STS 510/2005, 22 de Abril de 2005

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2005:2498
Número de Recurso631/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución510/2005
Fecha de Resolución22 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende interpuesto por Estela , contra sentencia de fecha 13 de abril de 2.004, dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Cuarta, en causa seguida a la misma y otros, por delito de homicidio terrorista, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Cuevas Rivas, y como recurrido Ignacio , representado por la Procuradora Juliá Corujo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción nº 5 instruyó sumario con el nº 27 de 2.001, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 4ª, que con fecha 13 de abril de 2.004, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Aparece probado y así expresamente se declara que los procesados Víctor , Humberto , Bartolomé y Jesús Carlos , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales eran integrantes del "Comando Erezuma" de ETA y en cumplimiento de la orden dada por el responsable del Comando que se encuentra en rebeldía, destacado dirigente de la banda terrorista, determinaron acabar con la vida del funcionario de la Policía Autónoma Vasca D. Serafin y al objeto de evitar el riesgo de identificación acordaron realizar la acción criminal, previa sustracción del turismo a una tercera persona.

    Para comprobar la forma de realizar el atentado los miembros del "Comando Erezuma" solicitaron a su colaboradora la procesada Estela , nacida en Zaldibia (Guipúzcoa) el día 30 de agosto de 1.976, hija de José María y de Ana María, con D.N.I. NUM000 , que comprobase las informaciones recibidas por su responsable desde Francia. A tal fin dicha procesada en compañía de otros procesados en rebeldía y de Jesús Carlos se desplazaron en un automóvil hacia el lugar donde los miembros del Comando iban a realizar el atentado contra el Sr. Ignacio realizando una cinta de video de los alrededores de Learburu, carreteras de acceso y salida para facilitar con ello las diversas vías de huida tras cometerlo. Dicha cinta de video fue encontrada e intervenida en el piso NUM001 NUM002 del PASEO000 nº NUM003 que dicho Comando tenía en Cizurquil (Guipúzcoa) practicado en el registro judicial realizado a las 5'30 horas del día 21 de Agosto de 2.001, en unión de otras grabaciones realizadas con una cámara Sony Handicap intervenida en el mismo registro, sobre diversos objetivos de ETA, que se señala en la sentencia de 24 de Julio de 2.003 de esta misma Sección Cuarta en el Rollo 7/2002 del Sumario 5/2002 del Juzgado Central de Instrucción nº 5. Los procesados Víctor , Humberto , Bartolomé y Jesús Carlos , tras comprobar las informaciones recibidas decidieron llevar a cabo el acto criminal para el día 14 de julio de 2001 en la explanada existente junto al edificio del Ayuntamiento de la localidad de Learburu (Guipúzcoa). En ejecución del plan previsto el día 14 de julio de 2.001 los procesados Víctor , Humberto , Bartolomé y Jesús Carlos , violentaron el turismo Renault 19 de color verde oscuro con matrícula GD-....-UX , que su propietaria Trinidad había dejado debidamente estacionado en la Avda. Galtzaraborda en la localidad de Rentería. Tras la apropiación de dicho vehículos los citados procesados colocaron al automóvil la matrícula inauténtica DM-....-UM que había sido sustraída el 10 de febrero de 2.001 en la empresa Egido Udalauto S.L. de la localidad guipuzcoana de Mondragón, e instalaron en el mismo un artilugio explosivo que haría explosionar en el momento oportuno, tras realizar el atentado contra el Sr. Ignacio .

    El 14 de julio de 2.001, fecha fijada para la comisión del atentado, los procesados Víctor , yendo como conductor, Humberto como acompañante portando una pistola y Jesús Carlos como acompañante llevando un subfusil, se trasladaron en el turismo sustraído a la explanada existente a la espalda del Ayuntamiento de Learburu, mientras el procesado Bartolomé en una bicicleta se encuentra en dicha explanada esperando para dar el aviso a sus compañeros de Comando cuando llegara el funcionario de la Policía Autónoma Vasca D. Serafin . Sobre las 20 horas de dicho día llegó a ese lugar D. Serafin , conduciendo el automóvil Land Rover Discovery matrícula NB-....-NC y al parar el vehículo, de súbito el procesado Víctor colocó el automóvil antes sustraído en paralelo al Sr. Serafin al tiempo que el procesado Jesús Carlos dispara con el subfusil mientras el otro procesado Humberto armado con una pistola se acerca al Sr. Serafin y le dispara hasta vaciar el cargador ocasionándole la muerte. Inmediatamente de cometer el atentado los terroristas huyeron en el turismo sustraído el que dejaron abandonado en la calle Arremele de Tolosa y sobre las 21'18 horas de ese mismo día explosionó ocasionando la destrucción del automóvil, que ha sido peritado en 2.746'63 Euros.

    Los procesados al tiempo de los hechos eran mayores de edad, sin antecedentes penales, y por el delito de pertenencia a banda armada se sigue el Sumario 20/2002 del Juzgado Central de instrucción nº 5.

