STS, 13 de Noviembre de 1998

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso815/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Ignaciocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, que le condenó por delito de homicidio los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. de Murga Rodríguez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de La Palma del Condado instruyó sumario con el número 1/97 contra Ignacioy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Huelva que, con fecha siete de marzo de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "El día siete de septiembre de 1996 Ignacioesperó en la puerta del domicilio familiar, sito en calle DIRECCION000nº NUM000de Manzanilla, la llegada de su mujer Consuelo, tras haber tomado un cuchillo que se hallaba en la vivienda, de 25 cm. de longitud, de ellos 12'20 de hoja. Al llegar en un vehículo su mujer con una de sus hijas y entrar la hija en la casa, impidió Ignaciola entrada a Consuelo, levantó el cuchillo con su mano derecha y se lo clavó por debajo de la clavícula izquierda, atravesándole el corazón, lo que le causó la muerte a los pocos minutos.- Llamó Consueloa su hijo Esteban, de 23 años de edad, quien había observado el cuchillo en alto, se dirigió hacia su padre que se retiraba de espaldas hacia el coche para detenerlo, y éste esgrimió el cuchillo diciéndole que no se acercara, consiguiendo así huir en el vehículo, sin que se haya probado que intentara clavarle el cuchillo en el vientre.- Avisado por la hija menos un vecino, Pedro Antoniollegó mientras padre e hijo se enfrentaban, vió a Consuelocaída en el suelo, le dijo al hijo que dejara marchar a su padre y en unión de aquél trasladó a la víctima al centro sanitario de La Palma del Condado, donde ingresó cadáver.- Ignaciohabía estado por la mañana con Jaime, pariente lejano que residía fuera y con el que mantenía amistad, efectuó varias consumiciones alcohólicas con él, promovió un almuerzo del matrimonio e hijos con motivo de su llegada, invitando a su hija María Luisaque vivía en Bollullos del Condado así como a la mujer de Pedro Antonio, que sin embargo no acudió, no ingirió bebidas alcohólicas en el almuerzo, después de comer se marchó con Jaime, acabando en la cafetería de Bollullos del Condado donde trabajaba su hija María Luisa, separándose ambos amigos a la salida, y en ese intervalo efectuó varias consumiciones.- Posteriormente llegó al domicilio de su familia, en que se encontraba su hijo Esteban, al no encontrarse su mujer limpió la paellera que habían usado para la comida y la devolvió al Bar Manzanilla, donde tomó una cerveza, y volvió a la casa a esperar a su mujer.- Tras su huida condujo hasta Villalba del Alcor donde pidió a su amigo Jaimeque lo llevara al cuartel de la Guardia Civil para entregarse, como hizo seguidamente, diciendo que había clavado un cuchillo a su mujer.- Desde hacía años el procesado sufría hepatopatía alcohólica crónica y crisis epilépticas, que no afectaban a sus facultades cognitivas ni volitivas salvo en periodos de crisis epilépticas.- A las 3'18 horas del día 8 le fue extraída sangre, cuyo análisis dió como resultado de 2'29 gramos de alcohol por litro de sangre. En el momento de los hechos tenía su voluntad alterada por el consumo de alcohol aunque no gravemente.- Los trastornos en sus relaciones determinados por su alcoholismo habían determinado la interrupción de la normal convivencia con su mujer e hijos, si bien acudía al domicilio familiar con frecuencia a comer y dormir.- Del matrimonio con Consuelohabían nacido cuatro hijos: María Luisa, nacida el 12 de agosto de 1971; Esteban, el 27 de abril de 1973; Estíbaliz, el 14 de julio de 1975 y Lidia, nacida el 2 de julio de 1983."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido absolver a Ignaciodel delito de homicidio en grado de tentativa del que era acusado, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.- Condenarlo, como autor de un delito de homicidio, con la circunstancia agravante de parentesco y atenuante de confesar la infracción a las autoridades y la analógica por alcoholismo e intoxicación alcohólica, a la pena de prisión de diez años, a las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de acudir a las localidades de manzanilla y Bollullos del Condado durante cinco años, incluyendo los permisos penitenciarios a que, en concepto de indemnización de daños p perjuicios, abone a María Luisa, Estíbalizdos millones de pesetas a cada una, a Estebantres millones y a Lidiacuatro millones de pesetas, cantidades que devengarán el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia, así como al pago de la mitad de las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular.- Reclámese al Juzgado instructor la pieza de responsabilidad civil. Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado detenido o en prisión preventiva por esta causa."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Ignacio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basa en el siguiente motivo: UNICO.- Con base en el art. 849.1 de la LECrim., por entender infringida la Ley por aplicar la agravante de la circunstancia mixta de parentesco del art. 23 del C.P. a su representado, considerando la representación del procesado que no concurre.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, se celebró la Votación prevenida el día 5 de noviembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, con una impugnación casacional de infracción de ley, aparece condenado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva como autor de un delito de homicidio, concurriendo la agravante de parentesco y las atenuantes de confesión a las autoridades de la infracción y la analógica de alcoholismo, a las penas e indemnizaciones correspondientes y a la mitad de las costas procesales.

