STS 1155/2005, 23 de Septiembre de 2005

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:2005:5531
Número de Recurso484/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1155/2005
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORREGREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Carlos Ramón, así como al interpuesto por la representación del responsable civil subsidiario, CONSTRUCCIONES MARLOP S.L., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, de fecha seis de febrero de dos mil cuatro, que condenó al citado acusado por delito de homicidio y de asesinato en grado de tentativa y al segundo, como responsable civil de dichos delitos; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como recurridos los acusadores particulares, Dª. Esther, y D. Manuel, representados por el Procurador Sr. D. Silvino González Moreno y estando representados dichos recurrentes por los Procuradores Dª. María Lourdes Cano Ochoa, el primero, y por D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, el segundo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. uno de Puerto del Rosario, instruyó sumario con el número 1/2001, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de las Palmas, Sección Segunda, que con fecha seis de febrero de dos mil cuatro, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "Expresa y terminantemente se declara probado que el día 10 de noviembre de 2000, el acusado D. Carlos Ramón, mayor de edad, de nacionalidad marroquí y sin antecedentes penales, se encontraba trabajando para la empresa Construcciones Marlop S.L., en la obra del Hotel Drago que esta empresa estaba realizando en la localidad de Costa Calma, dentro del término municipal de Pájara, en Fuerteventura. El acusado desempeñaba el cargo de ayudante del encargado de la citada obra, si bien realizaba de hecho funciones propias de capataz o encargado respecto de trabajadores de nacionalidad marroquí.- Sobre las 12.30 horas de ese día y con la excusa de proceder a realizar una medición en una de las habitaciones de la obra, el acusado se llevó en su compañía a D. Carlos Francisco, el cual se encontraba, en ese momento realizando trabajos propios de albañilería, como peón de construcción, junto el oficial de 2ª D. Gonzalo, sin que en ningún momento levantase la menor sospecha sobre sus verdaderas intenciones, dado que el acusado actuaba dentro de las funciones propias de su cargo como encargado de hecho de la obra.- Una vez llegados a la dependencia donde supuestamente habría de realizarse la medición, en cumplimiento de las órdenes del acusado, Carlos Francisco sujetó un extremo de una manguera, momento en que el acusado, con la intención de acabar con su vida, sacó un cuchillo de cocina que llevaba oculto en su pantalón, asestándole una cuchillada con gran violencia a la altura del pecho y una segunda que le alcanzó en la mano y antebrazo derecho, cayendo Carlos Francisco al suelo sin vida.- Al abandonar la habitación donde yacía Carlos Francisco, el acusado se topó con otro trabajador de la obra llamado Manuel, que en ese momento estaba agachado cortando azulejos en otra de las habitaciones de la obra, estando situado de espaldas al acusado, lo que fue aprovechado por Carlos Ramón para atacarle asestándole una cuchillada en la espalda.- Tras esta agresión, Manuel, pudo escapar del lugar pidiendo ayuda, razón por la que el acusado, huyó del lugar, arrojando el cuchillo.- Como consecuencia de las anteriores agresiones, Carlos Francisco sufrió una herida incisa en el cuarto espacio intercostal izquierdo, coincidiendo el borde extremo con la línea clavicular a 4,5 cm. por encima del pezón, de 3,5 cm. por 1 cm., que le provocó una rotura cardiaca traumática y con ello la muerte. Asimismo sufrió una herida incisa en el tercio medio del antebrazo derecho y en el tercer y cuarto dedo de mano derecha. Carlos Francisco estaba casado con Dña. Esther y tenía dos hijos menores llamados Armando y Serafin , nacidos los días 24-10-1998 y 25-08-1996, respectivamente.- Por su parte, Manuel sufrió una herida penetrante en el tórax, con afectación pulmonar y cardiaca, con fractura costal y hemotórax masivo. Como consecuencia de dicha agresión el lesionado precisó intervención quirúrgica urgente, permaneciendo 14 días de ingreso hospitalario, de los que uno de ellos permaneció en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Insular de Gran Canaria, así como 187 días incapacitado para realizar sus ocupaciones habituales, habiéndole quedado las siguientes secuelas: A) Daño estético provocado por las siguientes cicatrices: -Cicatriz longitudinal, de 4 cm. de longitud, paravertebral derecha y siguiendo el eje longitudinal del cuerpo; - Cicatriz semicircular de toracotomía, de 23 cm. de longitud con aspecto queloideo; -Dos cicatrices provocadas por los tubos de drenaje, de tres por tres centímetros, sobre la costilla onceava y de aspecto queloideo -Cicatriz longitudinal de tres centímetros, de aspecto queloideo, a unos cinco centímetros de la mamilla derecha. B) Dolor residual en costado de carácter leve moderado que tenderá a desaparecer o moderarse y C) Adherencias pleurales derechas que podrían repercutir en el futuro sobre la función respiratoria del pulmón derecho, sin que pueda establecer en este momento el grado de afectación.- El procesado tiene una personalidad neurótica con ciertos rasgos paranoides que no anulan su capacidad de comprender la ilicitud de sus actos ni su voluntad.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos al acusado Carlos Ramón como autor material y criminalmente responsable de un delito de homicidio, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de anomalía psíquica del artículo 21.6º en relación con la 20.1º del Código Penal y la circunstancia agravante de abuso de superioridad del artículo 22 en su número 2 del Código Penal, a la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor material y criminalmente responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de anomalía psíquica del artículo 21.6º en relación con la 20.1º del Código Penal, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndole las costas legales del procedimiento.- El acusado indemnizará a los perjudicados por la muerte de Carlos Francisco con la cantidad de 200.000 euros -esto es, 100.000 euros para la esposa y 50.000 euros para cada uno de los hijos menores del fallecido-, e indemnizará a Manuel en la suma de 50.000 euros, en ambos casos más los intereses legales desde la fecha de la sentencia.- Se declara responsable civil subsidiario del autor de los delitos enjuiciados en esta causa a la empresa Construcciones Marlop S.L. para el caso de insolvencia total o parcial del condenado, respecto a la indemnización acordada a favor de los perjudicados por la muerte de Carlos Francisco y la acordada a favor de Manuel.- Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa, si no le hubiese sido aplicada en otra....".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por las representaciones del acusado Carlos Ramón y el responsable civil subsidiario CONSTRUCCIONES MARLOP, S.L., que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Carlos Ramón, se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Infracción de Ley, al amparo del nº 1 del art. 849, por indebida aplicación de la agravante de abuso de superioridad del art. 22.2 del Código Penal, en referencia a la primera agresión.- Del relato de hechos probados, no puede tenerse por acreditado la existencia de la agravante de abuso de superioridad establecida para el delito de homicidio, al que ha sido condenado mi representado.- Entendemos que la referencia al empleo de "un cuchillo de cocina" sin existir datos sobre las dimensiones de su filo no puede ser base probatoria suficiente para poder aplicar la agravante de abuso de superioridad, debiendo casarse la Sentencia recurrida y sustituirse por otra en la que se elimine la agravante de abuso de superioridad sobre el delito de homicidio rebajándose la pena establecida por este delito en la sentencia (12 años) a la mínima establecida en el artículo 138 del Código Penal, esto es 10 años, al concurrir únicamente con la atenuante de anomalía psíquica del art. 21.6º en relación con la 20.1º del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el art. 66.- MOTIVO SEGUNDO.- Infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849, por indebida aplicación del art. 139.1º del Código Penal y no aplicación del art. 138, con la agravante de abuso de superioridad del art. 22.2 del Código Penal, en referencia a la acción perpetrada contra Manuel.- Del relato de hechos probados, no puede tenerse por acreditado la existencia de alevosía en el actuar contra el segundo de los agredidos, siendo totalmente desproporcionado tal consideración con el relato de hechos probados, siendo más acorde incardinar los hechos como otro delito de homicidio, en grado de tentativa, con la agravante en todo caso, de abuso de superioridad.- MOTIVO TERCERO.- Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la L.E.Cr., por haber violado los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, del art. 24 C.E., en relación con el grado de imputabilidad del acusado.- En la sentencia se establece una valoración errónea de la prueba relativa al grado de imputabilidad del acusado, pues del Informe Médico de fecha 25-3-2003 y de su ratificación y aclaración por el Perito en el Acto de la vista se deduce que el acusado el día de los hechos sí tenía su capacidad de entender y obrar aminoradas.- MOTIVO CUARTO.- Con carácter subsidiario del motivo anterior, por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849, por indebida aplicación de la atenuante del art. 21.6 del Código Penal y no aplicación de la atenuante del art. 21.1 del Código Penal.- La anomalía psíquica padecida por mi representado el día de los hechos, no puede ser considerada como una atenuante analógica del art. 21.6 del Código Penal, pues tal circunstancia debe tener su encuadre en el 21.1 al estar referida a un transtorno psíquico.-

    1. El recurso interpuesto por la representación del responsable civil subsidiario, CONSTRUCCIONES MARLOP S.L. se basa en el siguiente motivo de casación: MOTIVO UNICO.- Infracción de Ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Cr, por cuanto se transgrede el requisito del art. 120.4 del Código Penal relativo a que para que tenga lugar la responsabilidad civil subsidiaria es necesario que se acredite que el empleado comete el delito en el desempeño de sus obligaciones o servicios.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal y las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 8 de Septiembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Carlos Ramón

PRIMERO

El inicial motivo de casación se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 22.2 del Código Penal, agravante de abuso de superioridad.

Estima el recurrente que de la escueta descripción del arma empleada no puede darse por acreditada la referida agravante, pués un cuchillo de cocina puede tener diversas características y dimensiones, faltando el dato esencial de la longitud de la hoja.

Tan simple argumentación no puede admitirse si tenemos en cuenta que, si bién en los hechos probados no se describen las características del arma empleada en la agresión homicida, ya que no fué encontrada al desprenderse de ella el agresor, no es menos cierto que esas características y su evidente peligrosidad pudieran perfectamente ser inferidas, con razonamiento lógico, de las lesiones causadas a las víctimas, tanto en el caso del homicidio como en el del asesinato intentado. Nos remitimos a los hechos probados, en donde se describen con todo lujo de detalles las referidas lesiones.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

El correlativo tiene igualmente su sede en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la indebida aplicación del artículo 139.1º del Código Penal.

Se alega que del relato de hechos probados no puede tenerse por acreditado la existencia de la agravante de alevosía en el actuar contra el segundo de los agredidos, debiendo ser más acorde incardinar esos hechos en el artículo 138 del Código (homicidio), aunque con la agravante de abuso de superioridad.

Pues bien, es precisamente de esa narración fáctica de la que deduce la Sala sentenciadora en sus fundamentos de derecho, la existencia de un delito de asesinato en grado de tentativa, calificado por la agravante específica de alevosía, pués no otra cosa significa que en el momento en que el acusado asestó la cuchillada a su víctima, éste se hallara agachado cortando azulejos y de espaldas a su agresor, desconociendo de todo punto que pudiera ser agredido, dada la rapidez con que se produjo y el total desconocimiento de la víctima de que pudiera ser atacada. Es decir, aparece con claridad el requisito de la indefensión del sujeto pasivo de la acción y la falta de riesgo por parte del autor.

Existe, por tanto, la acción alevosa que califica el delito de asesinato, bién se considere su carácter de sorpresiva, bién se entienda en el sentido de la comisión a traición.

Se rechaza el motivo.

TERCERO

Con base en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se pretende la violación del principio de presunción de inocencia y de la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución. Como hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bién cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.

En el presente caso, existe prueba plena e indiscutible, no sólo respecto a la existencia de un delito de homicidio consumado y otro de asesinato en grado de tentativa, sino también de su autoría. La propia parte recurrente así viene admitiéndolo a través de todo el recuso y, en concreto, en el desarrollo de este motivo en el que únicamente se alega que la Sala de instancia hizo "una valoración errónea de la prueba relativa al grado de imputabilidad del acusado, pués del Informe Médico de fecha 25-03-2003 y de su ratificación y aclaración por el Perito en el acto de la vista se deduce que el acusado el día de los hechos sí tenía su capacidad de entender y obrar aminoradas".

No se trata, por tanto, de negar la existencia de pruebas inculpatorias, sino de tratar de valorar de manera diferente a como lo hizo la Sala sentenciadora una prueba puntual relativa a la situación psíquica del acusado, cuestión ésta que en pura lógica no cabe alegarla a través del principio de presunción de inocencia como lo demuestra, además, el propio recurrente al pretender lo mismo en el motivo siguiente de casación.

Respecto a la tutela judicial efectiva, el Tribunal "a quo" dió respuesta adecuada a esta pretensión, considerando que tenía aminoradas sus capacidades intelectivas y volitivas, admitiendo así la atenuante analógica, 6ª del artículo 21 del Código Penal.

El motivo en sí mismo considerado carece de un verdadero fundamento, por lo que debió ser inadmitido "a límine" en fase procesal de instrucción, con arreglo a lo establecido en el artículo 885.1º de la Ley Procesal.

Se desestima el motivo.

CUARTO

El último de los alegados se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de la atenuante del artículo 21.6 del Código Penal y no aplicación de la atenuante del artículo 21.1 del mismo texto.

El motivo carece de verdadero desarrollo impugnativo. Se limita a expresar que del informe médico antes referido y de las manifestaciones de la propia víctima y de los testigos que conocían al acusado, se deduce que "no estaba normal el día que sucedieron los hechos". Con ello parece ser que se pretende que el acusado era merecedor de aplicársele, no una simple atenuante, sino una eximente incompleta.

Ateniéndonos a los hechos probados, dada la vía casacional empleada, en ellos se nos dice textualmente que "el procesado tiene una personalidad neurótica con ciertos rasgos paranoides que no anulan su capacidad de comprender la ilicitud de sus actos ni su voluntad". De esto no puede deducirse que tuviera su psiquis alterada hasta el punto de tenérsele que aplicar esa eximente incompleta.

Tampoco se infiere del informe médico ni mucho menos de la prueba testifical, debiéndose entender que la Sala de instancia ha valorado esa prueba con arreglo a la lógica y a las normas de la experiencia, dentro de la competencia que para ello le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento, precepto que tiene su razón de ser en un principio tan importante como es el de inmediación.

