STS 48/2004, 22 de Enero de 2004

PonenteD. JOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2004:237
Número de Recurso326/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución48/2004
Fecha de Resolución22 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley, de preceptos constitucionales y quebrantamiento de forma, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el procesado Carlos José , contra sentencia dictada el diecinueve de Febrero de dos mil tres por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el Rollo de apelación 9/2002 que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la representación de Carlos José , confirmando la sentencia dictada por el Ilmo.Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en cuatro de octubre de dos mil dos que condenó a dicho procesado como autor de un delito de homicidio y otro de daños, en todos sus extremos, con expresa imposición de las costas causadas en la alzada; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo parte el Ministerio Fiscal, habiendo comparecido como recurridos la acusación particular D.Cristobal y Dª Amelia , representados por el Procurador Sr. Abajo Abril, y estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra.Prieto Cuevas.

ANTECEDENTES

  1. - El Magistrado-Presidente del Tribunal de Jurado en el ámbito de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5ª, con sede en Cartagena en el Rollo 6/2001 de dicha Audiencia, se dictó sentencia con fecha cuatro de octubre de dos mil dos que contenía los siguientes HECHOS PROBADOS "De conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, que queda unido a esta sentencia, se declaran probados los siguientes hechos: Sobre las 3 horas del día 3 de julio de 1999 Carlos José y Carlos Ramón se dirigieron en el vehículo propiedad de este último, un Fiat Bravo, matrícula WI-....-WN , a la explanada del Club 1900, para vender droga a un tal Andrés.- Sobre las 7 horas del mismo día 3 de julio fue hallado el cuerpo sin vida de Carlos Ramón en la FINCA000 de Los Molinos Marfagones, a quien Carlos José había causado la muerte golpeándole con un objeto contundente en el cuero cabelludo, lo que le produjo un intenso traumatismo craenoencefálico con hemorragia cerebral difusa. También Carlos José causó a Carlos Ramón tres lesiones de pequeño tamaño, mediante un arma punzante o inciso punzante que produjeron una pequeña infiltración hemorrágica. Después de causarle la muerte, para lo que sostuvo un forcejeo con la víctima, Carlos José prendió fuero al cuerpo de Carlos Ramón con la finalidad de dificultar el esclarecimiento de los hechos.- En la mañana del día 5 de julio de 1999 el vehículo Fiat Bravo, matrícula WI-....-WN fue hallado por la Policía totalmente calcinado en las inmediaciones del Polideportivo de Los Dolores, siendo Carlos José quien le prendió fuego tras rociarlo con gasolina, para ocultar cualquier indicio que pudieran implicarle en la muerte de Carlos Ramón .- La víctima dejó a su muerte a sus padres, Cristobal y Amelia .- La compañía aseguradora Previsión Española abonó a Cristobal la cantidad de 2.955.000 pesetas correspondiente al valor del Fiat Bravo.- En el momento de cometer los hechos Carlos José , por efecto del consumo de "cocaína" tenía ligeramente disminuídas sus facultades de conocimiento y voluntad en la valoración de sus actos".

    En dicha sentencia se dictó el siguiente:

    "FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Carlos José , como autor penal y civilmente responable de un delito consumado de homicidio y de otro de daños, ya definidos, con la concurrencia en ambos de la atenuante analógica de haber consumido sustancias estupefacientes, igualmente definida, a las penas de ONCE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta duante el tiempo de la condena, por el delito de homicidio, y de multa de SIETE MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE 6.01 Euros por el delito de daños, al pago de las costas procesales, incluídas las de la acusación particular, y a que, como responsabilidad civil, indemnice a los padres de Carlos Ramón , D.Cristobal y Dª Amelia , en la cantidad de 72.121,45 euros, y a la compañía aseguradora Previsión Española, S.A. en cantidad de 17.759,91 euros, cuyas cantidades devengarán el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.- Para el cumplimiento de las penas se le abonará el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.- Una vez firme la presente resolución, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes.- Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el art. 248 L.O.P.J. haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia, Región de Murcia, que ha de interponerse ante esta misma Audiencia dentro del plazo de diez días siguientes a la última notificación".

