STS 463/2007, 31 de Mayo de 2007

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2007:3651
Número de Recurso1809/2006
Número de Resolución463/2007
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Claudio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, que le absolvió a Alexander del delito de homicidio por imprudencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Álvarez Alonso; y como recurridos Alexander y el Ayuntamiento de Alginet ambos representados por la Procuradora Sra. Manrique Gutiérrez y la CIA de Seguros y Reaseguros OCASO representada por el Procurador Sr. Rueda López.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Carlet, instruyó Procedimiento Abreviado 57/05 contra Alexander, por delito de homicidio imprudente, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha 1 de junio de dos mil seis dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:"El acusado Alexander, mayor de edad y sin antecedentes penales, es agente de la policía local de Algilet, cuyo Ayuntamiento tiene suscrita una póliza de responsabilidad civil con la compañía de seguros OCASO S.A.

Sobre las 5.15 h. del día 25 de febrero de 2005, el acusado se desplazaba en el asiento trasero del vehículo de la policía local de Alginet Ford Focus matrícula ....-FVV, en compañía de otros dos agentes que ocupaban sus asientos delanteros. Los tres se encontraban de servicio, en el desempeño de sus funciones policiales y persiguiendo al vehículo Honda Accord matrícula F-....-OG, en cuyo interior se encontraban dos personas que, al parecer, habían realizado diversos robos por la localidad esa misma noche. Concretamente, el asiento del copiloto era ocupado por Eduardo, de 20 años de edad quien, a la sazón, residía con sus abuelos maternos, sus familiares más próximos y herederos legales.

En un momento dado, el vehículo perseguido se dirigió frontalmente contra el vehículo policial, descendiendo del mismo el agente nº NUM000, quien realizó las correspondientes advertencias verbales antes de efectuar hasta tres disparos al aire. Sin embargo, el vehículo Honda hizo caso omiso a las advertencias rozando ligeramente al vehículo policial en su huida en el retrovisor y la puerta delantera derecha.

En el momento de descender del vehículo el Agente NUM000, intentaba lo propio el acusado, que empuñaba en su mano derecha su revólver reglamentario del calibre 38, abriendo la puerta con la mano izquierda y tras poner los pies en el suelo trató de incorporarse y salir del coche policial, cuando éste sufrió la acometida del vehículo perseguido, por lo que perdió el equilibrio y se desplazó hacia la parte trasera del vehículo, contrayéndose de manera refleja la mano derecha y disparándose el arma que portaba; el disparo alcanzó a Eduardo, penetrando por el omoplato derecho y causándole la muerte."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Absolvemos a Alexander del delito de homicidio por imprudencia y de la falta de imprudencia leve de que viene acusado; absolviendo también al Ayuntamiento de Alginet y a la Compañía de Seguros Ocaso S.A. de las reclamaciones efectuadas en el presente procedimiento; declarando de oficio las costas procesales causadas; y firme que sea la presente, cancélense cuantas fianzas y embargos se hubieren practicado en las distintas piezas y ramos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Claudio, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Infracción de Ley en base al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española en lo relativo a la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales, a un juicio justo y sin que pueda producirse indefensión.

SEGUNDO

Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la LECRim ., por infracción de un precepto penal de carácter sustantivo, por la no aplicación del artículo 142.1 y 2 del Código Penal .

TERCERO

Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.2 de la LECRim ., por error en la apreciación de las pruebas en base al documento del informe de autopsia obrante a los folios 200 a 204 de las actuaciones.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 23 de mayo de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de la censura casacional es absolutoria del delito de homicidio doloso e imprudente por el que se había formulado la imputación por las acusaciones. El recurrente, acusación particular alza su queja oponiendo tres motivos, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, error de derecho y de hecho en la valoración de la prueba.

En el primer motivo denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, a un juicio justo sin indefensión. También el error de derecho por la inaplicación del art. 142 del Código penal, el homicidio imprudente. En el desarrollo argumentativo del motivo de oposición reproduce la prueba practicada, particularmente las declaraciones testificales y la pericial de la autopsia de lo que deduce que la muerte no se produjo en los términos que se declara probado sino que fue consecuencia de un disparo realizado por el acusado, miembro de la policía local, en el que omitió el deber objetivo de cuidado.

El motivo debe ser desestimado. Hemos declarado que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1 de la Constitución tiene un contenido complejo que incluye el derecho de acceder a Jueces y tribunales, el derecho a obtener de ellos una resolución fundada en derecho y a su ejecución, y el derecho a que la pretensión deducida sea resuelta en el procedimiento previsto en la ley, sin que pueda incluirse en su comprensión un derecho a la obtención de una resolución acorde a la pretensión

Desde esta perspectiva se constata que el tribunal de instancia ha resuelto, en el procedimiento legal, el objeto del proceso, en el que han participado acusaciones y defensas con su respectiva intervención legalmente prevista y ha dictado una resolución sobre el fondo debidamente motivada, por lo que no hay vulneración alguna al derecho que fundamenta la impugnación.

