STS, 20 de Julio de 2001

PonenteMARTINEZ ARRIETA, ANDRES
ECLIES:TS:2001:6462
Número de Recurso3981/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución20 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Jon , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sta. Cruz de Tenerife, Sección Segunda, que le condenó por delito de tentativa de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Fernández Gastón.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Granadilla, instruyó sumario 1/99 contra Jon , por delito de tentativa de homicidio, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sta. Cruz de Tenerife, que con fecha 19 de Julio mil novecientos noventa y nueve dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "En la mañana de 26 de Diciembre de 1998 Pedro Jesús , con su compañera sentimental, Esther y un hijo menor de ésta acudió al Supermercado Hipertrebol, sito en Adeje. Al entrar en dicho Supermercado se apercibieron de la presencia en el mismo del acusado, Jon , mayor de edad y sin antecedentes penales, separado de Esther desde el mes de junio de 1998 y padre del referido hijo de Esther inciándose uan discusión verbal entre ambos varones mayores, los que se desafiaron a salir fuera del Centro Comercial a pelear y cuando los dos se dirigían hacia fuera dle local, el acusado sacó un cuchillo de cocina de 26´5 centímetros de longitud, 15 de ellos de hoja, y 2´23 milímetros de ancho que llevaba en el pantalón y que previamente había tomado del vehículo, y le asestó a Pedro Jesús hasta ocho puñaladas que le afectaron, algunas a las manos y brazos en el intento de Pedro Jesús de parar la agresión, y las demás en otras partes del cuerpo, que produjeron herida inciso punzante en zona ilíaca izquierda, cerca del pliego del axilar izquierdo, en el borde interno del omoplato derecho y en el borde inferior del omoplato izquierdo y en el centro de la espalda. El acusado continuó la agresión hasta que fue sujetado en el Servicio de Seguridad del Centro, que lo retuvo hasta la llegada de la Policía. Trasladado Pedro Jesús al correspondiente Centro Médico necesitó drenaje pleural, sondaje urinario y sutura de lesiones de los dedos, precisando 40 días en sanar. Como secuelas le han quedado cicatrices en las regiones donde sufrió las puñaladas".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos al acusado Jon , como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138, 15, 16, y 62 del Código Penal por el que le acusó el Ministerio Fiscal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cinco años de prisión y accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas devengadas y a que indemnice a Pedro Jesús en la cantidad de cuatrocientas mil pesetas. Para el cumplimiento de la pena que se impone en esta resolución abonamos a los acusados el tiempo de prisión preventiva por esta causa".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Jon , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

al amparo de lo dispuesto en el artículo 849 número 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia la infracción, por aplicación indebida, de los artículos 138 y 16 del Código penal, e indebida aplicación de los artículos 147 y 148.1º del Código Penal.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849 número 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia la infracción, por inaplicación indebida de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal prevista en el número 3º del artículo 21 del Código Penal.

TERCERO

Al amparo de lo dispuesto en el número 1º del artículo 850 de la LECRim. se denuncia quebrantamiento de forma.

CUARTO

Al amparo de lo dispuesto en el número 1º del artículo 851 de la LECRim. se denuncia quebrantamiento de forma.

QUINTO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849 número 1º de la LECRim. se denuncia la infracción.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de Julio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena al recurrente como autor de un delito de homicidio intentado contra la que formaliza cinco motivos de oposición a cuyo examen procedemos, en primer término, por los formalizados por quebrantamiento de forma.

En el tercero de los motivos, denuncia el quebrantamiento de forma producido en el enjuiciamiento al denegar la suspensión del juicio oral, motivo formalizado al amparo del art. 850.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Aduce como fundamento de su pretensión de nulidad la denegación de la suspensión del juicio oral por la incomparecencia de dos testigos, vigilantes jurados del Centro comercial donde ocurrieron los hechos, para que atestiguaran sobre la colaboración del acusado en el esclarecimiento de los hechos y, concretamente, que no se opuso a la detención. Para un mayor conocimiento de los hechos de objeto de la impugnación constatamos que sobre ese hecho concreto a que se refería la prueba ya se había practicando una actividad probatoria, por lo que la testifical cuya practica había sido admitida y no llegó a practicarse, era reiterativa de la ya practicada. Los hechos fueron reconocidos por el acusado y sobre los mismos se produjo una testifical de personas que percibieron los hechos. Había declarado un vigilante jurado que manifestó haber reducido el acusado a quien quitó el cuchillo que portaba y con el que agredió al perjudicado, narrando que fue colaborador cuando le quitaron el cuchillo.

La testifical no practicada en el juicio pretendía ratificar lo que ya se había declarado en el juicio y su consideración de hecho probado no alteraría la subsunción de la conducta. Por ello, los hechos que pudieran declararse probados por la testifical de los testigos incomparecidos, además de que había sido expuestos ante el tribunal por otros testigo y el propio acusado y testigos de los hechos, carecen de relevancia penal. Desde este punto de vista la prueba era innecesaria y la citación del tribunal adecuada, por lo que el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el cuarto motivo denuncia el quebrantamiento de forma en la sentencia que adolece de falta de claridad, art. 851.1 de la Ley procesal penal. En su desarrollo afirma que el quebrantamiento derivado se produce porque la sentencia no declarada probado el ánimo de matar, ánimo que no se expresa sino en los fundamentos de derecho.

