STS, 17 de Octubre de 2001

PonenteMONER MUÑOZ, EDUARDO
ECLIES:TS:2001:7962
Número de Recurso215/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por vulneración de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Jose Ángel , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid - Sección 17-, que le condenó por delito de homicidio en grado de tentativa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para Vista, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. Cortina Fitera.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Instrucción nº 37 de Madrid instruyó el Sumario 6/98, contra Jose Ángel y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Madrid -Sección 17-, que con fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictó la sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Se declara expresa y terminantemente probado que, sobre la una de la madrugada del día veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y ocho, Jose Ángel (nacido el día quince de febrero de mil novecientos cincuenta y nueve; con antecedentes penales que pueden considerarse cancelables), se encontraba junto con su hermano y unos conocidos en el denominado Pub Ariston situado en el número 16 de la calle Hemanos Gómez de Madrid celebrando la victoria, en aquellas fechas, de su equipo de fútbol.

    En el interior del citado Pub tomaron varias consumiciones, dedicándose Jose Ángel y Ismael a echarse pulsos, empujándose.

    En un momento determinado Jose Ángel invitó a Ismael y resto de amigos a una nueva consumición.

    Ismael le indicó a Jose Ángel que no quería otra copa. Ante tal negativa se inició una discusión entre Jose Ángel y Ismael .

    Seguidamente Jose Ángel salió al exterior del Pub, regresando nuevamente pasados unos minutos e indicando al camarero que le sirviese otra consumición; instantes en que se acercó Ismael a la zona de la barra donde se encontraba Jose Ángel y hablando ambos unos instantes a voces salieron a la calle.

    Una vez en el exterior del referido Pub, Ismael , sujetando por los brazos a Jose Ángel le dijo que les dejara en paz y que se marchara. Instantes en que acometiéndose mutuamente Jose Ángel clavó inopinadamente un objeto punzante de características desconocidas -aunque similar a un cuchillo o navaja- a Ismael a la altura del cuarto espacio intercostal, produciéndose un neumotórax, siendo asistido por personas que allí se encontraban, evitando con ello la muerte que inevitablemente se hubiera producido en otro caso. Posteriormente fue ingresado en el Hospital Ramón y Cajal de Madrid.

    A resultas de la referida agresión, Ismael precisó de tratamiento médico-quirúrgico con ingreso durante siete días en la UVI, curando de las lesiones a los cuarenta y cinco días, precisando de rehabilitación respiratoria y quedándole como secuelas las cicatrices resultantes de la intervención quirúrgica a que fue sometido.

    Los gastos de atención quirúrgica ocasionados al Instituto Nacional de la Salud por la asistencia prestada a Ismael ascendieron a la cantidad de 199.905 pesetas.

    Jose Ángel en el momento de la perpetración de los hechos tenía levemente disminuidas sus capacidades intelectivas y volitivas como consecuencia del consumo de bebidas alcohólicas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos CONDENAR, y en consecuencia CONDENAMOS al acusado Jose Ángel , como autor responsable de un delito de HOMICIDIO en grado de tentativa apreciando la circunstancia atenuante de embriaguez, a la pena de seis años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales causadas y a que abone a Ismael en la cantidad de 730.000 pesetas en concepto de indemnización por las lesiones y secuelas producidas. Asimismo deberá indemnizar al Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) a la cantidad de 199.905 pesetas por los perjuicios irrogados.

    Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono al condenado la totalidad del tiempo que permaneció privado de libertad cautelarmente por esta causa".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por el procesado Jose Ángel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española: Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y Presunción de Inocencia.

SEGUNDO

Por infracción de Ley que se funda en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber infringido la sentencia preceptos penales que carácter sustantivo y otras normas jurídicas del mismo carácter, por su no aplicación y por su aplicación indebida.

TERCERO

Por infracción de Ley que se funda en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber habido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos con otros elementos probatorios.

CUARTO

Se renuncia.

QUINTO Y

SEXTO

Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse negado el Presidente del Tribunal a que un testigo, en audiencia pública o en diligencia practicada fuera de la misma, a preguntas pertinentes y de manifiesta influencia en la causa y por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.4º de la ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse desestimado preguntas por capciosas, sugestivas o impertinentes, no siéndolo en realidad y teniendo verdadera importancia en la resolución del juicio.

