STS 162/2006, 15 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución162/2006
Fecha15 Febrero 2006

JOAQUIN GIMENEZ GARCIAJOSE RAMON SORIANO SORIANOJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil seis.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Ángela, contra sentencia dictada por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por delito de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Porta Campebell.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Sueca, instruyó Procedimiento del Tribunal del Jurado 16/2003, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección V, que por medio del correspondiente Tribunal del Jurado, con fecha 20 de Enero de 2004, dictó sentencia que contiene, el siguiente HECHO PROBADO:

"1) Sobre las quince horas del día 28 de mayo de 2.002, Juan María, nacido el 27 de marzo de 1.972 y natural de Argelia, se personó en el domicilio de Ángela, sito en el número NUM000 de la CALLE000, de la localidad de Cullera, y a través de la ventana, le pidió a Ángela que le dejara entrar.- 2) Que ante la negativa de Ángela a dejarle entrar, se produjo una discusión entre Juan María, de un lado, y aquélla y otras personas que se hallaban en el domicilio de la misma, por otro, en la que se dirigieron insultos mutuos.- 3ª) Que en concreto Ángela dirigió a Juan María expresiones tales como "moro de mierda" y "te tengo que matar".- 4) Que finalmente Ángela cogió un cuchillo del interior de la casa y persiguió e intimidó con él a Juan María por los alrededores del referido domicilio, hasta que vino a caer la misma al suelo.- 5) Que tras levantarse Ángela le gritó a Juan María "te tengo que matar, te lo juro por mi hijo que está muerto" y seguidamente regresó aquélla a su domicilio.- 6) Que pocos minutos después Juan María volvió al domicilio de Ángela y le pidió de nuevo que le dejara entrar.- 7) Que tras un intercambio de bebidas volvió a producirse una discusión entre Ángela y Juan María, en la que se intercambiaron insultos e intimidaciones.- 8) Que después, Ángela salió de casa con un cuchillo en la mano con el que persiguió a Juan María.- 9) Que Juan María se causó una herida superficial en el cuello al caer al suelo.- 10) Que al personarse en ese lugar miembros de la policía Local de Cullera, Ángela se dirigió a Juan María, a la sazón gravemente herido, diciéndole al mismo: "A este moro, si vuelve lo voy a matar" y "moro hijo de puta, ojalá te mueras".- 11) Que Juan María fue trasladado en ambulancia al Hospital de La Ribera, de la localidad de Alzira, en donde fue intervenido quirúrgicamente, siendo posteriormente trasladado aquél a la Unidad de Cuidados Intensivos.- 12) Que sobre las diecisiete horas del día 15 de junio de 2.002 se produjo el fallecimiento de Juan María, a consecuencia de sus heridas, por un fallo multiorgánico, de la mayor parte de sus órganos vitales, que le produjo un shock hipovolémico y cardiogénico, que determinó la aparición de una parada cardio-respiratoria irreversible" (sic).

Segundo

El Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Que debo absolver y absuelvo libremente a Ángela del delito de homicidio de que venía acusada en esta causa, declarando de oficio las costas del presente procedimiento.- Firme que sea esta resolución, se cancelarán cuantas trabas y embargos se hubieran practicado en la causa, y en sus piezas o ramos". (sic)

Tercero

Recurrida en apelación dicha sentencia por el Ministerio Fiscal en base al art. 846 bis c), apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, ésta dictó sentencia con fecha 29 de Abril de 2.004 que contiene el siguiente FALLO: "Que debemos declarar y declaramos la nulidad del veredicto pronunciado por el Jurado, en el procedimiento especial número 167/2003, con la consecuencia de la nulidad de la sentencia 20/2004, de 20 de enero y del juicio oral, devolviendo la causa a la Audiencia Provincial de Valencia, para que se proceda a la celebración de nuevo juicio, con nuevo jurado y nuevo Magistrado-Presidente.- Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación dentro del plazo de cinco días a contar de la última notificación y por los trámites de los artículos 855 y siguientes de la L.E.Crim .".

Cuarto

Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por Ángela recurso de casación por Infracción de Ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Quinto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente formalizó su recurso de casación alegando los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por infracción del art. 54 de la L.O. 5/1995 .

SEGUNDO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por infracción de los arts. 61 y 63 d ela L.O. 5/1995 .

TERCERO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por infracción de los principios de seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad del art. 9.3 dela C.E . y presunción de inocencia del art. 24.2 del mismo cuerpo legal .

Sexto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, quedaron conclusos los autos pendientes de señalamiento de día para la Votación y Fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 8 de Febrero de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El Tribunal del Jurado de Valencia dictó con fecha 20 de Enero de 2004 sentencia por la que absolvió a Ángela del delito de homicidio del que venía siendo acusada.

