STS 109/2005, 4 de Febrero de 2005

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:2005:617
Número de Recurso1307/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución109/2005
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Rodrigo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, que le condenó por delito de homicidio en grado de tentativa; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como recurrido el actor civil "Servicio Galego de Saúde" (SERGAS), representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, y estando representado dicho recurrente por el Procurador Sr. D. Joaquín Pérez de Rada y González de Castejón.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de La Coruña, instruyó Sumario con el número 4/2001, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha dos de mayo de dos mil tres, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "Ha sido probado, y sí se declara, que sobre las 21,15 horas del sábado día 22 de septiembre de 2001, el procesado Rodrigo , de 18 años de edad en aquél entonces y sin antecedentes penales, se encontraba en la cervecería denominada comercialmente "La Estrella de Galicia", sita en el bajo del edificio señalado con el número seis de la calle Concepción Arenal, de esta ciudad de La Coruña, cuando vio que en la zona exterior del local (en una entrada amplia que posee antes de las puertas de cristal) se hallaba Luis Pablo , con el que mantenía rencillas desde hacía tiempo. El motivo de la enemistad radicaba, al parecer, en una agresión sufrida por Rodrigo el 7 de noviembre de 2000, por parte de una pandilla, de la que formaba parte Luis Pablo .- Rodrigo se dirigió a Luis Pablo , iniciándose entre ambos una discusión verbal cuyo desarrollo exacto no consta, en la que llegaron a intercambiarse algunos golpes, y en cuyo transcurso Rodrigo sacó un cuchillo, navaja u objeto cortante similar, cuya hoja tenía una longitud mínima de entre diez y veinte centímetros, clavándoselo con una gran fuerza e ímpetu a Luis Pablo en la zona del borde costal derecho (hipocondrio) a nivel de la línea clavicular anterior (a la derecha del ombligo), produciéndole un abundante sangrado. La traza de la herida fue en sentido oblicuo de derecha a izquierda, hacia arriba, y ligeramente hacia atrás. Acto seguido, Rodrigo se ausentó a la carrera del lugar, llevándose el objeto punzante que había utilizado.- Como consecuencia de la herida, Luis Pablo reculó hacia el interior de la cervecería, hasta que cayó al suelo, siendo atendido por las personas que se encontraban en el lugar. Fue evacuado en una ambulancia medicalizada o "U.V.I. móvil" al "Complejo Hospitalario Juan Canalejo", dependiente del "Servicio Galego de Saúde" (Xunta de Galicia).- Ingresado por el Servicio de Urgencias, se apreció que sufría una herida penetrante, inciso contusa, en la zona indicada, que afecta a los músculos intercostales, con hemotórax del pulmón derecho masivo por rotura de arteria intercostal sexta, con herida penetrante en el pericardio, sin evidenciarse lesiones cardíacas y sección de las venas suprahepáticas izquierdas, afectando al segmento tres del hígado, con una importante hipotensión.- Se le trasladó al quirófano donde, bajo anestesia general, se le practicó una toracofrenolaparotomía, con drenaje y limpieza de tórax, sutura de las venas y arteria mencionadas, taponándole el parenquima hepático, y recibiendo una politransfusión. Al salir de quirófano fue trasladado a la Unidad de Reanimación (vulgarmente conocida como U.C.I. o U.V.I.) en la madrugada del 22 de septiembre de 2001, donde ingresa intubado, con ventilación mecánica y bajo sedación. El 26 de septiembre de 2001, es trasladado del Servicio de Reanimación a una habitación en la planta del Servicio de Cirugía General para continuar su proceso de curación, si bien los días 4 y 5 de octubre de 2001 vuelve a ser llevado a la Unidad de Reanimación, por presentar un derrame pericárdico importante, que evoluciona favorablemente. Causó alta hospitalaria el 17 de octubre de 2001, aunque siguió acudiendo a revisiones y consultas externas.- Alcanzó la sanidad a los ciento treinta y un días, durante los cuales estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, con las siguientes secuelas: 1.- Dos cicatrices quirúrgicas de la toracolaparotomía en la región toracoabdominal; la primera de unos 56 centímetros de longitud, que discurre desde el hemitórax derecho posterior a la región media del abdomen, por debajo del ombligo; y, trasversal a la anterior, otra de unos 26 centímetros de longitud, a la altura del hipocondrio derecho.- 2.- Igualmente tiene cuatro cicatrices de la implantación de drenajes: una de dos centímetros de diámetro en el hipocondrio izquierdo, otra de las mismas dimensiones en vacío derecho, otra igual en el hemitórax lateral derecho y una última, junto a la anterior, de unos tres por dos centímetros.- 3.- Una cicatriz traumática, de forma triangular, de cuatro centímetros de lado, en el borde costal derecho, próximo a apéndice xifoides (zona media inferior del tórax).- 4.- Además ha sufrido una elevación del hemidiafragma derecho, sin repercusión funcional.- Posteriormente se le practicaron diversas pruebas clínicas, en las que se pudo verificar que Luis Pablo padecía una lesión cardíaca de origen genético, anterior al evento enjuiciado.- Luis Pablo ha renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderle.- La atención médica y hospitalaria prestada por los servicios del "Complejo Hospitalario Juan Canalejo" ha ocasionado unos gastos que han sido valorados por el "Servicio Galego de Saúde" en 10.838,73 euros.- Rodrigo se presentó a las 13,35 horas del lunes día 24 de septiembre de 2001 ante el Juzgado de Instrucción en funciones de Guardia de La Coruña, manifestando querer declarar por estar involucrado en los hechos que habían sido denunciados, cuando aún no había sido identificado por la Policía.".-