  2. - Presentado el correspondiente recurso de apelación contra la anterior sentencia, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, tras los fundamentos de derechos que estimó oportunos, se dictó la siguiente PARTE DISPOSITIVA:

    "FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª María Belda González en nombre y representación de Carlos José , confirmando la sentencia en todos sus extremos, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

    Frente a esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, de conformidad con lo dispuesto en el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo manifestar el que lo interponga la clase de recurso que trate de utilizar, petición que formulará mediante escrito autoriado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia, petición que se solicitará ante este Tribunal".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó contra la misma recurso de casación por infracción de ley, de preceptos constitucionales y quebrantamiento de forma, por el procesado Carlos José , que se tuvo por anaunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Carlos José , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- por infracción de ley, al amparo del art. 849 de la L.E.Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado fundamentalmente en el acta de inspección ocular y levantamiento de cadáver de 3 de julio de 1999.Segundo.- por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850-1º de la Ley de Enj.Criminal, al haberse denegado a dicha parte las diligencias de prueba de inspección ocular y reconstrucción de hechos que se consideran básicas no sólo desde el punto de vista de la defensa sino de la clarificación de la autoría. Tercero.- Por quebrantamiento de forma al amparo de lo dispuesto en el art. 850 y 851 de la Ley de Enj.Criminal en relación con el art. 846-bis C) apartado A) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. Cuarto.- por vulneración de derechos fundamentales, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. en relación con el art. 24.2 de la Constitución española y con el 852 de la L.Enj.Criminal.- Quinto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo igualmente del art. 5.4 de la LOPJ. y art. 852 de la L.E.Cr. por vulneración del art. 120.3 de la Constitución española, exigibilidad de la motivación de las sentencias.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, se pidió la inadmisión de los cinco motivos alegados, dándose igualmente traslado del recurso a la parte recurrida; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos y pendientes de señalamiento para fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 14 de Enero del año 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Comienza el recurrente denunciando un error de hecho cometido por el Tribunal en su función valorativa de la prueba al amparo del art. 849-2º L.E.Cr.

  1. Los documentos en que apoya el error, consistentes en el acta de inspección ocular y levantamiento de cadáver de 3 de julio de 1999, practicada por la Comisión judicial, en la cual sólo se recogen huellas de rodadura de un vehículo, que tras una maniobra invierte su sentido de circulación para regresar de nuevo al centro del camino. Este hecho aparece igualmente en la diligencia de inspección ocular levantada por la Guardia Civil (fol. 17) y diligencia de comparecencia de Policía Local (folio 19).

    De todos esos documentos en coordinación con los dictámenes periciales emitidos por la Brigada de Policía judicial de la Guardia Civil, podría acreditarse que el acusado no fue el autor de los hechos -en opinión del recurrente-, porque las huellas de rodadura del coche no corresponden al suyo ni al del finado.

  2. El planteamiento del motivo, en los términos en que acabamos de exponer, está abocado al fracaso por diversas razones, tanto de carácter formal como material.

    Entre las primeras señalemos:

    1. los documentos invocados no merecen tal calificativo a efectos casacionales, por cuanto fueron causados o producidos en el propio proceso, esto es, poseen una génesis intraprocesal y como tales sometidos, como todo lo actuado en juicio, a la libre valoración de la prueba del Tribunal enjuiciador (art. 741 L.E.Cr.).

    2. además, constituye exigencia legal, prevista en el art. 849-2 L.E.Cr. que el aspecto o dato que se trata de imponer en el factum, no se halle contradicho por otras pruebas y en nuestra hipótesis existieron otras de carácter contradictorio que atribuían al acusado la autoría del hecho y que fueron ampliamente desarrolladas en la sentencia del Jurado (fun. 4º) y asumidas por el Tribunal Superior de Justicia (fund. 5º).

  3. Junto a argumentos de carácter formal, como los que acabamos de enunciar, existen otros materiales que desvirtúan la razón del motivo. El Fundamento Jurídico 1º de la sentencia de Jurado, en clara sintonía con los informes de la policía judicial, proclama -como pone de relieve el Mº Fiscal- que "durante los debates del juicio oral nadie ha discutido que las huellas de los neumáticos que aparecieron en el camino junto al lugar donde apareció el cadáver ni correspondían al Fiat Bravo del occiso, ni al Wolkswagen Golf del acusado".

    A su vez, no puede establecerse una relación o conclusión de falsa lógica, según la cual, el titular del coche, al que pertenecen las huellas detectadas, tiene que ser también el autor del crimen.

