STS 1611/2000, 19 de Octubre de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha19 Octubre 2000
Número de resolución1611/2000

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por M.F.H., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada que le condenó por delitos de homicidio imprudente y contra los derechos de los trabajadores, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y parte recurrida D. J.L.A. y Dª A.G.M., representado por el Procurador Sr. R.P. y estando el recurrente representando por el Procurador Sr. T.H..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Motril, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 125/97, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Granada que, con fecha 8 de marzo de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "1) Sobre el mes de junio de 1996 S.G.M. convino con el acusado M.F.H. mayor de edad, sin antecedentes penales, la construcción de un depósito de agua con una capacidad aproximada de 350 metros cúbicos y 4 metros de altura, en el peaje conocido como el Rancho, en la Rambla de Castell de Ferro término municipal de la localidad granadina de Gualchos, ubicándolo junto a la línea de conducción eléctrica aérea de alta tensión Castell de Ferro-Rubite de 20 K.V. propiedad de la Compañía Sevillana de Electricidad S.A., que discurría a unos 8 metros de altura sobre el suelo, para lo cual el acusado a cambio de un precio global por litros de agua se hacía cargo de su íntegra realización, incluyendo tanto los trámites pertinentes, como materiales y mano de obra.- 2) En la citada obra que se inició a primeros de agosto del citado año, sin ningún tipo de proyecto técnico y sin adoptarse medida alguna de seguridad en el trabajo entre otros obreros por cuenta del acusado, intervino J.J.L.G., soltero, de 18 años de edad, sin contrato de trabajo ni adscripción al Régimen Obligatorio de la Seguridad Social (el cual convivía con sus padres).- 3) Sobre las 13,45 horas del día 20 del indicado mes y año y cumpliendo órdenes del acusado, cuatro trabajadores a su servicio entre los que se encontraba J.J.L.G., procedieron a la medición de la parte superior del depósito ya construido para calcular las vigas que necesitaban en su cobertura, estando éste lleno de agua y alcanzando sus muros perimentales una altura de cuatro metros, lo que reducía consdierablemente la distancia con el cableado eléctrico y sin que el acusado les proporcionase medida alguna de protección personal ni les diese instrucciones concretas sobre seguridad en la forma de medir, los trabajadores para tal menester, se sirvieron de dos "cabillas" o varilla metálicas, usadas para encofrar de 12 metros de longitud que colocaron sobre el depósito de extremo a extremo de sus muros, y una vez realizada tal medición, J.J. que estaba subido en el borde del depósito a una distancia de cuatro metros del tendido eléctrico, procedió a retirar una de las varillas metálicas tirando de ella con ambas manos, lo que determinó que al impactar un extremo con el suelo el otro se elevase rozando el cableado y produciéndose una descarga eléctrica que alcanzó a J.J., falleciendo este de parada cardiorespiratoria por electrocución de forma casi inmediata.- 4) Los gastos de asistencia hospitalaria derivados del ingreso de J.J. en el Hospital General Básico de Motril ascendieron a 12.370 pesetas".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: Que absolviendo libremente a S.G.M. por retirada de la acusación del delito de homicidio por imprudencia grave que le venía imputando el Ministerio Fiscal y con declaración de oficio de 1/4 parte de las costas causadas, debemos condenar y condenamos al acusado M.F.H.

    como autor criminalmente responsable de un delito de Homicidio por Imprudencia Grave y otro Contra los derechos de los Trabajadores, ya definidos, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena por el primero de UN AÑO de PRISION y por el segundo a la pena de SEIS MESES de PRISION y MULTA de SEIS MESES a razón de mil pesetas por día, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el ti empo de la condenas y al pago de la mitad de las costas procesales devengadas y a abonar la indemnización de ONCE MILLONES de pesetas a los padres del trabajador fallecido J.L.A. y A.G.M.

    y 12.370 ptas al Servicio Andaluz de Salud, cantidades que devengarán el interés previsto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de ésta resolución hasta su total pago.- Asimismo debemos absolver y absolvemos a M.F.H. del delito contra la seguridad e higiene en el trabajo que le imputaba la acusación particular, con declaración de oficio de 1/4 parte de las costas causadas.- Para el cumplimiento de dichas penas le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por ésta causa, debiendo satisfacer la multa en el plazo de octavo día con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y reclámese del instructor debidamente conclusa la pieza separada de responsabilidad civil".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por consignarse como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, predeterminan el fallo. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectúa que proclama el artículo 24.1 de la Constitución al carecer la sentencia de toda motivación al fijar la cuantía indemnizatoria, con vulneración de lo dispuesto en el apartado 3º del artículo 120 de la Constitución. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 142.1 del Código Penal. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 142.1 del Código Penal. Séptimo.- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 142.1 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 621.2 del mismo texto legal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de octubre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por consignarse como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, predeterminan el fallo.

