STS 204/2004, 23 de Febrero de 2004

PonenteEnrique Bacigalupo Zapater
ECLIES:TS:2004:1161
Número de Recurso19/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución204/2004
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. FRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Daniel contra sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por dos delitos de homicidio en grado de tentativa, en concurso con dos delitos de atentado, otro delito de tenencia ilícita de armas y dos faltas de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por la Procuradora Sra. Gilsanz Madroño.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Vilanova i la Geltrú instruyó sumario con el número 1/01 contra el procesado Daniel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que con fecha 4 de septiembre de 2002 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Se declara probado que en la madrugada del 13 de diciembre de 2000, sobre las 2'00 horas, en el establecimiento denominado "Pub DIRECCION000 " sito en la CALLE000 de Vilanova i la Geltrú, se produjo un incidente entre Miguel y Eva , que derivó en una pelea entre aquél y el acompañante o novio de ésta, Daniel , mayor de edad del que no constan antecedentes penales, afectado de trastorno de conducta secundario al consumo de alcohol y sustancias psicotrópicas, que afectaba ligeramente a la voluntariedad de sus actos al significar una disminución de su capacidad de medir la intensidad de los mismos. Dicha pelea se produjo de forma violenta al recriminar, Daniel , la actitud de Miguel y darle una bofetada y, en el curso del forcejeo que siguió, una mordedura en la zona torácica que curó con una primera asistencia, tras 15 días. Ambos contendientes fueron separados y dicho Daniel expulsado del local por su propietario, Luis Pedro . No obstante, al poco rato regresó al mismo, esta vez provisto de la barra de un gato hidráulico para coches, con la intención de continuar la pelea y golpear con él a Miguel , y aún, más tarde, tras ser de nuevo expulsado, volvió al mismo local provisto de un bate de baseball o porra de madera, siendo en esta ocasión interceptado, como en las otras, por Luis Pedro quien recibió de Daniel una mordedura en la zona pectoral izquierda, de la que curó a los 15 días tras una única asistencia y quedándole una cicatriz de 3 cms. de longitud.

    Tras ser de nuevo expulsado del local, Daniel anunció a los presentes que iba a su domicilio a buscar una pistola para matar a Miguel . Agentes de la Policía Local de Vilanova i la Geltrú acudieron al lugar avisados de la pelea que se había producido y, conocedores del anuncio que había hecho Daniel , fueron en su busca al tiempo que había llegado al lugar una dotación de Policía Nacional. En aquel momento, Daniel apareció por la CALLE000 en dirección al Pub y al percatarse de la presencia policial, desvió su trayectoria, por lo que fue buscado por los Agentes de Policía Local Serafin y Luis Enrique , quienes en la confluencia de aquella calle con la Rambla Ventosa de la misma localidad le interceptaron. Cuando Serafin , vistiendo el uniforme reglamentario, se aproximó a él y le indicó que sacara las manos de los bolsillos de la cazadora que vestía y le mostrara su Documento Nacional de Identidad, Daniel sacó la pistola "Astra" modelo 4000 número de serie 1155050 provista de cargador con, al menos, tres cartuchos y, a una distancia de unos dos metros, disparó contra Serafin , hacia su vientre, alcanzándole en el antebrazo izquierdo y, a través de él, en la fosa ilíaca izquierda causándole herida por arma de fuego con orificios de entrada y salida en dicho antebrazo, y herida en fosa ilíaca izquierda que interesó el intestino grueso y se alojó en la pelvis; lesiones que precisaron la intervención quirúrgica de urgencia, sin la cual podría haberse producido la muerte, y en la que se precisó resección parcial del intestino grueso, habiendo invertido en su curación 224 días y quedándole como secuelas dos cicatrices de 1 cm. en el antebrazo izquierdo, una cicatriz de 2 cms. en el hemiabdomen izquierdo, una cicatriz de 16 cms. por laparotomía media, cuerpo extraño alojado en la zona pelviana, colectomía parcial y trastorno por estrés postraumático.

    tras el disparo, Daniel huyó del lugar, perseguido por el otro agente, Luis Enrique hasta que, en la calle Codonyat, aquél se revolvió y, dirigiendo el arma reseñada contra éste, disparó sin que la bala surgiera de la pistola por un defecto en el detonador del cartucho alojado en la recámara, reiniciando la huida en el curso de la cual ocultó el arma bajo la persiana de un aparcamiento de vehículos en un edificio en construcción".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "CONDENAMOS a Daniel , como responsable en concepto de autor de DOS delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA en concurso con DOS delitos de ATENTADO, antes descritos, de los que fue acusado por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular, afectándole la circunstancia atenuante de análoga significación que la eximente incompleta por alteración psíquica, también descrita, a la pena, por el primero de los delitos, de OCHO AÑOS Y NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, y por el segundo, de CUATRO AÑOS CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, en ambos casos con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante la condena. Asimismo, le CONDENAMOS como responsable en concepto de autor de un delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS, también descrito, con igual atenuante, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con igual accesoria; y, como responsable en concepto de autor de DOS FALTAS de LESIONES a la pena de TRES ARRESTOS DE FIN DE SEMANA por cada una de ellas. Asimismo le condenamos al pago de las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular.

    En concepto de responsabilidad civil dimanante de los expresados delitos y faltas, le condenamos a indemnizar a Serafin en la cantidad de SESENTA MIL (60.000) EUROS, y a Miguel y Luis Pedro , en TRESCIENTOS SESENTA (360) EUROS a cada uno de ellos (sic)".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 LECr.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del inciso segundo del núm. 851.1 LECr.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 3 del 851 LECr.

CUARTO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.2º LECr.

QUINTO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1º LECr., por indebida aplicación del art. 20.1º y 20.2º CP.

SEXTO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1º LECr., por indebida inaplicación del art. 24.1º CP.

SÉPTIMO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º LECr. por indebida inaplicación del art. 148.1º en relación concursal con los arts. 551.1º y 552.1º CP.

OCTAVO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1º LECr., por indebida aplicación del art. 138, 16 y 62 en relación concursal con los arts. 551.1º y 552.1º CP.

NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMOPRIMERO y DÉCIMOSEGUNDO:

Por vulneración de preceptos constitucionales al amparo del art. 5.4 LOPJ, y del art. 852 LECr. introducido por la disposición final 12 de la LEC. 2000 por infracción del art. 24.2 CE.

DÉCIMOTERCERO

Por vulneración de preceptos constitucionales al amparo del art. 5.4 LOPJ y del art. 852 LECr. introducido por la disposición final 12 de la LEC 2000 por infracción del art. 24 CE en relación con el art. 120.3 CE y el art. 248.2 LOPJ.

DÉCIMOCUARTO

Por vulneración de preceptos constitucionales al amparo del art. 5.4 LOPJ y del art. 852 LECr. introducido por la disposición final 12 LEC. 2000 por infracción del art. 24.1 CE que debe ser aplicado por exigencia de los arts. 10.2 y 96 CE y en particular, el art. 14.1 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 1966.

DÉCIMOQUINTO

Por vulneración de preceptos constitucionales al amparo del art. 5.4 LOPJ y del art. 852 LECr., introducido por la disposición final 12 de la LEC 2000 por infracción del art. 24.1 CE que debe ser aplicado por exigencia de los arts. 10.2 y 96 CE y en particular, el art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de vista y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la vista, ésta se celebró el día 11 de febrero de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los motivos noveno, décimo, décimotercero, décimocuarto y décimoquinto tienen una materia común. Todos ellos se refieren a la regularidad del procedimiento desde la perspectiva de un proceso con todas las garantías. El recurrente considera en primer lugar que el Tribunal a quo no fue imparcial (motivo noveno), dado que el Magistrado ponente y otro Magistrado han tomado parte en decisiones previas al juicio que han configurado su convicción antes de haber presenciado la producción de la prueba. Se refiere expresamente al auto de 26-2-2001, por el que se desestimó el recurso de apelación contra el auto de prisión de 14-12- 2000, y al auto de 31-7-2002, por el que se confirmó el de 5-7-2001 por el que el Juez de Instrucción adecuó las diligencias previas al procedimiento ordinario. En segundo lugar (motivo décimo) que la Audiencia demoró más de cinco meses en dictar sentencia y que, consecuentemente se ha vulnerado el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, lo que debe conducir a la aplicación de una atenuante de análoga significación, que fue condenado por un delito por el que no se había dictado el auto de procesamiento (cuestión reiterada en el motivo décimotercero, desde la perspectiva del art. 120.3 CE). También alega el recurrente la infracción del art. 14.1 del Pacto de New York de 1966, como complemento del motivo noveno y del art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, reiterando desde este punto de vista su derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable y por un tribunal independiente. Por último estima que la acusación ha sido sorpresiva, pues en ella se incluyeron hechos que no habían sido contemplados en el auto de procesamiento. Requerido el Sr. Abogado Defensor en la vista del recurso para que ilustrara a la Sala sobre cuál era la disposición legal vulnerada, manifestó que el principio acusatorio.

Los cinco motivos deben ser desestimados, salvo en lo referente a las dilaciones indebidas alegadas en el motivo décimo.

  1. Es cierto que en el auto de procesamiento de 30-5-2001 no se ha descrito el ataque frustrado al segundo policía. Pero, la Sala no considera sostenible la pretensión de limitar, con base en el principio acusatorio, la acusación a través del contenido del auto de procesamiento. De acuerdo con dicho principio el acusado tiene derecho a conocer la acusación de tal manera que le sea posible defenderse y contradecir los hechos que se le imputan. Este derecho se ve satisfecho precisamente cuando las conclusiones provisionales de las acusaciones ponen formalmente en su conocimiento las pretensiones de las mismas. No existe en nuestro derecho procesal un efecto preclusivo de la calificación jurídica que se opere con el dictado del auto de procesamiento. Precisamente el art. 650 LECr establece en su nº 1 que la acusación se formalizará respecto de "los hechos punibles que resulten del sumario", sin establecer ninguna limitación. Por lo tanto, el auto de procesamiento no tiene la finalidad de definir el objeto del proceso -constituido por las pretensiones de la acusación y la defensa- sino de conferir al procesado ciertos derechos.

    En la medida en la que las Acusaciones ejercieron, tal como estaban autorizadas legalmente, la facultad legal de calificar los hechos acreditados en el sumario en los que basaron sus pretensiones y ésto fue puesto en conocimiento de la Defensa, que pudo ofrecer prueba para contradecir dichos hechos, no cabe admitir infracción jurídica en este sentido.

  2. Tampoco es admisible la impugnación basada en la falta de parcialidad objetiva del tribunal. Durante la vista la Defensa ha reconocido que la cuestión no fue propuesta al Tribunal de instancia. Es cierto que el recurrente sostuvo al recurrir en queja contra el auto que transformó las diligencias previas en procedimiento ordinario (auto de 30-5-2001) que no obró con animus neccandi sino con animus laedendi, lo que sugiere a primera vista que el Tribunal a quo, en el momento de decidir el recurso, se hubiera debido pronunciar respecto de esta cuestión y que ello constituiría un prejuicio sobre el objeto del proceso. Sin embargo, el recurso de queja tuvo una tramitación anómala, contra la que no hubo reclamación alguna, y fue resuelto por una Sala integrada por uno de los Magistrados que constituía el Tribunal del que proviene la sentencia recurrida, pero más de tres meses después de celebrado el juicio oral, el 31 de julio de 2002 (ver fº 188 y ste. del rollo). Por lo tanto, al ser dictado este auto, el Magistrado que dictó esa resolución ya había visto y oído la producción de la prueba en el juicio oral que se había celebrado el 18 de marzo del mismo año. A esa altura del trámite, en consecuencia, no podía formarse un prejuicio capaz de incidir sobre la apreciación de la prueba, pues ya había tomado parte en el juicio y obtenido los elementos determinantes de su convicción, sin haber tenido contacto con el recurso.

    En lo concerniente a la confirmación del auto de prisión mediante el de 31-10-2001, es preciso comprobar si en el Tribunal a quo llegó a formular juicios que implicarían un adelanto de su convicción sobre la culpabilidad del acusado. Sin embargo, se puede constatar, a través de la lectura, que el Tribunal a quo no fundamentó su decisión en un juicio sobre la culpabilidad del acusado, sino en consideraciones referentes al peligro de fuga, que dedujo simplemente del hecho de la gravedad abstracta de la pena legal que amenazaba al recurrente. Por lo tanto, el Tribunal a quo no realizó juicio alguno sobre la posible culpabilidad del recurrente, sino que motivó su decisión en consideraciones generales, válidas para cualquier caso, sobre el peligro de fuga.

  3. El recurso se dirige también contra la demora en la que incurrió la Audiencia, superando los plazos legales para dictar sentencia. En efecto, la sentencia ha sido dictada casi seis meses después de la vista pública del juicio. Éste concluyó el 18 de marzo de 2002 y la sentencia lleva fecha de 4 de septiembre del mismo año y fue notificada diez días más tarde. Ni en los antecedentes ni en los fundamentos de la misma se exponen razones que hayan justificado el incumplimiento de los plazos legales para dictar sentencia.

    El Ministerio Fiscal ha sostenido que la demora en dictar sentencia no afecta al derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, pues entiende que éstas sólo serían relevantes si se hubieran producido durante la tramitación de la causa.

    Esta sala considera, por el contrario, que toda demora carente de justificación procesal es indebida. Por otra parte, el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas alcanza inclusive a la sentencia de la instancia, dado que sin ella no hay decisión y que la decisión dentro de un plazo razonable es a lo que tiene derecho el acusado. Esta Sala no ignora que pueden haber existido causas estructurales de la organización de la justicia que pueden haber incidido en esta demora. Pero ellas no tienen efecto justificante de la lesión de derechos fundamentales.

SEGUNDO

En los motivos primero, tercero, undécimo y duodécimo el recurrente plantea la misma cuestión desde distintos ángulos jurídicos, como quebrantamiento de forma del art. 850, LECr, como infracción de los derechos a la presunción de inocencia y de defensa. La queja común de estos motivos se basa en la denegación de la prueba documental que ofreció en su escrito de conclusiones provisionales (fº 68). Se trata de un oficio dirigido al Ayuntamiento para que informe del estado de la iluminación en el lugar de los hechos y y de la compañía de electricidad que suministra la energía eléctrica. Con esta prueba se quería demostrar, en relación al delito de atentado, que si la iluminación era escasa el acusado no se habría podido "percatar de que el de que el agente que resultó herido iba en uniforme de servicio". En relación a la tentativa de homicidio contra el segundo agente, esa prueba debería haber demostrado que el testigo no habría podido ver con precisión el "repetido gesto de disparar del Sr. Daniel " o la zona del cuerpo del agente a la que apuntaba el Sr. Daniel antes de que se encasquillara el arma".

En el motivo tercero se sostiene que no han sido resueltos todos los puntos que fueron sometidos al Tribunal (art. 851, LECr).

Los cuatro motivos deben ser desestimados.

  1. Ciertamente la motivación del auto del auto de 25-2-2002 (fº 69), con el que no se hizo lugar a la prueba solicitada en el apartado 8 del escrito de conclusiones provisionales, es equivocada. Es claro que la instrucción no constituye una fase del procedimiento cuyo contenido limite el derecho de valerse de pruebas pertinentes en el juicio o en la que la Defensa deba practicar ciertas pruebas sobre los hechos que luego no esté autorizada a repetir en el juicio.

    Sin embargo, la prueba no era pertinente, pues en la medida en la que las personas que tomaron parte en los hechos, tanto el acusado como los testigos, habían sido propuestos para declarar como tales (ver fº 66), era evidente que la cuestión debía y podía ser aclarada por las declaraciones del acusado y de los testigos, dado que las condiciones de iluminación del lugar habían sido percibidas sensorialmente por éstos. Por otra parte, durante el juicio, al interrogar al acusado y los policías que tomaron parte en los hechos ocurridos en el lugar cuya iluminación se quería probar, la Defensa no preguntó a ninguno de ellos por la iluminación del lugar o por alguna dificultad para percibir los hechos que relataron. La afirmación de la Defensa de que el recurrente iba vestido de verde y, no obstante lo cual, al folio 13 del sumario se hace constar en un informe policial que vestía totalmente de negro, carece de corroboración, dado que no se nos ha aportado ninguna en dicho sentido. Ello demuestra que la Defensa no parece haber dado en el juicio y en el momento en el que le era posible probar la falta de iluminación del lugar del hecho la importancia que ahora se le atribuye a la cuestión en el recurso de casación (ver fº 149 vto./151).

  2. En lo concerniente a la resolución de todas la cuestiones que fueron objeto de la acusación y la Defensa, la Sala entiende que tampoco es de estimar la pretensión del recurrente. En efecto, la denuncia que obra al fº 42 no ha sido siquiera mencionada en el escrito de conclusiones provisionales y por lo tanto no ha sido objeto de acusación ni de defensa.

    La cuestión de la identificación equívoca producida en una zona nulamente iluminada, por otra parte, tampoco fue objeto del debate, dado que, como se vio no fue objeto de los interrogatorios a los testigos.

TERCERO

El cuarto motivo se basa en el art. 849, LECr y tiende a la modificación del relato fáctico. Entiende el recurrente que se deben valorar adecuadamente las pruebas periciales documentadas en autos y en el acta del juicio oral, pues dado que la sentencia se dictó más de cinco meses después del juicio se les debe asignar el carácter de prueba documental. Del presente motivo dependen los motivos quinto (relativo a la aplicación del art. 20, CP), el sexto (en el que se solicita subsidiariamente la aplicación del art. 20.2ª CP), el séptimo, en el que se alega la exclusión de la tipicidad respecto del delito de los arts. 551 y ste. por ignorancia de la condición de agente de la autoridad delos sujetos pasivos, y el octavo del recurso, en el que se sostiene la imposibilidad de que quien ha disparado en la oscuridad lo haya hecho con voluntad de matar. El recurrente pretende, en suma, tres modificaciones de los hechos probados. La primera se refiere al padecimiento por el acusado de un episodio psicótico en el momento del hecho. La segunda relacionada con la supuesta falta de iluminación del lugar. Y la tercera atañe a la imposibilidad de identificar por su uniforme a los policías a causa de la oscuridad.

Los cinco motivos deben se desestimados.

  1. Con respecto a las dos cuestiones de hecho vinculadas con la supuesta oscuridad del lugar ya hemos visto que la Defensa del acusado no introdujo la cuestión en el juicio oral, donde no formuló a las personas que estaban allí en ese momento ninguna pregunta al respecto. No obstante, debemos señalar que la pretensión del recurrente de que se excluya el animus neccandi porque, según la Defensa lo propone (ver pág. 13 del recurso), el acusado disparó al azar en zona oscura, carecería de toda perspectiva de éxito. En efecto, la cuestión ha sido planteada como un supuesto de error o ignorancia del objeto sobre el que recaería su acción y se debe considerar desde la perspectiva del art. 14.1 CP. Sin embargo, en ningún momento la Defensa ha negado que el recurrente supiera que era perseguido por una persona que le había dado el alto y su disparo al azar voluntariamente ejecutado es totalmente suficiente para apreciar la concurrencia de un dolo eventual, que sólo se hubiera podido excluir si deliberadamente hubiera querido dirigir el disparo a una zona no vital de su perseguidor.

    En efecto: nuestra jurisprudencia viene sosteniendo que obra con dolo el que conoce el peligro concreto de la realización del tipo derivado de su acción (ver STS 1335 bis, de 23-4-1992 y muchas otras). Por lo tanto, en la medida en la que el recurrente supo que era perseguido por una persona y a qué altura estaba sosteniendo su arma cuando disparó, tuvo también consciencia del peligro que creaba para la no improbable muerte del perseguidor, conocimiento que. obviamente, no inhibió su impulso de ejecutar la acción.

    En lo que se refiere al segundo intento, dirigido contra el otro policía, la cuestión planteada se refiere a la prueba testifical. Por lo tanto, su credibilidad no puede ser revisada en casación. En todo caso, la respuesta no podría ser distinta si se considerara la prueba testifical, dado que, como se dijo, la cuestión de visibilidad se dió por supuesta en el juicio oral y ni el testigo ni el acusado fueron interrogados en el juicio oral sobre la posible oscuridad en el momento de ese segundo intento, ni sobre la posibilidad de su visión de los hechos relatados.

  2. Respecto del llamado episodio psicótico es preciso aclarar que la cuestión no se puede plantear desde el punto de vista de las pruebas documentales. Se trata por el contrario de si el razonamiento del Tribunal a quo se ha apartado sin fundamento de conocimientos científicos. La Audiencia tomo en cuenta todos los informes psiquiátricos que obran en la causa. Pero tuvo que decidir, a la vista de la falta de coincidencia entre ellos, si se debía dar preferencia a los emitidos por unos u otros peritos.

    Unos informes, los de los Dres. Jose Ramón y Juan Alberto , afirmaron el padecimiento de una esquizofrenia paranoide. Otros, los de los Médicos del Departamento de Psiquiatría del Centro Penitenciario y de los peritos propuestos por la Acusación Particular, por el contrario, excluyeron la esquizofrenia y sostuvieron la existencia de un "trastorno de conducta secundario al consumo de alcohol y sustancias psicotrópicas.

    El Tribunal a quo se inclinó por el último de los diagnósticos por dos razones: la primera porque tuvo en cuenta que los síntomas de esta enfermedad habían desaparecido a partir del ingreso del recurrente en el Centro Penitenciario, algo incompatible con una psicosis cuyo carácter permanente admitieron todos los médicos que declararon en el juicio oral; la segunda porque los médicos del Departamento de Psiquiatría habían tenido unas posibilidades de investigación del acusado más adecuadas que las de otros, dado el internamiento de éste, y habían dispuesto de un mayor tiempo de observación.

    En todo caso, se debe tener en consideración que la fórmula de la imputabilidad del art. 20.CP no sólo requiere que el autor padezca una anomalía o alteración psíquica, sino que, además, como consecuencia de ella no haya podido comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Precisamente, cuando la conducta del autor revela -como en presente caso- que éste ha reaccionado ante una situación concreta demostrando que sabe de la ilicitud de su conducta (por ejemplo huyendo ante la aparición de la autoridad) se puede poner en duda que se den en el supuesto las consecuencia de la psicopatía que requiere el art. 20.CP. Por lo tanto, en el presente caso sólo se hubiera podido considerar si el acusado pudo comportarse o no según su comprensión de la ilicitud, pero, esta es una cuestión sobre la que no se ha presentado queja alguna por el recurrente.

    Con relación al momento de los hechos, la Audiencia descartó la existencia de un brote psicótico por que la conducta del acusado aparece como una reacción adecuada a las situaciones reales en las que actuó, dado que no elaboraba hipótesis sobre la realidad que permitieran percibir una disociación entre ésta la representación que de la misma tenía el acusado. La circunstancia de que en dictamen pericial que obra al folio 268 se haga constar que la "ideación paranoide desaparece a las dos semanas", no empece estas conclusiones, dado que esas expresiones no tienen carácter general, sino que se refieren concretamente a la suposición del paciente de que su vida corría entre los demás compañeros de la celda en la que estaba.

  3. El Tribunal a quo, no obstante, apreció la concurrencia de una atenuante de análoga significación, es decir basada en el art. 21.CP. Esta Sala no encuentra razones, atendiendo a las conclusiones correctas sobre la valoración de la prueba pericial psiquiátrica, para modificar esta decisión, dado que sólo se pudo comprobar un estado que no podía ser subsumido bajo las previsiones del art. 21, CP.

    El razonamiento de la Audiencia es correcto. Se apoya, en primer lugar, en la permanencia de la sintomatología de la esquizofrenia, cuestión en la que no se apartó de las afirmaciones de los peritos, ya que todos coincidieron en ese punto. En segundo lugar, en las condiciones de la observación en la que se basaron los diagnósticos. Y, en tercer lugar en la adecuación de las situaciones reales con el tipo de reacción del recurrente. Las tres razones tienen plena legitimación científica y excluyen cualquier censura de la valoración de la prueba pericial.

    III.

    FALLO

    FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR parcialmente AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por el procesado Daniel contra sentencia dictada el día 4 de septiembre de 2002 por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida contra el mismo por dos delitos de homicidio en grado de tentativa, en concurso con dos delitos de atentado, también tenencia ilícita de armas y dos faltas de lesiones; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

    Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Andrés Martinez Arrieta Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Francisco Monterde Ferrer

    PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil cuatro.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Vilanova i la Geltrú se instruyó sumario con el número 1/01 contra el procesado Daniel en cuya causa se dictó sentencia con fecha 4 de septiembre de 2002 por la Audiencia Provincial de Barcelona, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

    ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 4 de septiembre de 2002 por la Audiencia Provincial de Barcelona.

    ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la primera sentencia.

FALLAMOS

Que debemos condenar al procesado Daniel por los delitos de homicidio en grado de tentativa y de atentado, a las penas de 7 AÑOS Y 6 MESES y a la de 3 AÑOS Y 9 MESES DE PRISIÓN, respectivamente manteniendo los demás pronunciamientos de la Audiencia no modificados por el fallo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Andrés Martinez Arrieta Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    ...después del juicio oral e incluso después de la sentencia. Son ya muchas las sentencias recaídas asumiendo ese criterio ( SSTS 204/2004, de 23 de febrero, 325/2004, de 11 de marzo, 836/2012, de 19 de octubre ó 610/2013, de 15 de julio ) aunque algunas van acompañadas de una opinión discrepa......
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