STS, 19 de Abril de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha19 Abril 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil uno.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación interpuestos por los acusados Jose Pedro , representado por la procuradora Virginia Gutiérrez Sanz y Eusebio , representado por la procuradora María Isabel Torres Ruiz contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2000 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Han intervenido el Ministerio Fiscal y los recurridos Valentín , representado por el procurador Joaquín Pérez de Rada y Alejandro representado por el procurador Sr. Repetto Ferreyoli. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el rollo 23/99, ha visto en grado de apelación los recursos interpuestos contra la sentencia de fecha tres de octubre de mil novecientos noventa y nueve -resolución dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Córdoba-, y con fecha catorce de enero de dos mil ha dictado sentencia que contiene los siguientes antecedentes de hecho:

Primero

Incoada por el Juzgado de instrucción número dos de Cabra por las normas de la Ley Orgánica 5/1.995, la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como había solicitado el Ministerio Fiscal, se acordó la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Audiencia Provincial de Córdoba, que nombró como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado al que lo era de su Sección Segunda, Iltmo. Sr. Don Antonio Puebla Povedano, por quien se señaló para la celebración el juicio oral, que, tras ser elegidos los miembros del jurado, tuvo lugar en el día acordado, bajo su presidencia y la asistencia de aquéllos y de las partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual, el Fiscal y los defensores de los acusados formularon sus conclusiones definitivas en el siguiente sentido:

El Fiscal, calificando los hechos, de los que consideraba como autores a los cuatro acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1 del Código penal, otro de robo con violencia de sus artículos 237 y 242.1º y 2º y otro de allanamiento de morada de sus artículos 202.1 y2, solicitó se impusiera a cada uno de los acusados las penas de diecisiete años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, por el primer delito; cinco años de prisión, por el segundo; y dos años de prisión y multa de nueve meses a razón de dos mil pesetas de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53, por el tercero; debiendo indemnizar todos ellos, conjunta y solidariamente, a Don Juan Ramón en treinta y ocho mil doscientas ochenta pesetas, con el interés legal del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; accesorias y pago de costas.

La defensa del acusado Don Alejandro , estimando que los hechos constituían un delito de robo del artículo 237 del Código penal, concurriendo la eximente incompleta del artículo 25.1, en relación con el 20.1, por anomalías psíquicas, y la atenuante del artículo 21.2 de intoxicación alcohólica, solicitó para su defendido la pena de un año de prisión; estimando alternativamente que los hechos, además del citado delito de robo, eran constitutivos de otro de lesiones del artículo 148.1 en concurso ideal con homicidio imprudente, con las circunstancias modificativas antes expresadas, debiendo imponérsele sendas penas de un año de prisión por cada uno de dichos delitos.

La defensa del acusado Don Jose Pedro , elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en las que había estimado que su defendido no había participado directamente en los hechos, habiéndose producido el acompañamiento en estado de intoxicación plena, en conexión con una alteración psíquica, concurriendo la eximente completa del artículo 20 del Código penal, sin perjuicio de establecer, subsidiaria o alternativamente, otro grado de ejecución, la concurrencia de circunstancias atenuantes y la inferior pena procedente.

La defensa de Don Valentín estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de robo del artículo 237, en relación con el 241, del Código penal, con la atenuante muy cualificada de su artículo 21.1, en relación con el 20, debiendo imponérsele a su defendido un año de prisión, accesorias y costas; manteniendo alternativamente que, siendo los hechos constitutivos, aparte del delito antes citado, otro de lesiones del artículo 147.1 en concurso ideal con uno de homicidio imprudente del artículo 142.1, con la atenuante también citada, procedía imponerle un año de prisión, por el primero y dos años de prisión, por el segundo, con las accesorias y costas.

Finalmente, la defensa de Don Eusebio , elevando igualmente a definitivas sus conclusiones provisionales y estimando que los hechos eran constitutivos de un delito de robo con violencia en grado de tentativa del artículo 242.1 del Código penal y de otro de lesiones de su artículo 147, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada del artículo 21.1 en relación con el 20.2, procedía imponer a su defendido un año de prisión por el primer delito y tres meses por el segundo, o, subsidiariamente y de apreciarse un delito de homicidio imprudente, seis meses.