En concreto se señala los siguientes particulares de los hechos que se declaran probados: "sin que el acusado les proporcionase medida alguna de protección personal ni les diese instrucciones concretas sobre seguridad en la forma de medir..". Se argumenta, en defensa del motivo, que estos extremos son prácticamente idénticos a como se describe la conducta típica en el artículo 316 del Código Penal.

Este último precepto describe la conducta típica expresando que "los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud e integridad física... "

No existe, entre los hechos que se declaran probados y la conducta típica que se deja expresada coincidencia en cuanto a la descripción del núcleo del tipo, ni están presentes expresiones técnicas que definen el delito aplicado y lo que no puede pretender el recurrente es que el relato fáctico no guarde relación alguna con el delito objeto de acusación, ya que ello impediría la subsunción típica que exige toda sentencia condenatoria. Lo que no cabe duda es que los hechos que se declaran probados, al afirmarse, entre otros extremos, que el acusado no les proporcionó medida alguna de protección personal ni les dió instrucciones concretas sobre seguridad en la forma de medir, se integran por palabras o locuciones perfectamente entendibles por cualquier persona sin que se contengan giros o vocablos de estricto carácter penal.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución al carecer la sentencia de toda motivación al fijar la cuantía indemnizatoria, con vulneración de lo dispuesto en el apartado 3º del artículo 120 de la Constitución.

El Tribunal de instancia, en el sexto de sus fundamentos jurídicos, expresa que "en cuanto a la responsabilidad civil dimanante del delito de imprudencia con el resultado de muerte procede fijar a favor de los perjudicados, en este caso, los padres, la cantidad de once millones de pesetas, que es lo que solicitan, sin que este Tribunal pueda fijar de oficio una cantidad mayor al regir el principio de rogación, debiendo significar que dicha indemnización no es incompatible con la que pueda concedérsele en vía laboral, en cuanto que aquella dimana del delito y éste de una relación laboral, causas a todas luces diferentes...".

Ciertamente el Ministerio Fiscal cuantificó en once millones de pesetas la indemnización a los padres del fallecido por el delito de homicidio por imprudencia habiendo hecho suya esa calificación la acusación particular, sin perjuicio de que por otra figura delictiva reclamase otra indemnización superior.

El Tribunal, con buen criterio, razona que no puede fijar una cuantía superior por impedírselo el principio acusatorio y la suma fijada en modo alguno puede considerarse inadecuada para valorar la vida de un joven de dieciocho años que además del terrible daño moral, ayudaba con su trabajo al sustento familiar.

El motivo carece de fundamento y debe ser desestimado.

TERCERO.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se cuestiona el acreditamiento de los hechos en los que, según el recurrente, se sustenta el homicidio por imprudencia apreciado en la sentencia de instancia.

Olvida el recurrente que no se debe confundir la valoración que hace el Tribunal sentenciador sobre los hechos que se declaran probados, subsunción típica que escapa al ámbito de la presunción de inocencia, y la propia existencia de los presupuestos fácticos en los que se sustenta tal subsunción, cuyo acreditamiento debe apoyarse en medios de prueba legítimamente obtenidos. El Tribunal sentenciador, en el segundo de los fundamentos jurídicos, relata los medios de prueba que le han permitido alcanzar la convicción de que el recurrente omitió la medidas de cautela y precaución que le eran exigibles y que de haberlas adoptado hubieran impedido la muerte del obrero que trabajaba a sus ordenes. Queda, sin lugar a duda, perfectamente acreditado por las declaraciones depuestas en el acto del juicio oral por los testigos presenciales, compañeros de trabajo de la víctima, y por los informes técnicos emitidos por los organismos oficiales, en modo alguno cuestionados, que por encima de la obra que se estaba realizando discurría una línea de conducción eléctrica de alta tensión, con las características que se describen en el relato fáctico, como igualmente queda probado que el recurrente era el responsable de la obra y el que había contratado, entre otros, al trabajador J.J.L.G., y que éste falleció como consecuencia de una descarga eléctrica recibida al rozar unas varillas metálicas, que iba a utilizar como instrumento de medida, con el cableado eléctrico y que el acusado había omitido suministrarles los medios adecuados de protección ni haberles dado instrucciones de cómo evitar la situación de riesgo al realizar el trabajo.

