STS, 25 de Mayo de 2001

PonentePUERTA LUIS, LUIS ROMAN
ECLIES:TS:2001:4353
Número de Recurso3391/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil uno.

El recurso de casación por infraccíón de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del procesado Emilio , contra Sentencia núm. 282/1999, de fecha 1 de julio de 1999 de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en el Rollo de Sala núm. 48/98 dimanante del Sumario núm. 2/98 del Juzgado de Instrucción núm. 23 de los de Madrid, seguido por delito de asesinato contra Emilio ; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Meras Santiago.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 23 de los de Madrid instruyó Sumario núm. 2/98 por delito de asesinato contra Emilio y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Capital, Sección Decimoquinta, que con fecha 1 de julio de 1999 dictó Sentencia núm. 282/99 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El día 10 de julio de 1996, sobre las 13,30 horas, Emilio , de 54 años de edad y sin antecedentes penales, entró en el bar "DIRECCION000 ", sito en el núm. NUM000 de la calle DIRECCION001 de Alarcón, esquina con la calle DIRECCION002 , de Madrid, iniciando una discusión con el dueño del bar, Leonardo , que estaba detrás de la barra, con motivo de una cantidad de dinero que le adeudaba éste.

A continuación, al referir Emilio frases injuriosas sobre la madre y la hermana de Domingo , de 19 años de edad, que se encontraba en el bar esperando a la última, fue recriminado por éste, iniciándose una discusión y posterior pelea entre ellos saliendo a la puerta del local, que era de reducidas dimensiones. A consecuencia de un puñetazo propinado por Domingo , Emilio cayó al suelo, entre un vehículo aparcado y un cubo de basura, junto a la mencionada puerta.

Según se levantaba Emilio del suelo, extrajo, del bolsillo del pantalón, una navaja, que solía llevar, con la que, una vez abierta, produjo un corte, por deslizamiento, en el pecho, a Domingo , que estaba situado frente a él, clavándosela en la región precordial. Al sentir éste el pinchazo dió otro puñetazo a Emilio y salió corriendo hacia la calle Ezequiel Solana, donde se derrumbó, perdiendo el conocimiento. Tras ser atendido por un médico del ambulatorio de la calle Santurce, fue llevado por una ambulancia del Samur al Hospital Gregorio Marañón. donde fue intervenido quirúrgicmaente, de forma inmediata, practicándole una sutura cardiaca, a fin de evitar su fallecimiento.

La hoja de la navaja, de 10 cms. de largo y 1,5 cm. de ancho, tras deslizarse por el hemitórax izquierdo 13,5 cms. Había penetrado, a la altura del quinto espacio intercostal en la región precordial, en la cavidad torácica, lesionando el ventrículo izquierdo cardíaco un centrímetro y provocando un hemopericardio y taponamiento cardíaco, que, de no mediar el tratamiento quirúrgico inmediato, le habría originado la muerte.

Domingo tardó en curar de las heridas 313 días, estando los seis primeros hospitalizado, presentando cicatrices en la región corporal afectada y otras tres de 1,5 cms. de los drenajes quirúrgicos.

En un primer momento Emilio salió corriendo detrás de Domingo con la navaja en la mano y, al no alcanzarle, regresó al bar, donde fue detenido por una dotación policial que allí se personó, interviniéndole la navaja, que la tenía, con manchas de sangre, ya guardada en el bolsillo trasero del pantalón.

Sobre las 15 horas fué llevado por la policía al centro asistencial de la calle Montesa donde el médico de guardia observó que tenía contusiones en la región malar izquierda, en la nariz, en el labio superior, en el muslo izquierdo, en el quinto metacarpiano y en la pared torácida y una erosión en la muñeca izquierda de pronóstico leve."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"CONDENAMOS a Emilio como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio, en grado de tentativa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Domingo , en la cantidad de tres millones ciento treinta mil pesetas, y al pago de las costas procesales, absolviéndole del delito de asesinato intentado, del que era acusado por el Ministerio Fiscal.

Se acuerda el comiso de la navaja intervenida al condenado, a la que se dará el destino legal.

Para el cómputo de la pena privativa de libertad impuesta se abonará el tiempo de prisión preventiva sufrido por el procesado en la causa.

Termínese en legal forma por el instructor de la causa, la pieza de responsabilidad.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación, que deberá prepararse mediante escrito a presentar en la secretaría de esta Sala, en cinco días desde la última notificación de la misma."

TERCERO

Notificada en forma la Sentencia a todas las partes personadas se preparó por la representación legal del procesado Emilio recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación del procesado Emilio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 24.1 de la C.E., que garantiza un proceso justo y el derecho a la tutela judicial efectiva.