Segundo

Formulado por el Magistrado Presidente el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquél, después de la correspondiente deliberación, veredicto de culpabilidad, que fue leído en presencia de las partes, tras lo cual, el Fiscal estimó que debía imponerse, por el delito de lesiones, tres años de prisión; por el de homicidio imprudente, cuatro años de prisión; por el delito de robo, cinco años de prisión; y por el delito de allanamiento de morada, cuatro años de prisión y multa de doce meses con cuota diaria de mil pesetas; la defensa de Don Alejandro sostuvo que debía imponérsele un año de prisión por el delito de robo, un año y tres meses por el de lesiones, quedando subsumido en éste el de allanamiento de morada; la defensa de Don Jose Pedro solicitó se le impusiera la pena mínima que corresponda; la defensa de Don Valentín mantuvo que por el delito de robo debía imponerse un año de prisión, por el delito de lesiones en concurso ideal con el de homicidio imprudente un año y tres meses, debiendo quedar subsumido el de allanamiento de morada en el de robo o, subsidiariamente, imponérsele seis meses; finalmente la defensa de Don Eusebio solicitó por el delito de lesiones en concurso ideal con el de homicidio imprudente un año y tres meses de prisión y por el de robo, subsumiéndose en él el de allanamiento de morada, seis meses.

