.2 de la Constitución Española. Segundo.- Infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 515.1 y no aplicación del art. 587.1 todos ellos del Código penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos solicitó, en aplicación del artículo 855.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la inadmisión del interpuesto por los acusados Daniel y Gustavo y del motivo primero del interpuesto por el acusado Oscar ; y, solicitó, por el contrario, la estimación del motivo segundo de casación alegado por éste último acusado; la sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento de fallo, se celebró deliberación en fecha 12 de febrero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Los tres recurrentes coinciden en el planteamiento de uno de los motivos de casación por vulneración del principio de presunción de inocencia (art.24,2 de la Constitución y 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), por falta de mínima actividad probatoria en el punto relativo al valor de los objetos que, en la sentencia, se dice fueron sustraídos.

En apoyo de este aserto se llama la atención sobre el dato de que, allí donde el tribunal debería haber dejado constancia del dictamen pericial en que se funda la asignación a aquéllos de un cierto valor, se consigna únicamente la opinión de que éste "es manifiestamente superior a las 30.000 ptas".

Aunque la afirmación aparece formulada de manera apodíctica, lo cierto es que enuncia lo que no es más que una posibilidad, de veracidad condicionada a determinados presupuestos, sobre los que no se hace ninguna consideración. Y es que, en efecto, como apunta uno de los recurrentes, el valor de una videocámara será o no superior a 30.000 ptas. en función del modelo, antigüedad, estado de conservación...; ya que es un dato de experiencia que se trata de objetos de rápida depreciación, en cualquier caso.

Así las cosas, y puesto que no es impensable que un aparato de esa clase pudiera tener un valor en venta inferior al asignado por la sala, la duda sólo podría haberse resuelto mediante la prueba de ese dato por parte de las acusaciones, interesadas en operar con él. No se hizo así, y el resultado es que concurre una clara ausencia de prueba en relación con un elemento objetivo del tipo de delito por el que se ha producido la condena.

En consecuencia, el motivo debe estimarse.

Segundo

En nombre del recurrente Oscar se ha formulado impugnación con apoyo en el art. 849,2º de la Ley de E. Criminal, con cita del art. 24, de la Constitución y del art. 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Esto porque, a su entender, no se ha probado que los ahora condenados hubieran actuado con ánimo de lucro.

Ocurre, no obstante, que visto el tenor de los hechos probados en el punto a que se refiere este motivo y el razonamiento de apoyo que contiene la sentencia, la cuestión que ésta deja abierta es más bien de subsunción y relativa a la calidad del propósito acreditado en los autores del hecho, al realizar la acción de desplazamiento de los bienes de referencia de casa de su propietario.

En los hechos probados se dice que los acusados -que habían entrado en el domicilio con anuencia y en compañía del titular y, a lo que parece, para tomar alguna bebida- hubo un momento en que decidieron salir del mismo y lo hicieron "no sin antes recoger una bolsa que contenía una videocámara y una pistola de fogueo". Consta igualmente que esos objetos quedaron, el primero, en dependencias policiales, y, el segundo, en un vehículo también de la policía. Y de la videocámara se dice textualmente que "percatada [sic] de su existencia, el mismo día del hecho, fue entregada a su titular". En los fundamentos jurídicos se indicará luego que también la pistola fue recuperada.

Dicho esto, hay que señalar que la sala, rechaza la tesis de las defensas porque considera burda la excusa, aunque admita que "el lugar donde se encontraron [la pistola y el aparato] al ser recuperados así como su valor con respecto a los otros varios que se hallarían en el propio domicilio, permiten sospechar fines diversos a los puramente apropiatorios respecto a la aprehensión realizada por los acusados..."

Pues bien, con tales elementos de prueba lo único que puede decirse acreditado es el tipo objetivo del delito aplicado, es decir, la retirada de ambas cosas de la vivienda en que se encontraban. Pero nada más: en la sentencia no aparece -ni en los hechos ni en la motivación- que el ánimo que determinó tal modo de actuar fuera de lucro; incluso, como se ha visto, la propia sala lo pone explícitamente en cuestión. Puesto que manifiesta de forma expresa que, en ese particular, existen razones para la duda. Y, sin embargo, incomprensiblemente, resuelve la alternativa contra reo. Cuando es bien obvio que "el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene un valor sólo orientativo en la valoración de la prueba sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza" (STS 27 de abril de 1998). En consecuencia, no puede entenderse correcta la aplicación del art. 515 del Código penal derogado, que es el tomado en consideración. Por eso, el motivo debe ser estimado y, así habrá de casarse la sentencia, dictándose otra absolutoria.

III.

FALLO

Estimamos los recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuestos por la representación procesal de Oscar , Daniel y Gustavo contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 19 de abril de 1999 que les condenó como autores de un delito de un delito de hurto y les absolvió del resto de las imputaciones.

Se declaran de oficio las costas causadas en los presentes recursos.

Devuélvanse a todos los recurrentes los depósitos constituídos para recurrir.

Comuníquese esta sentencia y la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de Valencia, devuélvase la causa e interésese acuse recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil uno.

En la causa número 199/97 de la Audiencia Provincial de Valencia, contra Oscar con D.N.I. NUM002 , hijo de Clemente y de Consuelo , nacido en Huelva, el día 16 de febrero de 1958, Gustavo con D.N.I. NUM003 , hijo de Blas y de Teresa , nacido en Valencia el día 11 de abril de 1970 y vecino de Valencia con domicilio en calle DIRECCION002 núm. NUM004 , NUM005 y Daniel con D.N.I. NUM006 , hijo de Mauricio y de Marí Jose , nacido en Paterna el día 10 de junio de 1964 y vecino de Valencia con domicilio en calle DIRECCION003 núm. NUM007 , en la cual se dictó sentencia con fecha 19 de abril de 1999, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta sala segunda del Tribunal Supremo, integrada como se expresa. Ha sido ponente el Magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

Nos remitimos a los de la sentencia de instancia.

HECHOS PROBADOS

Se acogen los de la sentencia de instancia, salvo en lo relativo al valor de los objetos, sobre el que no existe constancia.

Puesto que a tenor de los hechos probados y de lo que se razona en el fundamento de derecho sexto de sentencia casada, conforme se ha expuesto en la de esta sala, no consta ánimo de lucro en la conducta de los acusados, deben ser absueltos.

Absolvemos a Oscar , Gustavo y Daniel del delito de hurto de que habían sido acusados. Se declaran de oficio las costas de este delito.

Se mantienen los pronunciamientos de la sentencia recurrida en tanto en cuanto no se opongan a ésta.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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