El recurso, conformado en un único motivo de infracción de ley del art. 849, de la LECrim. aduce la aplicación indebida de la circunstancia mixta de parentesco como agravante del art. 23 del vigente Código Penal. Entiende la parte impugnante que tal agravación no puede concurrir porque entre Ignacioy su esposa no existía ningún tipo de relación, pese a estar casados, no existiendo afectividad, como se demuestra con que seis meses antes de los hechos enjuiciados en que estuvo ingresado durante quince días, su mujer no fue a verlo ni una sola vez, viviendo además el recurrente en La Palma y la esposa en Manzanilla, encontrándose completamente rota la relación conyugal a causa del alcoholismo y de la interrupción de la normal convivencia.

Continúa el motivo citando declaraciones de la hija mayor del matrimonio, María Luisay menciona las sentencias, en apoyo de su tesis, de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1991, 27 de abril de 1993 y 11 de marzo y 6 de mayo de 1997.

Tal es la argumentación del motivo, que es impugnado por el Ministerio Fiscal por no respetar los hechos probados, soslayando la afirmación del factum de que no existía separación legal, ni de hecho y que la referida interrupción iba acompañada de frecuentes estancias en el domicilio de la esposa para comer y dormir en el dormitorio del matrimonio y añadiendo, asimismo, la sentencia que existía una cierta confianza en los esposos y que la mujer no veía a su cónyuge como un extraño y prueba de ello es la comida familiar celebrada dicho día, en la que el acusado no consumió alcohol, a instancias de su esposa.

SEGUNDO

El motivo, que debió perecer en un precedente trámite, en el de admisión, conforme a lo señalado en el nº 3º del art. 884 de la LECrim., ahora en el momento de la decisión final del recurso tiene que ser inexcusablemente desestimado. Olvida el recurrente la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, al que por su capricho, voluntad libérrima y de espaldas a la Ley quiere trocar a su antojo en una apelación, en una alzada, para que con el mismo material el superior proceda a un nuevo examen de la cuestión.

Efectivamente, el recurrente acude a datos extrínsecos al relato de hechos probados, que en esta vía casacional acapara la total realidad, ya que no existe nada que no conste en el factum, ni más ni menos que lo que el factum recoja y se basa en citas testificales para completar, a su capricho y en favor de su tesis, el intangible hecho probado. Olvida, además, en su irregularidad y heterodoxia casacional, que tales testimonios -aún en el supuesto hipotético que pudieran aducirse en esta vía procesal del nº 1º del art. 849 de la LECrim., lo que desde luego se niega, por la afirmación tajante del art. 884,3º de dicho texto y por venir centrado a determinar la existencia o no de la subsunción normativa- que las declaraciones testificales no tienen patente de veracidad y es el órgano jurisdiccional el único que puede estimarlas ciertas con el tamiz de la inmediación y de las reglas de experiencia y de la lógica.

Por tanto, todas las citas del breve desarrollo del motivo apoyadas en testimonios no recogidos en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, no sólo deben reputarse por no puestas, sino que determinan per se la desestimación del motivo único y del recurso.

TERCERO

Mas, si se prescindiese de tan irregular formulación del motivo, éste tendría que perecer igualmente. Como datos fácticos recoge la sentencia a quo en el fundamento jurídico cuarto, que el acusado acudía a casa de su mujer a comer y a dormir, no sólo en la casa, sino en el dormitorio del matrimonio a su voluntad. Los mismos hechos describen que celebraran una comida a mediodía o volviera por la noche el acusado, sin que ello causara extrañeza a su hijo mayor. Incluso, se añade que siempre que permanecía en la casa no bebía, a pesar de ser alcohólico crónico, porque su mujer no lo permitía.

Tiene mucha razón el Tribunal de instancia, en que las desavenencias conyugales, por graves que estas fueren, no habían llegado a la total separación de hecho y ni siquiera se había intentado la legal por ninguno de los cónyuges.

Añade, además, también como indudable dato fáctico el citado apartado de la resolución de instancia, que el recurrente "no era considerado por su mujer como un extraño, precisamente debido a esa confianza que aún perduraba".