SEPTIMO

Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no expresar la sentencia de forma clara y terminante cuales son los hechos que se consideran probados, por resultar manifiesta contradicción entre ellos y por no consignarse como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

OCTAVO

Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no resolverse en la sentencia todos los puntos que han sido objeto de la acusación y defensa.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó el mismo. La Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de la vista, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 4 de Octubre de 2001. La defensa del recurrente, D. Antonio Ortiz Hernández, mantuvo su recurso, y con la también presencia del Ministerio Fiscal que reiteró su escrito de 07.11.2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el inicial motivo de impugnación, se aduce vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, en el particular del derecho a la tutela judicial efectiva y la presunción de inocencia, y en el segundo, con cita del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia indebida aplicación del artículo 138 en relación con el 16.1 y 62 del Código Penal, e indebida inaplicación de los artículos 148.1 y 20.2 y 20.4, en relación alternativamente con el artículo 21.1 todos del propio Código punitivo, los que se estudiarán conjuntamente, dada su íntima relación, y como efectuó el Letrado del acusado en el acto de la vista del presente recurso.

Aunque el tema del "animus necandi", puede censurarse en casación, debe serlo a través del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto que se trata de impugnar un juicio de valor o mejor de inferencia.

Desde el punto de vista externo y puramente objetivo un delito de lesiones y un homicidio o asesinato frustrado son totalmente semejantes. La única y sola diferencia radica en el ánimo del sujeto que en uno tiene tan sólo una intención de lesionar y en el otro una voluntad de matar. Es el elemento subjetivo, personal e interno lo que diferencia que unos hechos aparentemente idénticos puedan juzgarse como lesiones, por concurrir en ellos el animus laedendi o como homicidio por existir animus necandi o voluntad de matar.

Pero tal elemento interno, salvo que el propio acusado lo reconozca, debe inferirse por el juzgador de una pluralidad de datos, suficientemente acreditados con la prueba, que hagan aflorar y salir a la superficie ese elemento subjetivo escondido en el interior del sujeto.

Tales criterios de inferencia pueden concretarse en los siguientes: a) La dirección, el número y la violencia de los golpes; b) Las condiciones de espacio y tiempo; c) Las circunstancias conexas con la acción; d) Las manifestaciones del propio culpable, palabras precedentes y acompañantes a la agresión y actividad anterior y posterior al delito; e) Las relaciones entre el autor y la víctima; y f) La misma causa del delito. Pero tales criterios, que se han descrito de forma exemplificativa, no son únicos y por ende no constituyen un mundo cerrado o numerus clausus, ya que cada uno de tales criterios de inferencia no presenta carácter excluyente, sino meramente complementario y acumulativo en la carga indiciaria y en la dirección convergente, desenmascaradora de la oculta intención -sentencia del Tribunal Supremo de 2 Abril de 1998-.

En aplicación de la doctrina señalada hay que llegar a la desestimación del motivo.

En efecto, hubo una previa discusión entre agresor y agredido que se inicia en el interior del local y se prolonga fuera de éste, donde, según el factum, el recurrente "clava inopinadamente un objeto punzante de características desconocidas - similar a un cuchillo o navaja- a la altura del cuarto espacio intercostal, resultando de la documental obrante en autos, que esta Sala ha examinado para decidir sobre la presunción de inocencia alegada, que la zona en que se clavó, fue la espalda - parte del Médico de guardia del Hospital Ramón y Cajal de Madrid, folio 56 "cara posterior de hemitórax izquierdo", dice textualmente; folio 64, parte del Servicio de Cirugía Torácica del propio Hospital-, produciendo en hemitórax izquierdo, lesiones que de no haber sido atendido seguidamente prodrían haber provocado el fallecimiento.

Atendido, pues, al medio empleado y a la zona vital del cuerpo donde se produce la agresión, la existencia de dicho "ánimus" es evidente, cuando menos con dolo eventual.