Se rechaza el motivo.

RECURSO DE CONSTRUCCIONES MARLOP. S.L.

UNICO.- Esta recurrente alega un solo motivo al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 120.4 del Código Penal relativo a la responsabilidad civil subsidiaria.

Sin negar que entre la empresa recurrente y el agente comisor de los delitos existía una relación laboral, admitiéndose así que se cumple el primer requisito exigido en el indicado precepto, lo que se discute es que se cumpla el segundo de ellos, es decir, que el empleado o dependiente cometiera los delitos por los que ha sido condenado "en el desempeño de sus obligaciones o servicios". Todos los argumentos vertidos en el largo escrito de formalización, tratan de demostrar que las acciones delictivas lo fueron al margen de esas obligaciones laborales, no siendo lo mismo, según su tesis, que lo fueron con motivo de ellos, según se indica en la sentencia de instancia.

Es cierto que la jurisprudencia, al interpretar tanto el artículo 22 del Código de 1.973 como el 120.4 del vigente, ha evolucionado de forma progresiva hacia un criterio de interpretación extensiva de la responsabilidad civil subsidiaria en la que se pone de manifiesto cierto abandono de los principios de culpa "in vigilando" o "in eligendo" para dar paso o acercarse a la idea de la responsabilidad objetiva, basada en la doctrina de la creación del riesgo y de aquella otra que establece que quien tiene los beneficios de ciertas actividades debe asumir los daños y perjuicios de las mismas. Sin embargo, por muy avanzada que haya sido esa evolución doctrinal y jurisprudencial, siempre se deberá dar el requisito de que el agente de la actividad delictiva actúe dentro de la órbita o relación de servicios que comprende su función laboral y ello aunque no deba quedar exonerada de esa responsabilidad las simples extralimitaciones o variaciones en el ejercicio del servicio encomendado.

Partiendo de esa base, y fijándonos en el contenido de los hechos probados, ha de entender que en el presente caso no se aprecia la más mínima relación de causalidad entre lo acaecido y el cometido o función laboral que desempeñaba y tenía que desempeñar el agente comisor, por muy amplia, abierta o flexible que queramos interpretar el precepto penal aplicable. Es decir, hay una total disfunción entre las acciones realizadas por el acusado y su cometido dentro de la empresa, y ello aunque aquéllas se produjeran dentro del lugar de trabajo.

Se podría hablar como hace la sentencia recurrida y admite el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, de la existencia de una culpa "in eligendo" al haber contratado la empresa a un trabajador que era capaz de llevar a cabo acciones tan execrables como las que realizó. Sin embargo, tampoco ello es aceptable en cuanto no se ha probado que existiera, como antecedente, la más mínima sospecha del carácter agresivo o vengativo del autor de los hechos.

Por lo brevemente expuesto, se ha de dar lugar al motivo, absolviendo a la entidad recurrente de la responsabilidad civil subsidiaria a que fué condenada.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación de la entidad CONSTRUCCIONES MARLOP, S.L, y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de fecha seis de febrero de dos mil cuatro, en causa seguida contra Carlos Ramón, por delito de homicidio y asesinato en grado de tentativa. Declaramos de oficio las costas.

Asimismo, debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Carlos Ramón, contra la misma sentencia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta, al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Siro Francisco García Pérez Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Gregorio García Ancos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil cinco.

En la causa que en su día fué tramitada por el Juzgado de Instrucción número uno de Puerto del Rosario, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de Las Palmas, y que por sentencia de casación, ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fué seguida por delito de homicidio y asesinato en grado de tentativa contra Carlos Ramón, nacido el 04-01-1971, natural de Güelmin (Marruecos), con Pasaporte número NUM000, hijo de Ahmed y de Aziar Izzanz, vecino de Antigua, con domicilio en la C/ DIRECCION000, núm. NUM001, declarado insolvente, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el 16 de noviembre de 2000, situación en la que continúa; con instrucción; en la que son partes como acusación particular Dña. Esther y D. Manuel; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, hace constar los siguientes:

y

H E C H O S P R O B A D O S

Se admiten y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

UNICO.- Por las razones expuestas en la sentencia de casación se deberá exonerar a la empresa "Construcciones Marlop S.L." de su condición de responsable civil subsidiaria de las indemnizaciones acordadas en la sentencia recurrida y cuyo único responsable civil directo ha de ser el condenado como autor de los delitos enjuiciados.

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a la entidad "CONSTRUCCIONES MARLOP S.L." de su carácter de responsable civil subsidiaria de las indemnizaciones acordadas.

En lo que no se oponga a lo anterior, se tiene por reproducido y válido el fallo de la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Siro Francisco García Pérez Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Gregorio García Ancos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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