    La sentencia nº 28/03 de 28 de Julio de 2.003 condenó a los procesados Víctor , Humberto , Bartolomé , Jesús Carlos y Estela , entre otros, por un delito de integración en organización terrorista a las penas de diez años de prisión los cuatro primeros y a ocho años de prisión para la quinta e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante doce años".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a los procesados Víctor , Humberto , Jesús Carlos y Bartolomé , ya circunstanciados, como responsables en concepto de autores de: A) Un delito de homicidio terrorista con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de alevosía, de los artículos 572 apartado uno, caso primero y apartados dos, en relación con los artículos 138 y 22.1ª todos ellos del Código Penal de 1.995, ya definido, a las penas para cada uno de ellos de treinta años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta por igual tiempo y al abono de la parte proporcional de las costas de este proceso, incluidas las de la acusación particular. B) Un delito de robo de vehículo de motor con propósito terrorista del artículo 574 en relación con los artículos 244.1.2 y 3 del Código Penal de 1.995 sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya definido, a la pena de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago proporcional de las costas, para cada uno de ellos. C) Un delito de falsificación de placas de matrícula de vehículos de motor con finalidad terrorista del art. 574 en relación con los artículos 26, 390.1.1º y 392 del Código penal de 1.995, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya definidos, a la pena de tres años de prisión y multa de seis meses con una cuota diaria de 10 Euros, en total 1.800 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago proporcional de las costas para cada uno de ellos.

    Que debemos condenar y condenamos a la procesada Estela en concepto de cómplice de un delito de homicidio terrorista con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de alevosía, de los arts. 572, apartado uno, caso primero y apartado dos, en relación con los artículos 138 y 22.1ª y 29 todos ellos del Código Penal de 1.995, ya definido, a la pena de veinte años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta por igual tiempo y al abono de la parte proporcional de las costas de este proceso, incluidas las de la acusación particular.

    Por mandato legal, el efectivo cumplimiento de las penas privativas de libertad por Víctor , Humberto , Jesús Carlos y Bartolomé impuestas en esta sentencia no excederá de treinta años.

    Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad se les abonará a cada uno de los condenados el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

    En cuanto a la Responsabilidad Civil los Herederos de D. Serafin serán indemnizados por los condenados Víctor , Humberto , Jesús Carlos y Bartolomé , con carácter principal conjunta y solidariamente con la cantidad de 601.012,10 Euros, y subsidiariamente por la condenada Estela .

    Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal conforme dispone el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Una vez sea firme esta sentencia comuníquese a los efectos legales oportunos al Registro Central de Penados y Rebeldes.

    Deberán concluirse las Piezas de Responsabilidad Civil conforme a derecho".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma por Estela , recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 852 de la L.E.Crim., en relación con el artículo 5.4 de la L.O.P.J., por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española, derecho a un proceso con todas las garantías, derecho de defensa y a la presunción de inocencia, por vulneración del principio "non bis in idem". SEGUNDO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por infracción de los artículos 24.1 y 24.2 y 17.1 17.2 y 17.3 de la C.E. que tutelan los derechos a un proceso con todas las garantías sin padecer indefensión y a la libertad en relación con los artículos 520 y 527 L.E.Crim.. TERCERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por infracción de los artículos 24.1 y 24.2, que tutelan los derechos a un proceso público con todas las garantías. CUARTO: Al amparo del art. 852 de la L.E.Crim., en relación con el artículo 5.4 de la L.O.P.J., por infracción del art. 24.2 de la Constitución , derecho a la presunción de inocencia. QUINTO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por infracción de los artículos 24.1 y 24.2 de la C.E. que tutelan los derechos a un proceso público con todas las garantías sin padecer indefensión y el derecho a la tutela judicial efectiva.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la vista y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento ha tenido lugar la vista prevenida el trece de abril pasado, con asistencia del Letrado recurrente Zigor Reizabal Larrañaga que mantuvo su recurso, de la letrada recurrida Maite Peña López que lo impugnó y del Ministerio Fiscal que lo impugnó igualmente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala Penal de la Audiencia Nacional condenó a Estela -por sentencia de 13 de abril de 2004-, como cómplice, de un delito de homicidio terrorista, a la pena de veinte años de prisión, por haber comprobado -a instancias de miembros del "Comando Eremuza"- las informaciones recibidas por su responsable desde Francia, respecto del funcionario de la Policía Autónoma Vasca D. Serafin , al que habían decidido dar muerte, habiendo llevado, además, a algunos miembros del citado "comando", para que filmaran en una cinta de vídeo los alrededores de la localidad de Learburu, donde aquél residía.

La representación de esta acusada ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Nacional, articulando al efecto cinco motivos distintos, todos ellos por vulneración de preceptos constitucionales, cuyo posible fundamento vamos a examinar seguidamente, comenzando por la denunciada vulneración del principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO

El cuarto motivo, al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim.), en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), denuncia vulneración del art. 24.2 de la Constitución, que tutela el derecho a la presunción de inocencia.

  1. Según la parte recurrente, "en las actuaciones no existe prueba alguna de las que legalmente puedan tener carácter de tal que, desvirtuando la presunción de inocencia", sirva para justificar la participación de Estela en el hecho enjuiciado, en la forma descrita en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada.