Segundo

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 LECrim. cuando haya existido error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Tercero

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la L.E.Crim. cuando dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los arts. 847 y 848 de la L.E.Crim., se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter, que deba ser observda en aplicación de la Ley penal.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no consideró necesario la celebración de Vista para la resolución del mismo y lo impugnó por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 16 de Mayo de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección XV de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 1 de julio de 1999, dictó sentencia en esta causa condenando al acusado Emilio como autor de un delito de homicidio, en grado de tentativa.

Notificada a las partes la anterior resolución, la representación del acusado interpuso contra la misma recurso de casación articulado en tres motivos distintos: el primero, por infracción constitucional, el segundo, por error de hecho y el tercero, por error de derecho.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, deducido al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se denuncia la "vulneración del art. 24.1 de la Constitución, que garantiza un proceso justo y el derecho a la tutela judicial efectiva".

Se alega, como fundamento de este motivo, que la sentencia impugnada "ha omitido todo razonamiento respecto de las pretensiones esgrimidas por la defensa", "al omitir (concretamente) cualquier alusión a la prueba presentada por la defensa relativa al testigo Miguel Ángel .. y la relativa al informe del folio 117"; afirmando que tal omisión "elimina cualquier posibilidad de valoración contradictoria .."; pues "en este proceso sólo han existido unas pruebas: las de la acusación; las de la defensa no han existido ..".

El derecho a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, cuya vulneración se denuncia en este motivo, como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, es el "derecho a promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una resolución fundada en Derecho, sea o no favorable a las pretensiones formuladas .." (v., ad exemplum, la sª del T.C. 19/1981), debiendo entenderse por resolución fundada la que esté motivada en los términos requeridos por la Constitución (art. 120.3 C.E.); y, en la práctica, se desenvuelve en una serie de derechos concretos tales como el derecho a proponer los medios de prueba que se consideren precisos, a intervenir contradictoriamente en la práctica de las pruebas que el órgano jurisdiccional haya declarado pertinentes, a interponer contra las resoluciones judiciales los recurso legalmente admitidos, etc..

La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, en el ámbito penal, alcanza tanto a los hechos como a su calificación jurídica, y la jurisprudencia ha declarado reiteradamente también que no es precisa una motivación exhaustiva, pues bastará una fundamentación escueta, siempre que la misma cumpla la doble finalidad de responder a una determinada interpretación y aplicación del derecho y, al propio tiempo, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico (v., ad exemplum, ss. T.C. 150 y 264/1988).

En el presente caso, la parte recurrente, para nada alude en este motivo a ninguna posible violación de los anteriores derechos. La defensa del acusado ha intervenido en pie de igualdad con la acusación en el desarrollo del proceso y ha obtenido una respuesta jurisdiccional fundada en Derecho, contra la que ha interpuesto el recurso cuyo fundamento ahora examinamos. El Tribunal de instancia, cumpliendo el deber constitucional de motivar las sentencias judiciales (art. 120.3 C.E.), expone en su sentencia la "motivación" "sobre los hechos", donde razona los fundamentos de su convicción sobre los hechos que declara expresamente probados, valorando en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, pues no cabe ignorar que la valoración de las mismas constituye una competencia propia y exclusiva del Tribunal (art. 117.3 C.E. y art. 741 LECrim.), sin que al exponer las razones de su convicción tenga que hacer referencia detallada y exhaustiva sobre todas y cada una de las pruebas practicadas a instancia de todas las partes, que es lo que parece pretender la parte recurrente. La Audiencia Provincial, dice claramente que ha fundado su convicción sobre el relato fáctico de la sentencia "al contrastar las manifestaciones del procesado con las del perjudicado, así como con las pruebas testifical y pericial practicadas en el juicio y la que documentalmente está acreditada en las actuaciones", desarrollando luego una serie de consideraciones en relación con el resultado lesivo producido a la víctima, al instrumento utilizado en la agresión y a sus características, así como a las lesiones del procesado, y hace referencia, finalmente, a "una valoración conjunta de la prueba practicada", explicando las razones por las que no estima acreditados determinados extremos sobre la forma de producirse la agresión.

Por todo lo dicho, no es posible apreciar la vulneración constitucional que se denuncia.

TERCERO

El segundo motivo del recurso, deducido por el cauce procesal del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley por error de hecho en la valoración de la prueba, basado en documentos que obran en autos.