El motivo se desestima. El ánimo de matar es una inferencia que el tribunal realiza desde unos hechos que declaran probados. Como tal deducción forma parte de la fundamentación jurídica de la sentencia expresando el razonamiento lógica tras el análisis de los hechos probados. Así la sentencia impugnada declara probado dónde se produjo la detención, la razón de una mala relación la discusión verbal que inició la agresión, el empleo de un cuchillo que identifica y la producción de las puñaladas en determinadas zonas del cuerpo. Estos son los hechos probados sobre los que, en la fundamentación de la sentencia, se realiza la inferencia sobre el ánimo perseguido por el autor en la realización de la acción.

Consecuentemente, el motivo se desestima pues el relato fáctico es claro y preciso en la expresión de los hechos probado.

TERCERO

En el primer motivo, formalizado por error de derecho del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia el error de derecho por la indebida aplicación de los arts. 138 y 16 e indebida aplicación de los arts. 147, y 148.1, todos del Código penal.

Discute el recurrente, con respeto al hecho declarado probado, la concurrencia del elemento subjetivo tipico del delito de homicidio por el que la sido condenado al entender que el ánimo que guió la conducta del acusado fue la de lesionar.

En la argumentación que desarrolla reproduce cada uno de los indicios sobre los que se asienta la deducción del tribunal y sobre ellos realiza una distinta valoración para afirmar que el ánimo del acusado era el de lesionar y no el de matar que afirma la sentencia.

Olvida el recurrente que la acreditación de la concurrencia de los elementos subjetivos de los tipos penales participa a falta de una acreditación directa, de la naturaleza de la prueba indiciaria. Como tal, requiere la existencia de una pluralidad de indicios convergentes en su dirección deductiva que permite la acreditación de un elemento típico ausente de una prueba directa, requiriendo que la deducción sea lógica y racional y, en todo caso, explicada en la sentencia sin que en ese proceso pueda sustituirse el criterio del tribunal expresado en la sentencia por el de la parte, sino discutir el caracter racional de la inferencia.

En el caso objeto de la impugnación casacional el tribunal afirma su convicción sobre el ánimo que guió la conducta del acusado sobre las relaciones preexistentes entre el acusado y su víctima, las propioas circunstancias de la agresión; el empleo de un cuchillo de las características que designa, con 15 cm. de hoja; la sorpresa en el ataque, cuando se dirigía al exterior del centro comercial; la reiteración de los golpes; la localización de las lesiones, en la caja torácica donde se alojan órganos vitales y en los brazos por la actitud defensiva adoptada por la víctima; y la reiteración en la agresión.

Estos indicios, plurales e independientes, convergen en la dirección inductiva que permite deducir el ánimo de matar. Es posible que cada uno de ellos admita, de forma separada, otras deducción, pero lo relevante en esta prueba es que la obtenida por el tribunal es racional y que en esa racionalidad convergen los distintos indicios derivados y que el tribunal explica, de forma racional, la deducción obtenida.

Consecuentemente, el motivo se desestima el ser racional la afirmación sobre el ánimo de matar que integra el elemento subjetiva del delito de homicidio en tentativa por el que ha sido condenado.

CUARTO

En el segundo motivo denuncia también por error de derecho, la inaplicación al hecho probado de la circunstancia de atenuación del art. 21.3 del Código penal, lo de obrar por estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato u obcecación.

El motivo, dada la vía impugnatoria elegida, parte, o debe hacerlo, del respeto al hecho probado denunciado, desde su asunción, la inaplicación o aplicación indebida del precepto penal que invoca. En el hecho probado no hay referencia alguna a una situación de menor culpabilidad derivado de un factor exógeno o endógeno que lo desencadenase. La sentencia impugnada afirma, en el fundamento de derecho tercero la no concurrencia de la atenuación postulada con referencia a la pericial practicada.

La ausencia de un presupuesto fáctico que permita la subsunción postulada impide su aplicación por lo que el motivo se desestima.

QUINTO

En el último motivo denuncia el error de derecho por la indebida aplicación de los arts. 61, 62, 65.1 6 6.1 del Código penal. El motivo se articula como consecuencia de la estimación de los anteriores y postula una pena de un año de prisión como consecuencia de la aplicación del tipo penal de las lesiones y la concurrencia de la atenuación de arrebato postulada.

La desestimación de los anteriores, presupuesto de éste, hace procedente la desestimación de éste.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Jon , contra la sentencia dictada el día 19 de Julio de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial de Sta. Cruz de Tenerife, en la causa seguida contra el mismo, por delito de tentativa de homicidio. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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