    "El punto de partida de la prueba de cargo -se dice- viene de una sola declaración policial de Estela , no ratificada en sede judicial, negada en la declaración indagatoria y en el posterior acto del plenario".

    Se refiere, seguidamente, la parte recurrente al testimonio prestado en el juicio oral por el agente NUM004 , y afirma que "no hay por parte de la Sala sentenciadora ni siquiera una sucinta motivación de porqué alzaprima la versión policial sobre las restantes".

    Por lo demás -se dice también-, "todas las causas seguidas contra Estela , incoadas todas ellas en base a su declaración policial, han tenido el mismo resultado: archivo (...)". "La declaración policial (...) ha tratado de introducirse en el plenario de una manera que ese Tribunal Supremo no admite, (...)".

    En cualquier caso -se dice también-, "para el supuesto, poco probable, de que se otorgara algún valor a esa declaración, ha de estar corroborada por algún elemento externo", y, como para el Tribunal de instancia tal elemento lo constituye el hallazgo de un vídeo en el registro del piso NUM001 NUM002 de la PASEO000 nº NUM003 de Cizurquil, el 21 de agosto de 2001, sobre el itinerario de Tolosa a Learburu en poder de los miembros del Comando Eremuza coprocesados en este procedimiento, se afirma que "el vídeo al que se hace referencia y que obra en autos, fue realizado por Víctor y Humberto , el 3 de julio, dentro de un vehículo Vectra Turbo-Diesel, sin que participara en nada la recurrente".

  2. El Tribunal de instancia, por su parte, pone de manifiesto que todos los acusados insistieron en que Estela "no intervino en la acción ni les facilitó la información del vídeo, a fin de exculparla" (v. FJ 2º A, "in fine"). No obstante lo cual, al examinar la cuestión relativa a "la responsabilidad y grado de participación" de los distintos procesados en el hecho calificado de "homicidio terrorista" (la muerte del subcomisario de la Ertzaintza Serafin ; -art. 572.1, caso primero y apartado dos, en relación con el art. 138 del Código Penal), dice que "de este delito de homicidio terrorista es responsable la procesada Estela , en concepto de cómplice, según el art. 29 del Código Penal, al haber cooperado a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos", y se refiere seguidamente a "la validez de las declaraciones efectuadas por la misma ante la Policía Autónoma Vasca", reiterando lo que sobre el particular, había expuesto el mismo Tribunal en su sentencia de 28 de julio de 2003 -incorporada, como documental, a las actuaciones de esta causa-, en la que se dijo que "no ha quedado probada la supuesta presión psicológica alegada por dicha procesada", valorando a tal fin las declaraciones hechas en el juicio oral por el Ertzaintza nº NUM004 -que había actuado como secretario en la cuestionada declaración policial-, así como los informes del Médico Forense correspondientes al período de 23 a 25 de agosto de 2001, al que la procesada manifestó "que no ha sido objeto de maltrato o amenaza alguno", y también el testimonio del Ertzaintza nº NUM005 -prestado igualmente en el juicio oral-, al afirmar que había participado en el dispositivo de vigilancia y seguimiento de Estela y que determinó claramente que el día 20 de agosto de 2001 "se produjo la cita de ésta y Bartolomé (...) lo que evidencia que se conocían ..", por lo que "el Tribunal ha apreciado que por parte del procesado Bartolomé se ha tratado de exculpar a esta procesada, diciendo que no la conocía". El Tribunal de instancia declara, finalmente, sobre el particular, que "los datos y precisiones dados por dicha procesada, en su declaración policial, ha sido corroborada periféricamente por el hallazgo del mencionado vídeo en el registro del piso NUM001 NUM002 de la PASEO000 nº NUM003 de Cizurkil, el 21 de agosto de 2001 (...) en poder de los miembros del Comando Erezuma, coprocesados en este procedimiento, lo que evidencia que éstos pudieron hacer uso de la información recibida por la procesada .." (v. FJ 3º. I).

  3. Es doctrina general que "las únicas pruebas aptas para enervar la presunción de inocencia son las practicadas en el plenario o juicio oral con observancia de los principios de igualdad, publicidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación del Tribunal" (v. art. 741 LECrim.; v., ad exemplum, STC 31/1981 y STS de 12 de noviembre de 12 de noviembre de 1998). Lo es, igualmente, la de que, ello no obstante, el Tribunal de instancia puede otorgar prevalencia para fundar su convicción a la prueba practicada en la fase de instrucción sobre la practicada en el plenario, caso de discordancia entre ambas, siempre que aquélla sea sometida en tal acto a contradicción con las expresadas garantías, por traslucir una mayor verosimilitud y fidelidad (v., ad exemplum, STC 59/1991 y STS de 21 de marzo de 1997). Incluso, no cabe descartar de modo absoluto, a estos efectos, las diligencias practicadas por la policía, con las pertinentes garantías legales y constitucionales, siempre que hayan sido ratificadas a presencia judicial, o sean corroboradas por otras pruebas, o bien que los funcionarios de policía ante quienes se prestó el testimonio declaren como testigos en el juicio oral (v. art. 103.1, 126 CE, art. 547 LOPJ, arts. 282 y 297, párrafo segundo, LECrim.; y, ad exemplum, SSTC 152/1987, 217/1989, 80/1991, y SSTS de 31 de octubre de 1990 y de 28 de enero de 2002).

  4. En el presente caso, el examen de los autos -consecuencia obligada, en principio, de la vulneración constitucional denunciada- ha permitido a este Tribunal comprobar:

    1. Que Estela , debidamente informada de sus derechos (v. ff. 627, 628, 629, 630 y 637), prestó amplia y detallada declaración, ante los ertzainas nº NUM006 y NUM004 , asistida por el Letrado de Oficio (v. ff. 636 y 637), en la que, entre otras cosas, manifestó que "en mayo del año 2001, acudió en dos ocasiones en compañía de " Patricia ) a la localidad de Learburu con la finalidad de localizar un vehículo cuya matrícula le había sido facilitada por " Chata " ( Blanca ) y cuyo propietario era el agente de la Ertzaintza Serafin . En ambas ocasiones acudió en el vehículo OPEL Corsa hasta la localidad de Learburu, localizando en el lugar el vehículo buscado. Sospechaban que la finalidad de su labor era recabar datos para matar a Serafin . Una semana después de los hechos mencionados, llevó en el Opel Corsa a " Chata " y a " Rata " hasta la localidad de Learburu, donde éstos procedieron a realizar una grabación videográfica del lugar", sin que en el acta correspondiente, firmada por la detenida, junto con el Letrado, Instructor y Secretario, a las 05,30 horas del día 25 de agosto de 2001, se haga constar denuncia o incidencia alguna.

    2. Que, el día 26 de agosto de 2001, tras ser debidamente informada de sus derechos, prestó declaración ante el Juez Central de Instrucción nº 5, a presencia del Letrado de oficio (v. ff. 986 y sgtes.), en cuyo momento respondió a diversas preguntas (sobre si trabajaba, sobre su domicilio, sobre si había prestado declaración ante la Policía Autónoma Vasca, sobre la asistencia de abogado en tal momento, sobre si conocía los motivos de su detención, y sobre si estaba prestando declaración libre y voluntariamente). A las demás preguntas del Juez de Instrucción respondió lacónicamente: "no voy a contestar", "no contestaré".

    3. Entre las preguntas a las que Estela dio la escueta respuesta de "no contestaré", figuran las siguientes: 1/ ¿El trato recibido durante su detención ha sido correcto?; 2/ ¿ha sido usted objeto de malos tratos por parte de la Policía Autónoma?; y 3/ ¿Es usted consciente de la oportunidad que tiene de desmentir su declaración policial?

    4. Que, en su declaración indagatoria, en presencia del Letrado Dª Amaia Izko Aramendia y de un representante del Ministerio Fiscal, dijo escuetamente: "que no son ciertos los hechos y que no desea declarar nada más", y "que no va a firmar la presente indagatoria" (v. f. 1134).

    5. Que, en el registro practicado en la c/ PASEO000 nº NUM003 , NUM001 NUM002 , de la localidad de Zizurkil, fue hallado un "vídeo" con el contenido que se indica a los folios 1206 y 1207, en el que hay un momento en el que aparece el rostro del procesado Humberto .

    6. Que en los informes médicos, relativos a la detenida Estela , correspondientes a los días 23, 24 y 25 de agosto de 2001, redactados por los Médicos Forenses que la preguntaron y exploraron -Dª Juana , D. Jose Enrique , D. Narciso , Dª Juana , D. Jose Enrique , y D. Narciso -, se hace constar que la informada manifiesta: "que se encuentra bien", "la han tratado bien, no habiendo sido objeto ni de golpes, ni de amenazas" (v. f. 1047); "que no le han pegado ni amenazado, que no está en tratamiento médico" (v. f. 1058); "que le han tratado bien y que no ha recibido golpes", "ausencia de lesiones en la superficie corporal" (v. f. 1067); "no refiere maltrato", "no se aprecian signos de violencia sobre la superficie corporal" (v. f. 1077); "que no ha habido maltrato, ni amenazas" (v. f. 1087); "no refiere maltrato", "no se aprecian signos de violencia sobre la superficie corporal", "exploración dentro de la normalidad" (v. f. 1088).

