STS 867/2004, 2 de Julio de 2004

ECLIES:TS:2004:4746
ProcedimientoD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA
Número de Resolución867/2004
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Arturo, contra sentencia dictada por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de Abril de 2003, contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimosexta, por delito de homicidio, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcobendas, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Ayuso Gallego.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcobendas, incoó Causa nº 1/2000, contra Arturo, y una vez conclusa, la remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimosexta, que por el Procedimiento del Tribunal del Jurado y con fecha 11 de Octubre de 2002 dictó sentencia en la meritada causa; apelada dicha resolución por el antes citado Arturo, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, dictó sentencia con fecha 30 de Abril de 2003, que contiene, entre otros, los siguientes Antecedentes de Hecho:

"SEGUNDO.- No ha lugar a aceptar, por los motivos que se expresarán en el fundamento jurídico oportuno de la actual resolución, los hechos que se declaran probados en los epígrafes primero y tercero del apartado correspondiente de la sentencia apelada y que son del siguiente tenor literal: Primero.- "En la tarde del día 28 de mayo de 2000, don Carlos Jesús y su esposa Dª Yolanda acudieron, en compañía de otros familiares y amigos, a una fiesta de las Madres Dominicanas en la Casa de la Juventud de Alcobendas y allí, tras producirse un discusión entre ambos, se marcharon a su domicilio pasando antes por el ambulatorio de Alcobendas.- En el domicilio de Carlos Jesús y de Yolanda sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de San Sebastián de los Reyes les estaban esperando varios familiares y amigos y también el acusado don Arturo, domicilio en el que éste también convivía en compañía de su tía Yolanda y el marido de ésta D. Carlos Jesús, subiendo todos ellos al domicilio de éstos.- Ya en la vivienda don Carlos Jesús sufrió una herida incisa penetrante en el hipocondrio derecho que afectó al hígado y la vesícula, lo que le produjo una profunda hemorragia interna causándole la muerte".- Tercero.- "En el momento de su fallecimiento, don Carlos Jesús estaba casado con Yolanda y tenía una hija, Catalina, nacida el 23 de enero de 1995, que se encontraba presente en el momento de los hechos, lo que le ha producido una situación de ansiedad y angustia que precisó de tratamiento psicológico desde el día 1 de junio de 2000 habiendo cesado en la actualidad.- Asimismo, en el momento en que falleció don Carlos Jesús vivía su madre doña María Consuelo.".- TERCERO.- Se rechaza igualmente, en los términos y por las razones a que mas adelante se hará referencia en la fundamentación jurídica de la presente resolución, el contenido del hecho probado cuarto tal como se recoge en el veredicto del Jurado con el siguiente contenido.: HECHO PROBADO CUARTO: "Cuando don Arturo le clavó el cuchillo a don Carlos Jesús no tenía intención de causarle la muerte, ni se presentó en ningún momento esa posibilidad".- CUARTO.- Se aceptan, sin embargo, los demás hechos recogidos en el segundo epígrafe de hechos probados de la sentencia recurrida, que son del siguiente tenor literal.: HECHO PROBADO QUINTO: "Don Arturo había venido a España contando 21 años de edad a finales de 1999 al objeto de trabajar, viviendo con la esposa de su tía carnal Dª Yolanda y don Carlos Jesús, meses de convivencia en la que Arturo presenció frecuentes episodios de violencia de don Carlos Jesús hacia su tía Yolanda, casi siempre en presencia de la hija de ambos Catalina y con ocasión del abuso que Carlos Jesús hacía del alcohol.- En la tarde del día 28 de mayo de 2000, en la fiesta de las Madres Dominicanas en la Casa de la Juventud de Alcobendas, don Carlos Jesús, tras ingerir algunas copas empezó a discutir con su esposa hasta terminar agrediéndole, amarrándola de los pelos, arrastrándole y golpeándola repetidamente, todo ello realizado en presencia de la hija de ambos y de varios testigos. Tras el altercado don Carlos Jesús obligó a su esposa a acompañarle a casa con la amenaza de "te voy a matar", acompañándoles la hija.