STS 1066/2005, 26 de Septiembre de 2005

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:2005:5555
Número de Recurso921/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1066/2005
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN DELGADO GARCIAJOSE RAMON SORIANO SORIANOMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAFRANCISCO MONTERDE FERRERGREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Jose Antonio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Segunda, que le condenó por delito de homicidio consumado; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte como recurridos el acusador particular. Sr. D. Agustín, representado por la Procuradora Sra. Dña. Alicia de Tapia Aparicio, así como el responsable civil subsidiario, Servicio Andaluz de Salud, representado por el Letrado Sr. D. José Murcia Ocaña, y estando representado dicho recurrente por el Procurador Sr. D. Carlos Marirata Laviña.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Huercal Overa, instruyó Sumario con el número 2/2002, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Almería, que con fecha seis de julio de dos mil cuatro, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "II.- Probado y así se declara que sobre las dos horas de la madrugada del día 28 de febrero de 2002, el procesado Jose Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en unión de unos amigos, en la puerta del "Pub Piano" de la localidad de Cantoria (Almería), mientras su novia María Teresa, junto a su amiga Diana, estaba en el interior del establecimiento. En esta situación, como las chicas fueran insultadas por un grupo de muchachos de la localidad de Albox (Almería), salieron fuera contando lo sucedido a Jose Antonio, momento en que también salieron algunos de los muchachos de Albox, originándose entre éstos y aquellos una discusión verbal que terminó sin mayores consecuencias al introducirse de nuevo en el local el grupo de Albox.- Poco más tarde, ese grupo de jóvenes compuesto por Juan, Raquel, Almudena, Jose Ángel y Juan Carlos, volvió a salir del Pub, encontrándose nuevamente al procesado y al grupo de amigos que le acompañaba, reanudándose entre ellos la discusión que fue degenerando en insultos y acometimientos entre las chicas, hasta que Jose Antonio con una caña seca que llevaba en la mano golpeó en la espalda a Juan Carlos cuando iba montado de paquete en uno de los ciclomotores, momento en que éste se bajó del mismo y dirigiéndose hacia Jose Antonio, se entabló entre ambos una lucha, en el curso de la cual el procesado, que logró hacerse con una cadena tipo "pitón" utilizada como candado de motocicletas consistente en un cable metálico formado con plástico de color azul, de 28 mm. de diámetro y un metro de longitud, golpeó a Juan Carlos en tres ocasiones, una de ellas en las piernas, otra en el costado y el último, con idea de causarle el mayor daño posible sin desechar en ese momento el de causarle la muerte, en la cabeza, que le produjo una herida en región fronto parietal derecha que le produjo un traumatismo craneoencefálico.- A consecuencia del golpe producido, Juan Carlos que sangraba por la herida de la frente y cayó al suelo desvanecido, mientras el resto de muchachos seguían discutiendo, fue trasladado por Ildefonso, al Centro de Atención Primaria del Servicio Andaluz de Salud, donde fue atendido por la doctora de guardia, la procesada María Rosa, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien tras examinar las heridas y curárselas, lo envió a su casa indicándole que si empeoraba fuera llevado de nuevo al hospital. No consta que en momento alguno Juan o sus acompañantes indicasen a la doctora que las lesiones que presentaba en la frente se las habían causado con un fuerte golpe con una cadena, tampoco ha quedado acreditado que el herido perdiera el conocimiento mientras permaneció en el Centro, presentase dificultades en la deambulación o vómitos; si ha quedado acreditado por el contrario, que al llegar al Centro tanto el lesionado como su acompañante, ocultaron a la doctora el origen de las heridas.