STS 1836/2000, 1 de Diciembre de 2000

PonentePREGO DE OLIVER Y TOLIVAR, ADOLFO
ECLIES:TS:2000:8841
Número de Recurso4254/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1836/2000
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado JESÚS D.G., contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, que le condenó por delito un delito de homicidio y un delito de lesiones, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo P.D.O.Y.T., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. G.P..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Ciudad Real instruyó sumario con el número 3 de, 1997, contra JESÚS D.G. y otros, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital (Sec.

    1. ) que, con fecha quince de julio de mil novecientos noventa y ocho, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    <

    PRIMERO.- El día 21-11-1990, sobre las 15:45 horas, JESÚS D.G., nacido el día 11 de agosto de 1969, con antecedentes penales no computables para esta causa, se dirigió con otras dos personas, a bordo del vehículo marca Citroen GS, de color blanco, matrícula T., propiedad de Esperanza D.G., hermana del anterior, a la finca denominada "Valderachas" sita en el paraje "Barranco de Torbisco" dentro del término municipal de Poblete con intención de cazar unas liebres. Una vez allí, fueron sorprendidos por DIEGO T.S., guarda jurado de la finca, el cual les hizo saber que se encontraban en un coto privado de caza, y por lo tanto no podían cazar, aceptando tal situación JESÚS D.G. y sus acompañantes, marchándose y montándose en el automóvil para iniciar la marcha, pero, al percatarse de que aquél tomaba nota del número de la matrícula del coche, volvieron hasta él, iniciándose una discusión con la finalidad de convencer a DIEGO T.S. para que no les denunciase, y en el curso de la misma le pidieron a éste que rompiera el papel en el que constaban los datos de la matrícula, accediendo el mismo, pidiéndole en aquél momento JESÚS D.G. el bolígrafo, y echando mano al bolsillo de la camisa de DIEGO T. con el fin de quitárselo, al girar un poco el hombro aquél para impedir tal acto, la carabina marca Destrayer núm. 29146 que llevaba cogada en el hombro derecho, se fue hacia delante, golpeándole con el punto de mira en el labio superior a JESÚS D.G., el cual empezó a sangrar, apoderándose éste en aquel momento de la citada arma y tras encañonarla, apuntándole a la cabeza accionó el gatillo, con la intención de atentar contra la vida de DIEGO T., si bien no se disparó, dado que la misma se encontraba descargada, circunstancia ésta que era desconocida para JESÚS D.G., el cual tras el disparo fallido, asió el arma por los cañones y asestó un golpe a DIEGO T.S., que colocó su brazo derecho a modo de defensa, resultando la carabina partida en dos trozos. Dado el cariz que estaban tomando los hechos, los dos acompañantes de JESÚS D.G., que en todo momento intentaron calmar los ánimos, consiguieron que depusiese su actitud, y les acompañara al vehículo, marchándose del lugar.

    SEGUNDO.- Como consecuencia del golpe recibido DIEGO T. S., sufrió fractura en la extremidad distal del citado cúbito derecho, lesión que precisó además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en la reducción e inmovilización mediante yeso antebranquial y rehabilitación, estando impedido para sus ocupaciones habituales durante 68 días, curando sin secuelas ni deformidad.

    TERCERO.- Sobre las 17 horas del mismo día, DIEGO T.S. se presentó ante el puesto de la Guardia Civil de esta Capital para efectuar una denuncia sobre los hechos acaecidos, trasladándose posteriormente al complejo hospitalario a fin de ser reconocido por el servicio médico.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    <

    Indemnizará a Diego T.S. en la cantidad de 400.000 ptas., con el interés del art. 921 de la L. de E. Civil.

    Abonará las costas causadas en este procedimiento, sin incluir las de la acusación particular por lo ya expuesto.

    Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación en término de cinco días mediante presentación de escrito ante esta Audiencia Provincial.>>

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado JESÚS D.G., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 407 en concurrencia con el artículo 52 del Código Penal de 1973 y artículo 420 en relación con el artículo 421.1 del Código Penal de 1973 por vulneración del artículo 24 de la Constitución.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley Rituaria criminal por no aplicación y consiguiente vulneración de los artículos 368, 369 y siguientes de la Ley de Ritos en relación con el artículo 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho fundamental de acusado a un proceso sin dilaciones indebidas consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución por inaplicación de la circunstancia atenuante del artículo 9.10ª del Código Penal de 1973, actual artículo 21.6 del Código Penal de 1995.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto impugnando los cuatro motivos aducidos; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día veinte de noviembre de dos mil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los dos primeros motivos de casación formalizados por el acusado contra la Sentencia que le condena como autor de un delito de homicidio -tentativa inidónea- y otro de lesiones, combaten el fundamento probatorio de la resolución recurrida. En efecto, aunque el primero se formula por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denunciando indebida aplicación de los artículos 407, 52, 420 y 421.1º del Código Penal de 1973 y vulneración del artículo 24 de la Constitución Española; y el segundo por igual cauce denuncia la no aplicación de los artículos 368, 369 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo cierto es que tanto uno como otro no contienen otra cosa que la impugna ción de la suficiencia probatoria sobre la intervención del acusado en la acción imputada, lo que constituye vulneración de la presunción de inocencia.