Tercero

Con fecha tres de octubre de mil novecientos noventa y nueve el Iltmo. Sr. Magistrado Presidente dictó sentencia en la que acogiendo el veredicto del Jurado, se declararon como probados los siguientes hechos: 1º.- Durante el día 13 de noviembre de 1997 los cuatro acusados Jose Pedro , Alejandro , Valentín y Eusebio estuvieron juntos desde las nueve de la mañana aproximadamente hasta una hora no determinada de la tarde en un lugar denominado Los Pinos de la localidad de Cabra, aunque Valentín abandonó la reunión durante un rato incorporándose después. 2º.- Durante todo este tiempo estuvieron bebiendo cervezas, decidiendo ya entrada la tarde desplazarse al domicilio de un amigo llamado Luis Pablo donde continuaron bebiendo cervezas. 3º.- Sobre la una, hora de la madrugada del día siguiente los cuatro de común acuerdo deciden desplazarse al lugar donde vivía Darío , que habitaba una nave habilitada como casa en la calle DIRECCION000 s/n de dicha localidad de Cabra. 4º.- En cualquier caso la idea de entrar en casa de Darío , con independencia de cuál de ellos la propusiera, la tomaron los cuatro de común acuerdo toda vez que creían que podía guardar dinero y querían apoderarse del mismo así como de cualesquiera objetos de valor que pudieran encontrarse. 5º.- Los hermanos AlejandroJose Pedro conocían al tal Darío y sabían que tenía 69 años, que vivía sólo y en un lugar poco frecuentado, lo que podría facilitar sus propósitos y así fue comunicado a los restantes acusados tanto por dichos hermanos como por un amigo común apodado El Cachas , aunque los dos restantes no conocían el detalle de tales circunstancias. 6º.- Poniendo en práctica dicho propósito se desplazaron a casa de Darío con dos ciclomotores y al encontrar cerrada la puerta que da acceso a la nave, Valentín , ayudado por Eusebio se subió al tejado y haciendo palanca sobre la puerta consiguió abrirla penetrando los cuatro en la vivienda tras cruzar un patio. 7º.- Darío al sospechar los propósitos de los acusados les rogó encarecidamente desde dentro de la habitación que se marchasen y no les hiciese nada. 8º.- Los cuatro acusados, pese a la negativa de morador de la vivienda hicieron caso omiso a tales ruegos por lo que entraron en la habitación en que vivía Darío . 9º.- Mientras tanto quedó en la puerta Jose Pedro para vigilar si acudía alguna persona, aunque entró en el interior de la habitación pasados cinco minutos. 10º .- Una vez en el interior de la habitación pidieron a Darío , que estaba acostado, el dinero que tuviera, pero éste les indicó que lo tenía depositado en un banco razón por la cual la emprendieron a golpes con él. 11º.- Valentín decidió coger el televisor, el mando a distancia y varios videos, que sacó al patio de la vivienda, regresando después a la habitación sin que en dicha operación interviniesen los hermanos AlejandroJose Pedro . 12º.- Al mismo tiempo y mientras unos persistían en dichos golpes, los restantes se dedicaron a buscar el dinero que pudieran encontrar en los distintos muebles que había en la habitación, los que dejaron esparcidos y volcados. 13º.- En el curso de dicha reyerta uno de los acusados pronunció la frase "te vamos a matar, colega". 14º.- Todos los referidos golpes los recibió Darío estando en la cama y prácticamente desnudo, circunstancia que fue aprovechada por los acusados, conscientes de la debilidad de la víctima, impidiendo así su posible defensa. 15º.- Creyendo que el dinero que tan insistentemente buscaban podría encontrarse en interior del colchón, Eusebio dio la vuelta al mismo, cayendo Darío y el colchón encima del mismo. 16º.- Por el contrario de lo que se dice en la proposición anterior no consta acreditado la persona que dio dichos saltos (sobre el cuerpo de Darío que estaba colocado debajo del colchón), aunque los restantes presenciaron el hecho sin hacer nada para impedirlo. 17º.- Acto seguido, ante las súplicas de Darío que les decía "iros ya", uno de los presentes dijo "está vivo, vámonos ya", aunque ninguno de los acusados apreciara en la víctima síntomas de riesgo para su vida, aunque antes Eusebio prendió fuego al colchón apagándolo después Valentín ayudado por Eusebio . 18º.- Los cuatro acusados se marcharon en dos ciclomotores, y en uno de ellos ocupado por Valentín y Eusebio se llevaron el televisor a casa de Valentín , sin que nadie avisara al Hospital para que fuese atendido el herido, aunque uno de los acusados así lo propuso. 19º.- Jose Pedro tampoco intervino en la reyerta, limitándose primero a vigilar y luego a presenciar como los restantes golpeaban a Darío , pero sin que él le pegase en ningún momento. 20º.- Darío fue atendido a la mañana siguiente por varios vecinos quienes lo llevaron al Hospital de Cabra, donde fue atendido apreciándosele un total de veintiuna heridas externas, distribuidas por todo el cuerpo sin que ninguna de ellas fuera la causa de su muerte ocurrida el día 18, sin que ninguno de tales vecinos apreciase heridas graves en su cuerpo. 21º.- Dicha muerte se debió a una insuficiencia respiratoria consecuente con la fractura de ocho costillas y a un derrame pleural, lo que a su vez se debió a un complexión torácica ocasionada por los golpes recibidos cuando se encontraba debajo del colchón. 22º.- El propósito de los acusados cuando acudieron a casa de Darío era sólo el de robar y no el de ocasionar su muerte. 23º.- Al contrario de lo que se dice en las proposiciones anteriores los acusados sólo tuvieron intención de producir lesiones, pero sin querer nunca la muerte. 24º.- Por el contrario de lo que se dice en las dos proposiciones anteriores los acusados habían bebido bastante cerveza, pero su estado no era de embriaguez total, sino que sus facultades se encontraban limitadas pero no anuladas. 25º.- Alejandro tiene en la actualidad un nivel normal de inteligencia, aunque ese nivel es bajo, sin que pueda considerarse oligofrénico ni enfermo mental. El difunto Darío no tiene familia conocida, y los daños causados en la puerta de entra, ascienden a 60.000 pesetas, siendo propietario de dicha vivienda Juan Ramón .

Cuarto

La expresada sentencia, tras los pertinentes Fundamentos de Derechos, contenía fallo del siguiente tenor literal: Que debo condenar y condeno a los acusados Alejandro , Eusebio , como autores responsables de un delito de lesiones ya definido a la pena de dos años de prisión a cada uno, y como autores igualmente responsables de un delito de homicidio imprudente a la pena de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales correspondientes. Y debo absolver y absuelvo al acusado Jose Pedro por los indicados delitos declarando de oficio las costas correspondientes.

Que igualmente debo condenar y condeno a los cuatro acusados Alejandro , Jose Pedro , Eusebio y Valentín , como autores de un delito de robo también definido a la pena de tres años de prisión con idénticas accesorias, absolviéndoles del delito de allanamiento de morada por estar subsumido en el de robo.

Los cuatro acusados indemnizarán solidariamente a Juan Ramón en la suma de sesenta mil pesetas con los intereses del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Se reserva a los posibles herederos de Darío las acciones civiles que puedan corresponderle.

Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará el tiempo que los acusados han estado privados de libertad por esta causa.

Quinto

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpusieron en tiempo oportuno contra la misma sendos recursos principales de apelación por los acusados Don Alejandro , Don Eusebio y Don Valentín , en base, los tres, al apartado b) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y, dado traslado del mismo a las otras partes, se interpuso por el Ministerio Fiscal recurso supeditado de apelación, en base a los apartados a) y b) del citado artículo 846 bis c), mientras que el otro acusado, Don Jose Pedro , presentó escrito en el que, manifestando no tener intención de presentar adhesión a los recursos formulados, solicitaba la firmeza de la sentencia, lo que se declaró, en cuanto a dicho acusado, por auto de fecha 28 de septiembre de 1999, desestimándose el recurso de súplica formulado contra el mismo por el Ministerio Fiscal por auto de 18 de octubre de 1999.

Sexto

Elevado lo actuado a esta sala y una vez que se les designó de oficio a los apelantes los procuradores y letrados que, respectivamente, tenían solicitados y ya aludidos, se les tuvo por personados en la apelación, y tras requerir al condenado y no apelante Don Jose Pedro , que no se había personado en la apelación, para que designara por su parte procurador y letrado, los que, a su instancia, le fueron designados en turno de oficio, se señaló para la vista de la apelación el día once del presente mes, designándose ponente para sentencia al Iltmo. Sr. Magistrado antes citado, y en cuyo día se celebró dicho acto, con la asistencia de todas las partes, las que alegaron cuanto tuvieron por conveniente en apoyo de sus respectivas posturas, manifestándose, además por la defensa del acusado y apelante principal Don Alejandro que se adhería al recurso supeditado del Fiscal respecto del primero de sus motivos.

  1. - El tribunal de apelación dictó el siguiente pronunciamiento: Que estimando el motivo por quebrantamiento de forma alegado por el Ministerio Fiscal en su recurso de apelación supeditado interpuesto frente a la sentencia dictada, con fecha tres de octubre de mil novecientos noventa y nueve, por el Iltmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Córdoba y cuyo fallo consta en el cuarto de los antecedentes de hecho de la presente, y sin entrar, por tanto, a resolver sobre los restantes motivos por infracción de ley alegados, tanto en dicha apelación supeditada, como en las tres apelaciones principales formuladas por los acusados Don Alejandro , Don Valentín y Don Eusebio , declarando la nulidad del veredicto del Jurado de la citada sentencia en todos sus pronunciamientos, debemos ordenar y ordenamos la devolución de la causa al indicado tribunal para la celebración en primera instancia de un nuevo juicio y con distintos Jurado y Magistrado Presidente; y por ello, declarando de oficio las costas causadas en esta apelación.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por los acusados Jose Pedro y Eusebio que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  3. - La representación del acusado Eusebio , basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al haberse apreciado indebidamente en la sentencia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del Ministerio Fiscal. Segundo.- Apreciación indebida de quebrantamiento de forma del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Tercero.- Al amparo el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de la doctrina legal a propósito de la incompatibilidad entre la circunstancia de alevosía y la imprudencia.

    La representación del acusado Jose Pedro basa su recurso, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la infracción del artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  4. - Instruidos el Ministerio Fiscal y parte recurrida de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal ha impugnado los motivos primero y segundo del recurso de Eusebio , ha solicitado la inadmisión del tercero, así como la del único motivo del recurso de Jose Pedro ; la Sala admitió los citados recursos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron la deliberación y votación el día 6 de abril de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Eusebio

Primero

Ha denunciado, al amparo del art. 5,4 LOPJ, apreciación indebida de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que halló el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en la sentencia del Tribunal del Jurado, y dio lugar a la anulación de ésta y del veredicto.

El tribunal de apelación ha entendido que cuando el Jurado dice, al motivar su veredicto: "no atribuimos a los acusados el delito de provocar la muerte a Darío por no encontrar el causante de la lesión que provocó dicha muerte"; y luego acepta como causa del fallecimiento las lesiones debidas a los golpes dados a la víctima por tres de los acusados, a los que condena por un delito de homicidio imprudente -sin previo pronunciamiento de culpabilidad, por tanto- incurre en una contradicción de las previstas en el art. 846 bis c),a)in fine Lecrim. Pero este recurrente considera que lo que en realidad provoca tal modo de razonar y decidir es una vulneración de la presunción de inocencia, porque se habría impuesto a aquéllos una pena sin determinación previa de su culpabilidad.