A través de la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva lo que el recurrente pretende es una revisión de la valoración de la prueba en contra del acusado, para afirmar la inaplicación del precepto penal que tipifica el delito de homicidio por imprudencia. Este extremo obviamente, no está amparado en el art. 24 de la Constitución pues, como hemos declarado, este derecho fundamental extiende sus efectos protectores a las personas acusadas de la comisión de un hecho delictivo. Por lo tanto, las partes acusadoras carecen de legitimación para utilizarlo en contra de quien es su único y legítimo titular. (STS 1257/2000, de 14 de julio ).

No existe en nuestro derecho un derecho fundamental a la condena ni la posibilidad de realizar una valoración de la prueba por un tribunal que no ha presenciado la prueba en lo afectado por la inmediación. Frente a la pretensión del recurrente, que proporciona a la pericial médica de la autopsia un determinado significado incriminatorio se alza la valoración que realiza el tribunal de instancia que atendiendo a una valoración en conjunto de la actividad probatoria, básicamente las testificales, la reconstrucción de hecho y las periciales, llega a la conclusión de unos hechos probados en los que se parte de que el fallecido dirigió el vehículo contra la dotación policial, llegando a alcanzarlo y motivando que los agentes salieran del mismo precipitadamente y que fruto del impacto el agente acusado se desequilibrara "contrayéndose de manera refleja la mano derecha y disparándose el arma que portaba". A esa conclusión fáctica llega el tribunal tras representarse, como hipótesis las dos modalidades sobre el hecho, la propiciada por las acusaciones y la de la defensa, alcanzando la convicción que expresa en el hecho probado con expresa invocación del principio informador de la actividad jurisdiccional "in dubio pro reo", que supone la materialización en el caso concreto del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Ese ejercicio de la función jurisdiccional es objeto de una detallada fundamentación en la la sentencia impugada que permite constatar el correcto ejercicio de la función judicial de valoración de la actividad probatoria por el órgano que constitucionalmente le corresponde.

La impugnación casacional ha de comprobar el correcto ejercicio de la función jurisdiccional, que en este caso, comprobamos a partir de la fundamentación de la sentencia, al exponer con lógica y racionalidad la valoración de la prueba y decantarse por la absolución de los hechos de la imputación.

Constatada la correcta realización de la valoración de la prueba, la motivación de la convicción y la expresión de la razón expuesta en la absolución. El tribunal de instancia actuó las funciones legalmente encomendadas correctamente y ninguna indefensión se ha producido. El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo denuncia el error de derecho por la indebida aplicación del art. 142.1 y 2 del Código penal . El motivo es opuesto desde la estimación del anterior y como consecuencia del mismo.

Formalizado por error de derecho que, como es sabido, parte, o debe hacerlo del respeto al hecho declarado probado, la desestimación es procedente, pues en el hecho probado no se hacer referencia alguna a una omisión del deber objetivo de cuidado, ni a una falta de diligencia en el uso del arma de fuego, que haga de aplicación el delito tipificado en el art. 142, la comisión imprudente del homicidio. Expresamente, se declara probado que el disparo se produjo como consecuencia del impacto realizado por el coche en el que conducía el perjudicado y que dirigió, en su huída, contra el vehículo policial, haciendo que el agente se desequilibrara y en esa situación se le contrajo la mano y se produjo el disparo.

Desde el respeto al hecho declarado probado, consecuentemente, ningún error cabe declarar, por lo que el motivo se desestima.

TERCERO

En el tercer, y último de los motivos de la impugnación, formalizado por error de hecho en la apreciación de la prueba, denuncia la errónea valoración de la prueba pericial, la autopsia sobre el cadáver del perjudicado en el hecho. Se limita a reproducir los argumentos del primero de los motivos de la oposición, pretendiendo el error desde una distinta valoración de la pericial médica.

La desestimación es procedente. El tribunal de instancia ha incorporado al hecho probado el resultado de la pericial realizada y, al valorarla junto a la restante actividad probatoria, obtiene una convicción distinta de la que el tribunal declara probado. Además, para acreditar el error el recurrente no sólo arguye la pericia médica, sino que parte de una hipótesis no acreditada, la posición de la víctima en el momento de recibir el impacto de la bala, posición que el tribunal afirma ser otra desde las testificales y la resultancia de la reconstrucción de hechos y la inspección ocultar que ha valorado. Consecuentemente, la pericia que designa ha sido valorada por el tribunal de instancia en los términos que se declaran probados, sin que de la misma resulte el error que se denuncia, máxime cuando el recurrente parte de un hecho, la colocación de la víctima en una situación que no es la probada por el tribunal y que no resulta errónea desde la pericial.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación de Claudio, contra la sentencia dictada el día 1 de junio de dos mil seis por la Audiencia Provincial de Valencia, en la causa seguida contra Alexander, por delito homicidio imprudente. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta José Ramón Soriano Soriano Diego Ramos Gancedo PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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