La jurisprudencia de esta Sala más reciente, en relación con este tema, ha declarado:

"En la medida en que dicha jurisprudencia ha adoptado para la caracterización del tipo objetivo (al menos en los delitos de resultado) la teoría de la imputación objetiva, será condición de la adecuación del comportamiento a dicho tipo objetivo que el autor haya ejecutado una acción generadora de un peligro jurídicamente desaprobado.Consecuentemente,obrará con dolo el autor que haya tenido conocimiento de dicho peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes jurídicos, pues habrá tenido el conocimiento de los elementos del tipo objetivo, que caracterizan, precisamente, al dolo. Por lo que se entiende que quien actúa no obstante tal conocimiento está ratificando con su decisión la producción del resultado. Aseverando que la aceptación del resultado existe cuando el autor ha preferido la ejecución de la acción peligrosa a la evitación de sus posibles consecuencias, con lo que en ella no se rompe del todo con la teoría del consentimiento, aunque se atenúen sus exigencias al darlo por presunto desde el momento que el autor actúa conociendo los peligros de su acción. Con ello la jurisprudencia de esta Sala, en su propósito de acomodarse a los casos concretos, ha llegado a una situación ecléctica y próxima a las últimas posiciones de la dogmática, que conjugan la tesis de la probabilidad con la del consentimiento, considerando que el dolo eventual exige la doble condición de que el sujeto conozca o se represente la existencia en su acción de un peligro serio e inmediato de que se produzca el resultado y que, además, se conforme con tal producción y decida ejecutar la acción asumiendo la eventualidad de que aquel resultado se produzca. Pero, en todo caso, y como se dijo, es exigible la consciencia o conocimiento por el autor del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene" - Tribunal Supremo Sentencias 20 Febrero 1.993, 11 Febrero 1.998 y 16 Marzo de 1998-.

Y obviamente el acusado era consciente del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contenía, a tenor del lugar elegido para la comisión del hecho.

Por último, respecto a las eximentes, artículo 20.4, legítima defensa, debe rechazarse, por cuanto que existió una riña mutuamente aceptada, y sobre todo porque no concurren ninguno de los requisitos exigidos por el precepto legal, pues no hay agresión ilegítima, ni provocación suficiente, ni se evidencia la necesidad racional del medio empleado, que fué totalmente desproporcionado.

En cuanto a la embriaguez, artículo 20.2, también ha de desestimarse, pues, según el relato fáctico, el recurrente "tenía levemente disminuídas sus facultades intelectivas y volitivas como consecuencia del consumo de bebidas alcohólicas", por lo que, no cabe sino apreciar, como efectúa la sentencia de instancia, la atenuante de embriaguez.

Ambos motivos, deben desestimarse.

SEGUNDO

En el motivo tercero, al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, citando como documentos que lo evidencian, declaraciones prestadas tanto en la fase de instrucción como en el plenario, del propio acusado, de la víctima y de diversos testigos, las cuales no tienen el carácter documental a efectos casacionales, sino que son pruebas personales, aunque documentadas en la causa bajo la fe pública judicial, según una reiterada doctrina jurisprudencial -Sentencias del Tribunal Supremo de 31 Enero y 15 Abril de 1998-.

En el apartado segundo, se refiere el recurrente al parte judicial de urgencias del Hospital Ramón y Cajal obrante al folio 56, para tratar de obtener de él la conclusión de que es errónea la afirmación de la sentencia de que de no haber mediado asistencia médica le hubieran ocasionado el inmediato óbito.

El citado parte médico da cuenta de que se ha prestado atención a la víctima a las 4,14 horas del día 21 de mayo, dando un pronóstico de las lesiones de gravedad y haciendo constar que atendido de urgencias pasa a UVI médica.

La sentencia por su parte, en los hechos declarados probados, indica que el lesionado fue "asistido por personas que allí se encontraban, evitando con ello la muerte que inevitablemente se hubiera producido en otro caso" y se complementa en la fundamentación jurídica diciendo que de "no haber mediado asistencia médica le hubieran condicionado el inmediato óbito".

Por tanto, cabe destacar que la sentencia no dice en la fundamentación jurídica como expresa el recurrente que "le hubieran ocasionado el inmediato óbito"; como queda reflejado, pues, lo que se dice es que le hubieran "condicionado".

Ciertamente el parte que alega el recurrente refleja que el lesionado fue atendido pasadas unas 3 horas desde la agresión, con lo que se quiere sin duda sembrar la duda de la producción del resultado "inmediato"; pero es que el recurrente, silencia que el lesionado recibió asistencia en el lugar de los hechos, y si se examina la causa, se obverva que el servicio SAMUR "tras prestar una primera asistencia en el lugar, y debido a la gravedad de la herida, proceden a su traslado al Hospital Ramón y Cajal". Y la atención y traslado por el SAMUR se confirma en el folio 64, parte del Servicio de Cirugía Torácica, del propio Hospital.

Bajo el ordinal tercero se alude al informe provisional del alta del Servicio de Cirugía Torácica del Hospital Ramón y Cajal, haciendo constar el diagnóstico, cura realizada y evolución, y en el ordinal cuarto se refiere la parte recurrente, al informe definitivo del alta del Servicio de Cirugía Torácica obrante al folio 64, de cuyos informes, dice, cabe concluir que no se realizó un scanner para determinar la existencia de lesión pulmonar, que tampoco se le realizó traqueotomía y que sólo se le puso un tubo para vaciar, de lo que concluye, que no fue necesaria la intervención quirúrgica dado que con el drenaje la hemorragia se resuelve sola y que como en la radiografía de tórax no se especifica que exista condensación del parénquima pulmonar debe concluirse que no existía lesión en dicho órgano. De todo ello deduce el recurrente que la "muerte hubiera sido poco probable", pero sin que quepa sin embargo deducir de esa prueba citada error alguno en la sentencia en cuanto a los hechos que describe.

En el ordinal quinto examina el recurrente el dictamen del Médico Forense del folio 23 y en el acto del juicio oral, de lo que sí cabe deducir la existencia de un error, bien que sin trascendencia a efectos del pronunciamiento que se contiene, porque sí aparece acreditado que no permaneció en la UVI, como se dice en la sentencia impugnada, los días que ésta indica, pero no es el ingreso o la permanencia en tal lugar, el que determina la calificación del hecho: el ingreso y la permanencia o no en la UVI no es lo que permite calificar el hecho como lesiones u homicidio, sino el conjunto de datos objetivos, a que nos hemos referido, que permiten inferir el "animus" del agente. Y esta misma consideración es trasladable a la alegación que hace la parte recurrente en el ordinal sexto del motivo, al analizar el informe Médico Forense de 9 Julio de 1999, cuando el mismo, folio 86, que ratifica el de 22 de junio del mismo año, folio 69, expresan la zona vital en la que se produjo la agresión, y que de no haber recibido tratamiento médico inmediato, podría haberse producido la muerte.

Por último, ciertamente existe el error que se denuncia y que deriva, amén de alguna de las pruebas antes invocadas, como ya ha quedado de manifiesto en la factura del Hospital obrante al folio 146, de la que se desprende que no estuvo el lesionado ingresado en la UVI durante los siete días a los que se alude en la sentencia, ya que sólo constan, sin precisar que fuera UVI, 5 estancias entre los días 21 a 26 de mayo, pero sin que tampoco en este caso sea trascendente respecto al fallo, ni siquiera en el ámbito de la responsabilidad civil respecto al INSALUD que no se extiende más allá de los gastos originados en el Hospital.

El motivo es improsperable.

TERCERO

Renunciado el motivo cuarto, en los motivos quinto y sexto, al amparo del artículo 850 números 3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega haberse negado el Presidente del Tribunal a que un testigo conteste, en audiencia pública o en diligencia practicada fuera de la misma, a preguntas pertinentes y de manifiesta influencia en la causa, y por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse desestimado preguntas por capciosas, sugestivas o impertinentes, no siéndolo en realidad y teniendo verdadera importancia en la resolución del juicio.

No consta en el acta del juicio que los hechos se desarrollaran, en cuanto a las preguntas, en la forma que dice el recurrente, y no consta observación ni protesta alguna en el acta del juicio oral, en el interrogatorio del testigo Ismael Carretero -acta del 24 setiembre-, ni en el de los Peritos.

Los motivos deben rechazarse.

CUARTO

Por la vía del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en sus tres incisos, se formula el motivo séptimo de impugnación.

Se alega en el recurso que la sentencia omite elementos o circunstancias que impiden conocer la verdadera realidad de lo ocurrido, lo que de ser cierto, que no lo es, tendría su cauce adecuado por la vía del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si se contara con prueba idónea para ello.

La sentencia de instancia, en su relato es de una claridad meridiana, no incurre en contradicción alguna pues no puede reputarse que integre el mismo, los previos empujones antes de salir a la calle, sea o no inducido el acusado por la víctima., ni tampoco cabe hablar del propio vicio que se denuncia, porque la sentencia se manifieste sobre el ataque inopinado y menos sobre la inevitabilidad del resultado, lo que se ha acreditado con la correspondiente prueba.

La remisión al total contenido del recurso sobre el vicio de predeterminación del fallo, sin mayor concreción, impide entrar en el análisis de lo alegado.