    En tal sentido se pronuncia el Comandante del Puesto de la Guardia Civil de Cartagena: "Era un camino de tránsito público, cualquier vehículo o persona podía llegar al lugar dónde se encontraba el cuerpo... Había dos entradas por la pedanía de Molinos Marfagones.... Había varias rodaduras de vehículos, sólo había una que sí estaba bien.... Es posible que fuera de algún vehículo que transitara por ahí.... Era una huella que se podía sacar algo de ella, por ahí pueden pasar todos los vehículos..... No es que la relacionaran con el fallecimiento".

    El capitán Jefe de la Unidad de Policía Judicial, Guardia Civil NUM001 , dice:

    "Había un camino de tierra de tránsito con rodadura de muchos coches, cualquiera de las múltiples huellas, el terreno era polvo seco... Eran caminos de tierra todos, era una zona bastante transitada".

    El Sargento de la Unidad de Policía Judicial, Guardia Civil NUM001 , manifiesta:

    "Había signos de rodadura bastante frecuentes.... Es un camino de tránsito".

    El Guardia Civil NUM000 , dice:

    "Era un camino de libre acceso, por allí había circulado más de un vehículo".

  4. De cuanto acabamos de decir en el apartado anterior, se puede comprender que de las diversas huellas de neumático existentes sólo tenía suficientes rasgos o trazos, para poderla identificar, una de ellas que, indudablemente y por aceptación de todas las partes procesales, no correspondía al vehículo del acusado ni al de la víctima. De esa premisa partió el Tribunal del Jurado y el Superior de Justicia, por lo que ningún error ha existido en la apreciación de la prueba.

    El motivo no puede merecer acogida.

SEGUNDO

En el correlativo ordinal se alega quebrantamiento de forma, en base al art. 846 c) ap. a), en relación al 850-1º ambos de la L.E.Cr., al haberse denegado las diligencias de reconstrucción de hechos y de inspección ocular, reputadas básicas para la clarificación de los hechos.

Estas diligencias se solicitaron una y otra vez en la fase instructora, rechazándose no sólo por el Juzgado instructor, al ser peticionadas y al recurrirlas en reforma, sino también en grado de apelación merecieron la desestimación del órgano jurisdiccional superior.

  1. Respecto a la diligencia de reconstrucción de hechos, en el motivo parece afirmarse que la denegación podía responder a consideraciones razonables, susceptibles de ser asumidas por el recurrente.

    En efecto la sentencia del Tribunal del Jurado y la confirmatoria que en apelación dictó el Tribunal Superior de Justicia denegaban la diligencia de reconstrucción de hechos por razones elementales.

    Así, si en la reconstrucción hay que tener conocimientos de lo sucedido, para en base a ellos, poder reproducir la forma de comisión del delito o desarrollo secuencial del mismo, mal puede lograrse tal objetivo si los únicos que conocen como sucedió aquél fueron el occiso y el acusado, el cual niega su intervención en los referidos hechos. Por otro lado, si la muerte no se produjo en tal lugar, como pudo concluir el Jurado en base al informe pericial forense, y se desconoce donde ocurrió, las posibilidades reconstructivas son infinitas, y, por ende, absurda la practica de la diligencia.

  2. Respecto a la diligencia de inspección ocular, sobre la que el recurrente insiste en su práctica, dada la indefensión producida, también fue objeto de denegación razonada por el Tribunal de Jurado sin que el Superior de Justicia haya hallado infracción formal alguna en tal decisión.

    El Jurado explicitó argumentos suficientes para su rechazo, entre los que podemos mencionar:

    1. ningún sentido tiene practicar una inspección ocular de los lugares donde fueron hallados el cadáver de la víctima y su coche (Fiat Bravo), transcurridos más de tres años desde la fecha en que ocurrieron los hechos.

    2. la diligencia de inspección ocular, con sus correspondientes fotografías, llevada a cabo por la policía judicial, fue incorporada a las actuaciones que el instructor remitió al Tribunal de Jurado.

    3. se permitió en el plenario la exhibición del testimonio del acta de inspección ocular y levantamiento de cadáver aportada por el Letrado de la defensa.

    4. los guardias civiles y la forense que intervinieron en la diligencia de inspección ocular y levantamiento de cadáver declararon en el plenario, y sobre la base del acta de inspección pudieron ser sometidos a la debida contradicción.

      Con todas esas razones es evidente la improcedencia de la diligencia y su inocuidad o innecesariedad. Es más, su admisión pudo resultar perturbadora para la formación de una objetiva o imparcial convicción en los miembros del Jurado.

      Los aspectos que quería acreditar -según expone en el motivo- introducían elementos, que no se daban por probados. Por ejemplo, a través de la diligencia, afirma el recurrente que pudo haberse determinado "el tiempo transcurrido en desplazarse desde ese lugar, a pie, hasta el domicilio del hermano de la víctima". El recurrente da por supuesto, que debió desplazarse a pié, cuando:

    5. Pudo hacerlo en su propio coche, aunque de las muchas huellas habidas, sólo ofrecieran rasgos indentificatorios una que no pertenecía al coche del mismo, ni al del occiso.

    6. Pudo también haberse trasladado, llamando por medio de un teléfono móvil a un pariente o amigo, para que le recogiera; o incluso pudo haber hecho "auto-stop".

    7. Pudo haber actuado, en la desaparición del cadáver auxiliado por un tercero.

    8. Aun desplazándose a pie, desde las 3 de la madrugada, en que salió con el finado hasta las 7 en que fue descubierto el cadáver, pudo haber llegado sobradamente al domicilio antes citado, incluso a pie.

      Por tanto, si lo que se pretendía acreditar es la posibilidad de cometer los hechos y realizar los pertinentes desplazamientos o la ineptitud para cargar en el vehículo al fallecido dada la similar corpulencia con el acusado, no podrían quedar en modo alguno descartados, a medio de una inspección ocular, ya que desconociéndose los detalles secundarios del hecho, todos son posibles y factibles.

      El motivo, debe igualmente rechazarse.

TERCERO

En el homónimo ordinal y al amparo del art. 846 bis c), en relación al 850 y 851 L.E.Cr., el recurrente denuncia que en su momento solicitó ante el Magistrado Presidente del Jurado la inclusión de un punto concreto en el objeto del veredicto en el que pretendía que el Jurado diera respuesta al hecho de que "las huellas de un vehículo que aparecieron junto al cadáver de Carlos Ramón no se corresponden con las dejadas por las ruedas del coche del fallecido ni del acusado".

  1. El Magistrado-Presidente denegó la solicitud por no ser elemento fáctico relevante para la calificación jurídica, y en su caso, determinación del grado de ejecución o participación en el delito.

    Se trataba de un hecho indiscutido y claramente acreditado en autos a través de la prueba pericial, circunstancia que justificaba la inutilidad de la pregunta. Esta cuestión que fue objeto de debate contradictorio en el plenario, pudo ser tenida en cuenta por el Jurado a la hora de emitir el veredicto, como así sucedió, por lo que su inclusión explícita no hubiera modificado la decisión del Tribunal.

  2. Por otro lado debe tenerse en cuenta que en el escrito de defensa se afirma que en el lugar donde apareció el cadáver constan las huellas del automóvil que trasladó al occiso. Después, en la propuesta a incluir en el veredicto, se interesaba una respuesta a la cuestión de que "las huellas identificadas no pertenecen a los coches del acusado y del fallecido".

    Este modo de proceder puede confundir al Jurado, al introducir una afirmación (que el fallecido fue trasladado en coche al lugar donde apareció), tratando de unir este hecho con el dato de que las huellas identificadas no pertenecen a su coche, ni al de la víctima.

    Es evidente -como puntualiza el Mº Fiscal- que el cadáver pudo ser trasladado hasta el lugar donde apareció sin utilizar un turismo, así como también pudo verificarse en los coches del acusado o fallecido sin que las huellas de las ruedas hayan sido identificadas.

    El motivo no puede prosperar.

CUARTO

Al amparo del art. 852 L.E.Cr. y 5-4 L.O.P.J. , en el cuarto de los motivos, estima infringido el art. 24-2 C.E., al negar al acusado un proceso con todas las garantías o con intervención de un juez que no es el predeterminado por la ley o carecer el que interviene de las condiciones objetivas de imparcialidad.

  1. La razón del motivo se halla en la intervención del Magistrado Presidente de Jurado, con destino en la Audiencia Provincial de Murcia, de una de cuyas Secciones formaba parte al resolver un recurso de apelación, frente a la resolución dictada por el Juez de instrucción, que denegó las pruebas de inspección ocular y reconstrucción de hechos, razón por la cual acumuló funciones instructoras y juzgadoras.