  2. - La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos a Rodrigo como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, anteriormente definido, con la concurrencia de la atenuante de haber procedido a confesar su infracción, a la pena de siete años de prisión, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la accesoria de aproximarse a Luis Pablo o de volver a La Coruña durante el tiempo de cinco años, que comenzará a computarse en la forma indicada en el último párrafo del fundamento legal quinto de esta resolución; así como a que indemnice a "Servicio Galego de Saúde" en la cantidad de diez mil ochocientos treinta y ocho euros con setenta y tres céntimos (10.838,73 ¤); la cantidad indicada devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El condenado Rodrigo deberá abonar las costas procesales causadas.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad, se declara de abono el tiempo de privación de libertad sufrido por el condenado durante la tramitación de esta causa.".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por la representación del acusado Rodrigo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Rodrigo , se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO UNICO.- Infracción de ley del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del art. 138 del Código Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal y las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 27 de Enero de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El recurrente alega un solo motivo al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 138 del Código Penal que tipifica el delito de homicidio.

Con evidente desconocimiento (lo decimos con todo respeto), de lo que supone el recurso de casación penal por infracción de ley, que tiene su sede en el referido artículo 849.1º y que obliga al recurrente a respetar escrupulosamente los hechos probados, en el desarrollo del motivo y en su primera alegación se dice expresa y contundentemente "Que esta representación no puede estar de acuerdo con el relato de hechos probados de la sentencia". Por ello, ante esta forma de pedir, el motivo debió ser inadmitido "a límine" en fase de instrucción del recurso, según lo dispuesto en el artículo 884.3º de la Ley Procesal.

No obstante ello, para dar satisfacción al principio general de la tutela judicial efectiva y no dejar indefenso al recurrente, trataremos, aunque sea brevemente, de las cuestiones planteadas.

A través del único motivo se mezclan cuestiones totalmente dispares a cuya enumeración nos ceñimos. Así, tenemos:

Primera

En la primera alegación, después de decir, según hemos indicado, que no se está de acuerdo con el relato fáctico, hace por su cuenta una nueva narración de los hechos según la cual fué el acusado el que trató de defenderse de la agresión de su contrincante que se dirigió a él con un cuchillo, pero al realizar actos defensivos fué la propia víctima la que se clavó el arma así misma.

Esta especie de descripción verdaderamente rocambolesca de lo sucedido es totalmente inaceptable, no ya sólo porque es a la Sala de instancia a la única que corresponde hacer la valoración de la prueba, según lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento, sino también porque esa descripción es en sí misma imposible en cuanto supondría que fué la propia víctima la que se auto atacó con gran violencia, causándose lesión de tal envergadura como fué una herida penetrante que afectó a "los músculos intercostales, con hemotórax del pulmón derecho masivo por rotura de arteria intercostal sexta, con entrada penetrante en pericardio... y sección de las venas suprahepáticas izquierdas, afectando al segmento tres del hígado, con una importante hipotensión", lo que hizo que cayera al suelo sin sentido y, precisando de una intervención quirúrgica de urgencia para salvar su vida después de haber estado ingresado por dos veces en la U.V.I, obteniendo la sanidad a los 131 días, quedándole diversas secuelas. O lo que es lo mismo, si se aceptase la tesis recurrente, nos hallaríamos ante un verdadero supuesto de tentativa de suicidio, cosa imposible, amén de no probada de modo alguno.

Por tanto, y sin necesidad de más amplios comentarios, esta primera alegación es totalmente rechazable.

Segunda

En este apartado se insiste en lo mismo, tratándose de probar con las manifestaciones de tres testigos de mera referencia como son la mujer de la víctima, y de dos personas que acompañaban al matrimonio Luis Pablo . La realidad es que esas declaraciones nada aportan en orden a clarificar lo ocurrido.

Tercera

Aquí se pone en entredicho la existencia del "animus necandi" en la forma de actuar del encausado, tratándose de demostrar, sin lograrlo en lo más mínimo, que el recurrente no llevaba el cuchillo agresor sino que era la víctima la que pudo cogerlo del establecimiento, y, además, que, no obstante la opinión de los médicos forenses, el arma no podría tener las dimensiones que se dicen (de 10 a 20 cms. de hoja), señalándose en defensa de esa tesis que en el local donde sucedieron los hechos se suele facilitar a los clientes cuchillos más cortos, "con la finalidad de degustar todo tipo de exquisiteces culinarias, por lo cual el local tiene merecida fama entre los habitantes de esta ciudad.". Sin comentarios.

Para rechazar esta alegación y entender que existió un verdadero ánimo de matar y no simplemente de lesionar, nos ha de bastar fijarnos en estos datos totalmente probados: la violencia de la agresión; el arma empleada en la misma; los lugares anatómicos en que se produjeron las heridas, de carácter vital, que necesitaron de una urgente intervención quirúrgica y de otras medidas sanitarias para salvar la vida del agredido; el tiempo muy prolongado del alta sanitaria y las secuelas que le quedaron de modo permanente.

Se rechaza esta alegación.

Cuarta

Se considera que la Sala no aceptó la versión dada por el acusado en todas las fases del proceso, de manera lineal y sin contradicciones.

Consideramos que la Sala de instancia, dentro de su competencia, obró correctamente al no dar credibilidad a esas manifestaciones, precisamente por ser objetivamente "increíbles", según antes hemos indicado. Se puede fabular en términos de defensa, per no de manera tan burda.

Se desestima.

Quinta

Aquí se alega e insiste en la existencia, o bién de la eximente de legítima defensa, 4ª del artículo 20 del Código Penal, bién en la atenuante 1ª del artículo 21 del mismo texto, todo ello con base en la narración de los hechos que hace el recurrente, es decir, partiendo de la base de que quien llevaba el cuchillo y realizó la agresión fué la propia víctima.

Por lo hasta ahora razonado, es evidente que esta pretensión carece del más mínimo contenido.

Sexta

Se solicita la aplicación, bién de una eximente incompleta, bién de una atenuante analógica, debido a la drogadicción que padecía el inculpado.

El Tribunal "a quo", en el tercer fundamento de derecho, punto 3º, razona de manera lógica y con todo tipo de detalles, el por que no acepta la existencia de esa circunstancia atenuatoria al existir, principalmente, dos obstáculos para ello: en primer lugar, porque no consta que el acusado fuera consumidor de drogas en la época en que ocurrieron los hechos, ya que la primera mención al consumo es al evacuar el escrito de conclusiones provisionales, donde se solicitó una prueba pericial sobre tal extremo, y en el informe de los médicos forenses, según matizaron en el plenario, en ningún momento se afirma que fuera consumidor, sino que es el propio interesado el que "refiere haber sido consumidor.". En segundo término, en el escrito remitido por él desde el Centro Penitenciario de Teixeiro al Juez de Instrucción, solicitando su libertad provisional, se manifestaba textualmente lo siguiente: "decirle también que, gracias a Dios, no fuí, ni era toxicómano en la vía pública, ni aún hoy día soy toxicómano". Además, según los peritos, no se evidenciaban deterioros cognoscitivos o volitivos.

Nos remitimos a esos argumentos para rechazar esta alegación.

Séptima

Se pretende la aplicación de la atenuante 3ª del artículo 21 del Código Penal, de arrebato u obcecación u otro estado pasional semejante, debido a que (se insiste de nuevo) el acusado no inició la agresión, sino que al principio fué el agredido.

Este apartado carece de un verdadero contenido impugnatorio, amén de que esa versión de los hechos en que podría fundamentarse la aplicación de la circunstancia atenuatoria, ya ha sido anteriormente rechazada. Además, nos remitimos en este punto a lo razonado por la Sala de instancia en el tercer fundamento de derecho, apartado 4º.

Se desestima.

Octava

Finalmente se alega que el Tribunal graduó indebidamente la pena impuesta al rebajarla sólo en un grado, cuando, según su tesis, al tratarse de un delito simplemente intentado, debió hacerlo en dos.

La Sala igualmente razona de una manera lógica y adecuada en el fundamento cuarto, al tratar sobre la individualización de la pena, el por qué de rebajar la pena en un solo grado y no en dos. Ello se debió fundamentalmente a la violencia y peligrosidad de la agresión y a que la tentativa lo fué de modo acabado, equivalente a lo que en el anterior Código se denominaba delito frustrado.

Se rechaza igualmente.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Rodrigo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, de fecha dos de mayo de dos mil tres, en causa seguida contra el mismo por delito de homicidio en grado de tentativa.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes con devolución de la causa si en su día la remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Julián Sánchez Melgar Perfecto Andrés Ibáñez Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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