Cita concretamente la parte recurrente en apoyo de este motivo, el informe pericial, obrante a los folios 117 y siguientes, en el que se dice que "se remite la navaja, significándose que no se ha realizado el fenotipado de marcadores ADN/PCR, al no contar con sangre indubitada", de modo que, sobre los restos de sangre que figuraban en la navaja, "no se ha realizado pericia alguna"; citándose igualmente con la misma finalidad la declaración del testigo Miguel Ángel , obrante al folio 92, en cuanto manifestó que "lo que fuera sería cuando estaban en el suelo. No vi que estando de pie los dos le diera el señor al joven. Se levantó y salió corriendo para abajo el joven", afirmando que "esta prueba no avala precisamente una versión como la sostenida en el relato de hechos probados"; destacando que la declaración del testigo Miguel Ángel no ha sido valorada y, al propio tiempo, que el dueño del bar (cuyo testimonio sí ha sido tenido en cuenta por el Tribunal) "estaba unido sentimentalmente a la hermana de la víctima". De todo lo cual, viene a concluir que "se han edificado unos hechos probados con cargo a una parcial contemplación de la actividad probatoria", afirmándose que "sobre la objetiva realidad de las lesiones que presenta Domingo , no podemos, con las pruebas practicadas, asumir la autoría de mi representado en los cauces en los que se incardina la resolución".

Tampoco este motivo puede correr mejor suerte que el anterior. Como es sobradamente conocido, las manifestaciones de acusados y testigos, aunque están documentadas en los autos, no por ello constituyen verdaderas pruebas documentales a efectos casacionales, pues no constituyen otra cosa que pruebas personales. No se trata, pues, de documentos.

Y, por lo que se refiere a la prueba pericial, conocida es también la doctrina de esta Sala sobre el particular, en la que se pone de manifiesto que las pericias son también pruebas de carácter personal y que sólo excepcionalmente se les puede reconocer carácter documental. Circunstancias excepcionales que, de modo patente, no concurren en el presente caso, dado que el Tribunal ha dispuesto de otros medios probatorios distintos del posible resultado del informe pericial sobre los extremos pretendidos por la parte recurrente para poder declarar probado que la navaja intervenida fue la utilizada en la agresión que se imputa al hoy recurrente. Así se desprende claramente de lo que sobre el particular se declara en el primero de los apartados de la sentencia recurrida, sobre motivación de los hechos, en el que se pone de manifiesto que la "navaja" fue intervenida por la policía al procesado (folio 1), en el lugar y forma que se dice, acerca de lo cual depusieron en el juicio oral los dos policías que le detuvieron, afirmándose que las "características" de la navaja "figuran en el informe pericial". Es patente, pues, que la identidad del arma empleada en la agresión consta acreditada por medios distintos del informe pericial pretendido.

Procede, en consecuencia, la desestimación de este motivo.

CUARTO

En el motivo tercero, con sede procesal en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la indebida aplicación del art. 138 del Código Penal, en relación con los arts. 16.1 y 62 del mismo Cuerpo legal.

Se formula este motivo "en pura relación con la estimación del segundo motivo del recurso, ya que el error en la apreciación de las pruebas, concluye una consideración penal muy otra a la que de no haber existido se hubiera llegado"; añadiéndose que "la tesis mantenida por esta representación es la de la existencia de unas lesiones concurriendo la eximente de legítima defensa". De ahí que, "para el supuesto de que el mismo se estimara, sí entendíamos que el art. 147 del Código Penal le era aplicable la eximente del art. 19, en su párrafo cuarto".

El motivo no puede prosperar. La vinculación directa de este motivo con el precedente, expresamente puesta de relieve por la parte recurrente, hace que la desestimación del motivo segundo del recurso arrastre igual consecuencia para el motivo ahora examinado; pues, el obligado respeto del relato de hechos probados de la sentencia recurrida, inherente al cauce procesal elegido (art. 884.3º LECrim.), hace que, en el presente caso, hayamos de estar a lo declarado probado por la Audiencia, y es patente que, en el "factum" de la resolución recurrida, nada consta que pudiera justificar la pretensión de la parte recurrente, es decir la apreciación de la eximente de legítima defensa en la conducta enjuiciada en esta causa.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación legal del procesal Emilio contra Sentencia núm. 282/1999, de fecha 1 de julio de 1999 de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó como autor responsable de un delito de homicidio, en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Domingo , en la cantidad de tres millones ciento treinta mil pesetas, y al pago de las costas procesales, absolviéndole del delito de asesinato intentado, del que era acusado por el Ministerio Fiscal. Asimismo condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en la presente instancia.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia Provincial de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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