Siendo así, y puesto que el Fiscal carecería de legitimación para recurrir por razón de infracción de aquel derecho fundamental, su recurso no tendría que haber sido admitido a trámite y, por eso, debería acogerse esta impugnación.

Pero el recurrente, como se hará ver, no está en lo cierto. Primero, porque la razón de decidir como lo hizo el tribunal de apelación obedece a un motivo de carácter formal, que, desde el punto de vista legal, incide en un momento anterior al que en el iter procesal corresponde a la cuestión ahora suscitada. En efecto, el art. 63,1 d) LOTJ obliga al Magistrado Presidente a devolver el veredicto cuando constate que contiene pronunciamientos contradictorios. En este punto, lo que la ley demanda de él es, simplemente, un juicio lógico de compatibilidad entre enunciados, a cuyo resultado positivo condiciona la validez del juicio y de la decisión del Jurado. Pues bien, es claro que en el caso a examen era patente la ausencia de esa compatibilidad, no obstante lo cual, no se asoció a tal circunstancia el efecto legalmente previsto en términos imperativos, es decir, la devolución del veredicto. Y sucede que la Lecrim, art. 846 bis c),a) in fine, trata esa irregularidad, en sí misma, como motivo de apelación, puesto que ni siquiera la condiciona a que hubiera causado indefensión. Obviamente por la relevancia que el valor de coherencia tiene para el fundamento racional de toda decisión. Y la consecuencia necesaria de la estimación del recurso, conforme dispone el art. 846 bis f) Lecrim, es la declaración de nulidad del veredicto y la sentencia, con devolución de la causa para nuevo juicio.

Como se anticipó, hay otra razón por la que no resulta aceptable la argumentación del recurrente. Esta es que la incoherencia del veredicto puesta de manifiesto no tiene que ver con un vacío probatorio, que el Jurado, desde luego, no apreció, pues constató que la víctima había recibido numerosos golpes de indudable eficacia lesiva e identificó a quienes se los dieron; de ahí que no quepa hablar de afectación del derecho a la presunción de inocencia. Lo que ocurre es que, no obstante esto, el tribunal trató de forma incorrecta lo que, ciertamente, era un cuadro probatorio complejo en tema de autoría. Algo debido, en principio, al comprensible déficit de capacidad técnica, patente también en la forma, particularmente rudimentaria e imprecisa, de justificar la convicción; pero, asimismo, atribuible a la inadvertencia del Magistrado Presidente, que tendría que haber devuelto el veredicto, a la vista del antagonismo existente entre dos extremos esenciales de su contenido. Si bien es verdad que la complejidad del caso -con cuatro acusados, un objeto de veredicto con 40 enunciados, entre ellos varios relativos a cuestiones de deslinde del tipo doloso del imprudente, del dolo de lesionar y el de muerte, al espinoso asunto de la participación omisiva, a problemas concursales afectantes a varios tipos de delito- podría representar un obstáculo, seguramente, no del todo salvable de forma satisfactoria en régimen de jurado puro.

Pero lo cierto es que, con todo, resulta inobjetable que se quebrantó el deber legal constatado. Y, así, la conclusión necesaria es que la declaración de nulidad acordada por el juzgador de segunda instancia lo fue con toda corrección, dado el tenor y el rigor del tratamiento normativo de las deficiencias -en este caso, la contradicción- del veredicto, según se ha razonado. Por eso, el motivo no debe estimarse.

Segundo

Se aduce también la estimación indebida de la existencia de un quebrantamiento de los aludidos en el art. 851 Lecrim sin concretarlo. Afirmación que se apoya en otras dos: que las partes habían mostrado su acuerdo con el objeto del veredicto; y que los hechos que se recogen en éste no son inconciliables.

Pues bien, la primera de estas alegaciones carece de entidad como argumento, pues con independencia de la forma como se prepara y aprueba el objeto del veredicto, éste último debe elaborarlo el Jurado con sujeción a ciertas exigencias legales; y su validación por el Magistrado Presidente (art. 62 LOTJ) se hace mediante una decisión plenamente autónoma, sin intervención de las partes. La segunda alegación está respondida a tenor de lo antes expuesto: existe contradicción insanable cuando en el mismo documento se afirma, por un lado, que no se conoce al causante de las lesiones que ocasionaron la muerte, mientras se señala a quienes originaron el conjunto de los traumatismos apreciados.