Para ello el recurrente invoca cuatro razones: que en el proceso se ha omitido la diligencia de reconocimiento en rueda, preceptuada por los artículos 368 y 369 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que conduce inexorablemente -a su juicio- a la absolución del acusado; que carece de legitimidad el reconocimiento de éste mediante fotocopia de fotografías exhibidas por la Guardia Civil; que la declaración de la víctima no es fiable ya que reconoció que "los hechos ocurrieron rápidos" y no recordó si reconoció la fotocopia fotográfica; y que uno de los testigos afirmó que el acusado no era ninguna de las dos personas con las que salió de caza el día de autos.

SEGUNDO.- Ambos motivos deben rechazarse:

  1. / La lectura de la Sentencia y el examen de los autos ponen de relieve que la Sala de instancia contó como prueba de cargo sobre la autoría del acusado con la declaración de la víctima, quien en el Juicio Oral le reconoció "como la persona que le encañonó y posteriormente le golpeó con la carabina que llevaba colgada al hombro. Sin ningún género de dudas". El Tribunal a lo largo de tres extensos Fundamentos de Derecho razona su juicio valorativo de la prueba, y en particular de esa identificación en el Juicio Oral. Identificación que había sido precedida de otra en la Vista oral del Juicio primeramente iniciado ante el Juzgado de lo Penal y de una identificación fotográfica en sede policial. Analiza las alegaciones valorativas de la defensa, y examina la declaración del testigo ya referido; todo ello en un detallado razonamiento estructurado de manera lógica dentro de un proceso valorativo de la prueba practicada contradictoriamente a su presencia, sobre el que basa su convicción en conciencia (art. 741 LECr.).

  2. / Frente a lo expuesto, los alegatos del recurrente no pueden prosperar:

    1. La ausencia de una diligencia sumarial de reconocimiento en rueda no obsta la existencia de prueba de cargo sobre la participación del acusado, cuando es reconocido como autor por la víctima en su declaración testifical del Juicio Oral. Esta Sala viene diciendo reiteradamente que no es una diligencia necesaria y que sólo resulta obligada cuando previamente existan dudas sobre la identidad del autor del delito investigado (Sentencias de 2 de abril de 1993; 16 de enero y 24 de mayo de 1996), y que la Sala juzgadora puede admitir como prueba de cargo la identificación realizada a su presencia señalando el testigo a la persona que se sienta en el banquillo como el autor del hecho. Identificación cuya fuerza probatoria depende de la libre valoración del órgano juzgador (Sentencia de 1 de octubre de 1996). En igual sentido las Sentencias de 22 de enero de 1993, 21 de octubre de 1996 y 7 de marzo de 1997.B) El valor de la prueba de identificación no sufre merma alguna por el solo hecho de que el reconociente en ella hubiese también identificado antes, en fotografías exhibidas por funcionarios policiales en el ámbito de la investigación; práctica que no contamina ni erosiona la confianza que pueden suscitar las posteriores manifestaciones del testigo, tanto en las ruedas de reconocimiento como en las sesiones del Juicio Oral (Sentencias de 14 de marzo de 1990; 12 de septiembre de 1991; 22 de enero de 1993; 19 de febrero y 6 de marzo de 1997; 11 de noviembre de 1998).

    2. Las contradicciones entre pruebas de cargo y descargo pertenecen al ámbito valorativo que es competencia del Tribunal de instancia, según el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, correspondiendo a la casación el control de la validez y licitud de dicha prueba, y de la racionalidad del juicio de ponderación de sus respectivos resultados, en cuanto necesariamente ha de estar sometido a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia y científicas.

  3. / En este caso la identificación del acusado por la víctima en el Juicio Oral, en declaración prestada bajo los principios de inmediación y contradicción, y con observancia de las normas que condicionan su validez y su licitud es bastante para desvirtuar la presunción de inocencia. Ni la diligencia identificativa en rueda es excluyente de este medio de prueba identificativa, ni su valor se reduce por la previa identificación fotográfica policial -cuyas deficiencias resultan irrelevantes al no ser éste el fundamento probatorio de la condena-, según la doctrina expuesta más arriba. Las contradicciones entre ese testimonio y el prestado por otro se ha valorado por la Sala, de manera razonada, sin que se aprecie en su ponderación falta alguna a la regla de la lógica y de la experiencia.