CUARTO

No discute el motivo la naturaleza agravatoria en casos como éste traído a la censura casacional de la circunstancia mixta de parentesco, recogida en el art. 23 del texto penal vigente de 1995. El texto del precepto es casi idéntico al precedente, de la reforma operada por la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, de Reforma Urgente y Parcial del Código Penal, salvo ligerísimas modificaciones, como sustituir "de forma permanente" por "de forma estable" y la forma facultativa "es circunstancia que puede atenuar la responsabilidad" del texto vigente frente a la imperativa del anterior, "es circunstancia que atenúa o agrava".

Pero sí que hay que proclamar que si bién en el Proyecto de 1994 se sustituyó la forma precedente "análoga relación de afectividad" por "análoga relación de convivencia", no pasó al texto vigente de 1995, con lo cual no interesa, tanto la convivencia, cuanto la afectividad.

Respecto a este tema decidendi, debemos señalar: 1º) Una antigua doctrina jurisprudencial -ad exemplum sentencias de 8 de julio de 1981, 25 de mayo de 1982, 25 de abril de 1985, 15 de noviembre de 1986 y 21 de septiembre de 1991- en que la separación judicial de los cónyuges no disolvía el vínculo matrimonial, por lo que no impedía la aplicación de la agravante a efectos del art. 420 párrafo último y del art. 405 del Código de 1973.

  1. ) La Ley Orgánica 3/1989, de 21 de julio de Actualización del Código Penal suprimió tal referencia en el art. 420.

  2. ) Una jurisprudencia de esta Sala mostró que ha de concurrir, además del dato objetivo del parentesco, la relación de afecto personal -ver sentencias de 26 de junio y 15 de septiembre de 1986, 22 de marzo de 1988 y 27 de diciembre de 1991, 887/1993, de 20 de abril, y 2253/1993, de 13 de octubre-.

  3. ) Si bien la sentencia 2759/1993, de 9 de diciembre, recogió al respecto que «al hilo y acorde con lo argumentado precedentemente, la doctrina de esta Sala, pacífica y reiteradamente viene declarando y así, entre otras, en las sentencias 8/7/81, 7/6/85, 15/11/86, 31/10/87, 27 y 29/9 y 4/10/88 (antes referida), 9/2/89, 25/2/91 (citada en el recurso) y 7/4/93 y en el auto 31/3/93, que el estado de separación matrimonial no descalifica a la víctima de la condición de cónyuge, pues este condicionamiento no se elimina si no existe la nulidad de la unión matrimonial (o la declaración de divorcio), porque lo que origina la condición de cónyuge es precisamente la existencia del vínculo que nace al contraer matrimonio, el cual se extingue únicamente por muerte, nulidad o divorcio...>>

  4. ) Dicha sentencia tuvo el voto particular de dos Magistrados, que entendían que dada la ruptura de la relación de afectividad entre los cónyuges, por la separación judicial, debió desestimarse la calificación de parricidio. La Sala Plena (no jurisdiccional) de esta Sala Segunda acordó el 18 de febrero de 1994 por mayoría la exclusión del art. 405 del anterior Código Penal en los casos en que la relación matrimonial tenga tal grado de deterioro que no pueda presentar un fundamento suficiente para justificar una mayor reprochabilidad al autor.

    Así se recogió en las sentencias 660/1994, de 28 de marzo, 1899/1994, de 31 de octubre, 1433/1994, de 12 de julio, 914/1995, de 25 de septiembre y 1222/1995, de 24 de noviembre.

  5. ) Se declaró no estimar la agravación cuando la convivencia no se había interrumpido -sentencia 407/1996, de 11 de mayo- o cuando subsistía la affectio maritalis -sentencia 353/1995, de 8 de marzo- añadiéndose en la 682/1996, de 11 de octubre, que la cesación de la convivencia en el caso no significaba desafección, pero exigiéndose, en todo caso una concurrencia de afecto -sentencias 631/1997, de 6 de mayo, 849/1997, de 13 de junio, 812/1997, de 30 de abril y 1475/1997, de 2 de diciembre-.

    En resumen, que de los hechos probados y de los elementos fácticos de la sentencia a quo no se desprende la desaparición del afecto entre los cónyuges, debe estimarse, por consiguiente la aplicación de la circunstancia mixta del art. 23 del Código Penal vigente, que por tratarse de un caso de homicidio, debe reputarse como agravante. En consecuencia, que el motivo y recurso del acusado debe merecer una obligada suerte desestimatoria.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por Ignacio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, de fecha 7 de marzo de 1998, en causa seguida al mismo por delito de homicidio. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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