Así las cosas, el Tribunal de instancia ha contado con elementos de prueba, legítimamente obtenidos, que le han permitido alcanzar una convicción de cómo acaecieron los hechos que se describen en el relato fáctico de la sentencia recurrida.

Ha existido, pues, prueba de cargo que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

CUARTO.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

En este caso se denuncia la inexistencia de prueba de cargo respecto al delito contra los derechos de los trabajadores y se afirma que el Tribunal de instancia se ha apartado de la doctrina jurisprudencial sobre la prueba de indicios.

Se equivoca el recurrente. No son sólo pruebas indiciarias las que ha tenido en cuenta el Tribunal sentenciador para fijar los hechos que se declaran probados que conforman esta figura delictiva. Las declaraciones de los padres del fallecido, de sus compañeros de trabajo y del propio acusado dejan bien patente que éste último era el empresario, patrono o empleador que tenía como asalariado al joven fallecido, como igualmente queda acreditado, por esas mismas declaraciones y por la documental que obra en las actuaciones, que el fallecido no había sido dado de alta en la seguridad social y carecía, por consiguiente, de las prestaciones y derechos que el ordenamiento laboral y de la seguridad social reconocen, en desarrollo de la Constitución que proclama y propugna la seguridad e higiene en el trabajo y el régimen público de la seguridad social (arts.

40 y 41). Queda igualmente acreditado, por las declaraciones depuestas por sus padres, que el fallecido, de dieciocho años de edad, ayudaba con el salario que recibía del acusado- cuantificado en 4.000 pesetas diarias- a las necesidades familiares, como igualmente queda constatado que se trataba de sus primeros trabajos -bien expresiva es la libreta donde anotaba los días trabajados- en una zona seriamente afectada por unos índices elevados de paro. El tipo requiere que el trabajador se vea compelido a aceptar unos condiciones laborales en las que no se respetan los derechos de los trabajadores y especialmente de la seguridad social que garantiza unos mínimos indisponibles. Y esta imposición de condiciones ilegales puede venir precedida de engaño o abuso de situación de necesidad. Y como razona el Tribunal de instancia, en el tercero de sus fundamentos jurídicos, el abuso de la situación de necesidad en la que se e ncontraba el fallecido viene generada por el mercado de trabajo que provoca un desequilibrio entre asalariado y empleador, del que éste último se prevalece para imponer unas condiciones ilegales que nadie aceptaría si no estuviera, como en el presente caso, forzado a hacerlo.

El Tribunal de instancia, en el cuarto de sus fundamentos jurídicos, razona adecuadamente sobre los elementos de cargo que ha tenido en cuenta para alcanzar su convicción sobre la conducta que se contiene en los hechos probados y se refiere, en concreto, a la prueba practicada en el acto del juicio oral, donde queda constatado, por las declaraciones y documental incorporada, la condición de asalariado que tenía el fallecido respecto al acusado, que no estaba dado de alta en la Seguridad Social, que el acusado se iniciaba en el mundo del trabajo por cuenta ajena, y que el acusado había abusado de la situación de necesidad del trabajador en su acceso a sus primeros empleos.

Y esa imposición abusiva de condiciones laborales ilegales con perjuicio de los derechos del trabajador, especialmente reconocidos por la Ley General de la Seguridad Social, se asienta en una pluralidad de indicios, de naturaleza inequívocamente acusatoria y absolutamente acreditados, de los que fluye de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, como es su inicio en la vida laboral por parte de la víctima, la asistencia que presta a las necesidades familiares y la aceptación de unas condiciones salariales y de ausencia de prestaciones y derechos mínimos irrenunciables por los trabajadores de cuyo aprovechamiento era perfectamente conocedor el acusado.

El Tribunal sentenciador explicita sobre la existencia de un enlace lógico y suficientemente sólido entre la actividad desplegada y los hechos que se declaran probados y alcanza la convicción, que no puede reputarse desacertada, de que el recurrente había abusado de la situación de necesidad en la que se encontraba el joven apremiado por un puesto de trabajo al que difícilmente podía renunciar a pesar de las condiciones ilegales que le venían impuestas.

Ha existido prueba de cargo, legítimamente obtenida, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

QUINTO.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 142.1 del Código Penal.

Se niega la concurrencia de los requisitos configuradores de la imprudencia grave apreciada en la sentencia de instancia y se afirma que los únicos imprudentes han sido los trabajadores.

El motivo no puede ser estimado.

Olvida el recurrente que es él quien ordena realizar un determinado trabajo en un sitio por el que discurre el tendido de alta tensión, que es él, como director de la obra, el que concreta el trabajo a realizar y el modo en que tiene que ser ejecutado y que es él, como responsable del trabajo, el que tiene que suministrar los medios para que éste se realice sin riesgo para los trabajadores.

Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia de 15 de julio de 1992, que cuantos dirigen y se hallan al cuidado de una obra, deben impartir diligentemente las instrucciones oportunas, de acuerdo con las ordenanzas legales de Seguridad e Higiene en el Trabajo a fin de que el trabajo se realice con las adecuadas medidas de seguridad, como garantes de la salvaguardia de la integridad física, y no hay que decir que con mayor razón de la vida, de cuantos trabajadores participen en la ejecución de los diversos trabajos, sujetos a riesgos que es preciso evitar, poniendo a contribución cuantas previsiones y experiencias técnicas sean concurrentes a tal fin, sin que puedan bastar advertencias generales, sino atendiendo a cada situación con el debido cuidado; de tal modo que omitir, como en el caso de autos, la protección que resultaba ineludible por la proximidad de una cableado de alta tensión, constituye, como acertadamente se califica por el Tribunal sentenciador, un homicidio por imprudencia grave en cuanto la omisión de las medidas de seguridad que resultaban precisas fue causante del resultado mortal.

El recurrente ha creado, por lo que se acaba de exponer, un peligro jurídicamente desaprobado, al ordenar realizar unas obras o mediciones en una zona de evidente peligro sin proporcionar los medios adecuados ni las instrucciones precisas para evitarlo como le era exigible. Ha creado, pues, un riesgo previsible que debería haber conocido si hubiera actuado con la debida diligencia, que está fuera del riesgo permitido y que además le es objetivamente imputable en cuanto ha tenido su concreción y realización en el fallecimiento del trabajador que estaba a sus órdenes.

Si no hubiera tenido error sobre la producción de una situación de riesgo para la vida de sus trabajadores, y se hubiera representado y conocido que estaba creando esa situación de riesgo, su conducta sería propia de dolo eventual.

Tampoco puede prosperar la objeción que se hace en el recurso a la consideración de la imprudencia como grave.

La jurisprudencia de esta Sala suele considerar grave la imprudencia cuando se han infringido deberes elementales que se pueden exigir al menos diligente de los sujetos. Es temeraria, se ha dicho reiteradamente, cuando supone "un olvido total y absoluto de las más elementales normas de previsión y cuidado".

Estas consideraciones adquieren especial relieve cuando la situación de riesgo creado con el comportamiento imprudente afecta a bienes de primer interés, como es la vida de las personas, y cuando se está creando un peligro elevado para dichos bienes sin la adopción de las necesarias medidas de cuidado y control. Lo que no cabe duda, es que además de concurrir las notas de gravedad que se dejan expresadas, el recurrente mostró un total desinterés respecto a los bienes puestos en peligro y todo ello justifica plenamente la acertada calificación de la imprudencia como grave.

SEXTO.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 142.1 del Código Penal.

Se argumenta que no existe el necesario nexo causal entre la imprudencia que hubiera podido cometer el acusado y el resultado de muerte sufrido por el trabajador a sus órdenes, en cuanto era tan evidente el riesgo que corría al utilizar unas varas metálicas en las proximidades de los cables de ala tensión que su fallecimiento fue consecuencia del negligente actuar de la propia víctima.

Aunque se exprese en otros términos, la defensa del motivo se fundamenta en sostener la ruptura del nexo causal por autopuesta en peligro por parte del trabajador fallecido o haber contribuido de manera decisiva a su muerte.

La cuestión planteada afecta al tipo objetivo y más concretamente a la imputación objetiva del resultado.

La teoría de la imputación objetiva es la que se sigue en la jurisprudencia de esta Sala para explicar la relación que debe mediar entre acción y resultado y vino a reemplazar una relación de causalidad sobre bases exclusivamente naturales introduciendo consideraciones jurídicas, siguiendo las pautas marcadas por la teoría de la relevancia. En este marco la verificación de la causalidad natural será un límite mínimo, pero no suficiente para la atribución del resultado.

Conforme a estos postulados, comprobada la necesaria causalidad natural, la imputación del resultado requiere además verificar:

  1. Si la acción del autor ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado; 2º. Si el resultado producido por dicha acción es la realización del mismo peligro (jurídicamente desaprobado) creado por la acción.