Ha de desestimarse el motivo.

QUINTO

En el octavo motivo de impugnación, se alega quebrantamiento de forma, al amparo del nº 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciándose falta de respuesta a las pretensiones de la defensa, esto es, incongruencia omisiva de la resolución.

  1. Los requisitos que exige la doctrina de esta Sala para su estimación son los siguientes:a) que el Tribunal no haya resuelto alguna cuestión jurídica o pretensión de carácter sustantivo ; b) que dicha cuestión o pretensión haya sido formulada en tiempo y forma procesalmente hábiles ; c) que la resolución judicial de que se trate no dé respuesta de forma manifiesta y directa o bien de modo implícito o indirecto a las mismas ; y d) que, en último término, el vicio denunciado no pueda ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso (v. ss. de 25 de febrero de 1985, 7 de diciembre de 1989, 18 de marzo de 1992, 27 de enero de 1993, 28 de marzo de 1994, 25 de marzo de 1996, 6 de octubre de 1997, y 24 Marzo 1998 entre otras). Y, aunque la más reciente jurisprudencia estima improcedentes las respuestas meramente implícitas, por exigencias del art. 24 de la Constitución (v. ss. T.C. 175/1990, 88/1992, 263/1993, 169/1994 y 58/1996, entre otras, y ss. de este Tribunal de 13 de octubre de 1990 y de 9 de febrero de 1993, ad exemplum), no es menos cierto que la misma jurisprudencia viene matizando su posición al respecto. Así, en la sª del T. C. 26/1997, se dice que "en lo que se refiere a la incongruencia omisiva, en múltiples ocasiones ha reiterado (este Tribunal) que no todos los supuestos son susceptibles de una solución unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión". El mismo Tribunal Constitucional, en la sª 172/1997, afirma que, para apreciar este vicio procesal, "ha de comprobarse si la cuestión ha sido suscitada en el momento procesal oportuno y "si la ausencia de contestación por el órgano judicial ha generado indefensión" ; .. siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino los motivos fundamentadores de la respuesta tácita".

    Esta Sala, por su parte, tras reconocer la "absoluta cautela" con la que debe aplicarse la denominada desestimación implícita de alguna cuestión jurídica planteada por las partes, afirma que, ello no obstante, "tal posibilidad aparece jurisprudencialmente como posible ..., en todos aquellos supuestos en que exista un específico pronunciamiento resolutorio de cuestiones contrarias y absolutamente incompatibles con la cuestión omitida o excluyente de ésta", como se dice en la sentencia de 27 de abril de 1994, en la que se dice también que "en similar sentido se orienta la más reciente doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional que en la muy reciente sentencia T.C. 195/95, de 19 de febrero, señala que "la incongruencia omisiva es un vicio procesal consistente en omitir respuesta judicial a pretensiones de la parte adecuadamente planteadas, lo que constituiría una vulneración de aquel derecho fundamental .., vulneración que, no obstante, a la luz de la más reciente jurisprudencia constitucional sobre el tema, no cabe apreciar cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita (por todas, ss. T.C. 4 y 169/1994), aunque no se haya pronunciado sobre todas las alegaciones concretas, o no se haya dado una respuesta pormenorizada, siempre que se resuelvan las pretensiones formuladas (ss. T.C. 14/1985, 29/1987 y 169/1994, entre otras)". Doctrina expresamente asumida por este Alto Tribunal (v. ad exemplum, las sentencias de 29 de abril y 2 de julio de 1997). Este Tribunal, por lo demás, ha destacado también en esta línea -en relación con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal- la relevancia de la ausencia de toda referencia en el "factum" de la sentencia al hecho fundamentador de la circunstancia cuya estimación haya sido pedida por las partes (v. sª de 28 de marzo de 1996 y 26 Junio de 2001).

  2. Aplicando la doctrina expuesta, aunque ciertamente la sentencia no tiene pronunciamiento expreso ni consideración alguna sobre la legítima defensa, no lo es menos que el relato de hechos la excluye necesariamente desde el momento en que se declara probado que hubo una riña mutuamente aceptada, circunstancia que por sí sola excluye la indicada eximente.

    III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por vulneración de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por Jose Ángel , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección 17-, de fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida contra el recurrente, por un delito de homicidio en grado de tentativa, con expresa condena, al recurrente, de las costas ocasionadas.

Notifíquese esta resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales oportunos, y con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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