Por consiguiente, también este motivo debe ser desestimado.

Tercero

Se ha denunciado asimismo infracción de ley, de conformidad con el art. 849, Lecrim, motivo de impugnación que se propone con carácter subsidiario, para el caso de estimación de los anteriores. Es claro, pues, que al no darse este presupuesto, no procede entrar en el análisis de lo que sólo sería su efecto.

Recurso de Jose Pedro

Al amparo de lo que dispone el art. 849, Lecrim, considera infringido el art. 903 de la misma, debido a que -entiende- la sentencia para él es firme, puesto que no recurió en apelación contra ella ni se adhirió a la de los otros acusados. Por otra parte, señala, es de tener en cuenta que el Fiscal sólo formuló un recurso de apelación supeditado a los de estos últimos, que, a su entender, no le puede perjudicar.

Es verdad que a este acusado, tras la sentencia condenatoria del Jurado, sólo podría afectarle peyorativamente otra que pudiera derivarse de un recurso del Fiscal. Y lo cierto es que este recurso se dio, provocando una nueva decisión, que es la ahora impugnada. Se trata, pues, de ver si el alcance dado en ésta a tal impugnación es o no conforme a derecho, verificando, en definitiva, la corrección o incorrección de los fundamentos de su fallo, ahora cuestionado.

Lo primero que hay que señalar es que, una vez producida y notificada en forma la resolución del Jurado, quedaba abierta, en los términos legales, la vía de la segunda instancia. Y, a tenor de las previsiones de la Ley de E. Criminal en la materia, la utilización de ese cauce podía producirse durante los diez días del art. 846 bis b) Lecrim y -de recurrir alguna de las partes en este plazo-, también durante los cinco días del art. 846 bis d) Lecrim, por quien todavía no lo hubiera hecho.

Así las cosas, si los otros tres acusados, aunque no el Fiscal, hicieron uso de ese derecho en el primer período, a éste le quedaba, pues, la opción de recurrir durante los cinco días del traslado de los escritos de interposición. Cierto es que la viabilidad de esta apelación (art. 846 bis d),3º Lecrim) tendría que quedar supeditada al mantenimiento en vigor de las otras; pero ya que siguieron su curso, también pudo hacerlo la de la acusación pública. Y como ésta iba dirigida contra extremos del fallo de la sentencia de primera instancia que afectaban a lo resuelto en cuanto al condenado no recurrente Jose Pedro , es obvio que en tales aspectos la decisión nunca pudo ganar firmeza. Podría haberlo hecho -en hipótesis- en lo que no hubiera sido cuestionada por nadie; pero nunca en este caso en que la pretensión impugnatoria del ministerio público se ha dirigido contra el veredicto del Jurado como tal y en solicitud de la declaración de nulidad que prescribe el art. 846 bis c), a) in fine Lecrim, que, de producirse, conlleva necesariamente el efecto previsto en el art. 846 bis f) Lecrim: esto es, la devolución de la causa a la Audiencia para la celebración de nuevo juicio.

Por tanto, no puede ser más claro -a tenor de lo expuesto en relación con el primer recurso- que la pretensión de este recurrente, de que se considere firme el fallo del Jurado en lo que le interesa, carece de toda viabilidad, ya que su presupuesto, jurídico y lógico, sería la subsistencia del veredicto. Algo imposible, al estar connotado de nulidad radical, ya formalmente declarada conforme a derecho, en una resolución que, por lo expuesto, debe mantenerse.

Frente a esta línea argumental, que es la propia de la sala de apelación, es claro que el recurso no puede prosperar. Por lo razonado y porque el art. 903 Lecrim, invocado como apoyo, contiene una previsión específica, destinada a operar sólo dentro del trámite del recurso de casación lo que hace que ni siquiera un desconocimiento real de la misma pudiera ser invocada para fundar una impugnación al amparo del art. 849, Lecrim.

III.

FALLO

Desestimamos los recursos interpuestos por las representaciones de Jose Pedro y Eusebio contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2000 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia al Tribunal Superior de Justicia con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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