    En consecuencia ambos motivos deben desestimarse.

    TERCERO.- El motivo tercero, por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal afirma la vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 C.E.) y sobre esta base denuncia la indebida inaplicación de la atenuante analógica prevista en el artículo 9.10ª del Código Penal de 1973 (actual art. 21.6 C.P./95)

    El motivo debe desestimarse:

  4. / Aunque es cierto que este proceso sufrió una inexcusable paralización incompatible con el derecho fundamental invocado, no fue el acusado ajeno, al menos en parte, a la indebida dilación que denuncia, si tenemos en cuenta que el traslado de la causa acordado lo cumplimentó más de un año después, y que fue su incomparecencia al Juicio Oral, no obstante estar citado personalmente, la causa de su suspensión. Ha de reconocerse no obstante que una parte importante de la dilación sufrida por el proceso le fue ajena.

  5. / No obstante lo anterior la postulación de que se aplique una circunstancia por analogía en base a lo dicho carece de practicidad alguna. En efecto ya la Sala rebaja la pena por tentativa de homicidio en dos grados, según el artículo 52 del Código Penal de 1973, imponiendole un año de prisión menor, que se sitúa dentro de su grado mínimo -de seis meses y un día a dos años y cuatro meses- e impuso la de dos años cuatro meses y un día de prisión menor por el delito de lesiones que es el límite más bajo posible del grado mínimo de la pena correspondiente al tipo del delito de lesiones apreciado (arts. 420 y 421.1º C.P.-73), sancionado con prisión menor en sus grados medio a máximo. De modo que el efecto penológico que resultaría de una hipotética apreciación de la atenuante invocada, esto es, la aplicación de las penas en su grado mínimo (art.

    61.1º del C.P.-73) ya se dá en la individualización hecha por la Sentencia de instancia, careciendo por ello el motivo de practicidad.

    El motivo tercero por lo expuesto se desestima.

    CUARTO.- Igualmente se ha de desestimar el motivo cuarto, en que se alega por el recurrente error en la valoración de la prueba, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En efecto, las declaraciones testificales invocadas como demostrativas del supuesto error son pruebas personales, por más que esté su contenido documentado en autos, y carecen por ello de la naturaleza de verdaderos documentos casacionales a los efectos de este motivo casacional, según la reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de 14 de abril de 1992 y 3 de noviembre de 1998, entre otras muchas).

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el procesado JESÚS D.G., contra Sentencia, de fecha quince de julio de mil novecientos noventa y ocho, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en causa seguida contra el mismo por un delito de homicidio y un delito de lesiones; condenándole al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

.-Excmos. Sres. Don Roberto G. y M. Don Adolfo P.D.O.Y.T.

y Don José A. C. Firmado y Rubricado.

55 sentencias
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 276/2017, 22 de Junio de 2017
    • España
    • 22 Junio 2017
    ...de febrero y 29 de abril de 1997) y del Tribunal Constitucional (vid . STC núm. 205/1998 ) pues como más recientemente expresa la STS de 1 de diciembre de 2000 "el valor de la prueba de identificación no sufre merma alguna por el solo hecho de que el reconociente en ella hubiese también ide......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 11/2018, 19 de Enero de 2018
    • España
    • 19 Enero 2018
    ...(vid. SSTS de 19 de febrero y 29 de abril de 1997) y del Tribunal Constitucional (vid . STC núm. 205/1998 ), pues como expresa la STS de 1 de diciembre de 2000 "el valor de la prueba de identificación no sufre merma alguna por el solo hecho de que el reconociente en ella hubiese también ide......
  • SAP Madrid 94/2017, 2 de Marzo de 2017
    • España
    • 2 Marzo 2017
    ...sólo es obligada cuando previamente existan dudas sobre la identidad del autor del delito investigado ( SSTS 2-4-1993 y 24-5-1996 y 1-12-2000 ), lo que no acaece en el caso enjuiciado a tenor del resultado de las pruebas (testificales y documentales), anteriormente reseñadas. La juzgadora "......
  • STSJ Cataluña 72/2020, 6 de Abril de 2020
    • España
    • 6 Abril 2020
    ...su fuerza probatoria en la credibilidad del testigo y en la fiabilidad de su testimonio a criterio de la Sala juzgadora (cfr. SSTS 1836/2000 de 1 dic. FD2, 177/2003 de 5 feb. FD1, 1593/2003 de 28 nov. FD6, 23/2007 de 23 ene. FD3, 617/2010 de 24 jun. FD1, 1278/2011 de 29 nov. FD4, 786/2017 d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR