STS 1761/2000, 17 de Noviembre de 2000

PonenteGARCIA CALVO Y MONTIEL, ROBERTO
ECLIES:TS:2000:8390
Número de Recurso4602/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1761/2000
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado J.Á.P.H. contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca (rollo de Sala nº 93/98), que le condenó por Falta de Imprudencia leve, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo parte recurrida "R.P., S.A.", A.H.G. y C.H.H. representados por el Procurador Sr. G.P., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. C.C.

ANTECEDENTES

. Primero.- El Juzgado de Instrucción, nº6 de Salamanca, instruyó D.P. nº

879/97 contra J.A.P.H., por Delito de Homicidio Imprudente y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Salamanca que, con fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Sobre las 17.00 horas del 19 de Agosto de 1.997, durante la construcción del edificio sito en la C/Lucio Marineo, confluencia con la C/Arias Pinel de esta capital, que realizaba la empresa "R.P. S.A", como contratista y "C.Y.F. V., S.L." en calidad de subcontratista de la mano de obra para los trabajos de encoframiento y estructura de hormigón armado de referidas obras; se empleaba una grúa torre instalada a tal efecto para el servicio correspondiente de traslado de materiales y elementos propios de la construcción. Grúa de una altura de 25 m, bajo carro, que llevaba accesorios para la elevación y distribución del hormigón en concreto, en cazo troncocónico y un vibrador adicional, de 25,30 kg. de peso, y una manguera semirígida de 4,30 metros de largo. A la hora indicada, manejaba la grúa el especialista dependiene de la empresa "R.P. S.A." aplicado a tal merecer, C.H.H., transportando en el cazo el hormigón hasta la planta 4º, para terminar el encofrado que allí se estaba realizando por los obreros de "C.Y.F. V., S.L.", J.A.P.H. y A.T.B.M.. Como sobrase parte de la carga del último traslado realizado por la grúa -por no ser necesario en el punto concreto y planta en que se trabajaba- siguiendo el sistema habitual, J.A.P.H., colocó simplemente sin sujección alguna el vibrador y la manguera en el cazo, sobre el resto de hormigón que dejaba en el recipiente un hueco de unos 40 cm., para que la grúa lo trasladara a la planta baja, a fin de aprovechar la masa restante en otro pilar. De forma que el gruista C.H., sin más, hizo funcionar la grúa, llevando el cazo vibrador y manguera, que J.A.P.

había situado en la zona dicha; sin tomar en cuenta que es ta última quedaba fuera del cazo, de lo que uno y otro eran conscientes, y siguieron siéndolo, cuando en el traslado elevado de ésta "carga", se apreciaba claramente la situación y posible riesgo de caída del vibrador y manguera, en el ámbito de la obra donde se encontraban otros trabajadores; no abortando el gruista la maniobra de desplazamiento, para volviendo al punto de partida asegurar debidamente el conjunto, mediante un cable ajustado al gancho de la grúa que sujetara aquellos elementos móviles; cabl e que no estaba a mano de los intervinientes ni se utilizaba ordinariamente con el fin indicado en esa obra, de la que era encargado A.H.G., con las funciones pertinentes, inmediatas y corrientes, de control y vigilancia de todo el quehacer y medios empleados en la dicha construcción. En el transcurso de la operación descrita, debido al balanceo del cable principal de la grúa, y la colocación de los elementos referidos, fatalmente, ocurrió lo que se podía temer, cayendo vibrador y manguera al vacío, yendo a impactar por rebote o latigazo en el cuerpo del trabajador T.G.H., de 23 años, soltero y convivente con sus padres, que se hallaba en la parte baja de la construcción, sin que conste llevara o no puesto el casco reglamentario; impacto que le originó lesiones calificadas en 1ª asistencia de TCE grave, falleciendo a su causa el 18 de septiembre de 1.997".- (sic).

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a ls acusados C.H.H., J.A.P.H. y A.H.G., como autores penalmente responsables de una falta de imprudencia leve, con resultado de muerte, definida y castigada en el art. ---.2º del C.Penal, a la pena de DOS MESES DE MULTA, a cada uno de ellos, a razón de 2.000 ptas/día, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y a que indemnice conjunta y solidariamente a los padres del fallecido -T.G.H.

en VEINTE millones de pesetas; declarando responsables subsidiarios por dicha cantidad y con el mismo carácter solidario a las empresas "R.P., s.a." y "Cyf V. s.l.", imponiendo finalmente a cada uno de los acusados la tercera parte de las costas procesales, correspondientes a un Juicio de Faltas, declarando de oficio las demás".-

(sic)

Con fecha 5 de noviembre de 1.998 se dictó Auto de Aclaración con la siguiente parte dispositiva:

"LA SALA DIJO: Se aclara el fallo de la sentencia en el sentido de absolver libremente a D. L.J.S.M.G. y a D. A.T.B.H., declarando de oficio las costas procesales relativas a los mismos.- No ha lugar a la aclaración interesada por la Procuradora Doña L.N.E. del fallo de la sentencia dictada en la presente causa.- Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma y únase la presente a la sentencia para formar parte de ella, trayéndose testimonio de ésta al Rollo de Sala" (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de J.A.P.H. que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, acogido al nº 3 del art. 851 de la LECr. al no haberse resuelto en la Sentencia la cuestión planteada sobre la nulidad del escrito de callificación provisional de la acusación particular en lo referente al condenado D. J.A.P.H..

SEGUNDO.- Por Infracción de Ley con base en el nº2 del art. 849 de la LECr. al haber incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas acreditativa de la falta de violacion de deber subjetivo de conducta o de norma socio jurídica por parte del acusado.

TERCERO.- Por Infracción de Ley en base al nº2 del art. 849 de la LECr. al haber incurrido en eror de hecho en la apreciación de las pruebas relativas a la exclusiva responsabilidad de C.H.H., A.H.G. y L.J.S.M.G. en la omisión de las medidas de seguridad en la obra.

CUARTO.- Por infracción de Ley con base en el nº2 del art. 849 de la LECr. al haber incurrido en error en la apreciación de las pruebas, por no recogerse en los hechos probados que el fallecido se encontraba sin casco en el momento de su fallecimiento.

QUINTO.- Por infracción de Ley con base en el nº1 del art. 849 de la LECr. al haber cometido la Sentencia recurrida error de derecho calificando los hechos enjuiciados como una falta de imprudencia con resultado de muerte.

SEXTO.- Por infracción de Ley con base en el nº1 del art. 849 de la LECr. al haber incurrido la Sentencia en vulneración del principio contitucional de Presunción de Inocencia al no existir actividad probatoria.

SEPTIMO.- Por infracción de Ley, con base en el nº1del art. 849 de la LECr. al haber cometido la sentencia error de derecho calificando los hechos enjuiciados como una falta de imprudencia con resultado de muerte.

OCTAVO.- Por infracción de Ley con base en el nº1 del art. 849 de la LECr. al haber cometido la Sentencia error de derecho calificando los hechos enjuiciados como una falta de imprudencia con resultado de muerte, cuando de los declarados probados no puede aplicarse por omisión de dicha falta.

NOVENO.- Por infracción de Ley, con base en en nº1 del art. 849 de la LECr. al haber cometido la Sentencia error de derecho al condenar al recurrente a indemnizar conjunta y solidariamente con los restantes condenados a los padres del fallecido, con violación del art. 116, 1ºapt.

  1. párrafo del C. Penal.

DECIMO.- Por infracción de Ley, con base en el nº1 del art. 849 de la LECr. al haber incurrido la sentencia en error de derecho al no señalar las cuotas de las que responden los distintos condenados en orden a la indemnización de los daños y perjuicios, por lo que se viola el art. 116 apt.1º párrafo 2º del C.P.

DECIMOPRIMERO.- Por infracción de Ley con base en el nº1 del art. 849 de la LECr. al haber cometido la Sentencia error de derecho al fijar las bases sobre las que se establece la cuantía de la indemnización a los padres del fallecido.

DECIMOSEGUNDO.- Por infracción de Ley, con base en el nº1 del art. 849 de la LECr. al haber cometido la Sentencia error de derecho en la determinación de las indemnizaciones que corresponde abonar al recurrente.

Quinto

Instruídos la parte recurrida y el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnaron; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de noviembre de 2.000.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Contra la Sentencia que condenó al ahora recurrente -junto a otros dos acusados- como autor de una falta de imprudencia con resultado de muerte del art. ----2º del C.P., se alza el Recurso en el que se formalizan doce Motivos, ocho de los cuales toman el cauce el art. 849-1º de la LECr. para denunciar infracciones sustantivas, tres -segundo, tercero y cuarto- se acogen al párrafo segundo del precitado precepto procesal para denunciar error en la apreciación de la prueba, destinando, por último, el primero y el quinto a encauzar sendas censuras de quebrantamiento formal y vulneración del Principio de Presunción de Inocencia respectivamente.

Pues bien, al igual que el análisis de los diversos apartados de un Recurso debe adaptase a razones de sistemática casacional alterando incluso el orden en el que aparecen formalizados, es criterio de esta Sala acomodar la voluntad recurrente para, sin eliminar el rigor formal de un expediente de naturaleza extraordinaria como es la Casación, flexibilizar tal exigencia, abriendo paso a la real voluntad impugnativa que trasciende de su formal presentación. Ello significa, por un lado, la posibilidad de rectificar el esquema analítico para otorgar prioridad a aquellos Motivos que, por el alcance de su denuncia como determinante del éxito o fracaso de otros apartados recurrentes o la trascendencia constitucional de aquélla, realmente merecen consideración pr eferente, y, por otro, que el ejercicio efectivo de la función revisora aneja al Recurso responde a los reales contenidos del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva.

Desde esa perspectiva procederemos en consecuencia, una vez examinado el Primero de los Motivos en el que, con el amparo del art. 851-3º, se denuncia quebrantamiento de forma, a analizar el que, enumerado como Sexto, toma la vía del art. 849-1º de la LE

Cr. para denunciar vulneración del Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el art. 24-2º de la C.E.

SEGUNDO.- En este apartado, quien recurrre encontrará respuesta tanto a la referida denuncia de quebranto formal como a otra cuestión -también de naturaleza formal- presentada ante esta Sala durante la sustanciación del Recurso y a cuya virtud, después de afirmar que no se había procedido a notificar la entrega del testimonio ni a emplazar a la responsable civil subsidiaria de su representado que es la entidad C y F V., S.L., el recurrente solicitaba la nulidad de actuaciones "a los efectos de que se retrotraigan al momento procesal oportuno para la notificación de la entrega del testimonio y el emplazamiento para comparecer ante esta Sala de conformidad con el art. 861 LECr. a la responsable civil subsidiaria C y F V., S.L., para que pueda ejercitar sus derechos a a mostrarse parte en el recurso de casación interpuesto, siendo de aplicación los art.

238 apartado 3º y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial." (sic)

En cuanto a la formulación residenciada en al afirmación de que no aparece resuelta en la sentencia la cuestión planteada, tanto por el Ministerio Fiscal como por la defensa de su representado, sobre la nulidad del escrito de calificación provisional de la acusación particular en lo referente al condenado D. J.A.P. H. al no indicarse los hechos sobre los que se sustenta la petición de condena penal que el autor del Recurso asume como primer apartado impugnativo, aparte de que no es cierto que el escrito de calificación carezca de concreción acusatoria, pues en el mismo (folio 165) se dice textualmente: "Como consecuencia de la imprudente actuación, tanto del encargado como de los obreros que depositaron la carga", derivándose de ello, una perfecta información de los hechos por los que se le acusaba: haber depositado mal la carga y tipificándose en el art. 142 como homicidio por imprudencia", lo que significa la imposibilidad de hablar de indefensión, tampoco resulta certera la aseveración de que en el juicio oral fué planteada esa cuestión previa en la llamada "audiencia preliminar" que parece referirse a una acusación excesiva para determinar la competencia de la Audiencia Provincial y el procedimiento por delito, pues, examinadas las Actas del Plenario (folios 126 a 129) no aparece consignado extremo alguno referente a tal postulación ni por parte del Ministerio Fiscal ni de la Defensa del acusado que ahora dice reproducir aquella. Al no estar planteada, pues, formalmente dicha pretensión, ésta quedaría reducida a una mera alegación, acaso enunciada en el informe correspondiente, por lo que mal puede hablarse de incongruencia omisiva entendida ésta como vicio sentencial que sólo se produce cuando se omite, en la motivación requerida por los artículos 120.3 de la Constitución y 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la respuesta a alguna de las cuestiones de carácter jurídico planteadas por las partes en sus escritos de calificación. En todo caso, -como bien destaca el Ministerio Fiscal- la determinación de la competencia objetiva entre delito y falta, cualquiera que sea la opinión sobre la redacción del precepto relativo a la apertura ante la solicitud exclusiva de la acusación particular, corresponde, sin posterior recurso, al Juez de Instrucción, y no es posible anticipar, sin Juicio Oral, en el trámite preliminar, lo que es objeto del proceso y debe resolverse en sentencia. De ahí el rechazo del Motivo.

Igual suerte corre la otra petición de nulidad, pues al folio 90 del Rollo de esta Sala aparece cumplido el trámite de emplazamiento en los siguientes términos: "Adjunto remito nuevamente el rollo y la causa arriba mencionados, una vez cumplimentado lo interesado; habiendo reconocido la legal representación de la Entidad C. y F. V.S.

.L., el Procurador Sr. L.C., la firma que autoriza su emplazamiento; la que se encuentra unido al último folio de los del rollo de Sala. Los que devuelvo a los efectos oportunos." (sic).

TERCERO.- Ligado al anterior apartado recurrente -en cuanto que en su inciso final se hace referencia también a la afectación del Derecho a la Presunción de Inocencia de su representado- el autor del Recurso formaliza el enumerado como Sexto Motivo en el que la censura se centra en el referido Principio Presuntivo.

Se alega que "la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca adolece de basamento sustentado en una actividad probatoria mínima que permita acreditar la aplicación del tipo penal del art. --- apartado 2º del Código Penal a la conducta de mi representado" y, aún cuando el Motivo discurre por derroteros que no le son propios, dado que en tarea realmente invasiva de exclusivas facultades judiciales, entra de llevo a valorar la prueba incorporada a la causa, no es menos cierto que la invocación constitucional que sustenta permite, además, de conocer en toda su integridad el contenido de las actuaciones y, en especial, la realidad de un importante patrimonio acreditativo que comprende pruebas documentales, periciales y testificales, encauzar imp licaciones impugnativas subyacentes que, en definitiva, se residencian también en el comportamiento jurisdiccional de instancia posibilitando así su análisis.

Por ello, cuando, como ocurre en el presente supuesto, el déficit motivador que se detecta está directamente relacionado con la petición que se formula impetrando el amparo de la Presunción de Inocencia es perfectamente posible en este trance y en el seno de la vía recurrente así abierta extraer las consecuencias del incumplimiento del deber impuesto a los Tribunales por el art. 120-3º de la Carta Magna.

Aparece, así,en el Motivo una voluntad recurrente que se alza con primacía sobre el resto de los apartados, aportando una dosis impugnativa que permite aprovechar su calidad e intensidad para, en conmixtión con el que postula la nulidad de lo actuado, posibilitar la estructuración de una fórmula mixta que propicie la estimación del Recurso aunque se limite la eficacia que tal determinación comporta, pues, aunque se otorgue transcendencia constitucional a la censura, ésta deriva sus efectos hacia los que debe producir una decisión anulatoria en correspondencia con una postulación de tal naturaleza, impuesta, en este caso, por la ausencia de Motivación derivada del uso de una fórmula estereotipada y de indeterminado alcance que aquélla conlleva, para, a tr avés de una cómoda asignación igualitaria de cuotas de responsabilidad, convertir en imprecisión incriminatoria lo que es obligada concreción de la parcela del patrimonio probatorio que afecta a cada uno de los implicados.

CUARTO.- La Motivación no consiste en una nueva declaración de conocimiento y, menos aún, en una manifestación de la voluntad operativa sino que ha de plasmar una conclusión razonada -y se refiere a la prueba- además, individualizada y concreta como resultado de un proceso evaluador ajustado al tema litigioso que de manera asequible y suficientemente explícita -aunque no sea minuciosamente detallista- permita conocer a los interesados, al resto de los ciudadanos y a los órganos judiciales superiores no sólo la "ratio decidendi" de las resoluciones sino también la razonabilidad del juicio de la inferencia, pues, en definitiva, el juicio valorativo de las pruebas de que dispone el órgano decisor ha de seguir un proceso lógico que debe ser, en todo caso, explicitado a lo largo de las resoluciones cumpliendo con el derecho a la tutela judicial efectiva que exige una respuesta fundada sobre todas las cuestiones suscitadas en el proceso y sea exponente de una valoración razonada de la prueba utilizada para llegar a una resolución condenatoria.

Se predica que, así entendido, el cumplimiento del deber de Motivación de las resoluciones judiciales sólo se convierte en exigencia ineludible cuando no se ha dispuesto de la prueba directa, pero tal determinación -ya rectificada por el Tribunal Constitucional (STC. 259/1994 de 3 de octubre FJ.2º, STC. 202/2000 de 24 de julio FJ4º, y la de 30 de octubre de 2000)-, no puede llevarse al extremo de tener por cumplido el mandato del art.

120-3º de la C.E. con una simple mención genérica y estereotipada de la prueba existente en las actuaciones sin ofrecer el inexcusable complemento explicativo de su ponderación y el alcance de su contenido incriminador, sobre todo cuando existe una pluralidad de acusados, variedad acreditativa del suceso enjuiciado y contradicciones probatorias que es necesario contrastar, pues, en tal supuesto, el alivio jurisdiccional que comporta la percepción inmediata de la prueba debe dejar paso a pronunciamientos valorativos precisos e individualizados a los que la Sala que juzga no pueda sustraerse con el empleo de comodines expresivos meramente referenciales. De ahí la necesidad de que la suficiencia de la Motivación se conforme así como una expresión jurídica indeterminada que exige precisiones casuísticas en función de la importancia intrínseca de las cuestiones a las que afecta.

En su consecuencia, las afirmaciones del "factum" no pueden sustentarse sino en una motivada explicación evaluatoria de la prueba que acredite no sólo su suficiencia sino también su sentido incriminador. Por tanto, para tener por cumplido el deber de Motivación, no resulta válida la utilización de fórmulas genéricas o estereotipadas como las que emplea el Tribunal Provincial en su Fundamento Jurídico Primero "in fine", pues ello supone eludir una obligación jurisdiccional inexcusable que tiende a satisfacer el derecho de la parte, eliminar la arbitrariedad y justificar razonadamente el camino evaluador y el resultado probatorio productor del efecto destructivo de la Presunción de Inocencia que individualmente ampara a cada uno de los acusados.

En el presente supuesto, la Sala "a quo" reitera las consideraciones pertinentes relativas a la conducta desarrollada por cada uno de los acusados en el fatal suceso con una estructura expositiva redundante y "circular" -de la que son puntual expresión los Fundamentos Jurídicos Primero y Tercero- que, en realidad, elude, a través de una referencia tan esquemática como imprecisa cual es: "según se deduce de las pruebas y manifestaciones de las obreros implicados", cualquier determinación valorativa precisa sobre la prueba que, individualizada e incriminatoriamente, afecta a cada uno de los acusados. Ofrecer concreta reseña de los medios probatorios tomados en consideración para acreditar la responsabilidad individual que alcanza aquéllos resulta deber de los Tribunales a virtud de lo dispuesto en el art. 120-3º de la C.E., siendo exigible, con mayor rigor si cabe, cuando, como ocurre en este caso, el hecho básico determinante de la responsabilidad es nada más y nada menos que la muerte de una persona, respecto a la cual, dado el contexto laboral en el que se produce, la intervención en las tareas de la construcción de expertos y técnicos cualificados y la concreta existencia de pruebas documentales y periciales, resulta obligada y específicamente relevante como para, cuando menos, exigir la consignación precisa de su número, proceso evaluador seguido y contenido de las mismas.

La resolución recurrida incide, pues, en el vicio esencial de falta de motivación. Ello conlleva su anulación y el que, consecuentemente, se ordene el dictado de una nueva sentencia en la que, por los mismos componentes del Tribunal que emitió la que ahora se deja sin efecto, se salve dicha deficiencia estructural. Determinación que, además de excluir el análisis del resto de los Motivos y aún ser adoptada a instancia de parte, podría serlo de oficio por la aplicación de normas del máximo rango -art. 120-3º de la Carta Magna- que, dado su contenido de orden público, permiten tomar la iniciativa rectificatoria así plasmada.

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma interpuesto por la representación del acusado J.A.P.H., contra la sentencia dictada el día cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho por la Audiencia Provincial de Salamanca, en la causa seguida contra el mismo, por Delito de Homicidio Imprudente, y en su virtud declaramos la nulidad de la Sentencia impugnada ordenando a dicha Audiencia que retrotraiga las actuaciones al momento en que se cometió la infracción y dicte nueva res olución en los términos contenidos en la fundamentación jurídica de la presente. Declaramos de oficio las costas causadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

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