- Durante el trayecto, en el interior del vehículo, don Carlos Jesús golpeó de nuevo a Yolanda con el teléfono móvil a la altura de la ceja izquierda, ocasionándole una herida inciso contusa que requirió cinco puntos de sutura.- Enterándose Arturo del incidente entre Carlos Jesús y su tía Yolanda acudió, en compañía de otros familiares, al domicilio de Yolanda y de Yolanda, llegando posteriormente éstos, produciéndose una nueva discusión entre los familiares de Yolanda y Carlos Jesús, volviendo éste a enfurecerse y a insultar a su esposa Yolanda.- Arturo, ante la sospecha de que don Carlos Jesús fuera agredir a su tía y en la creencia de que podía haber cogido un machete que guardaba en la habitación, guiado por el ánimo de proteger a su tía ante una inminente agresión por parte de Carlos Jesús, fue a la cocina y, tras coger un cuchillo sin reparar en sus dimensiones y características, se dirigió a Carlos Jesús, abalanzándose contra el mismo, clavándole el cuchillo".- HECHO PROBADO SEXTO: "Don Arturo, como consecuencia de las continuas discusiones que presenció entre don Carlos Jesús y doña Yolanda, se encontraba en el momento de los hechos en un estado emocional de tensión, nerviosismo y excitación que facilitó su reacción impulsiva contra su tío, lo que debe tener trascendencia en la atenuación de la pena".- HECHO PROBADO OCTAVO: "El acusado don Arturo, tras la comisión de los hechos, huyó a Bilbao donde a las 14:10 horas del día 29 de mayo de 2000, antes de saber que la policía le estaba buscando, se presentó voluntariamente ante el Juez de guardia de la referida localidad manifestando lo ocurrido en su domicilio de San Sebastián de los Reyes, hecho que debe tener su trascendencia para atenuar, en su caso, la pena".- QUINTO.- La indicada sentencia contenía en su parte dispositiva el siguiente fallo: "Condeno a don Arturo, como autor penal y civilmente responsable de un delito de homicidio por imprudencia grave, concurriendo las circunstancias atenuantes analógica del legítima defensa, la de obrar el acusado por causas o estímulos tan poderosos que le han producido un estado pasional de entidad semejante al arrebato u obcecación y por confesión del hecho, a la pena de PRISION DE SEIS MESES, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Don Arturo deberá indemnizar a doña María Consuelo en la cantidad de 70.050,50 euros y a la niña Catalina en la cantidad de 34.325,73 euros.- El condenado deberá pagar las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular.- Para el cumplimiento de la pena impuesta, se abona al condenado todo el tiempo que ha estado privado provisionalmente de libertad por esta causa.- Conclúyase con arreglo a derecho la pieza de responsabilidad civil.- Contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a interponer ante esta Sección de la Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a su última notificación y por alguno de los motivos expresados en artículo 836 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Notifíquese esta sentencia al condenado, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.- Así lo pronunció mando y firmó".- SEXTO.- Notificada que fue dicha sentencia, por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y elevadas las actuaciones a este Tribunal, tras la tramitación procedente, se señaló fecha para la celebración de la Vista del recurso, que tuvo lugar en el día y hora señalados, compareciendo en dicho acto además de su Procuradora y de su Abogada, el propio condenado Don Arturo, solicitándose por la parte apelante la revocación de la sentencia y se dicte otra conforme a lo interesado y se declare la existencia de homicidio en concurso de lesiones, la parte apelada interesó la confirmación de la sentencia apelada y desestimación del recurso. En el procedimiento ante el Jurado actuó como acusación particular Dª María Consuelo, representada por la procuradora Dª Marta Isla Gómez y defendida por el Letrado D. Sebastián Sánchez Lorente, que no han comparecido ante ésta Sala en el presente recurso de apelación". (sic)

Segundo

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Que estimando, como estimamos, el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ramiro Ventura Faci al desempeñar sus funciones como Presidente del Tribunal del Jurado en el procedimiento número 1/2000, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcobendas, rollo número 1/2000, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y, en su consecuencia, debemos condenar y condenamos al acusado Don Arturo como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de homicidio, previsto y sancionado en el artículo 138 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de legítima defensa, la de obrar por causas o estímulos tan poderosos que le produjeron un estado pasional de entidad semejante al arrebato u obcecación y la de confesión del hecho, descritas en los incisos 6º, 3º y 4º del artículo 21 de dicho cuerpo legal, a la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Don Arturo deberá indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Doña María Consuelo en la cantidad de 70.050'50 euros y a Catalina en la de 34.325'73 euros.- Para el cumplimiento de la pena impuesta, se abona al condenado todo el tiempo que ha estado privado provisionalmente de libertad por esta causa.- El condenado deberá satisfacer las costas procesales devengadas en primera instancia con inclusión de las correspondientes a la acusación particular, declarándose de oficio las de esta alzada". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Arturo, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1 de la LECriminal, por indebida aplicación del art. 138 del C.P.

SEGUNDO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 25 de Junio de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 11 de Octubre de 2002 del Tribunal del Jurado de Madrid, condenó a Arturo como autor de un delito de homicidio por imprudencia grave, con la concurrencia de la atenuante analógica de legítima defensa, a la pena de seis meses de prisión con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Contra dicha sentencia se interpuso por el Ministerio Fiscal recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el que dictó sentencia el 30 de Abril de 2003 en la que, con admisión del recurso formalizado, revocó la sentencia de instancia sustituyéndola por otra en la que se condenó a Arturo como autor de un delito de homicidio, con las atenuantes analógicas de legítima defensa, obrar por estímulos tan poderosos que le produjeron un estado pasional semejante al arrebato u obcecación y la de confesión del hecho, a la pena de dos años y seis meses de prisión, con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Es contra esta sentencia que se ha formalizado recurso de casación por parte de Arturo, el que lo desarrolla a través de dos motivos, cuyo estudio efectuaremos invirtiendo el orden en el que han sido propuestos por razones de lógica y sistemática jurídicas.

Segundo

El motivo segundo, por la vía de la vulneración del derecho a un juicio con todas las garantías y a la presunción de inocencia.

En síntesis, se dice en la argumentación que el Tribunal de apelación, procedió a revisar y corregir la valoración y ponderación que había efectuado el Tribunal del Jurado, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo consecuencia de ello que lo que el Tribunal del Jurado calificó como delito de homicidio por imprudencia grave, en apelación mereció la calificación de delito de homicidio con la consiguiente agravación de pena.

Para nuestro análisis, debemos partir de los hechos declarados probados por el Jurado que, en lo que concierne al recurso, recoge que en el marco de una discusión entre Carlos Jesús y su esposa Yolanda --cosa frecuente con episodios de violencia de Carlos Jesús a su esposa--, cuando ambos ya estaban en su domicilio en compañía de Arturo, sobrino de Yolanda y que, a la sazón, vivía con ellos y había presenciado otros episodios semejantes, ante la sospecha de que Carlos Jesús fuera a agredir a su tía y en la creencia de que podía haber cogido un machete que éste guardaba en la habitación, Arturo fue a la cocina, cogió un cuchillo sin reparar en sus dimensiones y características y se lo clavó a Carlos Jesús en el hipocondrio derecho, que afectó al hígado y a la vesícula, lo que le produjo una profunda hemorragia interna causándole la muerte, no teniendo Arturo intención de causarle la muerte ni habiéndose representado tal posibilidad.

Es ante estos hechos que hemos resumido que en primera instancia se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de homicidio imprudente y en apelación de homicidio doloso.

Es evidente que la sentencia debe ser la traducción jurídica de los hechos declarados probados por el Colegio de Jurados, pero dentro de éstos, siguiendo la doctrina de esta Sala de la que es ejemplo entre otras, la STS 1215/03 de 29 de Septiembre, hay que distinguir aquellos hechos de indudable consistencia y contornos reales y fácticos, de aquellas otras afirmaciones o negaciones que por pertenecer al ámbito interno del agente no son conocidas directamente, salvo confesión, y respecto de las que el juzgador debe de inducirlos, en una actividad analítica posterior a la ocurrencia de los hechos en base a unos hechos que permitan a través de un juicio de inferencia declarar la intencionalidad que animaba al agente cuando ejecutó la acción enjuiciada. Es en relación a estos juicios de inferencia donde la mixtura de hecho/juicio de intenciones es más intensa que la labor de reexamen de los mismos, ya en sede de Tribunal de apelación o casación es perfectamente posible como garantía y valladar contra toda conclusión que se estime arbitraria y que desembocaría en una decisión igualmente arbitraria, y como tal situada en las antípodas del quehacer judicial concretado en el fallo que tiene por señas de identidad ser el precipitado de un juicio razonado y razonable.

En cita de la anterior sentencia 1215/03 de 29 de Septiembre "....si bien la declaración probada sobre los hechos exteriores y objetivos formulados por el Tribunal de instancia no admite más revisión, en sede casacional, que la abierta, con las limitaciones notorias del nº 2 del art. 849 LECriminal, y la que ha determinado, también con restricciones innegables, la consagración de la Presunción de Inocencia como derecho fundamental en el art. 24 de la C.E., la apreciación de los hechos de conciencia, por el contrario es susceptible de revisión casacional porque afirmar o negar la existencia de tales hechos significa pronunciarse sobre la realización del tipo subjetivo del delito en cada caso cuestionado....".

Es evidente que la posibilidad de que el control casacional abarque el examen de la razonabilidad de los juicios de inferencia extraídos por el Tribunal a quo, incluye tanto los objetivados por el Tribunal del Jurado como los de los Tribunales de las Secciones de las Audiencias Provinciales, de acuerdo con el principio de unidad del ordenamiento jurídico que no consentiría soluciones distintas en una cuestión tan nuclear como esta.

En tal sentido se pueden citar las SSTS 89/99 de 31 de Mayo, 439/2000 de 26 de Julio, 382/2001 de 13 de Marzo y 589/2004 de 6 de Mayo, entre otras.

En la sentencia 1215/03 de 29 de Septiembre se habían calificado los hechos de homicidio imprudente tanto en la Instancia como en Apelación y en esta sede casacional, con estimación del recurso del Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de homicidio.

En el presente caso, verificamos en este control casacional que la sentencia de apelación, de conformidad con el ámbito del recurso formalizado al amparo del apartado b) del art. 846 bis c) -- error en la calificación jurídica de los hechos apreciable en la sentencia sometida al control de la apelación--, con buen criterio y mejor técnica jurídica estimó estar en presencia de un error de derecho pues a la vista del medio empleado y zona del cuerpo atacada --cuchillada en el hipocondrio derecho afectando al hígado y la vesícula--, argumenta que la exclusión en el agente del animus necandi es conclusión ilógica e incongruente a la vista de la prueba pericial que acreditó la herida y su notable tamaño, con una profundidad de diez centímetros y una extensión de dos o tres en anchura "....lo que evidencia un ataque realizado con todo ímpetu y violencia (F.J. sexto), con afectación de órganos vitales que desembocaron en un dictamen de herida mortal tanto si media la oportuna atención médica, como si ella no se produce....".

Es en este contexto de hechos acreditados objetivamente, desde el que debe partirse para indagar la intención del agente, y es en este aspecto que erró lamentablemente el Colegio de Jurados pues resulta notoriamente conclusión ilógica y arbitraria afirmar que la intención de matar estaba excluida por el agente, y consecuentemente, la calificación de homicidio imprudente como se definió en la primera instancia es ejemplo de resolución que atenta contra las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, máxime si se tiene en cuenta las conclusiones del informe médico-forense, frente al cual este Tribunal de casación y el de apelación se encuentra en idénticas condiciones de valorarlo que el Tribunal del Jurado, al no estar afectado por el principio de inmediación, con lo que la correcta rectificación de la calificación jurídica de los hechos efectuada en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid fue totalmente ajustada a derecho, hecha en el marco del motivo de apelación formalizado --art. 846 bis c) apartado b) LECriminal, y por tanto extramuros del principio de inmediación que ninguna implicación tuvo, ya que la revisión de tales juicios de intenciones son revisables, como ya hemos dicho, en apelación y casación.

Procede por todo lo expuesto, rechazar el motivo. No hubo violación del derecho a un proceso con todas las garantías.

Procede la desestimación del motivo.

Tercero

El motivo primero, por la vía del error iuris denuncia como indebidamente aplicado el art. 138 del Código Penal.

El motivo es vicario del anterior, por lo que rechazado aquel, procede el rechazo del actual.

Obviamente, no hay ningún error iuris, y los hechos probados por el Colegio de Jurados, refiriéndonos exclusivamente los hechos exteriores y objetivos tienen su lógica, necesaria e indiscutible proyección en la existencia de un delito de homicidio doloso, encontrándose el animus necandi inseparablemente unido a la acción analizada desde el instrumento utilizado, zona del cuerpo afectada e ímpetu del golpe, todo ello fluye del propio informe médico forense.

Procede la desestimación del motivo.

Cuarto

La desestimación del recurso tiene por consecuencia la imposición de las costas al recurrente.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Arturo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de Abril de 2003, con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con devolución de la causa a este último, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García

Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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