- Acto seguido los amigos de Agustín, en un ciclomotor ocupado por tres personas, lo trasladaron a su domicilio en Albox, distante del lugar de los hechos unos doce kilómetros, relatando a su padre la existencia de la pelea pero no los consejos emitidos por la doctora. Entre las ocho y las nueve horas de ese día, Juan Carlos Falleció a consecuencia de una hemorragia epidural con comprensión de centro vitales trombo encefálicos producido por un traumatismo cráneo encefálico-. El fallecido contaba con 23 años de edad, vivía con sus padres sin que conste acreditado que estos dependieran económicamente de él.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Jose Antonio como autor de un delito de homicidio consumado, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DIEZ AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales con inclusión de las acusadas por la acusación particular y con indemnización a los perjudicados, padres de la víctima de la suma de 180.000 ¤, más sus intereses legales al pago.- Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la también procesada María Rosa del delito de homicidio por imprudencia profesional del que era acusada, con declaración de oficio de la otra mitad de las costas procesales.- Se dejan sin efecto cuantas trabas, embargos o fianzas se hayan constituido por la procesada absuelta.- Siéndole de abono al procesado condenado, para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditarán en ejecución de sentencia.- Aprobamos por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene el auto de solvencia parcial que eleva en consulta al Instructor.".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por la representación del acusado Jose Antonio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Jose Antonio, se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Infracción de Ley, con apoyo y amparo en el art. 849.1º de la LECrim, y 5.4 de la LOPJ, al haberse vulnerado el artículo 24.2 de la C.E., en lo concerniente a la presunción de inocencia.- Se ha condenado por un delito doloso sin el debido soporte probatorio.- MOTIVO SEGUNDO.- Infracción de Ley del artículo 849.2 de la LECrim, al haber existido error en la apreciación de la prueba. Consistente en no haberse declarado como probado que el éxtasis que consumió el fallecido después de haber recibo el golpe coadyuvó de manera determinante a la muerte, tal y como así consta en los dictámenes forenses que obran en las actuaciones y que han sido unívocos al no haber sido, en modo alguno, contradichos por ningún otro dictamen o informe.- MOTIVO TERCERO.- Infracción de Ley, por aplicación indebida del art. 138 del C.P. en inaplicación del art. 148.1 en relación con el art. 142 del Código Penal. El presente motivo tiene como fundamento demostrar, que a lo largo del iter criminis seguido por el recurrente durante la acción se produce un desvío en el curso causal de la misma, produciéndose un resultado no querido.- MOTIVO CUARTO.- Infracción de Ley, con apoyo y amparo en el artículo 849.1º de la LECrim, y 5.4 de la LOPJ; al haberse vulnerado el art. 24.2 de la C.E., en lo concerniente a la presunción de inocencia.- El presente motivo, que tiene carácter alternativo al anterior, se formula a los solos efectos de dar por íntegramente reproducido el motivo tercero de este recurso, referido a la aplicación indebida del art. 138 del C. Penal e inaplicación del art. 142 en relación al 148.1 del mismo cuerpo legal, para el solo supuesto de que la Sala a la que me dirijo estimara que en el anterior motivo, de algún modo, se cuestiona el hecho probado de la sentencia dictada en la Instancia.- MOTIVO QUINTO.- Infracción de Ley, por aplicación indebida del artículo 138 e inaplicación del art. 148.1º todos del Código Penal.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal y las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebro la votación prevenida el día 15 de Septiembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de casación se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución en cuanto proclama el principio de inocencia.