Caso de faltar algunos de estos dos condicionantes complementarios de la causalidad natural, se eliminaría la tipicidad de la conducta y, por consiguiente, su relevancia para el derecho penal.

La creación de un peligro jurídicamente desaprobado está ausente cuando se trate de riesgos permitidos, que excluyen la tipicidad de la conducta que los crea, y próximos a estos los casos de disminución del riesgo, en los que el autor obra causalmente respecto de un resultado realmente ocurrido, pero evitando a la vez la producción de un resultado más perjudicial. Son de mencionar igualmente otros supuestos de ruptura de la imputación objetiva entre los que se pueden incluir los abarcados por el principio de confianza, conforme al cual no se imputarán objetivamente los resultados producidos por quien ha obrado confiando en que otros se mantendrán dentro de los límites del peligro permitido, así como las exclusiones motivadas por lo que doctrinalmente se denomina la prohibición de regreso, referidas a condiciones previas a las realmente causales, puestas por quien no es garante de la evitación de un resultado.

El segundo requisito al que antes hacíamos referencia exige que el riesgo (no permitido) creado por la acción sea el que se realiza en el resultado. Es en este segundo condicionante de la imputación objetiva en el que se plantea la presencia de riesgos concurrentes para la producción del resultado, cuestión en la que habrá que estar al riesgo que decididamente lo realiza, como aquellos otros casos en los que no podrá sostenerse la realización del riesgo en el resultado cuando la víctima se expone a un peligro que proviene directamente de su propia acción, en cuyo caso el resultado producido se imputará según el principio de la "autopuesta en peligro" o "principio de la propia responsabilidad". Se trata de establecer los casos en los que la realización del resultado es concreción de la peligrosa conducta de la propia víctima que ha tenido una intervención decisiva.

En la jurisprudencia esta problemática ha sido considerada en parte a través de la figura de la "compensación de culpas" en los delitos imprudentes. En este sentido la STS de 5-11-90 establece que "para calibrar la respectiva relevancia de las conductas intervinientes (...) habrá de tenerse en cuenta que si uno de los factores o condiciones se muestra como causa decisiva y eficiente del resultado, habrá de reputarse la actuación de los demás intervinientes como accidental y fortuita¿ ". Como resulta evidente que en los casos de autopuesta en peligro y, por consiguiente, de autorresponsabilidad del lesionado, la participación de un tercero no debe ser punible.

Ni una cosa ni otra puede afirmarse en el caso que examinamos y muy al contrario se presenta con evidencia que el resultado producido -muerte del trabajador a sus órdenes- es la realización del peligro (jurídicamente desaprobado) creado por la conducta del acusado.

No es la víctima la que se introduce voluntariamente, asumiendo el riesgo existente, en el peligro ya creado previamente por el acusado al ordenarles trabajar en las proximidades de unos cables de alta tensión. Es el acusado y nadie más quien crea un peligro sobre la víctima que debería haber previsto, si hubiera adoptado las medidas de precaución y cautela exigibles y que le hubieran permitido tomar las medidas de seguridad imprescindibles para evitar el resultado, máxime cuanto se trata de un profesional de la construcción, con larga experiencia en obras como la que se estaba realizando, sin que sea de recibo pretender achacar a la propia víctima, un joven de dieciocho años y sin experiencia en trabajo alguno, el que no hubiera adoptado unas medidas de precaución que no le habían sido informados cuando tampoco estaba impuesto del riesgo que corría al realizar el trabajo encomendado.

Ni la víctima ha contribuido con una negligencia decisiva a la producción del resultado ni le puede ser aplicable el principio de la "autopuesta en peligro" ni de la "propia responsabilidad".

El motivo, por consiguiente, no puede ser estimado.

SEPTIMO.- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 142.1 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 621.2 del mismo texto legal.

Se formula el presente motivo como subsidiario de los anteriores y de estimarse la existencia de imprudencia en el acusado ésta debió degradarse por la correlativa e innegable imprudencia del trabajador fallecido, por lo que estima debió únicamente apreciarse una imprudencia leve y condenarle por la falta prevista en el artículo 621.2 del Código Penal.

Es de reproducir lo expuesto para rechazar el anterior motivo. La imprudencia atribuida al acusado no admite compensaciones y debe ser calificada como grave. Este motivo debe correr la misma suerte desestimatoria.

FALLAMOS

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por M.F.H., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, de fecha 8 de marzo de 1999, en causa seguida por delitos de homicidio por imprudencia grave y contra los derechos de los trabajadores. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

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