Contra dicha sentencia se formalizó recurso por el Ministerio Fiscal ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que con fecha 29 de Abril de 2004, con estimación del recurso formalizado, declaró la nulidad del veredicto y la devolución de la causa a la Audiencia Provincial de Valencia para la celebración de nuevo juicio con nuevo jurado y nuevo Magistrado-Presidente.

Es contra esta sentencia que se ha formalizado recurso de casación por la representación de la persona absuelta en la primera instancia.

El recurso aparece formalizado a través de tres motivos.

Segundo

Estudiamos conjuntamente los motivos primero y segundo, que por la misma vía del cauce de vulneración de derechos constitucionales, denuncia vulneración de los artículos 54, 61 y 63 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado .

Las concretas denuncias efectuadas se centran en la argumentación de la sentencia de apelación dictada por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia para declarar nulo el veredicto que entendió que debió haberse instruido a los Jurados en el sentido de que los hechos a probar pueden estar acreditados por prueba directa o por prueba indirecta o indiciaria, y que, asimismo, verificado por el Magistrado-Presidente el error del jurado que sólo se refirió a la prueba directa como argumentó para decidir el sentido del veredicto, debió haber devuelto el acta al jurado al existir un error relevante en el proceso de deliberación.

Estima el recurrente que los artículos indicados de la LOTJ no exigen esas aclaraciones ni permiten la devolución del veredicto.

De entrada hay que recordar que el art. 5 apartado 4º de la LOPJ establece este cauce casacional en los casos de infracción de precepto constitucional, el cual, obviamente, debe ser citado expresamente y argumentar con un rigor suficiente el tipo y alcance de la violación del precepto constitucional violada en la argumentación del motivo.

Al respecto, el recurrente omite cualquier referencia a todo precepto constitucional que hubiera podido resultar lesionado u obviado en la sentencia dictada en apelación. El tema no es baladí, porque si se utiliza un cauce casacional especialmente sensible y privilegiado como es el de violación de precepto constitucional, el presupuesto de su admisión es la cita concreta del derecho constitucional quebrantado, máxime si se está en el marco de un recurso extraordinario como es el de casación que exige la sujeción a una serie de requisitos que lejos de todo planteamiento en clave de mero formulismo hueco, tienen el carácter de presupuesto para la admisibilidad del cauce impugnatorio escogido por el recurrente, y evidentemente la cita de determinados artículos de naturaleza estrictamente procesal, en concreto, de los arts. 54, 61 y 63 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado no cubren, en modo alguno, la exigencia dela cita del precepto constitucional que el recurrente estime vulnerado, y mucho menos puede desplazarse sobre esta sede casacional que indague o averigüe cual sea el derecho constitucional que el recurrente estima quebrantado.

Más aún, tal cita de preceptos exclusivamente procesales, ni tan siquiera permitiría la apertura del cauce del error iuris del art. 849-1º de la LECriminal pues como es doctrina reiterada de la Sala, en interpretación del indicado artículo, el error iuris debe ser de precepto penal sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter, es decir, de naturaleza sustantiva, quedando extramuros las violaciones de normas procesales, cuyo cauce casacional es, precisamente, el del Quebrantamiento de Forma de los artículos 850 y 851 LECriminal . --En tal sentido SSTS de 6 de Julio de 1963, 6 de Julio de 1990, 15 de Julio de 1990 ó 23 de Noviembre de 1995 --.

Con lo dicho sería suficiente para declarar la inadmisión de ambos motivos, inadmisión que en este momento procesal equivaldría a la desestimación de los mismos. No obstante, con la finalidad de dar respuesta incluso más allá de las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva, hemos de decir que el Tribunal de apelación actuó con toda corrección desde la perspectiva procesal al declarar la nulidad del veredicto.

En efecto, el principio de unidad del ordenamiento jurídico, también del orden penal, exige que las normas vertebradoras del proceso, sean comunes para todo tipo de procesos, porque la circunstancia de que el Tribunal esté compuesto por jueces técnicos o por ciudadanos jurados no debe afectar a las reglas de validez y valoración de la actividad probatoria en un proceso penal. Carecería de justificación que una prueba obtenida legalmente fuese válida ante un Tribunal de jueces técnicos y no lo fuese ante el Tribunal de Jurados. Este criterio ha sido determinante, por ejemplo, para resolver la antinomia existente entre los arts. 34 y 46-5º de la Ley sobre el acceso por los miembros del jurado de las diligencias de instrucción, a través de los testimonios unidos al acta --SSTS 204/98 de 7 de Junio, 649/2000 de 19 de Abril, 1357/2002 de 17 de Julio , entre otras--. Pues bien, el mismo sentido, y con más claridad, si cabe, hay que decir que aquélla resolución del jurado, en la que se aprecie --como es el caso de autos-- que el Jurado sólo ha tenido en cuenta para la conformación de su voluntad, la resultancia exclusivamente de la prueba directa, adolecería de una patente arbitrariedad, al apartarse de la regla jurídica y máxima de experiencia, tan antigua como la misma actividad del enjuiciamiento, de que los hechos pueden ser acreditados tanto por prueba directa como indirecta.