    7. Que, en el juicio oral, se negó a contestar a las preguntas del Ministerio Fiscal y de la acusación particular; manifestando, a preguntas de su defensa, que "no ha realizado ninguna grabación en vídeo de la localidad de Learburu. No ha llevado nunca a ninguna persona a esa localidad. Que no ha pertenecido nunca a ETA. No ha formado parte de ningún comando. No ha realizado ninguna información sobre Ignacio . No ha llevado a ninguna persona del comando a hacer algún vídeo de esa localidad. No sabía que se iba a cometer este atentado. No sabe nada del atentado sobre Ignacio . Que no es cierto el contenido de su declaración policial. Le presionaron para hacer su declaración policial y le dijeron que dijera lo que pone allí. El contenido es falso. Lo niega expresamente. Nunca ha entregado ningún vídeo a ETA. No sabe nada sobre todo esto" (v. acta del juicio oral -f. 303). Y,

    8. Que, en el acta del juicio oral, se hace constar que "está fallecido el funcionario NUM006 " (Instructor del atestado, y uno de los ertzainas que recibió la declaración de Estela ) -v. f. 312-. Consta, igualmente, la presencia del funcionario de la Policía Autónoma Vasca nº NUM004 (que intervino como secretario en la referida declaración), quien, respondiendo a las preguntas que en tal momento le fueron hechas, dijo: que recordaba lo que había declarado Estela , que la declaración la prestó con abogados, que dijo pertenecer a ETA, que había sido captada por Chata y Chiquito , que estaba dentro de un grupo, que reconoció fotográficamente a Rata (que era Bartolomé , es Bartolomé ), que declaró que fue a consultar una matrícula de un vehículo, que la información la realizó en mayo del 2001, que llevó a Chata y Rata , que hicieron la grabación de vídeo y que reconoció que la información que estaba recabando su fin era para acabar con la vida de Ignacio (v. f. 313 del Rollo de la Audiencia Nacional).

  5. De cuanto queda expuesto, se desprende: a) que no existe dato alguno en la causa que, con algún fundamento, permita cuestionar, ni siquiera poner en duda, que la declaración prestada por Estela ante la Policía Autóma Vasca lo fue con pleno respeto de las garantías legales y constitucionales exigibles; b) que tal declaración es autoinculpatoria en cuanto se refiere al hecho enjuiciado en esta causa; c) que uno de los ertzainas ante los que esta acusada prestó la declaración -el otro había fallecido- compareció en el juicio oral, confirmando el contenido del testimonio y las circunstancias en que se prestó; y d) que en una diligencia de registro llevada a cabo por funcionarios de la Ertzaintza en un piso de la localidad de Zizurquil, utilizado por el comando que cometió el hecho de autos, se ocupó un vídeo con una filmación -realizada desde el interior de un vehículo- sobre las carreteras de los alrededores de la localidad de Learburu.

    De acuerdo con la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, no cabe la menor duda de que, en el presente caso, el Tribunal de instancia ha dispuesto de una prueba de cargo, obtenida con las debidas garantías (v. art. 11.1 LOPJ), y con suficiente entidad para poder enervar el derecho a la presunción de inocencia de la acusada Estela : 1/ su declaración autoinculpatoria prestada ante la Policía Judicial (en la que hace constar su concreta participación en los hechos de autos (acudir en dos ocasiones con Patricia - a la localidad de Learburu para localizar el vehículo de Serafin , conociendo que la finalidad de su labor era recabar datos para matarle; y llevar otro día a miembros del comando de ETA que cometió el hecho, para que hicieran una grabación videográfica del lugar); 2/ la confirmación del contenido tal declaración y de las circunstancias en que se produjo por uno de los funcionarios policiales ante los que se prestó tal declaración; 3/ las respuestas dadas por la hoy recurrente a las preguntas del Juez de Instrucción que hemos destacado especialmente; y 4/ el hallazgo del vídeo con el contenido declarado por esta acusada.

    Por todo ello, no es posible apreciar la vulneración constitucional denunciada en este motivo que, por consiguiente, debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo primero del recurso, con sede procesal en el art. 852 de la LECrim., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, denuncia la vulneración de sus derechos a un proceso con todas las garantías, a su defensa, y a la presunción de inocencia, "por cuanto se ha vulnerado el principio "non bis in idem", al haber sido juzgada y condenada mi patrocinada por los mismos hechos que han dado origen a la sentencia ahora recurrida".

  1. En el desarrollo del motivo, la parte recurrente centra su argumentación en la afirmación de que existe "una identidad objetiva entre ambas conductas" (la enjuiciada en esta causa y la ya juzgada y condenada en la sentencia de la Sección 4ª de la Sala Penal de la Audiencia Nacional de 28 de junio de 2003): "trasladar a personas de ETA en un vehículo de un lugar a otro". "La participación que se atribuye a mi patrocinada es un acto típico de colaboración con banda armada".

    En cuanto al fondo, se afirma que la recurrente no intervino en el plan conjunto decidido por los otros procesados condenados por la misma sentencia. Estela no sabía el plan ni los prolegómenos del mismo. "Ni siquiera hay un reparto de papeles en los que Estela siendo consciente del fin decida llevarles a cierto lugar para facilitar su comisión". "No hay complicidad en el asesinato u homicidio. La conducta en todo caso sería un acto típico de colaboración con banda armada. Al haber sido condenada Estela por el delito de integración en organización terrorista, por sentencia (...) de 28 de junio, su conducta, de ser cierta, quedaría absorbida por tal delito".

    Ha de reconocerse, ante todo, que el motivo no es muy respetuoso con las exigencias de la casación (v. arts. 874 y 884.4º LECrim. y, ad exemplum, SSTS de 13 de noviembre de 1991 y de 15 de abril de 1992). Denuncia varias infracciones constitucionales en un mismo motivo, luego desarrolla prácticamente sólo una de ellas y termina planteando una típica cuestión de legalidad ordinaria sobre la calificación jurídica de la conducta atribuida en esta causa a la recurrente. Pese a ello, estimamos procedente examinar el posible fundamento de esta impugnación, en reconocimiento del derecho de la justiciable a la tutela judicial efectiva.

  2. Centrado esencialmente este motivo en la posible vulneración del principio "non bis in idem" (v. art. 25 CE y, ad exemplum, STC 154/1990), hemos de poner de manifiesto, en primer término, que -como se destaca en la resolución combatida- Estela ha sido condenada, en la sentencia de 24 de julio de 2003, "por un delito de integración en organización terrorista (...), por un delito continuado de depósito de explosivos (...) y por un delito de robo con fuerza en las cosas (...)", y, en la presente causa, es acusada "por un delito de atentado terrorista de los arts. 139.1º y 572.1.1º del Código Penal .." (v. FJ 1º, "in fine").

  3. Desde el punto de la tipicidad de las conductas relacionadas con las actividades terroristas, cabe citar -a los fines aquí examinados- tres modalidades distintas: a) la simple pertenencia a una banda armada, organización o grupo terrorista (art. 515.21 CP); b) la genérica colaboración con dichas organizaciones (art. 576 CP); y c) la comisión o participación en concretas y determinadas conductas delictivas tipificadas en otros preceptos (v. gr., arts. 571, 572, y sigtes.).

    La distinción entre el delito de colaboración con banda armada y la participación en la comisión de otros delitos de terrorismo está suficientemente perfilada por la jurisprudencia, que viene configurando el primero de ellos con los siguientes caracteres: a) se trata de conductas que implican participación en actividades de la organización terrorista sin venir subordinadas a las exigencias del principio de accesoriedad; b) es un tipo residual, sólo se aplica cuando los hechos enjuiciados no constituyan una figura de mayor entidad; c) es un tipo penal de simple actividad y de peligro abstracto, en cuanto el legislador, en atención a la especial relevancia constitucional de los bienes jurídicos protegidos (la vida, la seguridad de las personas, la paz social), se ha visto compelido a anticipar la barrera de protección penal, recreando una figura delictiva en la que no se exige un resultado o modificación del mundo exterior, por cobrar un especial desvalor el acto en sí (v. SSTS de 24 de enero de 1992 y 29 de noviembre de 1997). La esencia del delito de colaboración con banda armada consiste en poner a disposición de la banda, conociendo sus métodos, determinadas informaciones, medios económicos o de transporte, infraestructura o servicios de cualquier tipo que la organización obtendría más difícilmente sin ayuda externa, prestada por quienes sin pertenecer a ella, le aportan su voluntaria colaboración (v. STS de 16 febrero de 1999).

  4. En el presente caso, ha existido, sin duda, una colaboración de Estela con la organización terrorista ETA (incluso, como se ha dicho, ha sido condenada en otra sentencia por integración en dicha organización, delito de carácter permanente claramente diferenciable del de colaboración), mas no se ha tratado de una colaboración genérica totalmente desconectada de las exigencias del principio de accesoriedad, sino que, por el contrario, su colaboración con la referida banda ha sido para un hecho concreto (el asesinato de un ertzaina), con conocimiento de que sus informaciones y su colaboración eran para tal fin.

    Por todo lo dicho, no es posible apreciar la vulneración del principio "non bis in idem" (que, en esencia, prohibe castigar dos veces el mismo hecho), ni tampoco infracción legal por haber sido condenada la procesada --aquí recurrente-- como cómplice de un delito de homicidio terrorista, en lugar de haberlo sido por un delito de colaboración con banda armada -como la parte recurrente apunta--, por las razones ya expuestas.

    Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

CUARTO

El segundo motivo, al amparo del art. 5.4 LOPJ, denuncia vulneración constitucional, por infracción de los artículos 24.1 y 24.2 y 17.1, 17.2 y 17.3 CE, "que tutelan los derechos a un proceso con todas las garantías sin padecer indefensión y a la libertad, en relación con los artículos 520 y 527 LECr. que tutelan los derechos a designar abogado de libre elección en todas las diligencias policiales y judiciales, y el derecho a una detención preventiva no superior a 72 horas, siendo así que se dan por válidos los autos de incomunicación de la detenida y de sus prórrogas de incomunicación, pese a la absoluta falta de motivación del auto habilitante para acordar la reducción de derechos fundamentales durante el período de detención".

En el desarrollo del motivo --se afirma-- "no se identifica ni siquiera el delito que se persigue"; "en la solicitud y autorización judicial de incomunicación de Estela no se dio satisfacción a los mínimos constitucionalmente exigibles".

