STS, 20 de Marzo de 1996

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso2909/1995
ProcedimientoRecurso de casación por infracción de Ley
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz que absolvió a Brunodel delito de homicidio en grado de frustración del que venía siendo acusado, condenándole por un delito de lesiones con uso de arma, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte como recurrido Bruno, estando representado por el Procurador don José María García Gutiérrez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción numero 3 de los de Ceuta instruyó sumario con el número 3/93 contra Brunoy, una vez concluso, lo remitió a la audiencia Provincial de Cádiz que, con fecha 10 de abril dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "PRIMERO: A las 1,30 horas del día 27 de septiembre de 1992 se encontraba Carlosen compañía de Ángel Danielen el interior del bar Zarabanda, sito en la calle García del término municipal de Ceuta, cuando se acercó a ellos el procesado Brunoquien derramó el contenido líquido del vaso que portaba en la camisa de Ángel Daniel. Ángel Daniel, sorprendido por el comportamiento de Bruno, le recriminó su actuar, momento en el que Brunocomenzó a increparle de manera airada, dando lugar a una discusión en la que también intervinieron Carlosy el tío de este último, Alfonso, en el seno de la cual Brunopropinó un puñetazo a Alfonso, momento en el que, a instancias del regente del bar, abandonaron el local no sólo las personas que intervinieron activamente en la discusión generada por el inicial comportamiento de Brunosino también amigos de los contendientes como Carlos Miguel, Luis Andrés, Juan Antonioy Carlos Jesús.- SEGUNDO.- Una vez en el exterior del bar, se enzarzaron en una pelea Alfonso, por un lado, y Bruno, Carlos Miguely Luis Andrés, por otro lado, inmiscuyéndose en la misma instantes después Carlospara ayudar a su tío momento en el que Bruno, tras extraer del bolsillo una navaja tipo "mariposa" con diez centímetros de hoja, asestó a Carlos, con intención de causarle un quebranto físico, un golpe que introdujo la totalidad de la hoja de la navaja que portaba a la altura del vientre de la víctima, abandonando de manera presurosa el lugar en compañía de Carlos Miguel. Ángel Daniel, que se encontraba en los exteriores del bar observando el discurrir de la discusión en compañía de Juan Antonioy Carlos Jesús, recogió a Carlosy lo trasladó al Servicio de Urgencias del Hospital de la Cruz Roja donde, tras detectar el facultativo la presencia de una herida penetrante en región periumbilical con dirección ascendente de más de diez centímetros de longitud de pronóstico grave, se procedió a realizar una intervención quirúrgica de carácter urgente, practicándose una laparatomía exploradora que permitió observar la presencia de una herida incisiva de 1,5 centímetros de diámetro y 10 centímetros de longitud que penetró en cavidad abdominal incidiendo en la cara anterior gástrica curvatura mayor, sin afectar a cara posterior gástrica. Para su sanación se realizó sutura gástrica, hemostasia y lavado de cavidad abdominal con ulterior suministro de analgésicos y antiinflamatorios.- TERCERO.- Puesto en conocimiento del Cuerpo Nacional de Policía la agresión sufrida por Carlos, a través de la entrega del parte facultativo emitido por el Servicio de Urgencias del Hospital de la Cruz Roja, hacia las 4 de la mañana del día 27 de septiembre de 1992, agentes policiales observaron la presencia de Brunoen las inmediaciones del Hotel Ulises, procediendo a su detención e interviniendo en su poder una navaja articulada con 10 centímetros de hoja manchada en su punta por sangre.- CUARTO.- A consecuencia de la herida sufrida, Carlosinvirtió en su curación 45 días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas dos cicatrices en la zona abdominal media, una de 17 centímetros de longitud y otra de 2 centímetros de longitud.- QUINTO.- Brunoes mayor de edad y carece de antecedentes penales."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS:

    "PRIMERO.- Que debemos absolver y absolvemos al procesado Brunode la autoría en un delito de homicidio en grado de frustración. SEGUNDO.- Que debemos condenar y condenamos al procesado Brunocomo autor de un delito de lesiones con uso de arma a la pena de 4 años de prisión menos y accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la condena. TERCERO.- Que debemos condenar y condenamos a Brunoa que abone a Carlosla cantidad de 1.500.000 `pesetas en concepto de responsabilidad civil ex delicto.- CUARTO.- Se imponen al procesado las costas procesales, incluidas las generadas por la acusación particular.- QUINTO.- Abónese para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta en esta sentencia el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa de no habérsele servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia.- SEXTO.- Cancélese la fianza constituida para garantizar la libertad personal del procesado. SEPTIMO.- Abónese al perjudicado las cantidades retenidas al procesado en la pieza de responsabilidad civil hasta el abono de la indemnización fijada en la presente sentencia.- OCTAVO.- Dése a la navaja el destino legal."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el MINISTERIO FISCAL que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso del Ministerio Fiscal se basa en el siguiente motivo: UNICO.- Por infracción de ley del art. 849,1 por indebida inaplicación del art. 407 en relación con los arts. 3 y 51 del C.P.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, se celebró la Votación prevenida el día 13 de marzo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz en su sentencia de 10 de abril de 1995, absolvió al procesado, Brunodel delito de homicidio en grado de frustración y le condenó como autor de un delito de lesiones a la pena de cuatro años de prisión menor, accesorias, indemnizaciones y costas.

Impugna el Ministerio Fiscal dicho fallo con un recurso de casación de infracción de ley articulado en un motivo único, que por el cauce del art. 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia la indebida aplicación del art. 407, en relación con los artículos 3 y 51 del Código Penal.

El Excmo. Sr. Fiscal en su recurso atiende a los diversos datos fácticos concurrentes en el hecho para destacar el animus necandi en el acusado.

Tras analizar exhaustivamente la doctrina jurisprudencial al respecto, añade los datos indiciarios concurrentes para concluir la existencia del ánimo homicida en el agresor.

El motivo debe ser estimado.

SEGUNDO

Desde el punto de vista externo y puramente objetivo un delito de lesiones y un homicidio (asesinato o parricidio) frustrado son totalmente semejantes. La única y sola diferencia radica en el ánimo del sujeto que en uno tiene tan sólo una intención de lesionar y en el otro una voluntad de matar. Es el elemento subjetivo, personal e interno lo que diferencia que unos hechos aparentemente idénticos puedan juzgarse como lesiones, por concurrir en ellos el animus laedendi o como homicidio por existir animus necandi o voluntad de matar.

Pero tal elemento interno, salvo que el propio acusado lo reconozca, debe inferirse por el juzgador de una pluralidad de datos, suficientemente acreditados con la prueba, que hagan aflorar y salir a la superficie ese elemento subjetivo escondido en el interior del sujeto.

Tales criterios de inferencia pueden concretarse en los siguientes: a) La dirección, el número y la violencia de los golpes - sentencias, por todas, de 23 de marzo, 14 de mayo y 17 de julio de 1987, 15 de enero de 1990, 31 de enero, 18 de febrero, 18 de junio, 11 de octubre y 6 de noviembre de 1991, 30 de enero, 4 de junio y 6 de noviembre de 1992, 247/1993, de 13 de febrero, 764/1993, de 5 de abril, 50/1994 y 1062/1995, de 30 de octubre-. b) Las condiciones de espacio y tiempo -sentencia de 21 de febrero de 1987, 18 y 29 de junio, 11 de octubre, 6 de noviembre de 1991, 2 de julio de 1992, 9 de junio de 1993 y 2167/1994, de 14 de diciembre-; c) Las circunstancias conexas con la acción -sentencia de 20 de febrero de 1987, 18 de enero, 18 de febrero, 29 de junio, 10 de octubre y 6 de noviembre de 1991, 17 de marzo, 13 de junio y 6 de noviembre de 1992, 247/1993, de 13 de febrero, 386/1993, de 23 de febrero, 764/1993, de 5 de abril y 2132/1993, de 4 de octubre, 50/1994, de 14 de enero y 1662/1995, de 30 de octubre-; d) Las manifestaciones del propio culpable, palabras precedentes y acompañantes a la agresión y actividad anterior y posterior al delito -sentencias de 12 y 19 de marzo de 1987,, 29 de junio y 10 de octubre de 1991, 17 de marzo, 13 de junio y 6 de noviembre de 1992, 247/1993, de 13 de febrero, 9 de junio de 1993 (s.n.) y 351/1994, de 21 de febrero-; e) Las relaciones entre el autor y la víctima -sentencia de 8 de mayo de 1987- y f) La misma causa del delito. Pero tales criterios, que se han descrito de forma exemplificativa, no son únicos y por ende no constituyen un mundo cerrado o numerus clausus, ya que cada uno de tales criterios de inferencia no presenta carácter excluyente, sino meramente complementario y acumulativo en la carga indiciaria y en la dirección convergente, desenmascaradora de la oculta intención -sentencias, por todas, de 15 de enero, 28 de febrero, 12 de marzo, 30 de abril, 1, 7 y 20 de junio, 20 de julio, 12 de septiembre y 3 de diciembre de 1990, 18 de enero, 18 de febrero, 14 y 27 de mayo, 18 y 29 de junio de 1991, 30 de enero, 4 de junio, 287/1993, de 18 de febrero y 351/1994, de 21 de febrero-.

TERCERO

Aplicando tales criterios al caso traído a la censura casacional, observaremos que es el acusado quien desencadena el suceso, al derramar el contenido líquido del vaso que portaba en la camisa de Ángel Daniely ante la recriminación del sorprendido por el hecho, no pide disculpas, sino que increpa de manera airada al que le reprocha. Ello determina una discusión entre varios y Brunolanza un puñetazo a uno de ellos, lo que determina la indiscriminada expulsión del local por el dueño del bar. Al salir, se enzarza el procesado en una pelea con Carlos, el tío, al que antes había dado un puñetazo y como el sobrino acudiese a ayudarle, Brunosacó de su bolsillo una navaja tipo "mariposa" con diez centímetros de hoja y le asentó a éste un golpe que introdujo la totalidad de la navaja a la altura del vientre de la víctima. Tales actos anteriores y coetáneos se completan en la misma dirección con los posteriores, pues nada más producir tal navajazo a la víctima y hundir su hoja en el vientre de la misma, abandonó el lugar. El herido fué recogido por otros y trasladado a un centro hospitalario donde se le apreció una herida penetrante en región periumbilical con dirección ascendente y mas de diez centímetros de longitud, de pronóstico grave que precisó una laparatomía exploratoria, sutura gástrica, hemostasía y lavado de cavidad abdominal de analgésicos y antiinflamatorios.

CUARTO

El peligro inmediato para la vida fué percibido por el agresor, no sólo por las características de la herida expuesta, sino por la voluntaria aceptación de la idoneidad mortífera del arma utilizada y el modo de emplearla, al introducir toda la hoja en el cuerpo de la víctima, así como la zona corporal afectada y el comportamiento posterior de huida del lugar, siendo aprehendido después con el arma ensangrentada, revela una conciencia de una actuación grave contra la víctima.

Motivo y recurso deben ser estimados por ello.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, con fecha 10 de abril de 1995, en causa seguida a Bruno, por delito de lesiones, estimando el motivo único, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Ceuta (sumario 3/1993) y seguida ante la Audiencia Provincial de Cádiz (Rollo 14/1993) por un delito de homicidio frustrado contra el procesado, Bruno, nacido en Villa Cisneros (Sahara) el 7 de enero de 1972, hijo de Jose Pedroy de Flory vecino de la misma, y en libertad provisional por este procedimiento, en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 10 de abril de 1995, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres expresados al margen, y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

Se mantienen íntegramente los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se mantienen íntegramente el primero y segundo, suprimiéndose el tercero que se sustituye por los de la primera sentencia de esta Sala.

Se conserva el cuarto, suprimiendo el quinto y se respetan asímismo sexto y séptimo.III.

FALLO

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Bruno, como autor responsable de un delito de homicidio en grado de frustración de los artículos 407, en relación con el 3 y 51 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete años de prisión mayor con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

En lo referente a indemnizaciones reparatorias, abono de privación de libertad, cancelación de fianza y demás, se mantiene el fallo recurrido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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