Por ello, el Tribunal de apelación al observar con claridad el error en el que había incurrido el Jurado, error trascendente y que tuvo por efecto alcanzar una decisión cuya arbitrariedad es tan palpable que basta la lectura de los hechos probados redactados por la Magistrado-Presidente, declaró la nulidad del veredicto con toda razón, los apartados 9, 10, 11 y 12 dicen:

"9) Que Juan María se causó una herida superficial en el cuello al caer al suelo.

10) Que al personarse en ese lugar miembros de la policía Local de Cullera, Ángela se dirigió a Juan María, a la sazón gravemente herido, diciéndole al mismo: "A ese moro, si vuelve, lo voy a matar", y "moro hijo de puta, ojalá te mueras".

11) Que Juan María fue trasladado en ambulancia al Hospital de La Ribera, de la localidad de Alzira, en donde fue intervenido quirúrgicamente, siendo posteriormente trasladado aquél a la Unidad de Cuidados Intensivos.

12) Que sobre las diecisiete horas del día 15 de junio de 2.002 se produjo el fallecimiento de Juan María, a consecuencia de sus heridas, por un fallo multiorgánico, de la mayor parte de sus órganos vitales, que le produjo un shock hipovolémico y cardiogénico, que determinó la aparición de una parada cardio-respiratoria irreversible".

Y hay que recordar que una de las finalidades de la apelación y también de la casación es la de ser garantes los Tribunales correspondientes de la efectividad de la interdicción de toda arbitrariedad en la decisión judicial examinada -- art. 9-3º C.E .-- lo que fue percibido por el Tribunal de apelación con la misma claridad que lo ha sido en esta sede casacional.

En conclusión, la verificación de la existencia de contradicciones internas en el veredicto, lleva a la constatación de la incorrección jurídica del veredicto, sea o no de culpabilidad --en el presente caso veredicto de inocencia-- por ser todo él expresión de una arbitrariedad que no puede ser asiento de ninguna decisión judicial, sea dictada por jueces técnicos o por ciudadanos jurados.

Deben de rechazarse los dos motivos analizados porque, en efecto, cuando menos fueron incorrectas o incompletas las instrucciones dadas al Jurado por la Magistrado-Presidente, quien debió devolver el veredicto al ver las conclusiones obtenidas y el razonamiento que llevó a las mismas, porque, en efecto, en el procedimiento de deliberación y de valoración de la prueba existió un error relevante que debió haber motivado la devolución del acta al Jurado de acuerdo con el art. 63 LOTJ. Procede la desestimación de ambos motivos.

Tercero

Pasamos al estudio del motivo tercero que por igual cauce que el anterior, denuncia -- aquí sí-- la violación de los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad del art. 9-3º de la Constitución , así como el de vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Con lo razonado en los motivos anteriores, ya está contestada la presente denuncia.

La sentencia de apelación no sólo no ha vulnerado los derechos citados, sino que precisamente su dictado viene a evitar la arbitrariedad de que adolecía la sentencia en la primera instancia; no queda afectada la seguridad jurídica sino que ésta resulta reforzada en la medida que se impide la consolidación de una decisión fundada en una valoración de la prueba arbitraria, y finalmente, tampoco queda afectado el derecho a la presunción de inocencia en la medida que se trata de una presunción iuris tantum, que puede decaer ante la existencia de prueba de cargo válidamente obtenida, suficiente y razonablemente valorada.

En el presente caso, la forma de valoración de la prueba ha sido claramente arbitraria al centrarse exclusivamente en la inexistencia de prueba directa personal, lo que ha llevado al relato de hechos según el cual, una persona que sólo tiene una herida superficial en el cuello, fruto de una caída, resulta, sin solución de continuidad "gravemente herido", es trasladado al hospital donde muere días después "....a consecuencia de sus heridas, por un fallo multiorgánico....".

Lo obvio no necesita mayores explicaciones.

El motivo tercero debe ser, igualmente, desestimado.

Cuarto

De conformidad con el art. 901 LECriminal , procede declarar la imposición a la recurrente de las costas del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Ángela, contra la sentencia dictada por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 29 de Abril de 2004 , con imposición a la recurrente de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con devolución de la causa a este último e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García José Ramón Soriano Soriano Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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