Como hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bién cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.

En el presente supuesto, y en lo relativo a la existencia del hecho enjuiciado y su autoría, existen suficientes pruebas de cargo que hacen decaer el principio presuntivo. Como principales tenemos los siguientes: a) Las declaraciones efectuadas por el propio acusado en el acto del juicio oral, reconociendo haber discutido y golpeado a la víctima, aunque se exculpa añadiendo que lo hizo sin querer. b) Las declaraciones de varios de los testigos que intervinieron en la disputa, quienes mantienen que como mínimo aquel golpeó tres veces a la víctima, afirmaciones que fueron compartidas también por el acusado en sus primeras manifestaciones. c) Los informes sobre la clase y gravedad de las lesiones causadas en órgano tan vital como es la cabeza, y que determinó el fallecimiento del agredido.

El recurrente no niega rotundamente la existencia de esas pruebas pués más bién impugna la sentencia, dentro de este motivo, a través de dos argumentos: en primer lugar, porque no existió homicidio doloso al no poderse apreciar "animus necandi" en su acción; en segundo término porque, en todo caso, después del golpe se produjo una desviación causal de tal naturaleza que evita la imputación de la muerte al recurrente.

Entendemos que estas alegaciones no tienen encaje en un motivo por presunción de inocencia, pués aunque lo pretendido procede inicialmente de cuestiones fácticas, se refiere de modo último y principal a cuestiones jurídicas como son la existencia o no de la intención de causar la muerte y la posible ruptura del nexo causal entre la acción y el resultado. Trataremos, por ello, de estas cuestiones en otros puntos del recurso.

Por lo que se refiere a la prueba concretada en el hecho y su autoría, la Sala de instancia la valoró adecuadamente, dentro de la competencia que para ello le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, precepto que tiene su raíz en un principio tan importante como es el de inmediación.

SEGUNDO

El correlativo tiene sostén en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho basado en documentos.

En este motivo se alega que el error "facti" consiste en no haberse declarado como probado que el éxtasis que consumió el fallecido después de haber recibido el golpe en la cabeza coadyuvó de manera determinante al resultado de muerte, según se infiere de los dictámenes forenses que obran en las actuaciones y que se presentan como prueba documental demostrativa de que hubo una auténtica desviación del nexo causal entre la actividad desarrollada por el encausado y el resultado mortal que se produjo.

Lo primero, y sin duda principal, que hemos de decir respecto a esta alegación, es que se trata de una cuestión nueva no sometida a debate en la instancia y por ende, no resuelta en la sentencia recurrida. Si partimos de la base, como hay que partir, de que el recurso de casación es un recurso esencialmente revisorio, avocado a decidir si la sentencia sometida a esa revisión acertó o desacertó en su calificación jurídica y en los argumentos que la sostienen, mal puede aceptarse que este Tribunal, en trámite casacional, pueda decidir sobre lo adecuado o inadecuado de una materia que la Sala de instancia desconoció en el correspondiente trámite de alegaciones y subsiguiente de decisión. De ahí, como es lógico, que la sentencia recurrida no haga ni siquiera una simple alusión al problema que ahora, extemporánea e inadecuadamente, se hace.

Con independencia de ello, la pretensión planteada en el motivo debería en todo caso desestimarse, si tenemos en cuenta estas breves razones:

  1. Aun siendo cierto que el fallecido consumió éxtasis antes de producirse la muerte, no ha quedado demostrado de manera suficiente que lo hiciera después de recibir el golpe en la cabeza, es decir, entre el tiempo transcurrido desde que fué reconocido por la médico de guardia hasta que llegó a su domicilio, pués la alegación de que en el interregno pudo continuar "la juerga" y el consumo de estupefacientes, es una simple hipótesis sin sostén probatorio adecuado.

  2. En todo caso, y según puede deducirse de los informes facultativos y de la propia diligencia de autopsia, ese consumo de estupefacientes pudo como máximo precipitar la muerte, pero no causarla. La causa principal y única del fallecimiento fué el brutal golpe en la cabeza propinado por el ahora recurrente, empleando para ello un objeto tan contundente como una cadena de acero de considerable grosor.

  3. Además, como reiteradamente ha establecido la jurisprudencia (p.e. sentencia de 19 de octubre de 2000, recogida en la sentencia recurrida al tratar sobre la posible responsabilidad de la médico de guardia, acusada y después absuelta), cuando se producen cursos causales complejos, la imputación objetiva no puede evitarse o decaer en aquellos supuestos en que el suceso posterior (en este caso el consumo de éxtasis) se encuentra dentro de la misma esfera del riesgo creado por el propio acusado con su comportamiento.

Por tanto, el motivo, que pudo inadmitirse "a límine" por su planteamiento "ex novo", debe desestimarse.

TERCERO

Este motivo se ampara en el artículo 849.1º por aplicación indebida del artículo 138 del Código Penal e inaplicación del artículo 148.1, en relación con el 142, del mismo texto legal.

Se vuelve a insistir sobre la imposibilidad de imputar objetivamente al acusado el resultado finalmente producido, es decir, la muerte de la persona víctima de la agresión, volviéndose a argumentar sobre la "desviación causal" entre acción y resultado.

Nos remitimos a lo ya dicho en el motivo anterior. Además, es de resaltar que en su desarrollo no se respetan los hechos probados y, por ello, dada la vía casacional empleada, debió ser inadmitido por aplicación de lo establecido en el artículo 884.3º de la propia Ley de Enjuiciamiento.

Se rechaza el motivo.

