STS, 9 de Abril de 2001

PonenteCONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO
ECLIES:TS:2001:2988
Número de Recurso487/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil uno.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY, INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por Carlos Alberto , contra Sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 23 de febrero, que resolvió recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en la causa penal dimanante del procedimiento nº 3/98, del Juzgado nº 14 de Valencia, y seguida contra el mismo por delito de HOMICIDIO, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por el Procurador Sr. Guedeja Marrón de Onis.

ANTECEDENTES

  1. - Seguido por la Audiencia Provincial de Valencia, el procedimiento del Tribunal del Jurado del Juzgado de Instrucción nº 14 de Valencia, en el sumario 3/98 por la Inma Sra. Magistrada-Presidente se dictó Sentencia con fecha 13 de mayo de 2000, que contiene los siguientes antecedentes de hecho.

    Por la Ilma. Sra. Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado, en la causa del Tribunal del Jurado referida, se dictó Sentencia de fecha 23 de febrero de 2000, en la que según el veredicto vinculante del Jurado popular declaró probados los siguientes hechos:

    El acusado Carlos Alberto , conoció a Flor aproximadamente en el año 1991, entablando con ella una relación sentimental, que fué bien durante el primer año, aproximadamente, transcurrido el cual Flor intentó poner fin a la misma.

    El acusado siempre se negó a la ruptura, persiguiendo y acosando a Flor continuamente e imponiéndole su compañía y su presencia.

    Flor se ve, en cierto modo, abocada a continuar de alguna manera la relación, bien pos lástima, bien por dudas sobre sus sentimientos hacia Carlos Alberto .

    En octubre de 1997, Flor conoce a Ángel Jesús , con quien inicia una relación sentimental, mientras Carlos Alberto se encontraba en Jordania.

    Al regreso del acusado a España, Flor le cuenta su relación con Ángel Jesús , no aceptándolo Carlos Alberto quien le dijo que si no era para él no sería de nadie más.

    La noche del 17 de noviembre de 1997, Flor había quedado con Ángel Jesús para cenar en su casa, sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , presentándose en la misma el acusado, sobre las 21.30 horas y consiguiendo que Flor le abriera la puerta y le permitiera entrar.

    El acusado, sobre las 22 horas aproximadamente, causó la muerte de Flor por asfixia mecánica por estrangulamiento a mano.

    El acusado, tras depositar el cadáver de Flor en un sofá de la vivienda, abandonó la misma de forma precipitada.

    A la mañana siguiente, a primera hora, el acusado recogió dinero y objetos de valor y salió de la ciudad, con intención de huir, desconociéndose su paradero hasta ser detenido el 5 de junio de 1998 en Madrid.

    El acusado realizó los hechos asegurándose el éxito de los mismos mediante el abuso de la confianza que le tenía Flor , al haber mantenido con él una relación sentimental, confianza que le permitió el acceso a su vivienda y la permanencia en la misma con toda tranquilidad.

    Por todo lo anterior, los jurados por mayoría de ocho votos, consideran al acusado Carlos Alberto culpable de un delito de homicidio del art. 138 del Código Penal.

  2. - En dicha Sentencia se emite el siguiente pronunciamiento:

    FALLO: que debo condenar y condeno a Carlos Alberto como criminalmente responsable en concepto de autor del delito de Homicidio, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la agravante de abuso de confianza, a la pena de DOCE AÑOS, SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION, accesoria dei inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales y a que en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Jose Carlos en la cantidad de quince millones de pts y a Pedro y Penélope , en la cantidad también de quince millones de pts entre los dos. No ha lugar a decretar la nulidad del juicio. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Declaramos la insolvencia del acusado aprobando el auto que para tal fin dictó el instructor en fecha 11 de octubre de 1999.

    Notificada la anterior resolución a las partes, se preparó recurso de apelación por Carlos Alberto , remitiéndose las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que dictó Sentencia con fecha 23 de febrero de 2000, que contiene la siguiente parte dispositiva:

    FALLO: Que debo condenar y condeno a Carlos Alberto , como criminalmente responsable en concepto de autor del delito de homicidio, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la agravante de abuso de confianza, a la pena de DOCE AÑOS, SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Jose Carlos en la cantidad de quince millones de pts y a Pedro y Penélope , en la cantidad también de quince millones de pts entre los dos. No ha lugar a decretar la nulidad del juicio.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Declaramos la insolvencia del acusado aprobando el auto que para tal fin dictó el instructor en fecha 11 de octubre de 1999.

  3. - Notificada la sentencia de apelación a las partes, se preparó recurso de casación por INFRACCION DE LEY; INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación.

  4. - La representación de Carlos Alberto basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º y de la L.E.Criminal, en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J., denunciando infracción del art. 24.1 y del art. 120.3 de la Constitución Española, en donde se declara el derecho a la tutela judicial efectiva en su aspecto de derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., en relación con el art. 849.2º de la L.E.Criminal, al denunciarse infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución española.

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., al denunciarse infracción del derecho a un proceso con todas las garantías y a la proscripción de indefensión consagrado en el art. 24.1 y 2 de la Constitución Española.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, que impugna en su totalidad, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 28 de marzo del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de recurso, articulado al amparo del art. 8751.3º de la L.E.Criminal, por quebrantamiento de forma en relación con el art. 5.4º de la L.O.P.J., denuncia la supuesta infracción del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, por insuficiencia de la motivación fáctica del veredicto del Jurado.

El motivo resulta inadmisible porque se plantea "per saltum" en casación, sin haberse formulado previamente en el preceptivo recurso de apelación. El sistema de recursos establecido contra las sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado tiene una gran amplitud pues admite tanto la apelación como la casación, pero no alcanza a facultar a la parte para elegir libremente en que grado de recurso se planteará un determinado motivo de impugnación: todos ellos deben suscitarse en el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia competente, y solamente si no son estimados es posible replantear la cuestión ante el Tribunal Supremo, en casación, pues este recurso tiene una naturaleza extraordinaria y subsidiaria.

Como se deduce de lo dispuesto en el art. 847 de la L.E.Criminal, el recurso de casación se formula contra la sentencia dictada en segunda instancia por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, por lo que no es posible impugnar en casación una cuestión que no ha sido tratada en absoluto por dicha sentencia, al no haber sido en momento alguno planteada.

La imposibilidad de una casación "per saltum" en materia de Jurado se ha señalado ya en otras sentencias de esta Sala, como la número 895/1999, de 4 de junio, o la número 851/1999, de 31 de mayo. En esta última se indica expresamente (fto. jco. tercero) que "el recurso de casación se formula contra la sentencia dictada por el Tribunal de Apelación, no pudiéndose introducir cuestiones nuevas que no pudieron ser examinadas por éste".

En cualquier caso ha de señalarse que el Acta del veredicto contiene un apartado en el que el Jurado hace constar, de modo escueto pero suficiente y convincente, cuales han sido los fundamentos de su convicción. Como han señalado las sentencias de esta Sala de 29 de mayo y 11 de septiembre de 2000 (núms. 960/2000 y 1240/2000), entre otras, tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado no puede exigirse a los ciudadanos que integran por sí solos el Jurado de hechos y de culpabilidad, el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que puede exigirse a un Juez profesional y experimentado y por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado sólo exige (art. 61.d) "una sucinta explicación de las razones..." que han tomado en consideración los ciudadanos jurados como elementos de convicción para declarar probados los hechos y la participación en ellos del acusado.

Como señala también la sentencia citada de 11 de septiembre de 2000, "extremar el rigor en las exigencias de motivación del veredicto del Jurado ....puede constituir, bajo el manto de un aparente hipergarantismo, la expresión real de una animosidad antijuradista que puede hacer inviable el funcionamiento de la Institución tal y como ha sido diseñada por el legislador".

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso, alega vulneración de la presunción constitucional de inocencia.

Como ha señalado reiteradamente esta Sala la invocación de dicho derecho constitucional no implica la posibilidad de revisar la valoración probatoria, pues ésta compete al Tribunal que dispone de inmediación, en el caso actual al Tribunal del Jurado. Unicamente impone constatar que se ha practicado una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y razonablemente valorada.

En el caso actual la prueba de cargo es abrumadora. En cuanto a las circunstancias de la muerte violenta de la víctima constan a través de la prueba pericial practicada y en cuando a la autoría de la misma se ha practicado una abundantísima prueba testifical acreditativa de que el recurrrente era la única persona que se encontraba con la víctima cuando se produjo la agresión, la había amenazado previamente, reconoció seguidamente "haber realizado algo horrible", etc.etc., prueba de la que cabe deducir de un modo no solo razonable sino incluso necesario la autoría del acusado.

TERCERO

El tercer motivo de recurso alega indefensión por no haberse incorporado la totalidad del sumario al testimonio que debía examinar el Jurado. El motivo ya ha sido respondido correctamente en la propia sentencia del Presidente del Tribunal del Jurado y en la sentencia de apelación dictada por el Tribunal Superior de Justicia, por lo que no procede reiterar los argumentos allí expuestos, que no han sido desvirtuados en absoluto por el recurrente.

Es claro que conforme a lo dispuesto en el art. 34 de la L.O.T.J. los únicos testimonios que deben remitirse al Tribunal competente para el enjuiciamiento son los que se relacionan en el apartado 1-a) del referido precepto.

La pretensión del recurrente de que se incluyesen "todos y cada uno de los folios del sumario" es manifiestamente contraria a la Ley.

Procede, en consecuencia, la íntegra desestimación del recurso interpuesto.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY, INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA interpuesto por Carlos Alberto , contra Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia imponiéndole las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución al recurrente al Ministerio Fiscal y al Tribunal Superior de Justicia arriba indicado, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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