    Antes de dar respuesta al motivo debe hacerse notar que el recurrente no alegó esta causa impugnativa en la instancia, ni en apelación, haciendolo "per saltum" y extemporáneamente en el recurso de casación.

  2. Desde otro punto de vista resulta patente que el recurrente no acredita ni puede acreditar que los pronunciamientos del auto supusieran la valoración del material preprobatorio obrante en las actuaciones, adoptando una postura sobre lo que iba a constituir la esencia del objeto material de la causa, cual es, la determinación de la existencia de un delito y la participación en él del acusado. Sobre tal extremo no se pronunció la Audiencia, ni estaba afectado el Magistrado de la Sección que luego fue Presidente del Jurado de ningún prejuicio que le inhabilitara para juzgar sobre el fondo por falta de imparcialidad objetiva.

    La Audiencia Provincial era la competente orgánicamente para resolver el recurso, y la coincidencia de un Magistrado de la Sección en la Presidencia del Jurado no determinó la afectación de aquel en su imparcialidad objetiva, al recaer el asunto apelado sobre la procedencia de una prueba genéricamente considerada (inspección ocular despues de transcurridos 3 años de la ocurrencia de los hechos), y de una reconstrucción de hechos, en la que -según la posición defensiva del acusado- nadie que no fuera el finado y el autor del hecho podía conocer, negando el acusado su propia autoría.

    Ese sesgado y parcial aspecto sobre la procedencia de la prueba fue el único sometido a la cognitio del recurso. Ninguna contaminación o influencia en la decisión del Tribunal de Jurado producía tal pronunciamiento, al no crear ningún prejuicio en el Magistrado concernido.

    El motivo no puede prosperar.

QUINTO

En el último de los motivos el recurrente considera violado el art. 120-3 de la Constitución, por falta de motivación de la sentencia por parte del Jurado, motivo que canaliza por el art. 852 L.E.Cr. y 5-4 L.O.P.J.

  1. Para la dilucidación del motivo es necesario llevar a cabo una matización previa sobre la general obligación de motivar las resoluciones judiciales.

    El art. 120-3 C.E. se proyecta con distinto grado de exigencia según afecte al cuerpo de Jurados o al Presidente del Jurado. A los primeros se refiere el art. 61-1 de la Ley de Jurado que impone a sus miembros realizar "una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos probados". Se trata de una obligación legal que pretende impedir simplemente que los jurados decidan por puro voluntarismo y sin sujección a ninguna pauta probatoria, evitando cualquier atisbo de arbitrariedad en la valoración de la prueba. La adjetivación de sucinta pretende sustraer esa explicación de todo formalismo o rigor técnico, dado el carácter lego de los jurados.

  2. Trasladando esta idea al caso de autos, en el acta, cumpliendo con tal exigencia nos dicen que se han basado en las declaraciones de forenses, en la del propio acusado, la cual les pareció bastante contradictoria con las demás declaraciones. Es obvio, pues, que también han tenido en cuenta los otros testimonios (testigos: Santiago , Concepción , Luis Manuel y Gustavo ), con los que entraba en abierta contradicción lo despuesto por el acusado, quedando con ello cubierto el requisito impuesto a los mismos por la Ley del Jurado.

  3. La motivación, desde el punto de vista técnico, la impone la Ley al Magistrado Presidente en el art. 70.2 L.O.T.J. que le obliga, cuando la sentencia fuera de culpabilidad, a "concretar la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia", esto es, debe justificar que en el proceso existió prueba suficiente, debidamente practicada y razonablemente valorada, en la que pueda asentarse la convicción sobre la realización del delito por el acusado, en los términos en que se le imputan en la acusación o acusaciones.

    La función de los Jurados en orden a la justificación o motivación de su decisión, aun en "términos escuetos", ha sido cumplida y completada ampliamente por el Magistrado Presidente, como la ley establece.

    El motivo debe rechazarse y con él el recurso. Las costas se imponen al recurrente, de conformidad al art. 901 L.E.Criminal.

    III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del procesado Carlos José , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Civil y Penal, en diecinueve de febrero de dos mil tres, en causa que se siguió al mismo por delitos de homicidio y daños, y con expresa imposición a dicho recurrente de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Civil y Penal, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar José Ramón Soriano Soriano Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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