CUARTO

El correlativo contiene el siguiente enunciado: "por infracción de ley, con apoyo y amparo en el artículo 849.1º de la L.E.Cr. y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse vulnerado el artículo 24.2 de la C.E., en lo concerniente a la presunción de inocencia".

Tanto en lo relativo a la posible infracción de ley como en lo concerniente a la presunción de inocencia, ya nos hemos pronunciado con anterioridad.

En todo caso, al mezclarse cuestiones tan distintas como el error "iuris" y el principio presuntivo de inocencia, nos hace concluir que el motivo, aisladamente considerado, carece de verdadero fundamento impugnatorio, lo que debió determinar su previa inadmisión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento.

Se desestima el motivo.

QUINTO

El último de los alegados se mantiene por infracción de ley y aplicación indebida del artículo 138 del Código Penal e inaplicación del artículo 148.1º del mismo texto.

Por el recurrente se viene a denunciar que no existió en la acción del agente el "ánimus necandi" y sí únicamente una acción imprudente, que fué la determinante causal del fallecimiento de la víctima.

En primer lugar, hay que resaltar que en el desarrollo del motivo tampoco se respetan los hechos probados al decirse (aunque sea en opinión particular del recurrente) que éste y la víctima se golpearon mutuamente, y una persona, Bruno, "sujetó del brazo a Jose Antonio y al tirar éste fuerte, se soltó el brazo impactando la cadena en la frente de la víctima". Este hecho no aparece de modo alguno en el "factum".

Con independencia de ello, y aunque en el inicio del motivo se habla de delito imprudente, de su propio enunciado y del posterior desarrollo se deduce que lo realmente discutido es si los hechos enjuiciados deben calificarse como delito de homicidio o de simples lesiones, y ello debido a que en la acción del agente no existió "ánimus necandi" sino "ánimus laedendi".

Como tantas veces se ha repetido por la jurisprudencia, el delito de lesiones y el delito cuyas lesiones iniciales fueron causa de un homicidio, bién consumado, bien intentado, contienen la misma estructura objetiva, distinguiéndose únicamente por el elemento subjetivo de la intencionalidad. Como este elemento subjetivo pertenece al propio pensamiento e intimidad de las personas, a no ser que el propio sujeto activo de la acción lo confiese, ha de ser inferido de la actividad externa realizada, tanto antecedente como concomitante o consiguiente y, sobre todo, de la peligrosidad del arma empleada en la agresión, de los lugares anatómicos en que se produjeron las lesiones y también de las consecuencias más o menos graves que dieron lugar (sentencias tan recientes como las de 5 y 12 de julio de 2.005).

En el presente caso, ciñéndonos a lo descrito en los hechos probados, como es obligado teniendo en cuenta la vía casacional empleada, no nos ofrece duda que el acusado-condenado tuvo ánimo de matar a la víctima o, al menos, de realizar la acción con total desprecio a sus consecuencias y a las posibilidades letales que podría producir con esa acción, es decir, el ánimo de matar puede perfectamente tener su asiento en el dolo eventual. Esto es lo que aquí ocurrió si nos fijamos en lo siguiente: a) El arma empleada en la agresión tiene el carácter de muy peligrosa, al tratarse de una cadena tipo "pitón" consistente en un cable metálico de 28 mm. de diámetro y un metro de longitud. b) Con ella el acusado golpeó reiteradamente a la víctima, una vez en las piernas, otra en el costado y la última en un órgano tan vital como es la cabeza, siendo este último golpe el causante del fatal desenlace. c) Como consecuencia de tales golpes, y sobre todo por el propinado en la cabeza, el agredido, que sangraba por la herida de la frente, cayó al suelo desvanecido, no obstante lo cual el agresor se despreocupó de él, siendo socorrido y trasladado a la clínica por terceras personas.

Todo ello hace concluir en la evidencia del "ánimus necandi" y no en la intención solamente de lesionar, y ello, insistimos, por aplicación de la figura del dolo eventual.

Se desestima el motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Jose Antonio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Segunda, de fecha seis de julio de dos mil cuatro, que le condenó por delito de homicidio consumado.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito si lo constituyó en su día, al que se le dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García José Ramón Soriano Soriano Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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