El motivo no puede prosperar, por las siguientes razones:

  1. Porque las limitaciones legalmente establecidas a las personas detenidas e incomunicadas, en cuanto a los plazos máximos de detención e incomunicación, en su caso, y respecto del nombramiento de Letrado para que asista a las diligencias policiales y judiciales de que sean objeto, cuando se trate de personas presuntamente integradas o relacionadas con bandas armadas o individuos terroristas o rebeldes -como es el caso-- (v. arts. 520, 520 bis y 527 LECrim.), no son inconstitucionales (v. STC de 11 de diciembre de 1987, 21 de marzo de 1988 y de 24 de enero de 1995).

  2. Porque, dada la gravedad de este tipo de hechos y la dificultad de su investigación, la prórroga del plazo de detención e incluso la incomunicación de estas personas es ciertamente frecuente, con la correspondiente autorización judicial.

  3. Porque, en el presente caso, la detención de Estela se produjo en el contexto de una operación policial que afectó a varias personas presuntamente implicadas en distintas actividades terroristas, lo que justificaba razonablemente la petición de la Policía Autónoma Vasca de prórroga de la detención y de la incomunicación de la detenida, por la mayor complejidad de la investigación a causa del número de detenidos y del número de hechos en los que presuntamente podían estar implicados.

  4. Porque la prórroga de la detención y la incomunicación de la hoy recurrente fue pedida por la Policía, autorizada por el Juzgado Central de Instrucción y notificada a la interesada oportunamente (f. 630). Y,

  5. Porque la irrecurribilidad de los autos judiciales que autorizan estas medidas justifica un menor rigor en las exigencias de motivación de este tipo de resoluciones -por lo demás, frecuentemente obvias, por las razones expuestas-- (v. STC 207/2000); por cuanto, para la posible impugnación de las mismas, personada en la causa la persona afectada con Abogado de su libre elección -dado que estas limitaciones solamente afectan al primer momento de la instrucción procesal--, dicho defensor puede conocer en plenitud el conjunto de circunstancias concurrentes en el caso para mejor fundamentar sus pretensiones --con lo que difícilmente podrá hablarse de indefensión--; todo lo cual, por lo demás, resta relevancia a la irregularidad apuntada por la parte recurrente, habida cuenta del evidente contexto en el que se dictaron estas resoluciones.

Por las razones expuestas, no es posible apreciar las vulneraciones constitucionales denunciadas en este motivo, cuya desestimación resulta consecuencia lógica de todo ello.

QUINTO

El motivo tercero, por el mismo cauce casacional que el anterior, denuncia vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución, en cuanto "tutelan los derechos a un proceso público con todas las garantías, sin padecer indefensión, siendo así que se da por válido el auto de secreto de las actuaciones, pese a la absoluta falta de motivación".

Dice la parte recurrente que "el auto de 24 de agosto de 2001, por (cuya) virtud se acuerda de oficio el secreto de las comunicaciones (...) es nulo por falta de motivación, ya que no se indican: a) la naturaleza penal del delito perseguido; y b) ni el tipo de diligencias llevadas a cabo y resultado de las mismas que justifiquen la adopción de la medida".

Prácticamente, por las razones expuestas al examinar -y desestimar-- el motivo precedente, debe llegarse a la misma consecuencia en el presente caso, dada la analogía de los respectivos argumentos.

Por lo demás, debemos recordar que el art. 302 de la LECrim. autoriza al Juez de Instrucción a declarar, mediante auto, de oficio o a instancia de parte, temporalmente secretas para las partes, excepto para el Ministerio Fiscal, las actuaciones procesales. El Tribunal Constitucional ha declarado, sobre este particular, que la ampliación del plazo máximo previsto por la Ley no puede considerarse inconstitucional, declarando que el levantamiento del secreto permite a la parte el ejercicio de su derecho de defensa sin restricción de clase alguna (v. arts. 238.3º y 240 LOPJ, y STC de 14 de octubre de 1988).

Por las razones expuestas, procede la desestimación de este motivo.

SEXTO

El quinto motivo, finalmente, al amparo también del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia infracción del artículo 24.1 y 2 de la Constitución en cuando proclama el derecho a la tutela judicial efectiva, "a la hora de realizar la inferencia que lleva a dar veracidad a los testigos de cargo frente a los de descargo".

Dice la parte recurrente que "no hay una sola mención a las diferentes pruebas propuestas por la defensa", "la Sala dispuso de dos pericias que se referían al contenido del vídeo que no eran contradictorias entre sí", la consecuencia es que "se ha generado una real indefensión a esta parte", el Tribunal de instancia "debería haberse pronunciado sobre la prueba de descargo".

El problema que aquí se plantea implica, en buena medida, un indebida invasión de la parte recurrente en el campo de la valoración probatoria que, como es notorio, constituye competencia exclusiva y excluyente del Tribunal sentenciador (art. 117.2 CE y art. 741 LECrim.). La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales (art. 120.3 CE), por otra parte, no puede alcanzar la complejidad que, en cada caso, pretendan las partes implicadas. Es evidente que el Tribunal "a quo" ha estimado que el vídeo ocupado en la diligencia de registro llevada a cabo en el piso de la PASEO000 de Zizurkil fue realizado con la colaboración de la hoy recurrente -en la forma que se indica en el "factum"--. No es posible ignorar que fue Estela quien manifestó haber llevado en su coche a personas implicadas en el hecho de autos, las cuáles hicieron una filmación de diferentes vías y zonas del lugar en el que luego se cometió el hecho enjuiciado. Si a ello unimos el dato incontrovertido del hallazgo del vídeo de autos en un piso utilizado por los procesados, y tenemos en cuenta la dificultad que normalmente presenta el recordar la fecha exacta en que -si no concurren circunstancias especiales- se han llevado a cabo determinadas actividades (desde el punto de vista de la declaración de la hoy recurrente ante la Policía), la normal dificultad de precisar el tipo de vehículo desde el que se ha podido realizar una filmación del tipo de la de autos, e incluso la posibilidad que el referido día los implicados utilizaran -para su desplazamiento-dos vehículos, llegaremos a la conclusión de que no es posible cuestionar la valoración probatoria hecha por el Tribunal de instancia sobre este extremo.

En último término, es de interés poner de manifiesto también que la ocupación del vídeo, a juicio de este Tribunal, no constituye el único ni el más importante elemento corroborador de las manifestaciones autoinculpatorias hechas por Estela ante los funcionarios de la Policía Autónoma Vasca.

Con lo dicho, sería procedente la desestimación de este motivo. Ello no obstante, como quiera que en este motivo se denuncia la vulneración del derecho de esta acusada a la tutela judicial efectiva, por falta de motivación de la resolución judicial combatida, velando lógicamente por el correspondiente derecho fundamental de la aquí recurrente, este Tribunal ha advertido que la Sala de instancia ha impuesto a Estela la pena máxima legalmente posible para el delito por el que la condena sin motivar en forma alguna tal decisión, cosa que, de modo evidente, vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva y, por ello, considera procedente -en beneficio del reo-estimar, en este sentido, el presente motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, por el motivo QUINTO, con desestimación de los restantes, al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Estela , contra sentencia de fecha 13 de abril de 2.004, dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Cuarta, en causa seguida a la misma y otros por delito de homicidio terrorista; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Joaquín Giménez García Juan Saavedra Ruíz Francisco Monterde Ferrer Luis-Román Puerta Luis

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil cinco

En la causa incoada por el Juzgado Central de Instrucción nº 5 con el nº 27/2001, y seguida ante la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Cuarta, por delito de homicidio terrorista contra Estela a, titular del D.N.I. nº NUM000 0, hija de José María y de Ana María, de 27 años de edad, natural de Zaldivia (Guipúzcoa), nacida el 30 de agosto de 1.976, con instrucción, sin antecedentes penales, de desconocida solvencia; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda en el día de la fecha, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis hace constar lo siguiente

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia

PRIMERO

Se aceptan sustancialmente los Fundamentos Jurídicos de la sentencia dictada en esta causa por el Tribunal de instancia.

SEGUNDO

En orden a fijar la pena que concretamente debe imponerse a la procesada Estela a, como cómplice de un delito de homicidio terrorista, concurriendo la agravante de alevosía, del que fue víctima un agente de la Policía Autónoma Vasca, de los arts. 572.1.1º y 2, 138, 22.1ª, 61 y 63.3ª del Código Penal (v. FF JJ 2º A), 3º. I, y 4º de la sentencia de instancia), entiende este Tribunal que la pena correspondiente al delito cometido, con la agravante de alevosía, es la 27 años y 6 meses a 30 años (1/ la pena del tipo penal -art. 572.1.1º- es de 20 a 30 años de prisión; 2/ por haberse cometido contra miembro de policía de una Comunidad Autónoma, debe aplicarse dicha pena en su mitad superior, es decir, de 25 a 30 años; 3/ al concurrir la agravante de alevosía, esta pena deberá aplicarse en su mitad superior, es decir, de 27 años y seis meses a 30 años; 4/ al calificarse la participación de esta acusada como complicidad, la pena a imponerle debe ser la inferior en un grado, es decir de 13 años y 9 nueve meses a 27 años y seis meses). En este contexto, este Tribunal estima procedente imponerle la pena en su límite inferior, es decir, trece años y nueve meses de prisión, que consideramos proporcionada, dentro de la legalmente prevista, en atención a la gravedad del delito cometido y al grado de participación de la acusada

Que condenamos a la acusada Estela a, como responsable criminalmente, en concepto de cómplice, de un delito de homicidio terrorista, contra un miembro de la Policía Autónoma Vasca, concurriendo la agravante de alevosía, a la pena de TRECE AÑOS y NUEVE MESES DE PRISIÓN, en lugar de los "veinte años de prisión" a que había sido condenada en la sentencia recurrida. En lo demás, se confirman los restantes pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, en la presente causa, el 13 de abril de dos mil cuatro, en cuanto no se opongan o hayan sido desvirtuados por la presente

Notifíquese, por medio de "fax", esta sentencia al Tribunal de instancia, dada la modificación de la pena impuesta a la acusada Estela a, a los efectos legalmente procedentes

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Joaquín Giménez García Juan Saavedra Ruíz Francisco Monterde Ferrer Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico

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